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DERECHO PROCESAL DE FAMILIA

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EXCUSACIÓN. Aplicación analógica de la recusación. Art. 38, ley 10305. IRRECURRIBILIDAD. RECURSO DIRECTO. Remisión de antecedentes al Tribunal de Disciplina. EXTINCIÓN DEL PROCESO. Forma anómala. Cuestión abstracta: “sustracción de materia litigiosa”1- En autos, el primer segmento de la articulación impugnativa está orientado a controvertir la resolución dictada por la Cámara de Familia en cuanto resolvió rechazar la excusación de la Sra. jueza de Familia y le ordenó que continúe entendiendo en la causa. Como las leyes de rito no contienen directivas expresas en materia de excusaciones (salvo las de los arts. 28, CPF y 32, CPCC), éstas se rigen por las normas análogas de las recusaciones en aquellos aspectos no contemplados. En consecuencia, resulta aplicable en la especie el art. 38, CPF –ley 10305– que preceptúa claramente que contra la decisión asumida por el tribunal que conozca de la recusación, no habrá recurso alguno. En consideración a ello y resultando irrecurrible el proveimiento dictado por la Cámara de Familia, el recurso de casación luce formalmente inadmisible, por lo que la denegatoria dispuesta por el a quo resulta acertada.

2- El segmento de la queja que cuestiona la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación contra la decisión de ordenar la remisión de los antecedentes al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional, se ha tornado abstracto. En efecto, la decisión asumida por el Tribunal de Disciplina que, con relación a la comunicación formulada en la resolución impugnada, dispuso no abrir la investigación ni promover causa respecto de la abogada, ha convertido en abstracta la cuestión al desaparecer el motivo que justificaba la presentación ante esta Sede.

3- En tales condiciones, se ha producido lo que la doctrina especializada denomina “sustracción de materia litigiosa”, toda vez que las partes (principalmente la recurrente) han perdido interés en la resolución de la impugnación. Como es sabido, tal instituto –que importa una forma «anómala» de extinción del proceso– se produce, a grandes rasgos, cuando la cuestión sometida a juzgamiento de los tribunales se torna abstracta por haber desaparecido el conflicto de intereses –principal o impugnativo– que hacía necesaria la intervención de la jurisdicción. Frente a tal situación, este Alto Cuerpo queda eximido de efectuar mayores consideraciones al respecto, debiendo declararse abstracto el presente recurso directo, cuestión que así se decide.

TSJ Sala CC Cba. 6/2/18. Auto N° 10. Trib. de origen: C2a. Fam. Cba. “Cuerpo de Copias del Incidente de Excusación en Autos: C.M.N.c/ A. F. I. – Medidas Urgentes – Cuestión de Competencia – Recurso Directo”

Córdoba, 6 de febrero de 2018

Y VISTO:

