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DERECHOS DEL CONSUMIDOR

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. DAÑO MORAL. Usuario maltratado por dependiente de la prestadora del servicio. Normativa aplicable
1– En nuestro sistema, la apelación es una instancia revisora por la que se somete a un nuevo examen las cuestiones propuestas al inferior, con exclusión de nuevas defensas y pruebas. En el caso, la pretensión resarcitoria se fundamenta en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y en el Reglamento Gral. de los Servicios de Comunicaciones Móviles (RSC) –que establece que el consumidor debe ser tratado con cortesía, corrección y diligencia– , y en que su trasgresión, por parte de una empleada de la demandada, ha suscitado en el actor el daño moral que reclama. El demandado resiste la pretensión negando la existencia del daño moral y el obrar antijurídico de su mandante. Entonces, el agravio dirigido a negar la existencia de una relación de consumo –por ser aplicado el servicio de telefonía celular a operaciones de corretaje– y de las responsabilidades enmarcadas en los términos de la LDC, deviene extemporáneo al no haberse introducido en tiempo propio (art. 332, CPC).

2– El art.42, CN, otorga protección a consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando una información adecuada y veraz, la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno. Reconoce el aspecto social de modernas formas de contratación que se caracterizan por ser sus destinatarios los consumidores y usuarios –individuales, plurales o colectivos–. La filosofía que emana del precepto constitucional se inspira en la protección del co-contratante que negocia en posición de inferioridad. Tal mandato impone la obligación de dictar leyes necesarias para desarrollar el principio de protección a los consumidores y usuarios, que se encauza a través de la LDC y demás normas complementarias. El derecho del consumidor encuentra tutela, en lo que hace al aspecto resarcitorio, en el art. 40, LDC y otros, sin perjuicio de las disposiciones del CC y de C.Com.

3– El art.4, LDC, regula el deber de información al consumidor o usuario sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere; esta obligación comprende otros deberes accesorios o secundarios que acompañan al cumplimiento. Son deberes de conducta, como el actuar de buena fe, la cooperación y diligencia debida. Y el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del deber de información, si ocasiona daños, puede acarrear la responsabilidad del art.40, LDC (daño ocasionado al consumidor en sentido amplio). Al usuario o consumidor le asiste el derecho a reclamar a los responsables enumerados en dicha norma, no sólo por el daño físico sufrido y por los perjuicios patrimoniales, sino por el daño moral. De otro lado, en casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez puede condenar al responsable a la reparación del agravio moral causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso (art.522, CC).

4– El régimen de la LDC se completa con las normas diseminadas en la LDC que regulan la responsabilidad (arts.10, 14, 17, 25, 30). El art.9, RSC Nº 490/97, establece el derecho a favor del cliente de ser tratado con cortesía y corrección. De allí que el maltrato vertido por la empleada de la accionada queda captado en la previsión genérica del art.1066, CC, que delimita el marco jurídico de lo ilícito, como todo aquello que se contrapone a los preceptos del derecho. Tal proceder contraviene el art. 42, CN, y, en particular, el art. 9, RSC N° 490/97. Sobre el particular, se ha dicho que: “Las empresas prestatarias de servicios que se vinculan al usuario mediante contratos por adhesión a condiciones generales, también han de responder por el daño que causen, sin interesar la prueba de la culpa; esto nos permite captar en la actualidad el fenómeno de la unicidad de lo ilícito”.

5– El encuadramiento jurídico efectuado por el a quo no presenta contradicción sino, por el contrario, ensambla el régimen especial de la LDC con las normas generales que rigen la responsabilidad civil, directamente aplicables al caso. El daño que se reclama y que se tipifica como daño moral proviene del maltrato de que fue objeto el actor. El daño moral es “aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las ‘facultades’ o ‘presupuestos’ de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de privacidad (art.1071 bis, CC); la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, lo que se conoce como afecciones legítimas”. Tal perjuicio afecta la capacidad de entender, querer y sentir. La noción de daño moral no es equiparable a simples molestias o perturbaciones que puede llegar a producir el incumplimiento contractual, toda vez que esas contrariedades son propias de cualquier contingencia contractual, si no, cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible.

