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DESALOJO

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Defensa posesoria. APELACIÓN. Inadmisibilidad. Falta de pago del canon locativo. Imposibilidad de interversión del título
1- El recurrente no ha dado cumplimiento acabado a lo dispuesto por el art.758, CPC, desde que el accionado no acreditó dentro del plazo para recurrir haber extinguido las rentas o haberlas consignado, según negocio jurídico que vinculaba a las partes. De tal modo, corresponde aplicar la sanción consagrada en el art. 759 de mismo cuerpo legal, por lo que la sentencia debe tenerse por firme (Mayoría, Dr. Sánchez Torres).

2- Debatiéndose en autos la defensa de posesión por el demandado, no resulta aplicable el art.758, CPC, correspondiendo ingresar al estudio de los agravios que sustentan la apelación (Minoría, Dr. Sahab).

3- La confesión de haber ingresado como locatario y la pretensión de ser poseedor son incompatibles por la imposibilidad de interversión del título (Mayoría, Dr. Sársfield Novillo).

15.725 – C1a. CC Cba. 15/11/04. Sentencia N° 209 .Trib. de origen: Juz.31ª. CC Cba. “Comisión Protectora de los Artesanos de San José c/ Elías José Horacio – Desalojo – Falta de Pago”

2ª. Instancia. Córdoba, 15 de noviembre de 2004

¿Procede el recurso de apelación?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 1ª. instancia, siendo concedido a fs.94. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por lo siguiente, a saber: porque la juzgadora rechaza el planteo esgrimido del demandado de su posesión animus domini desde hace más de 19 años del inmueble en cuestión. Afirma que ingresó a la tenencia del inmueble como locador (debe entenderse locatario), aspecto que no se discute en el sub lite. Añade que la falta de pago del canon locativo por un período de casi 20 años, excede el mero incumplimiento contractual. Señala que la ausencia de pagos y de recibos no le puede ser solicitada, pues entonces se encontraría en posición de producir prueba negativa. Destaca que siempre tuvo el animus domini, además de mantenerse en la posesión del inmueble de manera pública y pacífica conforme exige el art. 2251, CC. Sigue diciendo que en el local cuyo desalojo se impetra funciona la librería JUS, a nombre de otra persona, manifestando que no ha quedado claro en el sub lite la calidad de demandado, por lo que debió rechazarse la demanda incoada. Pide se reciba el recurso de apelación. 3. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado solicitando el rechazo del remedio intentado, con costas. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de grado, cabe precisar que en el sub lite se ha deducido demanda de desalojo fundado en la causal de falta de pago, pretensión que fue admitida por el sentenciante. Contra este pronunciamiento se alzó el demandado apelante. 5. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el recurrente no ha dado cumplimiento acabado a lo dispuesto por el art.758, CPC, desde que el accionado no acreditó dentro del plazo para recurrir haber extinguido las rentas o haberlas consignado, según negocio jurídico que vinculaba a las partes. De tal modo, corresponde aplicar la sanción consagrada en el art.759, CPC, por lo que la sentencia debe tenerse por firme. Siendo así, a la cuestión planteada voto por la negativa.

El doctor Ricardo Jesús Sahab dijo:

1. Que, remito a la relación efectuada en el voto que antecede. 2. La sentencia apelada contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art.329, CPC, por lo que a ella remito por razones de brevedad. 3. Que, en mi opinión, debatiéndose en autos la defensa de posesión por el demandado, no resulta aplicable el art.758, CPC, correspondiendo ingresar al estudio de los agravios que sustentan la apelación.

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

La solución propuesta en el primer voto es lapidaria para la suerte del recurso y a ella participo agregando, a mayor abundamiento, que la confesión de haber ingresado como locatario y la pretensión de ser poseedor son incompatibles por la imposibilidad de interversión del título. En suma, me expido como lo hace el Dr. Sánchez Torres.

Atento el resultado de los votos emitidos y por mayoría,

SE RESUELVE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, declarando firme el pronunciamiento apelado, con costas al recurrente.

Julio C. Sánchez Torres – Ricardo Jesús Sahab – Mario Sársfield Novillo ■

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