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DERECHOS PERSONALISIMOS

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SENTENCIA NUMERO: CIENTO SESENTA Y TRES .- Villa Dolores, veintiuno de septiembre de dos mil siete.- ————————————————–
Y VISTOS: Estos autos caratulados «C. J. A. Y OTRA – SOLICITAN AUTORIZACION» traídos a despacho a los fines de resolver.- ———————-
Y DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 6/14 comparecen J. A. C. y A. M. P., en representación de los derechos de su hijo M. G. C., solicitando autorización judicial a los fines de la realización de una intervención quirúrgica de adecuación del sexo masculino al sexo femenino (reasignación de sexo) y autorización al cambio de nombres.- Señalan que desde temprana edad y ante la preeminente manifestación que su hijo venía exhibiendo en cuanto a su identidad sexual, desde su niñez, identificándose con actitudes, modalidades, ademanes, etc., identificables con su sexo opuesto, y que con el crecimiento año a año, se fueron acentuando aún en mayor medida, fue que recurrieron a distintas consultas de carácter clínico, analítico, psicológico, psiquiátrico.- Que tales consultas los fueron ubicando en una compleja situación, que les impulsara a la realización de la presente demanda, todo ello, luego de realizar la totalidad de las consultas informativas y de diagnóstico respectivas.- Afirman que desde la niñez, su hijo fue haciendo sus manifestaciones conforme a su desarrollo, dentro de su entorno familiar, en un espectro de oscuridad, ante su contraria manifestación, en virtud de que su identidad física no era la que realmente tenía interiormente.- Que con ello fueron surgiendo necesidades urgentes a los fines de compensar las desequilibrantes observaciones que M. desarrollaba en su interior, atípicamente al común denominador de los demás niños de su edad, inclusive encontrando su identificación con las niñas de su edad, con juegos y conversaciones propias de su sexo y edad, lo cual a la fecha viene sucediendo paulatinamente, a medida que trascurren sus años de crecimiento.- Expresan que además su hijo ha venido y viene sufriendo, distintos hechos y actos discriminatorios realizados por el entorno social en que se desenvuelve, lo que lo predispone negativamente hacia lo que la realidad debería otorgarle en cuanto al derecho a la libertad y la identidad sexual.- Afirman que los primeros años de su niñez, sólo se podía apreciar, su inclinación preferencial a la actividad con las niñas, como también, encontrar sus espacios oscuros, en soledad abarcaban la mayor parte de su actividad cotidiana, lo cual se interrumpía en los momentos en que cumplía con sus obligaciones, al concurrir a sus estudios en la escuela Normal.- Destacan que durante la jornada escolar sus momentos, rincones y comunicaciones eran preferentemente con sus compañeras, inclusive en la actividad física (Educación Física), no se encontraba identificado con la actividad masculina de dicha disciplina.- Que en la actualidad, y con el desarrollo físico que en forma paulatina y con su edad (14 años) se viene observando la confirmación física de su estado interior, es decir en cuanto al tono de su voz, actitudes, inclinaciones en el aspecto estético, etc., lo cual obliga a su hijo a cuestionamientos en cuanto a sus padecimientos, los cuales lo exponen con indisimulable condición de inferioridad ante, los adolescentes de su edad, compañeros de aula y amistades del vecindario, lo que se torna en un factor de inobjetable condicionamiento negativo para su normal desarrollo psicológico, aún más en una sociedad de las características de una ciudad pueblo, como Villa Dolores, en donde los detalles propios de la convivencia de la gente no pasan inadvertidos por nadie.- Dicen que habiendo tocado el aspecto psicológico es muy importante destacar el estado de ansiedad, convicción y depresión, que su hijo suele atravesar, al encontrarse ante los innumerables inconvenientes que su situación le provoca y le exige superar.- Señalan que M. G., es una persona con desarrollo intelectual normal, con dedicación en sus obligaciones cotidianas, siempre con inclinación al contacto con amistades del género femenino, con total falta de identidad hacia toda actividad deportiva de carácter brusco, vinculada a la identidad masculina tradicional, teniendo buen trato con sus hermanos y quienes respetan sus lineamientos de personalidad, identidad y manifestaciones cotidianas, las cuales son totalmente normales para con su edad y género, lógicamente con el logro de la plenitud de su identidad transexual.