El recurso directo articulado por la Sra. M.N.A. y la Dra. N.B.C. en autos (…), en razón de que la Cámara de Familia de Segunda Nominación de esta ciudad les denegó el recurso de casación interpuesto con invocación del inc. 1º del art. 154 del CPF (Auto Interlocutorio Nº 30 de fecha 10 de abril de 2017) oportunamente interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 8 de fecha 21 de febrero de 2017. A fs. 62 se da intervención al Fiscal General, proveído que es notificado, conforme constancia obrante a fs. 64. A fs. 65 pasan los presentes autos a despacho a los fines de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. El recurso directo admite el siguiente compendio: Tras aludir a la observancia de los recaudos de admisibilidad formal de la impugnación y formular una síntesis de los antecedentes de la causa, las impugnantes afirman que el recurso de casación ha sido incorrectamente denegado. I.1. Sostienen que, en lo referido a la cuestión de competencia, la argumentación del Tribunal soslaya las razones y motivos “excepcionales” invocados por su parte, que tornan inaplicable la regla de taxatividad recursiva, que son fruto de la creación jurisdiccional pacíficamente aceptada en todos los estamentos judiciales del país. Argumentan que si bien es cierto que la resolución impugnada no constituye “stricto sensu” una sentencia definitiva en los términos del art. 155 del CPF y que el art. 38 de este último establece que en principio no es susceptible de recurso la resolución que dirime un conflicto de competencia, no es menos cierto que al provocarle un gravamen irreparable por no existir mecanismo alguno –distinto a la casación– para denunciar los manifiestos yerros jurídicos de los que adolece la decisión, ésta resulta equiparable a definitiva. Expresan que a la hora de fundamentar la admisibilidad formal del recurso de casación, se ampararon en los motivos excepcionales de apertura de la vía, siguiendo la doctrina judicial de las distintas esferas jurisdiccionales, incluida la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y este Tribunal Superior de Justicia, sin recibir respuesta sobre el punto. Continúan afirmando que tales motivos excepcionales están dados por la circunstancias de que el a quo resolvió que continúe interviniendo en la causa una magistrada que reconoce y confiesa afectada su imparcialidad y denuncia violencia moral a la hora de tener que resolver. Agregan que el recurso de casación resulta la única oportunidad para garantizar su derecho a la tutela judicial. Destacan que la inhibición de la jueza se encuentra consentida por quien era el único sujeto procesal autorizado para cuestionarla. Añaden que al abordar la cuestión como un conflicto negativo de competencia, se violó la igualdad y paridad de trato, en tanto su parte no fue escuchada y sí lo fue el progenitor. Aducen que al haber reconocido la magistrada que se encuentra “moralmente violentada”, implica que, de ahora en más, so pena o temor de encontrarse “sospechada su imparcialidad”, su equilibrio jurisdiccional se verá inclinado en contra de su parte. Agregan que impetró serios, probados y fundados cuestionamientos sobre la tramitación del expediente principal, por lo que es de esperar que la magistrada, en su intención de reafirmar una mayor objetividad, incline su equilibrio en las resoluciones para evitar ser acusada de parcial. En otro orden de ideas, sostienen que la resolución objeto del recurso de casación y su trámite previo violentan principios y garantías constitucionales, tales como tutela judicial efectiva (comprendiendo el derecho a ser oído, de acceder a la justicia y solicitar –mediante un recurso simple y sencillo– la intervención de un juez o tribunal competente, independiente e imparcial), debido proceso legal, derechos de defensa e igualdad, etc., todos de raigambre federal (arts. 16,18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). De otro costado, denuncian que la afirmación del a quo relativa a que la crítica casatoria implica una mera disconformidad resulta dogmática y demostrativa de la falta de lectura de la pieza recursiva. Sostienen que todas las actuaciones posteriores a la firmeza del apartamiento decidido por la Sra. jueza resultan nulas de nulidad absoluta por violar las normas del procedimiento, la defensa en juicio, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes. Reiteran las críticas vertidas en sustento del recurso de casación denegado y alegan que denunciaron que el art. 30 inc. 2 de la ley foral no resulta de aplicación al caso, lo que no puede considerarse una mera expresión de disconformidad con lo resuelto. I.2. En procura de revertir la declaración de inadmisibilidad del recurso dirigido a cuestionar la remisión de los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, sostienen que el a quo omite considerar que la facultad de remitir las actuaciones al tribunal deontológico tiene límites que deben ser respetados y que el litigante tiene derecho a que la decisión sea revisada ampliamente en el mismo proceso por una autoridad superior (doble conforme recursivo), previamente a la remisión de los antecedentes. Continúa expresando que la Cámara no tuvo en cuenta que el sometimiento al tribunal deontológico implica un incuestionable perjuicio no sólo moral sino económico, ya que debe acudir a la contratación de un profesional que lo asista con especialidad en el fuero. Expresan que la decisión incurre en vicios de fundamentación lógica y legal, lo que la descalifica como acto jurisdiccional. Denuncian que la resolución objeto de casación se limita a transcribir el Acuerdo dictado por este Tribunal con fecha 3 de febrero