6– En el caso, el incumplimiento deviene de concretas obligaciones de “buen trato” impuestas por el RSC, transgredidas por la demandada, a título de culpa (art.512, CC). Cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, la que sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos. El daño moral debe ser debidamente acreditado: la inejecución de la obligación o transgresión de lo normado deben ser susceptibles de ocasionar en el reclamante un daño en el interés de sus afecciones. Son presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, derive de la lesión a un interés suyo no ilegítimo, y que el reclamante se halle legitimado sustancialmente.

7– En efecto, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural –daño no indemnizable (art.1132 , CC)–; requiere certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral, al no tratarse de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables. Ese modo de estar diferente en el bienestar de la persona del actor, después de sucedido el hecho, ha sido considerado suficientemente probado por el a quo (testimonial y pericial psiquiátrica), quien entendió acreditada la base fáctica alegada en la demanda, con el relato del testigo “presencial” del maltrato, no existiendo contradicción entre lo atestiguado y lo relatado en aquélla, pues coinciden el tiempo, las circunstancias de la atención, la espera prolongada y el maltrato recibido, cuyo diálogo no es posible pedir al actor que reproduzca teniendo en cuenta las circunstancias de tensión que rodearon al hecho, propias de quien padece un altercado como el ocurrido, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

8– La documental (notas) glosada por el accionante evidencia los sucesivos reclamos respecto del trato que recibió de la empresa demandada, sin que se le brindara solución alguna. Esa documental, si bien fue negada por la accionada en su responde, a posteriori resultó convalidada con informativa de la Comisión Nacional de Comunicaciones, prueba que no ha sido impugnada (art.324, CPC). Además, la empleada de la empresa demandada –que atendió al actor el día del suceso–, en su declaración testimonial, reconoció la innecesariedad del requisito de la copia del DNI del cedente, exigida al cliente (atento haber viajado el cesionario al extranjero) para cotejar la firma de la cesión, toda vez que ese cotejo era posible de realizar con la solicitud del servicio original del titular del aparato, documental que, “si quería”, solicitaba por mail o por fax y se lo enviaban. Sin embargo, tal actividad no debía desplegarla “si quería”; la empleada estaba obligada a informar de tal posibilidad al cliente, a los fines de allanarle el camino hacia la consecución del objetivo que perseguía: la activación de la línea telefónica del celular cedido (art.4, LDC). Resulta aplicable el art. 5, LDC.

9– La relación de causalidad (hecho–daño moral) se tiene por existente en virtud de declaración testimonial. En tal sentido, un testigo relató que, a poco de ingresar a trabajar a la inmobiliaria, conoció de un problema que tuvo el actor con una empleada de la empresa demandada; también que un día llegó aquél al trabajo muy deprimido porque lo habían tratado muy mal, con clara referencia al hecho relatado en demanda. La prueba del hecho psicológico entra en el campo del difficilioris probationes, que permite acudir y completar el conocimiento probatorio por la prueba presuncional. La impresión psicológica es conocida a partir de lo que el sujeto cognoscente manifiesta y de datos objetivos que deben ser ponderados por quienes en virtud de su arte, oficio o profesión están especialmente dotados del conocimiento científico o técnico para la más acertada y correcta valoración.

10– Tras ponderar las pruebas testimonial y pericial siquiátrica oficial, el a quo concluyó que el hecho ha ocasionado en la personalidad del actor trastornos de ansiedad generalizado y psicosomático, patología que se inició con los conflictos que presentó con la empresa demandada; desde la época del suceso dañoso existe una relación de causalidad entre la patología padecida y las circunstancias vivenciadas con la demandada. El perito brindó las razones y fundamentos de su diagnóstico conforme la bibliografía consultada y la clasificación internacional de enfermedades –encontrándose su dictamen fundado–, y sirviéndose de técnicas específicas llega a una conclusión, a la que corresponde atenerse (art.278, CPC), ya que no es posible apartarse de ésta con fundamento en la sana crítica racional.