- Que con las innumerables consultas profesionales realizadas ante facultativos de reconocida trayectoria profesional, obtuvieron los diagnósticos que les aportaron la confirmación de la realidad, que hoy motiva la realización de la presente demanda.- Dicen que mientras que la mayoría de los transexuales saben que son diferentes a una edad muy temprana, ellos también sientes una intensa presión para adecuarse al rol que la sociedad dicta como adecuado para hombres y mujeres.- Que como resultado, el transexual a veces niega que, el o ella, es realmente diferente.- Que este proceso de adaptación y negación frecuentemente involucra la formación de amistades y tipos más cercanos de relaciones personales.- Afirman que un eventual asumir su identidad de género por parte del transexual y su inicio en un tratamiento, marca un punto severo en estas relaciones.- Que al principio familiares, amigos o cónyuges tratan de que el transexual sea “curado” a través de análisis o terapia debido a que ellos no están dispuestos a aceptar el resultado inevitable, pero cuando empiezan a darse cuenta que la cura que ellos ansían no es posible, la relación entre el sujeto y su entrono, cae bajo una presión.- Dicen que la transexualidad nos pone en situación de un estado en el cual si bien exteriormente la persona posee la apariencia de un sexo, interiormente es lo opuesto, es decir si físicamente vemos un varón o mujer, por dentro el transexual, es del sexo contrario.- Expresan que la comunidad científica no ha encontrado una causa definitiva del transexualismo.- Que una especulación es que durante la etapa prenatal se produjo una inapropiada diferenciación cerebral por exposición a hormonas del género contrario, sin embargo no hay evidencia directa que apoye esta idea.- Afirman que los transexuales se someten a una intensa evaluación y consejería psicológica.- Que este proceso no es para convencer al sujeto de renunciar a su transexualismo, sino para determinar la viabilidad del drástico e irreversible proceso de reasignación de género.- Una vez que el diagnóstico de transexualismo está confirmado, es cuando comienza la parte médica del tratamiento.- La persona que entra en esta fase del tratamiento es por lo general llamado “transexual pre-operado”.- El tratamiento hormonal gradualmente va ayudando al transexual a despojarse de su disfraz, lo que le ayudará a adentrarse en su rol y adaptarse a la sociedad en la que ella/él considera ser su lugar correcto.- Que después de un tiempo que puede ser desde varios meses a varios años, el transexual públicamente acepta su nuevo rol de género.- Que los servicios de consejería psicológica continúan durante todo el período de terapia hormonal, para ayudar al transexual a desaprender el rol que ha tenido por tantos años, debiendo aprender no sólo el nuevo rol, sino también el aprender que esta bien el estar en él.- Continúan diciendo que la mayoría de los protocolos de reasignación requieren que el individuo viva y se desenvuelva en su nuevo rol por un mínimo de 12 a 18 meses, aclarando que M. en este caso, llevaba ocho meses, desde el momento en que hizo manifiesta su situación, antes que la cirugía de reasignación de género le sea autorizada.- Que esta fase denominada “Tes de vida real” o RLT (por sus siglas en inglés).- Tanto el paciente como el consejero psicológico deben estar convencidos de que la cirugía será de ayuda, por lo que el terapista primario refiere al paciente a un segundo médico, generalmente un psiquiatra, para otra evolución para confirmar que la cirugía es apropiada.- Sólo entonces un cirujano de reputación aceptará al paciente.- Afirman que M. tiene como consejero primario al Lic. Guillermo Borrovinsky, con domicilio en esta ciudad de Villa Dolores, como segundo médico psiquiatra al Dr. Rodolfo Espinoza, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, agregando que ha sido atendido por los Dres. Leon Roberto Gindin, Silvia Bleichmar y Roberto S. Gilszlak, todos médicos sexólogos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y también por el Dr. Cesar Hidalgo, cirujano urólogo del Hospital Gutierrez de la ciudad de La Plata, manifestando que los mismos actuarán como peritos de su parte y de consulta técnica.- A continuación hacen una reseña conceptual teórica sobre el tema (identidad de género, identidad sexual y transexualidad, y la diferencia que existe entre ésta y la homosexualidad) citando para ello autores internacionales y poniendo como ejemplo casos jurisprudenciales de nuestro país (ocurridos en San Nicolás, Mar del Plata, San Isidro y Córdoba).