de 1938 y a mencionar el inc. 4º del art. 21 de la ley 5805, sin advertir que la conducta de la Dra. N.B. de ninguna manera puede encuadrarse en tales normas. Explicitan que lo castigado es la conducta de aquellos letrados que, a sabiendas y con intención, intervienen en el proceso “al solo efecto de provocar el apartamiento del magistrado” y nada más, de manera que “no son en rigor los abogados del pleito”, sino que son los medios utilizados con la finalidad de que se configure la causal de apartamiento. Aseveran que de la simple lectura de las constancias de autos resulta que tal situación no es la de autos, pues resulta evidente que desde que intervino en la causa, la Dra. B. se constituyó en la única abogada del pleito. Expresan que en el caso se encuentra en juego el derecho constitucional inalienable del litigante a designar al profesional de confianza que considere idóneo, que forma parte de la defensa en juicio y el debido proceso legal. Agregan que la decisión también soslaya el derecho de la letrada a intervenir y aceptar su contratación en una causa, con independencia de los magistrados que la lleven adelante, a trabajar y ejercer industria lícita y tener la libertad económica de procurarse su medio de vida. Formula reserva del caso federal. Encontrándose el juicio a estudio, las recurrentes ponen en conocimiento de esta Sala que el Tribunal de Disciplina de Abogados de la Provincia de Córdoba dictó resolución en el sumario 714-B y dispuso el archivo de las actuaciones referidas a la conducta de la letrada N.B.C. A fs. 74/84 obra oficio diligenciado por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados, con copia del Auto Interlocutorio Nº 131 de fecha 5 de septiembre de 2017, que al decidir respecto de las actuaciones administrativas disciplinarias labradas con motivo de la comunicación formulada por el a quo en la resolución objeto de impugnación, resolvió: “No abrir investigación, ni promover causa respecto de la abogada N.B.C. …” II. Así reseñados los agravios, corresponde ingresar al análisis. Sin perjuicio de ello, se adelanta criterio en el sentido de que la articulación recursiva resulta formalmente inadmisible. Dado que el embate se proyectó en doble perspectiva, se analizarán por separado los distintos segmentos de la pretensión impugnativa. II.1. Tal como resulta de la reseña formulada, el primer segmento de la articulación impugnativa está orientado a controvertir la resolución dictada por la Cámara de Familia en cuanto resolvió rechazar la excusación de la Sra. jueza de Familia y le ordenó que continúe entendiendo en la causa. Como las leyes de rito no contienen directivas expresas en materia de excusaciones (salvo las de los arts. 28, CPF, y 32, CPCC), éstas se rigen por las normas análogas de las recusaciones en aquellos aspectos no contemplados. En consecuencia, resulta aplicable en la especie el art. 38 del CPF –ley 10305– que preceptúa claramente que contra la decisión asumida por el tribunal que conozca de la recusación, no habrá recurso alguno. En consideración a ello y resultando irrecurrible el proveimiento dictado por la Cámara de Familia, el recurso de casación luce formalmente inadmisible, por lo que la denegatoria dispuesta por el a quo resulta acertada. II.2. El segmento de la queja que cuestiona la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación contra la decisión de ordenar la remisión de los antecedentes al Tribunal de Disciplina de Abogados a los fines de que investigue y se pronuncie sobre la conducta de la abogada N. B. C. por presunta violación de las reglas éticas que rigen el ejercicio profesional, se ha tornado abstracto. En efecto, la decisión asumida por el Tribunal de Disciplina que, en relación con la comunicación formulada en la resolución impugnada, dispuso no abrir la investigación ni promover causa respecto de la abogada N.B.C. (Auto Interlocutorio Nº 131 de fecha 5 de septiembre de 2017) ha convertido en abstracta la cuestión al desaparecer el motivo que justificaba la presentación ante esta Sede. En tales condiciones, se ha producido lo que la doctrina especializada denomina “sustracción de materia litigiosa” (Peyrano, J. W., El proceso atípico, Universidad, Bs. As., 1983, p. 129), toda vez que las partes (principalmente la recurrente) han perdido interés en la resolución de la impugnación. Como es sabido, tal instituto –que importa una forma «anómala» de extinción del proceso– se produce, a grandes rasgos, cuando la cuestión sometida a juzgamiento de los tribunales se torna abstracta por haber desaparecido el conflicto de intereses –principal o impugnativo– que hacía necesaria la intervención de la jurisdicción. Frente a tal situación, este Alto Cuerpo queda eximido de efectuar mayores consideraciones al respecto, debiendo declararse abstracto el presente recurso directo, cuestión que así decidimos. III. En definitiva y en virtud de las apreciaciones efectuadas, corresponde: a. Declarar correctamente denegado el recurso de casación deducido con invocación del inc. 1° del art. 154 del CPF, dirigido a cuestionar el segmento de la resolución que resolvió rechazar la excusación de la Sra. jueza de Familia. b. Declarar abstracto el recurso directo dirigido a controvertir la denegatoria del recurso de casación que tuvo por objeto la decisión de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación. II. Declarar abstracto el recurso directo dirigido a controvertir la denegatoria del recurso de casación que tuvo por objeto la decisión de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – María de las Mercedes Blanc Gerzicich de Arabel■

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