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DERECHOS PERSONALÍSIMOS

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DAÑO MORAL. CALUMNIAS E INJURIAS. Honor y decoro. Ofensas por medio de la prensa. Falsa información. Imputación delictiva. Fuente de información policial. Doctrina de la real malicia. Inaplicabilidad. Ausencia de conducta antijurídica. Rechazo de la demanda
1– Está fuera de discusión la importancia de la información en la sociedad contemporánea, el papel decisivo de su destinatario (la sociedad) y los resguardos con que debe ejercerse el derecho a informar. Es loable destacar la necesidad de la información como un fenómeno típico de la época y la apetencia por saber qué ocurre a cada momento en el universo. Dentro de esa avidez por la información, tienen un lugar privilegiado determinados aspectos; hay una confluencia de atención y un interés común por las informaciones que se refieren a aspectos institucionales o los rozan. Por ejemplo, la corrupción, la seguridad, el crimen político, el giro de la economía, la observancia o no de los derechos fundamentales, etc.

2– Sin perjuicio de que la información que agravia al apelante fue dada por la Policía Federal de Cba. –lo que resultaría suficiente para tenerla como verdadera en función de la fuente utilizada–, el Decr. Nac. N° 18874/48 aprobó el Registro de Reglamentos de la Policía Federal por el que se faculta a ésta a comunicar o a dar información, esto es, promover el conocimiento público de su obra y labor institucional por medio de la prensa y órganos de extensión cultural. Entonces, si dicha institución, cumpliendo una orden de un juez federal, procedió al arresto del accionante para lograr su declaración testimonial en la Ciudad de Bs. As., y esto ocurrió realmente, no se advierte dónde está la falsa información que refiere a tales circunstancias. Lo anteriormente dicho deja a salvo el sentimiento de temor, incertidumbre, aflicción, etc. de la persona a la que se ha dirigido el procedimiento policial que por sí no puede generar responsabilidad de terceros, entre los que se incluye al medio que dio a conocer la información.

3– A la expresión en potencial «estaría acusado de homicidio», que responde a la fuente policial, sigue la nueva información que el medio periodístico dio a conocer días después y que hace saber que el actor tuvo intervención procesal en el caso que investiga el asesinato, pero «en carácter de testigo, ya que no está imputado en la causa”. No hay elementos objetivos de conducta negligente, apresurada, precipitada, indolente, etc., que puedan hacer generar el deber de responder por los eventuales daños que se hubieren ocasionado al actor. Por el contrario, la prueba admitida y no cuestionada demuestra que la información se ajustó a su fuente policial y que ésta se ajusta a los preceptos legales. De modo que no hubo falsa información o noticia, y lo actuado por la demandada está dentro del marco del deber de informar; no existiendo conducta antijurídica, no puede haber hecho generador de responsabilidad.

4– Es verdad que la ‘doctrina de la real malicia’ ha nacido con motivo de las querellas iniciadas por funcionarios públicos. Lo que no se ajusta a la realidad es que ella no pueda aplicarse al caso de particulares cuando el hecho informativo que los involucra trasciende el mero interés personal por estar comprometidos intereses institucionales.

5– La CSJN consagra «que el derecho de prensa no ampara los agravios, ni la injuria, ni la calumnia, ni la exactitud –cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información–. Ampara, sí, a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, a figuras públicas o a particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideren afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia, con el propósito de injuriar o calumniar. La ‘doctrina de la real malicia’ procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubiesen sido afectados por los comentarios lesivos, objeto de la información o la crónica».

6– En autos, surge claramente que el medio periodístico ha utilizado el modo verbal potencial quedando probada que la fuente de la información fue un organismo público federal. El accionante fue reclamado judicialmente a prestar declaración testimonial en un caso de grave trascendencia institucional, situación que lo coloca en la del particular que, en caso de convertirse en querellante o de invocar calidad de damnificado por la información, debe probar que el medio informativo obró con conocimiento de la falsedad o acreditar la notoria despreocupación por ella, lo que no ha sucedido en el sublite.

16023 – C1a. CC Cba. 26/5/05. Sentencia N° 69. Trib. de origen: Juz. 5ª CC Cba. «Sacucci, Sandro c/ La Voz del Interior SA- Ordinario»

2a. Instancia. Córdoba, 26 de mayo de 2005

¿Proceden los recursos de apelación?

