2– La razón que determina la institución del Ministerio Público se encuentra en el interés público que se encuentre involucrado en el proceso. El presupuesto ontológico de la intervención del Ministerio Público, la justificación de su accionar, consiste, pues, en la defensa de los intereses vinculados al orden público y social. Siendo ello así, la no participación de tal órgano en un proceso en el que se encuentre comprometido el orden público (derechos del consumidor) no puede ser subsanada por preclusión o consentimiento del particular.
3– No basta con que se configure el presupuesto ontológico que justifica la intervención del Ministerio Público sino que resulta indispensable además que tal intervención esté habilitada expresamente por ley, esto es, que como presupuesto procesal deviene necesario que la legitimación al Ministerio Público se encuentre concretamente atribuida por una disposición normativa vigente. De este modo, si no existe una norma adjetiva que especial y específicamente otorgue competencia al Ministerio Público Fiscal para intervenir en juicio civil, la misma deviene en inadmisible, aun cuando en la causa se encuentre involucrado el interés público. Lo expuesto importa que la participación del Ministerio se vincula a cuestiones de índole social o pública, y por lo tanto la omisión de la misma no puede ser subsanada por el consentimiento tácito de un particular.
4– El art. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240 establece que el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. Adviértase que la intervención del Ministerio Fiscal cuando se encuentra vinculada esta categoría de derechos de incidencia colectiva –denominados de tercera generación– es la constante. Así lo contempla actualmente –en el orden nacional– la nueva ley de Ministerio Público (Ley N° 24.946) y surge de la interpretación armónica de lo normado en los art. 120 y 42, CN.
5– En los procesos de consumo, el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en este tipo de litigios lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario. En otras palabras, la intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines de que represente al particular damnificado en la relación de consumo ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional.
6– La ley 24.240 ha significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye la parte débil de los contratos de consumo. En este orden, la intervención del Ministerio Público está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de la misma.
Córdoba, 21 de julio de 2003
1) ¿Es procedente el recurso directo?
2) ¿Es procedente el recurso de casación deducido al amparo de la causal prevista en el inc. 1° del art. 383 del CPCC?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
I. La parte actora –mediante apoderado– interpone recurso directo en autos: “Jiménez Tomás c/ Citibank NA y otra – Ordinario – Recurso Directo” en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (Auto Interlocutorio N° 336 del 13/08/01) oportunamente deducido contra la sentencia número ochenta y uno del once de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Elevadas las actuaciones y consentido el decreto de autos (fs. 99 vta.), quedó la causa en estado de ser resuelta.
II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio: sostiene el recurrente que la Cámara
III. A diferencia de lo decidido por el Mérito, consideramos que concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, y por lo tanto, corresponde conocer en el fondo la impugnación deducida (art. 407, primera parte, del CPCC). El recurrente invoca, con sustento en el art. 383 inc. 1° del CPCC, la nulidad del pronunciamiento dictado en la Alzada en virtud de haberse omitido dar oportuna intervención en esa sede al Ministerio Público Fiscal, pese a que su intervención estaba impuesta por la ley 24.240. El referido agravio resulta susceptible de ser analizado por la causal casatoria propuesta desde que la misma habilita la limitada competencia de esta Sala, entre otros motivos, por “violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento”, lo que significa –con arreglo a la teoría del error
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
I. Atento a la respuesta dada a la primera cuestión corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal.
II. El recurso de casación fundado en la causal del art. 383 inc. 1° del CPCC admite el siguiente compendio:
II.A. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento: denuncia el casacionista inobservancia de normas que atañen al orden público. Sostiene que pese a que en la especie, el procedimiento se enmarcó en la ley 24.240, imprimiéndose el trámite más abreviado y dándose intervención en primera instancia al Ministerio Público Fiscal, se ha omitido notificar a tal Ministerio de la resolución recaída en primer grado y, en la Alzada, su participación ha sido inexistente. Alega que la normativa de defensa al consumidor es de orden público y que conforme a la misma la intervención del Ministerio Público es obligatoria como funcionario de la ley. Concluye que la omisión censurada más que una nulidad procesal constituye una nulidad institucional que de modo alguno puede ser subsanada.