15894 – C4a. CC Cba. 29/3/05. Sentencia N° 25. Trib. de origen: Juz.24ª. CC Cba. “Cuello Fernando José c/ Telecom Personal SA–Ordinario-Daños y Perjuicios-Otras formas de Respons. Extracontractual-Rec. de Apelación”

2ª. Instancia. Córdoba, 29 de marzo de 2005

¿Procede el recurso de apelación?

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. Contra la sentencia N° 119, 25/3/04, del Juzgado 24ª. CC Cba. –que resolvió: “I- Rechazar la excepción de falta de acción impetrada por la demandada. II- Acoger la demanda ordinaria incoada por el Sr. Fernando José Cuello, en contra de Telecom. Personal SA y, en consecuencia, condenar a esta última a abonar al primero, dentro del plazo de 10 días, la suma de $2.000, con más los intereses especificados en el considerando pertinente. III- Imponer las costas al demandado”–, la demandada articula recurso de apelación, concedido a fs. 320 y mantenido en esta instancia por la expresión de agravios que fuera respondida por la contraria, habiendo el Sr. fiscal de Cámaras expedido su opinión. II. La resolución recurrida luce una relación de causa que responde a lo establecido en el art. 329, CPC, por lo que me remito a sus términos por razones de brevedad. III. Las quejas vertidas por el apelante pueden resumirse del siguiente modo: primer agravio, la parte recurrente argumenta que ha quedado probado en la causa que la relación que vinculó a la empresa demandada con el actor no es de consumo, y por lo tanto la resolución de 1ª. instancia, al fundarse en este tipo de contrato, carece de sustento normativo y resulta arbitraria. Alega que no se encuentra tipificado este contrato, pues la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) exige que se contrate a título oneroso para consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar, y de las constancias de autos surge que el servicio está destinado a ser aplicado al proceso productivo, estando en consecuencia excluido de dicha ley (art. 2, LN 24240), por lo que solicita se acoja la excepción de falta de acción. Segundo agravio: sostiene que la sentencia es contradictoria pues por un lado entiende que se han vulnerado obligaciones derivadas de un contrato de consumo y, por el otro, que la antijuricidad deriva de la contravención al art. 1066, CC. Tercer agravio: sostiene que el supuesto daño provocado al actor no estaba subsistente al momento de promoverse la demanda como así tampoco al dictado de la sentencia, pues el problema del actor (activación de la línea) había sido superado a través de una excepción comercial que realizara el gerente que representa la demandada y en consecuencia no existe tal agravio moral. Cuarto agravio: refiere a la valoración de la prueba testimonial y pericial. Con relación a la primera, se queja por el mérito atribuido a la testimonial vertida, lo que lo condujo a dictar una sentencia infundada; señala que Sr. Moreno no fue testigo presencial del hecho, como tampoco se tuvo en cuenta la declaración de la Sra. Landaburu, y respecto del testigo Reuter, afirma que su declaración no confirma lo sostenido por el actor en demanda. Por otro costado, se agravia por el valor convictivo asignado al informe pericial psicológico presentado por el perito oficial que valorado conforme las reglas de la sana crítica racional carece de idoneidad probatoria. IV. Vinculado al primer agravio, cabe recordar que la apelación –en nuestro sistema formal– se la concibe como una instancia revisora, por la que se somete a un nuevo examen las cuestiones propuestas al primer juez, con exclusión de nuevas defensas y pruebas. Con relación a este sistema, expresa Palacio que “la apelación constituye un procedimiento que tiene por objeto verificar sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o error con que el juez de primer grado ha valorado los actos instructorios producidos en la instancia anterior – no se trata de renovar o reiterar esos actos; se confronta el contenido de la sentencia con el material fáctico y jurídico ya incorporado, a fin de determinar si ese material ha sido o no correctamente enjuiciado. De ahí que –agrega– en materia de alegaciones y de prueba, la primera instancia tiene efectos preclusivos.”, (Azpilicueta, Juan José – Tessone, Alberto; “La alzada- Poderes y Deberes”, p. 82, ed. LEP, La Plata, 1993). En el caso, la pretensión resarcitoria