El doctor Ricardo Jesús Sahab dijo:

I. En contra de la Sent. N° 189 del 7/6/04 que resolvió: «I- Acoger parcialmente la demanda, y en consecuencia condenar a La Voz del Interior SA a pagar al actor Sandro Saccucci la suma de $40.000 con más el interés especificado en el considerando pertinente. II- Imponer las costas en un 90% a cargo de la demandada y en el 10% restante a cargo de la parte actora…”, interponen recurso de apelación la actora y la demandada. Que expresados y contestados recíprocamente los agravios y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. II.[omissis]. III. Que la sentencia apelada ha resuelto favorablemente la reclamación por daño moral originado por la falsa noticia que la demandada produjo en su diario bajo el título «Nueva detención de Sandro Sacucci en esta ciudad» y consignando como bajada que «La jueza Servini de Cubría ordenó su arresto y traslado a la Capital Federal. Estaría acusado de homicidio. Ya había sido detenido en 1985 por utilización de documentación falsa». El a quo resolvió el dilema de los derechos al honor, al prestigio e integridad personal invocados por el demandante frente al derecho de informar y de libertad de prensa en que funda su posición la demandada que, además, se ampara en la doctrina de la real malicia. Luego de citas de fallos, concluye con que tal doctrina es aplicable a los supuestos en que la información involucra a «funcionario público» o «figura pública», lo que no ocurre en el caso, por lo que «tratándose de un ciudadano común, el sistema de responsabilidad que debe regir es el general o normal contenido en nuestra ley fondal». Luego, y compartiendo reconocida doctrina, el a quo sostiene que «cuando la información no verdadera es transmitida por error, el autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error es excusable, esto es, si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlos. Contrario sensu, si no ha guardado el deber de veracidad ni ha sido cauteloso o prudente al transmitir la noticia, debe responder. Es claro que el caso se encuadra en esta última situación, ya que el matutino, antes de mencionar públicamente la causa de la detención (a la postre errónea), debió extremar las medidas adecuadas para constatar la verdad de los dichos. No basta con citar, como hace la demandada «fuentes policiales» (…), pues como está en juego el honor y la dignidad de la persona como en el caso (en el que se acompaña incluso una fotografía en la que el actor se encuentra esposado), es dable requerir en el medio periodístico un mayor cuidado y atención». Agrega que «la demandada debió probar que el yerro era excusable, sea porque la información le fuera brindada por una fuente confiable o porque, habiendo dispuesto todos los medios adecuados de constatación sobre la veracidad, el error no hubiera sido ni podido ser cognoscible por el periodista. Ninguno de estos extremos ha sido corroborado por la parte demandada». Al fin, cuantifica el monto de la condena y distribuye las costas en 90% a cargo de la demandada y 10% a cargo de la actora. IV. Que la actora se agravia sólo por la distribución de las costas.[…]. V. [omissis] VI. Que la demandada se agravia: 1. Porque la sentencia excluye la aplicación de la Doctrina de la real malicia, apartándose de las respectivas pautas dadas por la Corte Suprema y el Tribunal Superior de Justicia local para los casos de juzgamiento de responsabilidad periodística, prescindiendo igualmente de otras pautas para la valoración de igual responsabilidad. Para sustentar la crítica, recorre los pilares que sustentan la decisión del TSJ en el precedente «Querella de Miguel Caruso c/ Luis E. Remonda – Injurias equívocas o encubiertas-Recurso de Casación» (Semanario Jurídico, T. 81, 1999-B-471/481) que apoya, a su vez, en los de la CS: a) cuando un medio difunde noticias con potencialidad difamatoria para terceros, no asume responsabilidad cuando omite la identidad de las personas, o utilice un tiempo potencial o, por fin, propale la información atribuyendo su contenido a la fuente pertinente; b) la aplicación concreta de la doctrina de la real malicia a los supuestos en que se ve involucrado un particular «sin que el querellante haya probado que obró con conocimiento de su falsedad o con notoria despreocupación de ella, obra en el ámbito constitucionalmente protegido para el ejercicio de aquel derecho fundamental que, en esas condiciones, prevalece sobre el honor». 