- Concluyen que por todo lo expuesto, y ante la alternativa de una intervención quirúrgica de adecuación sexual, conforme los consejos de los facultativos, en razón de la corta edad de su hijo, y en virtud de las características de la intervención quirúrgica de adecuación física, es necesario el desarrollo físico y hormonal de M. G., considerando viable dicha intervención para el momento de sus 18 años de edad, logrando así que el nombrado experimente un nuevo nacer.- Fundan su derecho en lo prescripto por los arts. 15 y 16 y concordantes del C. Civil; art. 2, 3, 5, 11 inc. 3°, 18, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; arts. 16, 19, 33, 43, 75 inc. 22° y concordantes de la Const. Nacional; art. 19 inc. 4° de la ley 17.132; ley de amparo, art. 5 inc. 1° del Pacto de San José de Costa Rica y ley 23.592.- Hacen reserva del Caso Federal.- Ofrecen en sustento de su pretensión prueba documental, testimonial, informativa.- Por todo lo expuesto, solicitan que se haga lugar a la demanda de que se trata, autorizando la intervención quirúrgica de adecuación sexual y cambio de nombre y sexo de su hijo M. G., ordenando oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, a los fines del cambio de sexo y nombre respectivos.- A fs. 125, mediante proveído de fecha 17 de octubre de 2006 se imprime trámite a la demanda, ordenándose correr traslado de la misma a la Srta. Asesora Letrada y al Sr. Fiscal de Instrucción y Familia.- En el decreto aludido, se emplazó a los comparecientes para que manifestaran cual es el nombre o nombres por los cuales reemplazarían los actualmente asignados al menor, en caso de estimarse en la sentencia su solicitud de cambio de nombre.- Tal requerimiento fue cumplimentado a fs. 158/159, oportunidad en la cual, los padres del menor manifestaron que los nombres del mismo serían reemplazados por C. G..- A fs. 194 y 202 evacuan el traslado de la demanda la Srta. Asesora Letrada y el Sr. Fiscal de Instrucción, respectivamente, manifestando ambos que esperarían la producción de la prueba para expedirse.- A fs. 203 se provee la prueba ofrecida por las partes.- Diligenciada la misma, se agrega a fs. 320/333 el informe realizado por el Comité Consultivo y Operativo en Prácticas Médico-Sanitarias y Bioética del Poder Judicial.- Corrida vista de todo lo actuado a los representantes de los Ministerios Pupilar y Fiscal, éstos la evacuan a fs. 337/338 y 339/341, respectivamente, quedando la presente causa en estado de ser resuelta.- ——-
Y CONSIDERANDO: I).- Conforme se desprende del escrito de demanda, en autos con fecha 21-10-04, los Sres. J. A. C. y A. M. P., en representación de su hijo menor de edad (a ese entonces de catorce años), M. G. C., calidad que acreditan con la copia debidamente certificada del acta de nacimiento que se agrega a fs. 5, promueven el presente proceso solicitando se otorgue autorización judicial, para que se realice en la persona de su hijo, una intervención quirúrgica de adecuación o reasignación de sexo (de masculino a femenino), como así también para que se proceda al cambio de su nombre (especificando luego por el de C. G.), y del sexo consignado en la partida de nacimiento respectiva.- Las circunstancias en las que fundamentan la solicitud objeto de la demanda, han sido ya debidamente compendiadas en la relación de causa precedente a cuyo relato brevitatis causae me remito, a fin de no incurrir en estériles reiteraciones.- ————————————————————
II).- Volver al principio o seguir adelante ?: Es este el primer dilema que se me presenta en el dictado de la resolución.- Las particularidades verificadas en la tramitación de la causa justifican la disyuntiva expresada.- En efecto, surge inequívocamente de lo actuado en el proceso, que como juez de la causa, he tenido ya oportunidad de expresar y fundamentar mi opinión con relación a la insuficiencia -que a mi juicio existe- en las facultades de representación de los hijos menores que la ley civil otorga a los padres en ejercicio de la patria potestad, para habilitarlos en su nombre, a requerir una autorización de las características y con la finalidad de la solicitada en autos.- En tal sentido, y con relación al punto, en ocasión de disponer el rechazo liminar de la demanda (A.I. n° 188 de echa 26-11-04, copiado a fs. 24/26), textualmente expresé: “…conceptúo que la naturaleza de la pretensión que constituye el objeto de la demanda, excede las facultades que la ley civil acuerda a los actores para actuar en representación de su hijo menor (arts. 56, 57, 62, 264 y 274 del C. Civil).