del actor se fundamenta en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y Reglamento Gral. de los Servicios de Comunicaciones Móviles (RSC), que establece que el consumidor debe ser tratado con cortesía, corrección y diligencia, y su trasgresión por parte de una empleada de la demandada, ha suscitado en el actor el daño moral que reclama. Por su parte, el demandado resiste la pretensión argumentado la inexistencia del daño moral y obrar antijurídico por parte de su mandante (contestación de demanda). De allí, entonces, que el agravio vertido en la alzada dirigido a negar la existencia de una relación de consumo –por ser aplicado el servicio de telefonía celular a operaciones de corretaje– y consecuentemente, de las responsabilidades enmarcadas en los términos de la ley 24240, deviene extemporáneo al no haber sido introducido en tiempo propio (art. 332, CPC), por lo que corresponde sin más su desestimación. V. Con relación al segundo agravio, cuadra señalar que el art. 42, CN, otorga protección a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, garantizando –entre otros– una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Se trata del reconocimiento del aspecto social de modernas formas de contratación que se caracterizan por ser sus destinatarios los consumidores y usuarios, que en algunos casos son individuales, plurales o colectivos. La filosofía que inspira el precepto constitucional se inspira en la protección del co-contratante que negocia en posición de inferioridad. De allí que el mandato impone la obligación de dictar leyes necesarias para desarrollar el principio de protección a los consumidores y usuarios, que se encauza a través de la ley 24240 y demás normas que la complementan. Es así que el derecho del consumidor encuentra tutela, en lo que hace al aspecto resarcitorio, específicamente en el art. 40, LDC, y en otros, sin perjuicio de que concurran las disposiciones del CC y C.Comercio. La doctrina ha señalado que “en el derecho del consumidor se tiende a la supresión del distingo entre la responsabilidad contractual y extracontractual”, (Lorenzetti, Ricardo; “Tratado de los Contratos”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 1999, TI., p. 147). En este sentido se ha dicho que “en principio, todo individuo que adquiere un bien o utiliza un servicio ha de ser considerado consumidor o usuario para el ejercicio individual de los derechos que la ley 24240 establece, salvo prueba o presunción fundada en contrario.” (Farina, Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, 2ª ed., p. 42., Ed. Astrea. Bs. As., 2000). Por su parte, el art. 4, LDC, regula el deber de información al consumidor o usuario sobre la naturaleza y demás características de los bienes y servicios que adquiere; esta obligación comprende otros deberes accesorios o secundarios que acompañan al cumplimiento. Se trata de los deberes de conducta, tales como los de actuar de buena fe, con la cooperación y diligencia debidas que dependen según sea la naturaleza de la obligación de que se trate. Ahora bien, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de este deber de información, en el caso que ocasione daños, puede acarrear la responsabilidad fijada en el art. 40, LDC. El citado artículo refiere al daño ocasionado al consumidor en sentido amplio; por lo que al usuario o consumidor le asiste el derecho a reclamar a los responsables enumerados en el art. 40, no sólo por el daño físico sufrido y por los perjuicios patrimoniales, sino también por el daño moral. Por su parte, el art. 522, CC, refiere a que “en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.”. El régimen diseñado por la ley 24240 se completa con las normas diseminadas en este instrumento legal que regulan la responsabilidad: arts. 10, 14, 17, 25, 30 y en su mayor extensión y de aplicación al caso, en el art. 40. El art. 9, RSC Nº 490/97, establece el derecho a favor del cliente de ser tratado con cortesía y corrección. De allí entonces, que el maltrato vertido por la empleada de la accionada, queda captado en la previsión genérica del art. 1066, CC, que delimita el marco jurídico de lo ilícito, como todo aquello que se contrapone a los preceptos del derecho, tal como lo señalara el Sr. juez de la instancia anterior. Tal proceder contraviene el art. 42, CN, y en particular, el art. 9, RSC N° 490/97. Es que “las empresas prestatarias de servicios que se vinculan al usuario mediante contratos por adhesión a condiciones generales, también han de responder por el daño que causen, sin interesar la prueba de la culpa; esto nos permite captar en la actualidad el fenómeno de la unicidad de lo ilícito”, (Zannoni, Eduardo A., “Responsabilidad por daños y protección del consumidor”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 5, p. 256, Ed. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1994). Como se advierte, la resolución opugnada en torno al encuadramiento jurídico efectuado no presenta contradicción, sino por el contrario, ensambla el régimen especial de la LDC, con las normas generales que rigen la responsabilidad civil, que resultan de directa aplicación al caso. Por consiguiente el agravio no se configura y corresponde su rechazo. VI. En lo que hace al tercer agravio, tampoco merece recibo. En efecto, el daño que se reclama y que se tipifica como daño moral, proviene del maltrato de que fue objeto el actor, y no como lo sostiene el apelante, en que la demandada al tiempo de demandar había obtenido la activación de la línea. Cuadra recordar que “el daño moral es, en términos generales, aquella especie de agravio implicado con la violación de alguno de los derechos personalísimos, o sea de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico las “facultades” o “presupuestos” de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la vida íntima o el derecho de privacidad (art. 1071 bis, CC), la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual puede resumirse conceptualmente como la seguridad personal; y el honor, la honra, los sagrados afectos, etc., o sea, en una palabra, lo que se conoce como afecciones legítimas.”, (Cazeaux, Pedro N., “Daño actual. Daño futuro. Daño eventual o hipotético. Pérdida de chance”, en Temas de responsabilidad civil en honor de Augusto Mario Morello, Platense, La Plata, 1981, p. 17). Este concepto lato ha sido precisado por la doctrina cordobesa, como “una modificación disvaliosa –anímicamente perjudicial– del espíritu…, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste”, (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños”. T2-a, p. 36, Ed. Hammurabi; Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y a su reparación”, JA 1986-II-900; ídem, Daño moral contractual, en JA 1986-IV-925, Nº II-5; ídem , Daño Moral, Hammurabi, Bs. As., 1996. p. 47 y ss). Tal perjuicio afecta la capacidad de entender, querer y sentir; jurisprudencialmente se ha definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (CNCiv, Sala J, 1/6/93, “Silvero Rodríguez de Aquino, Eugenia c/ Empresa Transporte Alberdi SA y otro”, LL 1993-e-109 y DJ, 1994-1-141). Ahora bien, es claro que la noción de daño moral no es equiparable a las simples molestias o perturbaciones que puede llegar a producir el incumplimiento contractual, toda vez que esas contrariedades son propias de cualquier contingencia contractual; lo contrario importaría que cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible (en este sentido: CNCom. Sala C, 15/12/98 “Iglesias Paíz c/ España y Río de la Plata Compañía Argentina de Seguros S.A.”, ED 185-335, ídem. 9/11/88, “Zanino, Armando N. c/ Empresa de Transporte Fournier SA y otros”, LL, 1989-B-374 y DJ 1989-I-1032; en similar sentido, SCBA 12/6/90, “Donsini, Miguel A. c/Teveles, Naum y otros”, DJBA, 139-6831; ídem, 6/8/96, “Dos Santos, José Luis c/ Laboratorios Hetty SRL”, LLBA, 1996-1001). Sin embargo, en el caso, el incumplimiento deviene de concretas obligaciones de “buen trato” impuestas por el reglamento antes aludido y que fueron transgredidas por la demandada y título de culpa (art. 512, CC). Y en este punto no deben olvidarse las enseñanzas de Von Ihering, que se pronunció por la afirmativa, sosteniendo que cualquier interés, aunque sea moral, es merecedor de protección por parte del derecho; agregando que no es razón para dejar sin reparación al titular del derecho afectado, la circunstancia de que éste no resulte apreciable en dinero. El dinero no siempre cumple una función de equivalencia, ya que ésta sólo se da cuando se trata de prestaciones de contenido patrimonial; en los demás casos cumple una función satisfactoria, posibilitando al titular del derecho violado la obtención