2. Porque la sentencia no ha tenido en cuenta prueba decisiva, como el empleo del tiempo potencial («estaría acusado de homicidio») ni tampoco la cita expresa y concreta de la fuente (fuentes policiales), ni las testimoniales del periodista y fotógrafa responsables de la crónica periodística base de la demanda, imprescindibles para demostrar la buena fe y la fuente, como así la aparente verosimilitud de la información que la policía suministrara al medio, el que envió a sus trabajadores por expreso aviso de la entidad policial, oportunidad en la que se verificó que el actor era llevado como un detenido, esposado y custodiado por oficiales de la fuerza, como se ve en la fotografía publicada. La detención fue indiscutible y se extendió por varios días hasta que fue trasladado a la Capital Federal, hecho reconocido por los propios testigos del actor, como el Sr. Hernández y Bonelli, quien refiere la visita que le efectuó al actor mientras estuvo detenido. Subsidiaria e hipotéticamente agrega que, aun bajo los cánones de la responsabilidad común –que la excluye– conforme las constancias de autos hubo un error excusable, según se ha visto en la crítica resumida en los apartados precedentes. 3. Porque –subsidiariamente– el monto de la condena resulta arbitrario, ya que el actor no ha probado la difusión internacional de la información que es lo que invocó para cuantificar el monto reclamado ($40.000 más accesorios), importe que se triplica con los intereses condenados, excediendo de toda finalidad reparatoria. 4. Porque –también subsidiariamente– la tasa de interés fijada es excesiva: la TPPM del BCRA más un adicional variable (entre el 20/1/96 al 6/1/02, el 0,5% mensual; entre el 7/1/02 y el 31/12/02, el 2% mensual; y desde el 1/1/03 en adelante, el 1% mensual), lo que a la fecha de los agravios suma una tasa total del 201,54% que, sobre el capital de $40.000 y más éste hacen un total de $120.616, con lo que se evidencia la irrazonable magnitud de la condena. 5. Mantiene reserva del caso federal por violación de la garantía de la libertad de prensa. VII. Que esos agravios fueron contestados como consta a fs.288/295 y a cuyo texto remito también por razones de brevedad. VIII. Que un orden lógico impone tratar en primer lugar el recurso de apelación de la demandada, ya que ataca el fondo de la sentencia en crisis. IX. Que está fuera de discusión la importancia de la información en la sociedad contemporánea, el papel decisivo de su destinatario (la sociedad en general) y los resguardos con que debe ejercerse el derecho a informar. También escapa a la discusión los rasgos distintivos de la información de hoy: rapidez, instantaneidad, universalidad, etc. Importa, en cambio, destacar la necesidad de la información como un fenómeno típico de la época y la apetencia por saber qué ocurre hoy y a cada momento en el universo humano. Que dentro de esa avidez por la información, tienen lugares privilegiados determinados aspectos también para determinados públicos, cuyo número puede resultar indefinido. No obstante, hay una confluencia de atención y un interés común por las informaciones que se refieren directamente a aspectos institucionales o los rozan. Tal, por ejemplo, la corrupción, la seguridad, el crimen político, el giro de la economía, la observancia o inobservancia de los derechos fundamentales universalmente reconocidos, etc. X. Que en el caso bajo examen, se ha presentado el conflicto entre los derechos al honor, al prestigio e integridad personal invocados por el demandante y el derecho de informar y de libertad de prensa en que funda su posición la demandada que, además, se ampara en la doctrina de la real malicia. Que para dirimir la real dimensión de tal conflicto, resulta oportuno señalar qué aspectos o cuestiones están fuera de duda para determinar la calificación de la conducta de la demandada, lo que es condicionante para la solución del conflicto. Que, en ese orden, y maguer su antigüedad (más de 30 años), el brutal asesinato del matrimonio Prats no ha perdido vigencia en su interés, no sólo porque el Estado no debe claudicar en la persecución y castigo de los delitos, sino especialmente porque el hecho aparece vinculado con un régimen político inspirado en una doctrina foránea y aplicada sistemáticamente a muchos países latinoamericanos, por lo que la investigación involucra –según la pública información– a Estados y políticos que exceden la geografía del país. Esto conduce a sostener que todo cuanto involucra o se refiera al mencionado caso Prats tiene una grave trascendencia institucional, en tanto el general