- Tengo presente al respecto que la autorización requerida, estando al relato de los hechos efectuado en el escrito de demanda, lo es a los fines de practicar una intervención quirúrgica en el menor, tendiente a la «adecuación» o «reasignación de sexo», lo que implica en los hechos practicarle una mutilación física y orgánica de carácter irreversible, como consecuencia de la cual el intervenido perderá definitivamente su capacidad reproductiva.- Además, no debe perderse de vista que el cambio, adecuación o reasignación de sexo que se pretende, involucra nada menos que a uno de los atributos de la personalidad del menor, atributos que como tales presentan caracteres de innatos, vitalicios, inalienables, imprescriptibles, absolutos y que interesan al orden público, constituyendo el sexo uno de los elementos del estado de las personas (Conf. Borda, «Tratado de Derecho Civil», Ed. Perrot, Parte General, T. I, ps. 301/304 y 384/387)… si bien es cierto que por regla general la representación de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil, existen excepciones legalmente previstas a este principio, fundamentalmente cuando se trata de los llamados «actos personalísimos», los cuales por su naturaleza, no pueden ser celebrados sino con el concurso de la voluntad del incapaz, tales como el matrimonio, el reconocimiento de filiación, el testamento, la acción de revocación de donación por el donatario, etc..- En los supuestos en que los representados resultaren incapaces para la realización de esos actos (vgr. otorgamiento de testamento antes de los 18 años -art. 3614 del C. Civil- o bien reconocimiento de filiación antes de los 14 años -art. 286-), tales actos quedarán sin posibilidad de realización, toda vez que les están vedados al incapaz en razón de serlo, y la representación en el caso no resulta viable por la naturaleza de los mismos (Confr. Banchio en «Código Civil y normas complementarias…» dirigido y coordinado por Bueres-Highton, Ed. hammurabi, vol. 1, pág. 449)… ”, agregándose en la oportunidad “… En el supuesto que nos ocupa, si el menor en cuya representación se actúa, por su escasa edad (14 años), debe reputarse legalmente carente del discernimiento suficiente para poder prestar por sí el consentimiento para la práctica quirúrgica que se le pretende realizar, y siendo que tanto por la naturaleza mutilante de la intervención, como por sus irreversibles consecuencias, el consentimiento necesario para llevar adelante la misma, aparece como una facultad intuita personae que corresponde sólo al sujeto involucrado, debe concluirse que tal consentimiento, de carácter insustituible y personalísimo, de ninguna manera puede ser suplido por representante alguno, lo que en los hechos implica que una solicitud de autorización del carácter de la requerida, sólo podrá ser efectuada por el propio interesado una vez que haya adquirido la mayoría de edad…”.- ————————————————————-
El citado resolutorio, cuyos fundamentos han sido parcialmente transcriptos en el segmento que aquí interesa, fue motivo de apelación por parte de los interesados.- El recurso fue rechazado por la Excma. Cámara de esta Ciudad por motivos sólo formales (fs.58/62) sin que por ello, el órgano de apelación entrara a considerar el acierto o no de lo decidido en el Auto opugnado, ni el de los argumentos que lo sustentaban.- Posteriormente, llegada la causa al Excmo. Tribunal Superior de Justicia vía recurso directo, el cimero órgano provincial (copia de fs. 87/92), resolvió admitir el recurso directo, hacer lugar al de casación, como así también al de apelación (sin reenvío – art. 407 del C.P.C.), revocando el proveimiento cuestionado, disponiendo que se imprimiera trámite a la causa.- Se sostuvo en la ocasión que en el marco restrictivo con que debe apreciarse la facultad otorgada a los jueces de proceder al rechazo in limine de las demandas, a juicio de ese Tribunal, el reclamo de autos no revelaba una manifiesta inadmisibilidad que permitiera coartar el derecho de los accionantes a requerir la intervención jurisdiccional a fin de obtener una decisión de mérito sobre el fondo de la pretensión esgrimida, sin hacerse en tal decisorio concreta o puntual referencia en cuanto a cómo, o con qué amplitud correspondía interpretar en el caso, los alcances de las facultades otorgadas a los padres para actuar en representación de sus hijos menores.- La indicada circunstancia motivó que vuelta la causa al tribunal a mi cargo, en resguardo del derecho de defensa de los actores, planteara mi inhibición en razón de entender que había ya adelantado opinión sobre aspectos que hacían al fondo del asunto (decreto de fs. 95).