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DESALOJO

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Falta de pago. RECURSO DE APELACIÓN. Requisitos de admisibilidad. Exigencia del previo pago de lo reclamado a los fines de la apertura de la instancia de grado ulterior (art. 758, CPC). Incumplimiento. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD. Limitación de carácter procesal que no afecta la garantía constitucional de la doble instancia. Improcedencia de la cuestión. Inadmisibilidad de la vía impugnativa
1– El planteo de inconstitucionalidad deducido contra el artículo 758, CPC, se encuentra íntimamente ligado a lo que en definitiva se resolvió sobre el fondo de la acción de desalojo, por lo que permitir la apertura de la segunda instancia acerca de esta cuestión sin requerir su cumplimiento, se erigiría como una forma de burlar el fin de la norma. No resulta procedente hacer distinciones donde no las hace la ley y es cierto que el supuesto encuadra en las previsiones que en materia recursiva contiene el art. 361, CPC, en cuanto a la apelabilidad de las sentencias pero también lo es que cuando éstas son dictadas en juicios de desalojo, la ley ritual impone determinadas condiciones para el ejercicio de este derecho.

2– Los cuestionamientos referidos a la constitucionalidad o no de las condiciones que impone el art. 758, CPC, son susceptibles de revisión, pero los argumentos deberán ser planteados como un agravio más de los que causa la resolución, considerada como una unidad. El demandado se limitó a negar la existencia de los extremos invocados, sin haber incorporado elementos tendientes a acreditar sus afirmaciones en relación a la negación de firma, precio y forma de pago, por lo que el caso de autos engasta en la regla general del art. 758, CPC, con la limitación allí establecida.

3– En el juicio de desalojo la doble instancia se encuentra a disposición del demandado, mas para que ello pueda ser factible jurídicamente se le impone al apelante que cumpla una condición anterior y necesaria –que en autos no se ha cumplimentado– y por tanto no se habilita dicho tránsito. La condición establecida en el art. 758, CPC, no constituye una privación de la segunda instancia ni afecta la garantía constitucional, sino un tipo de limitación que en manera alguna puede ser signada como arbitraria, injustificada o ilegítima, sino, en todo caso, imputable sólo a la misma conducta del frustrado recurrente.

4– La ley no establece óbice alguno que no sea de naturaleza rigurosamente procesal –con independencia de cuál sea la razón última que el legislador haya tenido– para que la apelación no pueda ser concedida. En último modo cabe puntualizar que el demandado tampoco ha acreditado la carencia de recursos económicos que como tal le impidan hacerse cargo de dicho cumplimiento para así poder sumar algún crédito a favor de la tesis que ha hecho valer.

15.369 – C5a. CC Cba. 10/12/03. AI N°601. Trib. de origen: Juz. 19ª CC Cba. “Heredia de Delgado A. Dolores c/ Solís Antonio – Desalojo por falta de pago – Recurso Directo”

Córdoba, 10 de diciembre de 2003

CONSIDERANDO:

I. Sostiene el presentante en vía directa, Dr. Mario D. Alice, que contra la sentencia número doscientos catorce de fecha 14/5/03, dedujo recurso de apelación, el que fuera denegado mediante la resolución que expresa: “El presentante solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los art. 758,759 y 760 del CPC, resolviéndose en definitiva en sentido adverso a su pretensión. La función del órgano jurisdiccional es la resolución de causas o controversias. En virtud de ello, el recurso impetrado debe rechazarse ya que, de seguirse la tesitura del recurrente, la propia resolución dictada sobre la base de su solicitud en la que invoca la vulneración al derecho de propiedad, igualdad y defensa en juicio se transformaría en un mero dictamen, desligado de la controversia sustanciada que le da origen. En mérito a ello, y atento no haberse cumplimentado los recaudos previstos por el art. 758 del CPC, a la apelación no ha lugar…”, la que deviene contraria a derecho y por lo que agravia a su representado. Aclara que la desestimación por su parte controvertida entraña dos decisiones implícitas, a saber: la denegatoria de la apelación en contra del rechazo de la inconstitucionalidad de los art. 758,759 y 760 del CPC y la no concesión del recurso en lo que hace estrictamente a la decisión que hizo lugar a la demanda de desalojo. En relación a la primera de las cuestiones, tacha la argumentación brindada por el Sr. Juez a quo de disvaliosa, por considerar que el criterio sustentado en el sentido de que el pronunciamiento se convertiría en un mero dictamen, en modo alguno trasunta relevancia como para privar de la doble instancia a la discusión en punto a la constitucionalidad o no de tales disposiciones formales. Ello es así, continúa diciendo, pues el Sr. Juez de primer grado aceptó a su hora la controversia litigiosa motivada por la inconstitucionalidad impetrada, resolviéndola negativamente. Manifiesta que deviene ostensible que el aludido planteo de inconstitucionalidad se encuentra formalmente desligado de la controversia suscitada con motivo del desalojo instaurado en la causa, y que como tal, no existe en nuestro ordenamiento ritual ninguna disposición que obste a la admisibilidad formal del recurso de apelación en contra de una decisión adoptada en relación al planteo de inconstitucionalidad de normas de la índole de las controvertidas, sino que la presente situación engasta perfectamente en el inc. 1° del art. 361 de la ley del rito. Respecto de la denegatoria en cuanto se refiere a la apelación contra la decisión que hace lugar a la demanda de desalojo, sostiene que se encuentra desprovista de motivación y reitera que en los presentes se encuentra en entredicho la existencia del vínculo locativo, expresamente negado por su representado, al igual que la autenticidad de la copia de fs. 4/5, por lo que no puede hablarse seria y razonadamente –continúa diciendo– de que medie en el caso un contrato de locación como supuesto indispensable para la aplicación del art. 758 del CPC.
II– Si bien el recurrente en su presentación en vía directa ha focalizado todo su esfuerzo recursivo en independizar las cuestiones vinculadas a la apelación del rechazo del planteo de inconstitucionalidad y de la orden de desalojo, esgrimiendo argumentos diversos en su intento por mostrar el desacierto del Sr. Juez a quo, debemos puntualizar en primer lugar que la sentencia es una integralidad y que como tal debe ser analizada. Inicialmente corresponde puntualizar que el tribunal a quo ha procedido a denegar el recurso de apelación atento a lo previsto por el art. 758 del CPC, esto es, la necesidad de acreditar la satisfacción de rentas o alquileres vencidos. Que el planteo de inconstitucionalidad deducido contra el artículo citado se encuentra íntimamente ligado a lo que en definitiva se resolvió sobre el fondo de la acción de desalojo, por lo que permitir la apertura de la segunda instancia acerca de esta cuestión sin requerir su cumplimiento, se erigiría como una forma de burlar el fin de la norma. Además, no podemos hacer distinciones allí donde no las hace la ley y es cierto que el supuesto encuadra en las previsiones que en materia recursiva contiene el art. 361 de CPC en cuanto a la apelabilidad de las sentencias, pero también lo es que cuando éstas son dictadas en juicios de desalojo, la ley ritual impone determinadas condiciones para el ejercicio de este derecho. Los cuestionamientos referidos a la constitucionalidad o no de dichas condiciones son susceptibles de revisión, pero los argumentos deberán ser planteados como un agravio más de los que causa la resolución considerada como una unidad. En relación a lo sostenido por el presentante en el sentido de que en autos se encuentra en entredicho la existencia de un vínculo locativo, constituye una regla pacífica de interpretación que… “controvertido el débito mismo de los alquileres, constreñir a pagarlos podría implicar, en la práctica, una denegación del acceso a la jurisdicción… De lo contrario, por vía de un condicionamiento exclusivamente formal y que persigue fines distintos, se cargaría con la necesidad de ejecutar precisamente aquello que se controvierte o íntimamente ligado a lo que se controvierte. Lo que equivaldría a subordinar aleatoriamente el carácter justiciable en la alzada de un asunto a la mayor o menor solvencia del demandado para afrontar interinamente obligaciones que pueden ser inexistentes y constreñir a efectuar pagos eventualmente carentes de causa (C 8° CC Córdoba, AI N° 299, 5/12/96, citado por Zavala de González, Matilde, “Doctrina judicial. Solución de casos 2”, Alveroni, Córdoba, 1999). Sin embargo, y tal cual advierte el Sr. Juez a quo (pto. II) del Considerando), el demandado se limitó a negar la existencia de los extremos invocados sin haber incorporado elementos tendientes a acreditar sus afirmaciones en relación a la negación de firma, precio y forma de pago, por lo que el caso de autos engasta en la regla general del art. 758 del CPC, con la limitación antes analizada. En este caso, la doble instancia se encuentra a disposición del demandado, mas para que ello pueda ser factible jurídicamente, se le impone que cumpla una condición anterior y necesaria –que en autos no se ha cumplimentado–, y por lo tanto no se habilita dicho tránsito. Se trata, tal como se advierte sin dificultad, no de una privación a la segunda instancia sino de un tipo de limitación que a ella se ha dispuesto y que como la misma Corte Suprema ha indicado en varios lugares, tampoco puede ser considerado afectación a la garantía constitucional, pues ella en rigor es utilizable más acorde conforme a las reglas procesales que ordenan su misma disponibilidad; y que en manera alguna puede ser signada la prementada limitación del art. 758 del CPC como arbitraria, injustificada o ilegítima; sino en todo caso, imputables sólo a la misma conducta del frustrado recurrente. Ha recordado la Corte Suprema que “no puede admitirse la afectación de la garantía de la defensa en juicio invocada por la recurrente, toda vez que no media ilegítima restricción sustancial o efectiva de la defensa, sino que ha sido consecuencia de una conducta omisiva imputable a los interesados” (ED 55–414). En consecuencia cabe decir que absolutamente resulta acertado que se prive de la segunda instancia, la misma existe y es disponible para la parte demandada. La ley no establece óbice alguno que no sea de naturaleza rigurosamente procesal –con independencia de cuál sea la razón última que el legislador haya tenido– para que la apelación no pueda ser concedida. En último modo cabe puntualizar que el demandado tampoco ha acreditado la carencia de recursos económicos que como tal le impidan hacerse cargo de dicho cumplimiento, para así poder sumar algún crédito a favor de la tesis que ha hecho valer.
Por todo lo expuesto, estimamos que la denegación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se ajusta a derecho.

Por lo dicho y lo dispuesto por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: l°) Rechazar el recurso directo interpuesto por el Dr. Mario D. Alice, declarando consecuentemente bien denegado el recurso de apelación.

Abraham Ricardo Griffi – Armando S. Andruet (h) ■

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