II.B. Inobservancia o errónea aplicación de la ley procesal y afectación a la defensa en juicio: refuta el recurrente que en el fallo en crisis se haya tenido por consentida la participación sin legítima personería por parte de Citibank NA, afirmando que en la audiencia del juicio verbal se ratificó la demanda y se suspendió sin haber tenido oportunidad de volver a hacer uso de la palabra hasta la reanudación de la misma. Agrega que en el interregno los actos que se sucedieron no generan consecuencias jurídicas definitivas, pues sólo los actos que integran aquella audiencia generan consecuencias de fondo. A partir de ello censura que las excepciones interpuestas en tiempo y forma no fueran tratadas por el
II.C. Violación a las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. Contestación de demanda: Censura de incongruente el fallo en crisis desde que no fue motivo de resolución la extemporaneidad de la contestación de la demanda denunciada por su parte y tampoco se trató la inexistencia de negativa genérica y/o específica a los hechos y derecho argüido en la demanda. Enuncia los que, a su entender, son hechos no negados y que –en consecuencia– debieron ser sancionados con el apercibimiento de la norma contenida en el art. 166 del CPCC entonces vigente (ley 1419).
II.D. Incongruencia y falta de fundamentación lógica y legal. Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva: Aduce el impugnante que el resolutorio adolece de una orfandad argumental que le priva de conocer los fundamentos lógicos y procesales de los que ha partido. Insiste en que lo único que se ha valorado ha sido la demanda, omitiendo toda referencia y análisis de la contestación en la cual no se han negado categóricamente los hechos y el derecho invocado, con lo cual –a su criterio– importaría menoscabo del principio de congruencia. Finalmente, objeta de arbitraria y dogmática la motivación que sustenta el fallo en crisis.
III. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar al análisis de los mismos. A tal fin adelanto criterio en sentido coincidente al propugnado por el recurrente, toda vez que, al haberse omitido notificar la sentencia de primer grado al Ministerio Público Fiscal y no haberle dado intervención en la Alzada, se ha inobservado una normativa que atañe de manera directa al orden público acarreando la nulidad del pronunciamiento recaído en el sub júdice. A fin de cumplimentar acabadamente con los principios de verificabilidad y racionalidad, desarrollaré explícitamente los argumentos y motivos que sustentan tal conclusión.
IV. Legitimación e intervención procesal del Ministerio Público Fiscal:
La Constitución de la Provincia de Córdoba establece que el Ministerio Público está a cargo del Fiscal General y de los fiscales que de él dependan a quienes instruyen sobre el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo a las leyes (art. 171, CP). El art. 172 de dicho cuerpo normativo le fija las siguientes funciones: “…1)
V. Intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos regulados por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240): El art. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240 literalmente reza: “El Ministerio Público, cuando no intervenga como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley”. Ello así, el Ministerio Público Fiscal resulta parte obligada y debe necesariamente dársele intervención en esta clase de procesos. Sobre el particular, adviértase que la intervención del Ministerio Fiscal, cuando se encuentra vinculada esta categoría de derechos de incidencia colectiva –denominados “de tercera generación”– es la constante, desde que así lo contempla actualmente –en el orden nacional– la nueva ley de Ministerio Público (ley N° 24.946) que en su art. 41, inc. a) establece la intervención del órgano en todas las causas en que el interés público lo requiera de acuerdo al art. 120 de la Constitución Nacional; en particular para prevenir o evitar daños en el patrimonio social, la salud, el medio ambiente y el consumidor y así surge de la interpretación armónica de lo normado en los art. 120 y 42 de la Constitución Nacional.