- Expresé en la oportunidad que en el dictado del Auto N° 188 de fecha 26-11-04 (fs. 24/26), había emitido opinión fundada sobre la improcedencia de fondo de la acción intentada, con sustento en la carencia de facultades por parte de los actores, para la deducción de la pretensión de que se trata en representación de su hijo menor (arts. 56, 57, 62, 264 y 274 del C. Civil), interpretando que el objeto de la autorización peticionada, por su naturaleza y consecuencias, aparecía como una facultad intuita personae que corresponde sólo al sujeto involucrado, resultando su consentimiento insustituible, afirmando asimismo que por ello, la solicitud de autorización requerida en la demanda, sólo podría ser intentada por el propio interesado una vez que hubiera adquirido la mayoría de edad.- Se consignaba asimismo en el aludido decreto, que tal adelanto de opinión, cuya motivación no fuera puntualmente considerada en el marco del recurso de apelación, más allá del intrínseco acierto o no del juicio de mérito pronunciado, configuraba claramente una situación de prejuzgamiento sobre cuestiones que hacían al fondo del asunto (doc. incisos 8° y 11° del art. 16 del C.P.C.), interpretada con la amplitud con que debía considerarse dicha causal, toda vez que los fundamentos expresados en la ocasión citada, deberían necesariamente ser reeditados en oportunidad del dictado de la sentencia, lo que conduciría a la inexorable desestimación de la pretensión, con sustento en idénticos motivos de iure, que por tal razón, resultaban independientes de lo que eventualmente pudiera surgir luego de la tramitación y recepción de la prueba a producirse en la especie.- Se concluía que la particular y excepcional circunstancia señalada, colocaba al proveyente en el deber jurídico (art. 32 del C.P.C.), funcional y moral, de excusarse de seguir interviniendo en la causa, a los fines de no violentar la garantía constitucional al debido proceso de los requirentes.- No habiendo la magistrada llamada a intervenir en mi reemplazo compartido el criterio expuesto, la Excma. Cámara, al dirimir la cuestión, (fs. 118/122), resolvió -por mayoría de votos- que debía seguir entendiendo en la causa.————————————————————————————————-
El cuadro de situación descripto es el que genera la perplejidad expresada en el interrogante del epígrafe.- Mantener ahora, por los mismos e intocados fundamentos, ya expresados en ocasión de disponer la repulsa liminar de la pretensión, el criterio contrario a reconocerles a los padres del menor capacidad suficiente -en su calidad de representantes del mismo- para solicitar en su nombre el requerimiento objeto del juicio, lo que fatalmente conduciría al rechazo de la demanda, sería como volver al principio, situación que ciertamente, luego del largo y sinuoso camino hasta aquí recorrido, no parece encontrar lógica o racional justificación, poniendo en evidencia esta situación, aquello que agudamente señalaba Angel Ossorio en cuanto a que “La puja entre lo legal y lo justo, no es invención de novelistas y dramaturgos, sino producto vivo de la realidad” (“El alma de la toga”, Ed. Losada, 1942, pág. 33).—————————————————————————————————–
En el contexto relacionado, conceptúo entonces más adecuado para la consecución en el caso de una efectiva prestación del servicio de justicia, y aunque sea necesario para ello extremar el rigor interpretativo, asumir que la decisión del Tribunal Casatorio al revocar el proveimiento inicial por el que se rechazaba liminarmente la demanda, disponiendo que a la misma se le imprimiera el trámite de ley, ha importado implícitamente reconocer a los postulantes, en ejercicio de la patria potestad invocada, la legitimación (aptitud) suficiente -que les fuera inicialmente denegada- para que, actuando en representación de su hijo menor de edad, efectuaran en su nombre el pedimento motivo del juicio.- Sentada tal pauta interpretativa, y siendo deber de los tribunales inferiores acatar lo resuelto por órganos superiores con motivo de un recurso deducido en la causa, no resulta posible en esta instancia volver o insistir sobre la cuestión relacionada con la carencia o insuficiencia en la representación ejercida por los actores para la promoción de la acción deducida, aptitud que como se señalara, les ha sido ya implícitamente reconocida en oportunidad de admitirse el recurso de casación.-