Prats era un militar leal al ex presidente chileno Salvador Allende, derrocado por un golpe militar, habiendo Prats solicitado asilo político en Bs. As., y que murió el 30/9/74 al estallar una bomba puesta en su coche. Que conforme las constancias del expediente, el actor Sandro Saccuci tuvo intervención procesal en la causa en que se investiga el mencionado caso. Y lo que está fuera de duda es que fue citado por la jueza federal María Servini de Cubría con el fin de prestar declaración testimonial, para lo que habría ordenado su arresto. Y expreso así porque, de la prueba testimonial rendida por la actora (esto es, por sus propios testigos), surge que Sacucci le dijo al testigo Hernández «que en realidad no se trata de un homicidio sino que estaban investigando un homicidio, y lo citaban a él para prestar declaración como testigo, cosa que hizo ante la jueza Servini de Cubría». A ello se suma el testimonio de la Sra. Bonelli, quien declaró que «lo fue a ver en la cárcel en el sótano de los Tribunales Federales» (sic), refiriéndose a Sacucci. Esto ratifica la documental (fotografía) que acompaña el artículo periodístico de fs. 1 y cuyo original tengo a la vista. De ella se desprende que el actor ingresa a un inmueble con sus manos juntas sobre la parte posterior de su cuerpo, notándose un brazalete en su muñeca izquierda que está por encima de la derecha –no visible– y tomado por su brazo izquierdo por otra persona, sin perjuicio de la declaración de Marbián que reconoció la autoría de la fotografía y dijo no recordar si estaba esposado. Ese inmueble, conforme el testimonio de María A. Conti, es el de la Policía Federal de Cba., sito en Av. H. Yrigoyen. Para más, el propio a quo ha concluido con la afirmación de que «se acompaña incluso una fotografía en la que el actor se encuentra esposado…», aspecto que no ha merecido objeción alguna de parte del demandante. Que conforme lo antes dicho, queda reconstruido que fue arrestado, esposado, mantenido en tal calidad y trasladado a Bs. As., donde prestó declaración ante la jueza Servini de Cubría en el caso en que se investiga la muerte de Prats y su esposa. Y esto cobra especial importancia en el análisis del material fáctico para la eventual calificación de la conducta de la demandada. La primera parte de la bajada del título del artículo periodístico de fs. 1 en cuanto consigna «La jueza Servini de Cubría ordenó su arresto y traslado a la Capital Federal», se corresponde con la realidad y por tanto no puede dudarse de su veracidad. Hasta aquí, cualquier ataque de falsedad es inatendible. Por si fuera poco lo dicho, el propio demandante confiesa en su demanda que: «fui citado a la Cap. Fed., mediante un procedimiento ordenado por el juzgado de referencia» (a cargo de Servini de Cubría) y «una cosa es ser trasladado en calidad de testigo en una causa y otra, …». Que en la publicación del mismo matutino del día 23/1/96 (esto es, tres días después de la información originaria de fs. 1), bajo notable título de «Cayó el presunto autor del crimen del general Prats» (refiriéndose al chileno Enrique Arancibia Clavets, indagado por Servini de Cubría), en un recuadro a dos columnas y centro de página, se lee el título «Testigo «cordobés» en el que se consigna: «El ex diputado italiano de ultraderecha (neofacista) Sandro Sacucci, quien fue detenido el viernes pasado en Córdoba, declaró ayer como testigo en la causa que se sigue por el asesinato del ex jefe del Ejército chileno, Gral. Prats, y su esposa. Una fuente de Interpol explicó que Sacucci conocía al ex agente de Inteligencia Enrique Lautaro Arancibia Clavets, apresado el jueves último por el atentado contra el militar chileno y su mujer. Agregó que por esa razón fue trasladado desde Córdoba, donde reside, hasta los tribunales porteños para que declare ante la jueza federal Servini de Cubría, pero «en carácter de testigo, ya que no está imputado en la causa. Por ello, luego de presentarse ante la magistrada, recuperó la libertad. Sus intenciones eran regresar a Córdoba. Por su parte, la abogada patrocinante de la hija del matrimonio Prats, Pamela Pereyra, sostuvo que aunque Sacucci ‘declaró y quedó en libertad, se lo está investigando’. ‘Hay que tener en cuenta que en el asesinato del Gral. Prats y su señora participaron ciudadanos argentinos, chilenos e italianos, todos vinculados con la Direc. Nac. de Inteligencia (Dina)’ de Chile, agregó». Destaco: la primera publicación fue del día sábado 20/1/96 y la segunda del día martes 23/1/96, ambas en