VI. Sentido y alcance de la intervención del Ministerio Público Fiscal: Una consideración especial merece el sentido de la intervención de este órgano. Más precisamente creo conveniente puntualizar el carácter de la intervención del Ministerio Público Fiscal en los procesos de consumo. En este orden de ideas no resulta ocioso remarcar que el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario. En otras palabras, la intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines de que represente al particular damnificado en la relación de consumo ni que actúe en el nombre de una asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional. Nótese que la sanción de la ley 24240, que rige en nuestro país desde el 15 de octubre de 1993, ha significado la consagración de un sistema de normas imperativas que tiende a dar protección y defender al consumidor, partiendo de la presunción de que éste constituye la parte débil de los contratos de consumo. Y en este orden, la intervención del Ministerio Público está prevista a los fines de garantizar un proceso ágil y regular que asegure la realización del valor justicia en una relación jurídica caracterizada básicamente por la desigualdad entre los extremos de la misma. En este estado de cosas, resulta atinado traer a colación lo expresado –en sentido coincidente al propugnado– por el Sr. Fiscal de Cámara en orden a que: “La ley 24240 parte de la idea de vulnerabilidad y debilidad jurídica del consumidor y por ello ha establecido normas protectoras y de orden público (art. 67) para garantizar el pleno ejercicio de los derechos del consumidor frente al poder económico de las empresas, pretendiendo así un equilibrio entre ambos polos de la relación de consumo. La intervención del Ministerio Público… a los fines de garantizar ese equilibrio consagrado por la Constitución Nacional en cuanto a la igualdad entre las partes en proceso, excede en mucho al mero control del trámite impreso como pretende el codemandado…”. En mérito de lo desarrollado, queda claro pues que el solo silencio del consumidor o la omisión de éste de solicitar al Tribunal se garantice la debida intervención del Ministerio Público en el litigio, no resulta motivo que autorice tener por subsanada o consentida la nulidad en la que se incurre al no darse intervención al Ministerio Fiscal en los procesos que expresamente se han enmarcado en la ley de Defensa al Consumidor.
VII. Conclusión: De tal guisa, y aplicando todas las pautas desarrolladas hasta aquí, cuadra destacar que: VII.1. En el presente juicio, el cual se encuadró sin oposición de parte en la órbita del derecho de consumo (fs. 184/186 de los autos principales que tengo ante mí ad effectum videndi) estaba en juego el orden público. Así lo dispone el art. 67 de la ley 24.240. Esto importa la configuración de lo que hemos denominado “presupuesto ontológico” de la legitimación del Ministerio Público. VII.2. La intervención del Ministerio Público Fiscal no sólo estaba autorizada sino impuesta por el art. 52 de la ley 24.240. Ello implica la existencia del llamado “presupuesto procesal”, toda vez que una norma específica le ha atribuido tal legitimación al Ministerio Público. VII. 3. La intervención del Ministerio Público está ordenada en defensa y garantía de la ley y el orden público, razón por la cual no puede considerarse subsanada por consentimiento del consumidor. VII.4. Al correrse vista al Ministerio Público Fiscal de la nulidad planteada por el demandante, tanto el Sr. Fiscal de Cámara como el Sr. Fiscal General, en esta Sede, no han convalidado el procedimiento y han adherido a la pretensión de nulidad esgrimida por el casacionista.
VIII. Lo expuesto determina sin más el acogimiento de la articulación impugnativa desde que en la especie se evidencia que se ha omitido en la Alzada dar intervención al Sr. Fiscal de Cámara previo al dictado de la resolución bajo anatema que resuelve el recurso de apelación planteado, lo que determina la nulidad del pronunciamiento recurrido. Así voto.
Los doctores
Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,
RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación que se admite formalmente. II. Ordenar la restitución del depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 78 de la ley 8805, que fuera condición de su admisibilidad formal. III. Hacer lugar al recurso de casación por el motivo del inc. 1° del art. 383 del CPCC, y en consecuencia anular el pronunciamiento impugnado. IV. Imponer las costas por el orden causado.