El razonamiento propiciado, a la par de evitar frustrantes e inútiles retrocesos, permite superar el dilema al comienzo del punto planteado, y despeja el camino permitiendo seguir adelante hasta arribar a la resolución sobre la cuestión de fondo materia de la pretensión .————————————
No obstante lo señalado, cabe agregar, para concluir esta introducción, que desde aquél momento en que se dispusiera el rechazo liminar de la demanda a hoy, el tiempo ha pasado.- M. G. contaba entonces tan solo con catorce años de edad, siendo que al presente ya transita los diecisiete.- Tres años no es poco tiempo en el recorrido de la senda vital que conduce de la niñez a la adolescencia.- Ello viene a cuento, en tanto como con acierto se indica en el informe elaborado a requerimiento del tribunal por la Comisión de Bioética, sobre el cual infra se volverá, que si bien desde una perspectiva estrictamente jurídica es regla que en el derecho argentino sólo se tiene plena capacidad jurídica a partir de los veintiún años de edad, en los últimos tiempos se viene sosteniendo desde distintos campos del saber, la inutilidad de la figura jurídica de la incapacidad, cuando se trata de cuestiones de salud.- Que la puesta en crisis -por obsoleto- del sistema de la capacidad jurídica, por su desatención de las reales condiciones del discernimiento de una persona enferma, ha provocado la introducción de una nueva noción en la relación médico-paciente, cual es el de la “competencia”, de cuño claramente bioético y no meramente jurídico.- De este modo, la competencia de un sujeto, es “la capacidad del paciente para comprender la situación a la que se enfrenta, los valores que están en juego y los cursos de acción posibles con las consecuencias previsibles de cada uno de ellos para, a continuación, tomar, expresar y defender una decisión que sea coherente con su propio proyecto de vida y escala de valores”.- Partiendo de tal premisa, y siguiendo los criterios y estándares que generalmente se utilizan para evaluar la competencia de un paciente, y de conformidad a las pruebas médicas y psiquiátricas efectuadas, la Comisión de Bioética expresa encontrarse en condiciones de afirmar que el menor (a ese momento ya de diecisiete años), es “competente” para decidir y autorizar la intervención quirúrgica solicitada.———————————————-
Como se ve, en el caso sub-análisis, es posible que el paso del tiempo haya sido beneficioso y hasta necesario, habiendo posibilitado su transcurso, que el mismo menor, ahora por sí, y recién a su edad actual, pudiera asumir una decisión autónoma al respecto, lo que seguramente no estaba en condiciones de expresar por falta de madurez, al tiempo de promoverse la demanda.- Esta nueva circunstancia, que si bien altera la situación inicial, por aportar a consolidar el derecho del sujeto involucrado, deberá ser debidamente considerada al momento de fallar (doct. art. 332 inc. 1° del C.P.C. y 163 inc. 6° del C.P.N.), y contribuirá decididamente para la adopción de una solución más útil al requerimiento planteado.- Como lo señala Mainetti, “junto al tiempo que angustia y desgarra, hay también aquél que aplaca, cura y consuela, madura y perfecciona; no se trata de estética sino de metafísica, no ya entonces del tiempo como fuente de nuestros más hondos sentimientos, y sí en cambio de las maneras como aquél afecta nuestro ser” (“El tiempo biológico y el hombre…”, ref. por Eduardo Luis Tinat, “Sobre la dimensión temporal de la persona y el derecho”, Foro de Córdoba, n° 103, año 2005, pág. 239).————————————————————————————
III).- Lo personal, también hace a lo institucional: Si bien en cada expediente que llega a resolución, cualquiera sea su complejidad, como juez, a quien la sociedad le ha confiado la responsabilidad de decidirlos, he puesto siempre el máximo empeño para la realización de tan delicada misión, no sólo por obligación, sino fundamentalmente por formación e íntima convicción, no puedo dejar de expresar que, en este supuesto en particular, quizás por sus muy especiales circunstancias, por los valores y derechos fundamentales afectados, su inusitada repercusión pública, y la carencia de antecedentes análogos, en soledad, y en los momentos de profundo estudio y reflexión que precedieron al dictado de ésta resolución, como creyente, he invocado también la ayuda de Dios, para que a pesar de mis humanas limitaciones, pudiera alumbrar en el caso una solución verdaderamente justa, que además de resultar arreglada a derecho, fuere también útil y a la vez, vehículo capaz de proporcionar una necesaria cuota de paz, alivio y esperanza, a los sujetos involucrados (el menor y sus padres), materializando de tal modo en el caso concreto y en toda su extensión conceptual, el postulado cardinal expresado en el preámbulo de nuestra Ley Suprema, de afianzar la justicia.- Las instancias superiores (en el plano estrictamente jurídico y en caso de mediar la interposición de recursos), y en lo demás, seguramente el tiempo, serán los encargados de juzgar sobre el acierto o no de lo que aquí se decida, sin olvidar que, “la verdad de un tiempo puede ser el error de otro” (Montesquieu).————————————————————————————–