de otros goces o sensaciones agradables o placenteras que lo distraigan y le hagan o mitiguen los padecimientos sufridos” (Ihering, Rudolph Von, “De l’interet dans les contrats et de la prétendue nécessité de la valeur patrimoniale des prestations obligatories”, en Oeuvres choisis por O. de Meulenaere, Chevaler-Maresq et Cie. Edit., París, 1893, T. II, especialmente p. 178 y ss., cit. en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Félix A. Trigo Represas – Marcelo J. López Mesa, Ed. LLBA 2004. T. I, p. 482). Ello así, el daño moral en el sector analizado debe ser debidamente acreditado, en el sentido de que la inejecución de la obligación o transgresión de lo normado sean susceptibles de ocasionar en el reclamante un daño en el interés de sus afecciones. La doctrina apunta como presupuestos del daño moral que sea cierto, personal del accionante, y derivar de la lesión a un interés suyo no ilegítimo y que el reclamante se vea legitimado sustancialmente. En lo que atañe a lo primero –y que ha sido discutido por la demandada–, el daño moral debe ser cierto y no meramente conjetural, el que no es indemnizable (art. 1132, CC); lo cual significa que debe mediar certidumbre en cuanto a su existencia misma. Sin embargo, esta exigencia de certeza del daño debe ser adaptada al supuesto del daño moral, dado que no se trata de un daño que pueda ser probado en base a pautas objetivas y materialmente verificables. Por ello se ha dicho con agudeza que “la relatividad e imprecisión forzosa del daño moral impide un exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial, pero, por lo mismo, ello exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa” (Trib. Supremo de España, Sala 1ª, Sent. 9/5/84, ponente: Sr. De la Vega Benayas, LL (Esp.) T. 1984-3, p. 615 (5425-R). Y este modo de estar diferente en el bienestar de la persona del actor, después de sucedido el hecho, ha sido considerado suficientemente acreditado por el Sr. juez de la instancia anterior, por vía de prueba testimonial y principalmente por la pericial siquiátrica. En este punto se advierte que el sentenciante ha considerado acreditada la base fáctica alegada, a través del relato del Sr. Sebastián Reuter, que reviste el carácter de ser testigo “presencial” del maltrato. En este sentido, conforme los párrafos que se transcriben en la sentencia recurrida, declara: “…espera de una hora fácil…”; “…la empleada lo trataba de manera muy prepotente… cortante y prepotente…, la empleada no tenía muchas ganas de solucionarle el problema a Cuello… que el modo era malo, de tal forma que en lo sucesivo el testigo trató de que esa empleada no lo atendiera nunca más…”; “…Cuello trataba de explicarle con demasiada paciencia…”, “…que luego medio gritándole esta mujer le dijo que se fuera y que se retirara, medio gritándole, y que no le iba a hacer el trámite…”; “…Esta empleada era la única que atendía…”. Recuérdese que en demanda se alude a que “el día 10/2/99, concurrí a dichas oficinas con el fin de activar uno de los aparatos cedidos al denominado plan Llámame, atendiéndome, luego de una tediosa espera de más de dos horas, una Sra. de nombre Beatriz, cuyo apellido sería Landaburu, a quien impuse de mi intención. Esta persona me manifestó que debía contar con una fotocopia del documento de identidad del cedente del aparato… insistió y me pidió que me retirara pues en esas condiciones no podía atenderme y se suscitó un intercambio de palabras con aumento paulatino de tono de voz, hasta que cansado intenté buscar el elemento pedido, no sin antes dejar reclamo expreso sobre el indecoroso trato brindado y el prolongado tiempo de espera…”. Como se advierte, no existe contradicción entre lo atestiguado y lo relatado en demanda; coinciden el tiempo, las circunstancias de la atención, espera prolongada y el maltrato recibido, cuyo diálogo no es posible pedir al demandante que reproduzca en su escrito introductivo teniendo en cuenta las circunstancias de tensión que rodearon al hecho, propias de quien padece un altercado como el descrito, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Por otra parte, de la documental glosada por la accionante, esto es, las notas de 23/2/99, del 27/2/99 y del 3/3/99 ponen en evidencia los sucesivos reclamos del actor respecto del trato que le propició la empresa, sin que se le hubiera