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DERECHOS DEL CONSUMIDOR

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MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Procesos de consumo. LEGITIMACIÓN. Intervención obligatoria (art. 52, ley 24240). Omisión. Efecto: Nulidad absoluta del procedimiento. Orden público
El precedente, en una interpretación armónica del art. 52, LDC, con los arts. 120 y 42, CN, define el carácter obligatorio de la intervención del MPF en los procesos de consumo en los que no es parte. En lo medular, el fallo destaca que el presupuesto ontológico de su intervención consiste en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. Interviene, con una legitimación que le es propia, como fiscal de la ley, a fin de resguardar la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva, y de garantizar la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la CN. Sentadas tales premisas concluye que: la omisión de dar intervención al MPF en un proceso de ese tipo acarrea la nulidad “absoluta” del procedimiento.

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1– El art. 52 de la ley 24240 (LDC), establece que “…El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”. Al haberse omitido notificar la sentencia de primer grado al MPF y no haberle dado intervención en la alzada, se ha inobservado una normativa que atañe de manera directa al orden público, lo que acarrea la nulidad del pronunciamiento impugnado.

2– La razón que determina la institución del MP se encuentra en el interés público que se halla involucrado en el proceso. El presupuesto ontológico de su intervención, la justificación de su accionar, consiste, pues, en la defensa de los intereses vinculados con el orden público y social. Siendo ello así, la no participación de tal órgano en un proceso en el que se encuentre comprometido el orden público (derechos del consumidor) no puede ser subsanada por preclusión o consentimiento del particular.

3– No basta con que se configure el presupuesto ontológico que justifica la intervención del MP, sino que como presupuesto procesal resulta indispensable que tal intervención esté habilitada expresamente por ley. Si no existe una norma adjetiva que especial y específicamente otorgue competencia al MPF para intervenir en juicio civil, ésta deviene inadmisible, aun cuando en la causa se encuentre involucrado el interés público. Su participación se vincula con cuestiones de índole social o pública, por lo que su omisión no puede ser subsanada por el consentimiento tácito de un particular.

4– El art. 52, 2º párr, LDC, establece que el MPF resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. La intervención del MPF cuando se encuentra vinculada esta categoría de derechos de incidencia colectiva –denominados de tercera generación– es la constante. Así lo contempla actualmente –en el orden nacional– la nueva Ley de Ministerio Público (Ley N° 24946) y surge de la interpretación armónica de lo normado en los art. 120 y 42, CN.

5– En los procesos de consumo, el MP no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario. Su intervención obligada no es a los fines de que represente al particular damnificado en la relación de consumo ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia CN.

6– La ley 24240 ha significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye la parte débil de los contratos de consumo. En este orden, la intervención del MP está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de dicha relación.

TSJ Sala CC Cba. 21/7/03. Sentencia N° 72. Trib. de origen: C7a. CC Cba. “Jiménez, Tomás c/ Citibank NA y Otra – Ordinario – Recurso Directo”.

Córdoba, 21 de julio de 2003

1) ¿Es procedente el recurso directo?
2) ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383, CPCC?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Berta Kaller Orchansky dijo:

I. La parte actora –mediante apoderado– interpone recurso directo en autos: “Jiménez Tomás c/ Citibank NA y otra – Ordinario – Recurso Directo” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (Auto Interlocutorio N° 336 del 13/8/01) oportunamente deducido contra la sentencia Nº 81 del 11/8/1998. Elevadas las actuaciones y consentido el decreto de autos, quedó la causa en estado de ser resuelta. II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: sostiene el recurrente que la Cámara a quo ha excedido arbitrariamente el marco jurisdiccional de admisibilidad que le fija la ley, toda vez que no se limita a efectuar un análisis formal de correspondencia sino que desarrolla una encendida defensa de su sentencia, violentando el marco jurisdiccional y vertiendo una mejor fundamentación de su anterior decisión. En orden a la denegación del agravio casatorio que denunciaba nulidad de lo actuado por haberse omitido la intervención del Ministerio Público, asevera que la argumentación efectuada por el mérito es contradictoria, desde que –según sus dichos– no puede por un lado sostenerse que la intervención de este órgano es a los fines de garantizar el cumplimiento de la ley y en aras del interés público, y por el otro afirmar que su propósito es la nulidad por la nulidad misma y que el interés defendido por el Ministerio se ha transformado en la defensa de un interés particular. Pone de resalto que en oportunidad de haberse corrido vista de la casación al Sr. fiscal de Cámara, éste adhirió a su impugnación extraordinaria como representante del Ministerio Público coincidiendo con la nulidad acaecida en el procedimiento tramitado en la alzada. Resalta que la nulidad producida en autos no consiste en una invalidez procesal, sino en una nulidad de carácter institucional que no puede ser subsanada o convalidada. Con relación a los otros dos agravios sustentadores de la casación denegada sostiene que lo afirmado por la Cámara es un desatino que afecta derechos procesales esenciales tales como la defensa en juicio y el debido proceso al hacerse aparecer y desaparecer una parte procesal legitimada por la Constitución Nacional, la ley 24240 y la ley provincial 7826. Agrega que la manifestación del fiscal de primer grado en orden a no tener observaciones que efectuar no transformó el orden público en interés privado sino que sólo implicó que, a su juicio, el interés común estaba garantizado en ese momento. Asimismo, pone de resalto que, en oportunidad de corrérsele vista de la casación denegada al Sr. fiscal de Cámara, éste adhirió a la impugnación deducida, reasumiendo así la defensa del orden público. Por último, aduce que su parte no ha concurrido a ocasionar la violación de las formas prescriptas ni la ha consentido e insiste en que no se pretende la nulidad por la nulidad misma sino un adecuado servicio de justicia, con la intervención de todas las partes necesarias. III. A diferencia de lo decidido por el mérito, consideramos que concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria y, por lo tanto, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC). El recurrente invoca, con sustento en el art. 383 inc. 1° del CPCC, la nulidad del pronunciamiento dictado en la alzada en virtud de haberse omitido dar oportuna intervención en esa sede al Ministerio Público Fiscal, pese a que su intervención estaba impuesta por la ley 24240. El referido agravio resulta susceptible de ser analizado por la causal casatoria propuesta desde que ella habilita la limitada competencia de esta Sala, entre otros motivos, por “violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento”, lo que significa –con arreglo a la teoría del error in procedendo– que el recurso de casación formal controla que la actividad del tribunal de juicio resulte conforme y acorde al plexo adjetivo vigente. Por otro costado, resulta una verdad incontrastable que no se ha dado intervención al Ministerio Público en la instancia de apelación. Adviértase que tal extremo ha sido reconocido por la propia Cámara a quo, quien al desestimar la articulación recursiva bajo análisis señaló que “Si bien no se le dio intervención en la alzada…”, e incluso también fue señalado por la demandada recurrida quien, al evacuar el traslado de la casación expresa: “Efectivamente no aparece haber intervenido ante esa Excma. Cámara dicho Ministerio, lo que seguro obedeció a un error involuntario…”. Finalmente, también resulta evidente que el art. 52 de la ley nacional 24240 (Ley de Defensa del Consumidor), cuya aplicación al sub lite no se encuentra discutida, establece que “… El Ministerio Público, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”. Siendo ello así y habiéndose cumplimentado el recaudo de tiempo, no se advierte razón alguna para vedar justificadamente la habilitación de la impugnación extraordinaria propuesta toda vez que: a) la resolución, al ser sentencia definitiva, resulta ser recurrible (art. 384, CPCC); b) del memorial casatorio se evidencia que resulta técnicamente idóneo, ya que se ha puntualizado el motivo en que se basó la censura extraordinaria y se ha argumentado suficientemente dando motivos sustentadores de la crítica casatoria; y c) existe congruencia entre la causal recursiva invocada y los agravios expresados y a su vez hay concordancia entre esos mismos hechos y las constancias de la causa. Resta indicar que en nada obsta a esta conclusión lo afirmado por el a quo en orden a que el Ministerio Público habría manifestado en primera instancia que “nada tenía que observar”. Y ello así por cuanto tal expresión fue vertida antes del dictado de la sentencia de primer grado y al inicio de la tramitación del proceso (primer cuerpo de tres que demandó el litigio). Adviértase que en tal oportunidad el Ministerio Público Fiscal delimitó concretamente su consentimiento del procedimiento manifestando que “por el momento” (fs. 186 vta.) no se advertía conducta irregular que pudiera dar lugar a observaciones de ese Ministerio. Ello así, y en oposición a lo sostenido por el a quo en el auto de denegatoria de la impugnación, consideramos que la casación debe ser formalmente admitida. En su mérito, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. Así voto.