IV).- El caso: Ingresando ya de lleno a la consideración del caso, cabe inicialmente consignar, que puede extraerse del relato efectuado por los actores en el escrito de demanda, que su hijo M. G. C., desde temprana edad y a través de su desarrollo, ha exhibido en su comportamiento y actitudes, identificación con el sexo femenino, inclinándose desde los primeros años de su niñez, a relacionarse y compartir juegos y actividades con niñas; que el desarrollo físico del menor fue acentuando tal característica lo que motivaba muchas veces su retraimiento y que fuera objeto de actitudes discriminatorias hacia su condición; que luego de innumerables consultas con profesionales de reconocida trayectoria, sus diagnósticos confirmaron la condición transexual del menor y la conveniencia de efectuar en su persona una intervención quirúrgica de adecuación sexual.—————————————————————————-
Los informes acompañados a la demanda (fs. 17/18 y 19/22), luego corroborados por sus otorgantes (fs. 273/274), dan cuenta de lo siguiente: El Dr. León Roberto Gindin (M.P. 26.444), especialista en sexología, expone al 10-11-04, haber entrevistado en diferentes ocasiones a M. G., a quién hizo examinar por un médico pediatra, el que no encontró ningún tipo de anomalía anatómica que hiciera pensar en una patología de malformación de genitales; que sus características externas, forma de vestir, arreglarse y su expresión verbal y gestual, simulan características femeninas; que luego de las entrevistas realizadas, surge a su juicio un cuadro de transexualismo infantil y adolescente que cumple con los parámetros del DSM IV (Manual Diagnóstico y Estadístico de la Asociación Psiquiátrica Americana) para estos casos; refiere que la resolución aconsejada por la ciencia (cirugía de reasignación sexual), es complicada de decidir en el caso dada la edad del paciente, desconociendo la existencia de antecedentes de chicos de esa edad que hayan sido operados.—
La Dra. Silvia Bleichmar (M.P. 29497), expone en su informe haber atendido al menor en el mes de agosto de 2004, quien se expresó a su criterio bajo los modos clásicos con que se define al transexualismo; propuso una consulta psiquiátrica con vistas a una medicación que regulara la angustia y disminuyera los riesgos de un desenlace suicida; también refiere haber mantenido una entrevista con su terapeuta de esta ciudad para intercambiar opiniones diagnósticas y definir algunas líneas de trabajo futuras; expresa que al momento del informe, la biología de M. se despliega contra su identidad representacional asumida y su convicción de ser una mujer no entra en riesgo por ello, sino el temor a no lograr nunca una armonía entre aquello que siente como identidad y lo que su cuerpo determina cuando se llena de caracteres secundarios como el vello, crecimiento de los huesos y el despliegue de una anatomía que se masculiniza cada vez más; señala que M. se rehusó a la estadística que determina la alianza entre biología e identidad sexual, no porque lo hiciera en forma electiva, sino porque así se le fue planteando como modo de constituir en el marco de la precariedad de la primera infancia una identidad garante de su estabilización psíquica; concluye afirmando que M. está en riesgo, y que todo lo que permita poner más en armonía su anatomía con su identidad, dará mayores garantías a una estructura psíquica constituida ya como un hecho de tanto o más peso que el de la determinación de naturaleza, y que por ello, las acciones que procedan para poner en concordancia su biología con su yo, ayudarán a la reducción de riesgos, en función de que la masculinización a la cual lo someten los cambios en su cuerpo, lo tornan cada vez más extraño a sí mismo.————————————-
V).- El transexualismo, su caracterización: Cuando la personalidad psicosocial del individuo, que se traduce a través de su forma de actuar y de sus hábitos, no se identifica armónicamente con el rol que le ha sido asignado en su círculo social en función de

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