la Sección A del diario (la 1ª. en pág. 14 y la 2ª. en pág. 4), cuestión que evidencia que el medio se ha referido a Sacucci como testigo, según la fuente de información que cita. Que con relación a la fuente de información, no está en cuestión que la dada a conocer el día 20/1/96 fue tomada de la Policía Fed. de Cba. Así surge de la testimonial de Conti, quien manifiesta que el diario le mandó cubrir esa nota y «que la Policía sabía que iba a ir, porque eran ellos los que le habían avisado al diario», agregando que un oficial «me otorgó toda la información que luego salió publicada en la nota; algún dato puede ser del archivo pero no recuerdo bien cuáles» y que «el lugar donde se produjo la información es la sede de la Policía Federal Argentina en la ciudad de Córdoba, sita en la calle H. Yrigoyen, pero no recuerda el número, y la foto pertenece al frente del edificio» y que la información se la dio una persona que en ese momento era «la más alta autoridad en la sede de la Policía, lo único que me dijo es lo que salió en la nota»; que «no puede confundir la palabra «sospechoso», con la palabra «testigo». Destaco que este testimonio no fue impugnado, por lo que la fuente de información que citó el medio en la mencionada publicación del 20/1/96 se encuentra ratificada por el testimonio brindado por Conti. Que, sin perjuicio de lo dicho y que resulta suficiente para tener a la información cuestionada como verdadera en función de la fuente utilizada, el Dec. Nac. N°18874/48 aprobó el Registro de Reglamentos de la Policía Fed. en el que el reglamento 17 faculta a comunicar o dar la información que se compadece con la creación de la oficina de Prensa Difusión de la Policía Federal, esto es, la de «promover el conocimiento público de la obra y labor institucional por medio de la prensa y órganos de extensión cultural» (art. 13). Esta normativa fue precisamente citada por Fayt en su voto (Considerando 10) en el caso «Campillay» en 1986 (Fallos:308:789). Si, entonces, la Policía Fed. de Cba., cumpliendo una orden de un juez federal procedió al arresto del accionante para lograr su declaración testimonial en la ciudad de Bs. As. y esto ocurrió realmente, no advierto dónde está la falsa información que refiere a tales circunstancias. Si el organismo policial está facultado para publicitar su labor institucional; si da la información a un medio gráfico acreditado; si lo cita para presenciar el ingreso del arrestado, y si quien cubrió la nota estaba autorizado específicamente para ello, nada hay fuera o en contra de la ley. Esto deja a salvo el sentimiento de temor, incertidumbre, etc., de la persona a la que se ha dirigido el procedimiento, aflicción o padecimiento comprensible pero que por sí no puede generar responsabilidad de terceros, entre los que se incluye al medio que dio a conocer la información, sin perjuicio de que el demandante no se ha quejado por el contenido de la siguiente publicación y según la cual «la abogada patrocinante de la hija del matrimonio Prats, Pamela Pereyra, sostuvo que, aunque Sacucci ‘declaró y quedó en libertad, se lo está investigando’. ‘Hay que tener en cuenta que en el asesinato del general Prats y su señora participaron ciudadanos argentinos, chilenos e italianos, todos vinculados con la Dina». No ha dicho que eso sea igualmente falso, teniendo potencialidad lesiva con las limitaciones que indico más abajo. Y aunque no haya sido motivo de puntual queja, el empleo del sustantivo femenino «detención» implica arresto provisional, en tanto el sustantivo masculino «arresto» es detención provisional (confr. Dicc. de la Real Academia Española, 19ª ed., 1970, pp. 468 y 122, respectivamente), de modo que cualquiera de ambos hubiera tenido la misma recepción pública general de parte de los informados. Que, por otro lado, la expresión «estaría acusado de homicidio», a más de responder a la información policial, tal como surge de la declaración de Conti ya referida, la nueva información que el mismo medio da a conocer tres días después bajo el título «Testigo «cordobés», hace saber que tuvo intervención procesal en el caso que investiga el asesinato de Prats y su esposa, pero «en carácter de testigo, ya que no está imputado en la causa. Por ello, luego de presentarse ante la magistrada, recuperó la libertad. Sus intenciones eran regresar a Córdoba». Así, al empleo del modo potencial («estaría») sigue inmediatamente otra información (esta vez dada por Interpol) que hace saber que declaró como testigo, recobró su libertad y se