Los doctores Domingo J. Sesin y María Esther Cafure de Battistelli adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Berta Kaller Orchansky dijo:

I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. II. El recurso de casación fundado en la causal del art. 383 inc. 1° del CPCC admite el siguiente compendio: II.A. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento: denuncia el casacionista inobservancia de normas que atañen al orden público. Sostiene que pese a que en la especie, el procedimiento se enmarcó en la ley 24240, imprimiéndose el trámite más abreviado y dándose intervención en primera instancia al Ministerio Público Fiscal, se ha omitido notificar a tal Ministerio de la resolución recaída en primer grado y, en la alzada, su participación ha sido inexistente. Alega que la normativa de defensa del consumidor es de orden público y que conforme a ella la intervención del Ministerio Público es obligatoria como funcionario de la ley. Concluye que la omisión censurada, más que una nulidad procesal constituye una nulidad institucional que de modo alguno puede ser subsanada. II.B. Inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal y afectación de la defensa en juicio: refuta el recurrente que en el fallo en crisis se haya tenido por consentida la participación sin legítima personería por parte de Citibank NA, afirmando que en la audiencia del juicio verbal se ratificó la demanda y se suspendió sin haber tenido oportunidad de volver a hacer uso de la palabra hasta su reanudación. Agrega que en el interregno los actos que se sucedieron no generan consecuencias jurídicas definitivas, pues sólo los actos que integran aquella audiencia generan consecuencias de fondo. A partir de ello censura que las excepciones interpuestas en tiempo y forma no fueran tratadas por el a quo contradiciendo normas expresas del entonces reglado juicio verbal y que –arbitrariamente– se haya sostenido que su parte prestó conformidad a la actuación del Citibank NA. II.C. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Contestación de demanda: Censura de incongruente el fallo en crisis desde que no fue motivo de resolución la extemporaneidad de la contestación de la demanda denunciada por su parte y tampoco se trató la inexistencia de negativa genérica y/o específica a los hechos y derecho argüido en la demanda. Enuncia los que, a su entender, son hechos no negados y que –en consecuencia– debieron ser sancionados con el apercibimiento de la norma contenida en el art. 166 del CPCC entonces vigente (ley 1419). II.D. Incongruencia y falta de fundamentación lógica y legal. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva: Aduce el impugnante que el resolutorio adolece de una orfandad argumental que le priva de conocer los fundamentos lógicos y procesales de los que ha partido. Insiste en que lo único que se ha valorado ha sido la demanda, omitiendo toda referencia y análisis de la contestación en la cual no se han negado categóricamente los hechos y el derecho invocado, con lo cual –a su criterio– importaría menoscabo del principio de congruencia. Finalmente, objeta de arbitraria y dogmática la motivación que sustenta el fallo en crisis. III. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar a su análisis. A tal fin adelanto criterio en sentido coincidente al propugnado por el recurrente, toda vez que, al haberse omitido notificar la sentencia de primer grado al Ministerio Público Fiscal y no haberle dado intervención en la alzada, se ha inobservado una normativa que atañe de manera directa al orden público acarreando la nulidad del pronunciamiento recaído en el sub judice. A fin de cumplimentar acabadamente con los principios de verificabilidad y racionalidad, desarrollaré explícitamente los argumentos y motivos que sustentan tal conclusión. IV. Legitimación e intervención procesal del Ministerio Público Fiscal: la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que el Ministerio Público está a cargo del Fiscal General y de los fiscales que de él dependan a quienes instruyen sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las leyes (art. 171, CP). El art. 172 de dicho cuerpo normativo le fija las siguientes funciones: “…1) Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2) Custodiar la jurisdicción de competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social; 3) Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a los particulares; 4) Dirigir la policía judicial”. Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 7826 y sus modificatorias establecen las funciones de dicho órgano (art. 1 y 9), reglamentando las atribuciones que genéricamente confiere la Ley Suprema local. El art. 3 de la referida normativa dispone que las funciones a su cargo deben ser ejercidas conforme a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica, puntualizando que todo ello debe efectuarse “con arreglo a las leyes”. A la luz de tales preceptos pueden extraerse dos conclusiones categóricas. En primer lugar, que la razón que determina la institución del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso. El “presupuesto ontológico” de la intervención del Ministerio Público, la justificación de su accionar, consiste, pues, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. Siendo ello así, la no participación de tal órgano en un proceso en el que se encuentre comprometido el orden público no puede ser subsanada por preclusión o consentimiento del particular. En segundo lugar, no basta con que se configure el presupuesto ontológico que justifica la intervención del Ministerio Público sino que resulta indispensable además que tal intervención esté habilitada expresamente por ley. Esto es que, como “presupuesto procesal”, deviene necesario que la legitimación al Ministerio Público se encuentre concretamente atribuida por una disposición normativa vigente. De este modo, si no existe una norma adjetiva que