dado una solución. Si bien dicha documental fue negada por la accionada en oportunidad del responde, a posteriori, resultó convalidada mediante informativa de la Comisión Nac. de Comunicaciones–Delegación Cba, Expte Int. N° 29 y acumulados, que no ha sido impugnada por la contraria (art. 324, CPC). A su vez, algunas de las circunstancias señaladas también se corroboraron por la testimonial de la Srta. Beatriz Alicia Landaburu: “…que recuerda que lo atendió por la cantidad de gente que había… que en ese momento era la única vendedora porque la otra estaba con licencia por enfermedad…”. A lo que se añade el reconocimiento de la innecesariedad del requisito que le exigía al cliente –atento que el cesionario había viajado al extranjero–, copia del DNI del cedente para cotejar la firma de la cesión, cuando explica: “…el cotejo de la firma se podía realizar con la solicitud del servicio original del titular del aparato” y que “si quiere solicita por mail esa documentación y se la envían por un sistema interno. Que ese sistema es diario. También se puede pedir por fax que se responde por orden de entrada de cada fax, que no es instantáneo…”. Tal como lo señalara el juez, en la sentencia apelada: “Pero tal actividad no debía desplegarla ‘si quiere’. Ella estaba obligada a actuar de tal modo e informar de tal posibilidad al cliente, a los fines de allanarle el camino hacia la consecución del objetivo perseguido por el mismo; esto es, la activación de la línea telefónica del celular cedido (art. 4, LN 24240)”, resultando además aplicable lo normado por el art. 5 del citado cuerpo legal. Ahora bien, en lo atinente a la relación de causalidad, se tiene por existente en virtud del testimonio del Sr. Fabián Walter Roy, quien relata que “en el año 1999 a poco que el testigo ingresara a trabajar a la inmobiliaria tuvo conocimiento de un problema que tuvo Cuello con una chica, con una empleada de la empresa. Que recuerda que un día llegó Cuello a la inmobiliaria muy deprimido porque lo habían tratado muy mal…”, con clara referencia al hecho relatado en demanda. En este punto debe advertirse que la prueba del hecho psicológico entra en el campo del difficilioris probationes, que permite acudir y completar el conocimiento probatorio por la prueba presuncional. Esto es así porque la impresión psicológica es conocida a partir de lo que el sujeto cognoscente manifiesta, y de datos objetivos que deben ser ponderados por quienes en virtud de su arte, oficio o profesión se encuentran especialmente dotados del conocimiento científico o técnico para la más acertada y correcta valoración. Así, ponderando las probanzas arrimadas, consistentes en la testimonial y prueba pericial psiquiátrica oficial, el juzgador llega a la conclusión de que el hecho ha ocasionado en la personalidad del actor un “trastorno de ansiedad generalizado… y trastorno psicosomático… la patología se inició con los conflictos que presentó con la empresa Telecom o sea desde febrero de 1999… existe una relación de causalidad entre la patología que padece el examinado y las circunstancias vivenciadas con la demandada…”. Asimismo, el perito brinda las razones y fundamentos de su diagnóstico, conforme la bibliografía consultada Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSMIV) y la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10), cuya parte pertinente reproduce. De allí entonces que se trata de un dictamen fundado, que sirviéndose de técnicas específicas llega a una conclusión y corresponde atenerse a sus conclusiones (art. 278, CPC), tal como lo expone el sentenciante. No es posible apartarse de la misma, con fundamento en la sana crítica racional. Vinculado a ello, se ha dicho que “existe por parte de las profesiones jurídicas una especie de completud o autosuficiencia en virtud de la cual se piensa que las leyes de la psicología son reglas del sentido común que todo jurista se encuentra en condición de dominar perfectamente habida cuenta del largo aprendizaje conductual que generalmente experimentan los hombres del foro. Ignoran que la psicología científica actual nada tiene que ver con la psicología especulativa que antes se insertaba como un capítulo más en los libros de filosofía” (Luis Muñoz I Sabaté, “Tratado de probática judicial”, Ed. J. M. Bos

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