dispone a regresar a Cba. Si se siguiera la postura del a quo de aplicar la responsabilidad de la ley común –o fondal, tal como se expresa– no hay elementos objetivos de conducta negligente, apresurada, precipitada, indolente, etc., que pueda hacer generar el deber de responder por los eventuales daños que hubiere ocasionado. Por el contrario, la prueba admitida y no cuestionada demuestra que la información se ajustó a su fuente policial y que ésta se ajusta a los preceptos ya mencionados. En conclusión, no hubo falsa información o noticia y lo actuado por la demandada está dentro del marco del deber de informar. No existiendo conducta antijurídica, no puede haber hecho generador de responsabilidad. XI. Que, por otro lado, es verdad que la doctrina de la real malicia ha nacido con motivo de las querellas iniciadas por funcionarios públicos. Lo que no se ajusta a la realidad es que ella no pueda aplicarse al caso de particulares cuando el hecho informativo que los involucra trasciende el mero interés personal por estar comprometidos intereses institucionales. Ya dije más arriba que el caso que investiga la muerte de Prats y su esposa tiene connotaciones muy especiales, ha concitado y concita el interés público general por los valores institucionales en juego, y a lo que me remito. Que bien expresa Fayt al encabezar el comentario del caso «Vago» que la decisión de la CS consagra «que el derecho de prensa no ampara los agravios ni la injuria ni la calumnia, ni la exactitud –cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información–. Ampara, sí, a la prensa cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, a figuras públicas o a particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideren afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia, con el propósito de injuriar o calumniar. La doctrina de la real malicia procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubiesen sido afectados por los comentarios lesivos, objeto de la información o la crónica» («La omnipotencia de la prensa», Bs. As.,1995, ed. LL, p. 283). Igual interpretación ha hecho el TSJ de Cba. en un caso de pública repercusión, cuando estableció la necesidad de examinar bajo qué condiciones la información presuntamente injuriosa no ha salido del marco del ejercicio regular del derecho de informar, precisamente para «evitar que este derecho fundamental no resulte aniquilado por la sola potencialidad injuriosa de la noticia» («Querella de Miguel Caruso c/ Luis E. Remonda- Injurias equívocas o encubiertas- Recurso de casación», Semanario Jurídico, T. 81, 1999-B-471/481). De ahí que en el examen fáctico que he propuesto y desarrollado a partir del Considerando X) de este voto, ha surgido claramente que el medio ha utilizado el modo verbal potencial, a lo que se suma que quedó probada que la fuente de la información fue un organismo público federal. Para más, también quedó acreditado que el accionante fue reclamado judicialmente de prestar declaración testimonial en un caso de grave trascendencia institucional, situación que lo coloca en la del particular que, en caso de convertirse en querellante o de invocar calidad de damnificado por la información, debe probar que el medio obró con conocimiento de la falsedad o acreditar la notoria despreocupación por ella, lo que no ha sucedido en el caso bajo examen. Este aspecto fue igualmente considerado vertebral por el TSJ en el citado caso. XII. Que, en mi opinión, lo expuesto decide la suerte del recurso de apelación de la demandada y disponerse la revocación total de la sentencia, siendo innecesario el tratamiento de sus restantes agravios. Las costas deben imponerse a la actora en ambas instancias (art. 130, CPC), siendo de aplicación los arts. 34, 36, 37, 25 y cc., ley 8226 a los fines arancelarios, difiriéndose su estimación. XIII. Que la conclusión precedente torna abstracto el recurso de apelación de la actora.

Los doctores Mario Sársfield Novillo y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos que anteceden,

SE RESUELVE: 1- Hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y revocar en todas sus partes la sentencia apelada. 2- Rechazar la demanda de daños iniciada por Sandro Sacucci contra «La Voz del Interior», con costas en ambas instancias a cargo de aquél (art. 130, CPC). 3- Declarar abstracto el recurso de apelación de la actora.

Ricardo Jesús Sahab – Mario Sársfield Novillo – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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