especial y específicamente otorgue competencia al Ministerio Público Fiscal para intervenir en juicio civil, ésta deviene inadmisible, aun cuando en la causa se encuentre involucrado el interés público. Lo expuesto importa ya dos soluciones a la cuestión a resolver y que pueden ser enunciadas del siguiente modo: 1) Para que se encuentre habilitada la legitimación procesal del Ministerio Público Fiscal resulta indispensable que exista una norma atributiva de tal función; y 2) La participación del Ministerio se vincula a cuestiones de índole social o pública, y por lo tanto su omisión no puede ser subsanada por el consentimiento tácito de un particular. V. Intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos regulados por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24240): El art. 52, segundo párrafo, de la ley 24240 literalmente reza: “El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”. Ello así, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. Sobre el particular, adviértase que la intervención del Ministerio Fiscal, cuando se encuentra vinculada esta categoría de derechos de incidencia colectiva –denominados “de tercera generación”– es la constante, desde que así lo contempla actualmente –en el orden nacional– la nueva ley de Ministerio Público (ley N° 24946) que en su art. 41, inc. a) establece la intervención del órgano en todas las causas en que el interés público lo requiera de acuerdo con el art. 120 de la Constitución Nacional; en particular para prevenir o evitar daños en el patrimonio social, la salud, el medio ambiente y al consumidor y así surge de la interpretación armónica de lo normado en los art. 120 y 42 de la Constitución Nacional. VI. Sentido y alcance de la intervención del Ministerio Público Fiscal: Una consideración especial merece el sentido de la intervención de este órgano. Más precisamente creo conveniente puntualizar el carácter de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos de consumo. En este orden de ideas, no resulta ocioso remarcar que el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario. En otras palabras, la intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines de que represente al particular damnificado en la relación de consumo ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional. Nótese que la sanción de la ley 24240, que rige en nuestro país desde el 15 de octubre de 1993, ha significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye la parte débil de los contratos de consumo. Y en este orden, la intervención del Ministerio Público está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de aquella. En este estado de cosas, resulta atinado traer a colación lo expresado –en sentido coincidente al propugnado– por el Sr. fiscal de Cámara en orden a que: “La ley 24240 parte de la idea de vulnerabilidad y debilidad jurídica del consumidor y por ello ha establecido normas protectoras y de orden público (art. 67) para garantizar el pleno ejercicio de los derechos del consumidor frente al poder económico de las empresas, pretendiendo así un equilibrio entre ambos polos de la relación de consumo. La intervención del Ministerio Público… a los fines de garantizar ese equilibrio consagrado por la Constitución Nacional en cuanto a la igualdad entre las partes en proceso, excede en mucho al mero control del trámite impreso como pretende el codemandado…”. En mérito de lo desarrollado, queda claro pues que el solo silencio del consumidor o la omisión de éste de solicitar al tribunal se garantice la debida intervención del Ministerio Público en el litigio, no resulta motivo que autorice tener por subsanada o consentida la nulidad en la que se incurre al no darse intervención al Ministerio Fiscal en los procesos que expresamente se han enmarcado en la Ley de Defensa del Consumidor. VII. Conclusión: De tal guisa, y aplicando todas las pautas desarrolladas hasta aquí, cuadra destacar que: VII.1. En el presente juicio, el cual se encuadró sin oposición de parte en la órbita del derecho de consumo (fs. 184/186 de los autos principales que tengo ante mí ad effectum videndi) estaba en juego el orden público. Así lo dispone el art. 67 de la ley 24240. Esto importa la configuración de lo que hemos denominado “presupuesto ontológico” de la legitimación del Ministerio Público. VII.2. La intervención del Ministerio Público Fiscal no sólo estaba autorizada sino impuesta por el art. 52 de la ley 24240. Ello implica la existencia del llamado “presupuesto procesal”, toda vez que una norma específica le ha atribuido tal legitimación al Ministerio Público. VII. 3. La intervención del Ministerio Público está ordenada en defensa y garantía de la ley y el orden público, razón por la cual no puede considerarse subsanada por consentimiento del consumidor. VII.4. Al correrse vista al Ministerio Público Fiscal de la nulidad planteada por el demandante, tanto el Sr. fiscal de Cámara como el Sr. fiscal General, en esta Sede, no han convalidado el procedimiento y han adherido a la pretensión de nulidad esgrimida por el casacionista. VIII. Lo expuesto determina sin más el acogimiento de la articulación impugnativa desde que en la especie se evidencia que se ha omitido en la alzada dar intervención al Sr. fiscal de Cámara previo al dictado de la resolución bajo anatema que resuelve el recurso de apelación planteado, lo que determina la nulidad del pronunciamiento recurrido. Así voto.

Los doctores Domingo J. Sesin y María Esther Cafure de Battistelli adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación que se admite formalmente. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. III. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular el pronunciamiento impugnado. IV. Imponer las costas por el orden causado.

Berta Kaller Orchansky – Domingo J. Sesin – María Esther Cafure de Battistelli &#9632;

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