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DERECHO DE PENSIÓN

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CONYUGE SEPARADA DE HECHO. Requisitos. Efectiva prestación alimentaria a su favor. Ausencia de prueba. Improcedencia del beneficio
1- El art. 38 inc. a) de la ley 8024 expresa: «No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestación alimentaria para sí a cargo del causante, en ninguno de los casos». Ello por cuanto si se considera el carácter alimentario y sustitutivo de la pensión, resulta equitativo que dicho beneficio se otorgue sólo a quien gozaba de una prestación de esa naturaleza por parte del causante y por cuanto lo contrario importaría la concesión de un derecho del que se carecía».

2- Si no se ha acreditado el pago efectivo de la prestación alimentaria en vida del causante, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio previsional que se pretende. La actora tuvo oportunidad tanto en sede administrativa como en el presente juicio de acreditar la prestación alimentaria exigida por la ley como requisito ineludible de cumplimentar para que en su condición de viuda separada de hecho, tenga derecho a gozar de la pensión que se reclama. Las pruebas diligenciadas en autos no demuestran ni de manera indiciaria que el causante haya aportado alimentos que permitieran satisfacer, aunque de modo parcial, las necesidades básicas de la accionante.

3- La prestación alimentaria que exige la ley para otorgar el beneficio de pensión a la viuda separada de hecho debe ser acreditada mediante principio de prueba por escrito, tal como lo prevé el art. 35 del decreto 382/92 reglamentario de la Ley de Jubilaciones Nº 8024, y tal imposición normativa resulta coherente con el principio de carga probatoria que exige a quien alega un hecho (en el caso, recibir la prestación alimentaria) que acredite su existencia.

4- Si no se ha acreditado el pago efectivo de la prestación alimentaria en vida del causante, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio previsional que se pretende ya que ello importaría colocar a la actora en una mejor situación que aquella en que se encontraba al tiempo del deceso del causante, legitimando de esta manera un enriquecimiento sin causa en su favor y un correlativo empobrecimiento de la Caja, con lo que se afectaría el patrimonio común de los afiliados.

C2a. CA Cba. 25/10/02. Sentencia Nº 127. «Gallardo, Teresa Marcela c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción».

Córdoba, 25 de octubre de 2002

El doctor Humberto Sánchez Gavier dijo:

I. La Sra. Teresa Marcela Gallardo inicia, con fecha 9/9/99, acción de Plena Jurisdicción contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, pretendiendo se declare la nulidad de las resoluciones Nº 188.987 y Nº 194.325. Por la primera se desestima su solicitud de pensión y por la segunda se rechaza el recurso de reconsideración que oportunamente dedujera. Pide que en definitiva el tribunal declare la nulidad de los actos impugnados, se le otorgue el beneficio requerido y se ordene el pago de los haberes que se le adeudan en forma actualizada y con intereses desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago. Sostiene que los actos impugnados son nulos por inconstitucionales, ilegales, carentes de fundamentación y/o motivación. Afirma que la resolución Nº 188.987 carece por completo de fundamentación en tanto omite consignar los elementos de juicio que han sido tomados en cuenta para afirmar que no se ha acreditado que la actora gozare de prestación alimentaria para sí, limitándose a restar dogmáticamente valor a las probanzas acompañadas y a afirmar que no se ha acreditado en forma categórica tal prestación alimentaria. Expresa que la actora efectivamente percibía prestación alimentaria a cargo del causante y para sí, habiendo acreditado el hecho en sede administrativa con principio de prueba por escrito, por lo que no comprende la dogmática afirmación del acto impugnado. Considera que en realidad la norma no exige la «efectivización» de tal prestación alimentaria en determinada forma sino que se refiere al derecho a exigirla, derecho que evidentemente poseía la actora toda vez que jamás hizo renuncia alguna. Agrega que la actora tenía derecho a exigir la cuota alimentaria a su cónyuge y además efectivamente la percibía y que en materia previsional, en caso de duda debe estarse a favor del otorgamiento del beneficio, por lo que concluye que el acto impugnado se encuentra viciado en su finalidad en tanto pretende producir un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y en perjuicio de la actora. En cuanto a la Resolución Nº 194.325, también lo considera nulo por resultar confirmatorio del anterior. También agrega que el acto carece de fundamentación al no analizar las argumentaciones vertidas, limitándose a afirmar que no se aportan nuevos elementos de juicio que permitan revisar el acto originario. Estima que si se requería alguna otra probanza, la Administración debió decretar la apertura a prueba o al menos hacer lugar a lo peticionado por el administrado en tal sentido. Para el improbable supuesto de que se interpretara que el art. 38 inc. «a» de la ley 8024 establece como causal de exclusión del derecho a pensión de la actora, el hecho de no gozar efectivamente de prestación alimentaria a pesar de tener derecho a exigirla judicialmente, deja planteada la inconstitucionalidad de dicha norma por ser violatoria del derecho al goce de los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis CN, art. 55 CP) y principio de supremacía (art. 31 CN). Ello carecería de razonabilidad porque se exigiría un principio que no es propio de la vida marital, ya que dos cónyuges pueden vivir tranquilamente solventando cada uno sus propios gastos y sin recibir prestación alimentaria alguna. Para el supuesto hipotético de que no se hiciere lugar a lo pedido, formula reserva del caso federal a fin de interponer el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación previsto en el art. 14 de la ley 48.
II a III. [omissis]
IV. La demanda iniciada por la Sra. Teresa Marcela Gallardo procura invalidar las resoluciones Nº 188.987 y Nº 194.325 de la Caja demandada, mediante las cuales se le deniega el beneficio de pensión que solicitara con motivo del fallecimiento de su esposo, el Sr. Francisco Daniel Robledo. Fundamenta su derecho invocando su condición de cónyuge supérstite y aun cuando admite que se encontraba separada de hecho del causante, afirma que éste le proveía alimentos, aduciendo también que la norma no exige una efectiva prestación alimentaria sino sólo el derecho a percibirlos, e impugna de inconstitucional cualquier interpretación en contrario. Impugna también los actos en razón de carecer de motivación suficiente. La Caja previsional demandada, por su parte, rechaza el beneficio previsional pretendido con fundamento en la falta de convivencia previa al fallecimiento del causante y la falta de prestación alimentaria.
V. Con respecto a la falta de motivación de los actos impugnados, reiterando los conceptos que expusiera en numerosos precedentes, debemos tener presente la enseñanza de Fiorini («Derecho Administrativo» T. I, p. 421 y ss.), en el sentido de que: «La motivación se enraiza … en el derecho inviolable de defensa que asegura nuestra Constitución y todas las constituciones provinciales … deber ser clara pues representa el juicio de razonabilidad y … referirse exclusivamente a los hechos antecedentes que sirvieron para la calificación jurídica y a la norma que se aplica». En tal sentido debo señalar que es asunto reiteradamente resuelto por la doctrina y jurisprudencia que la motivación del acto, cuando se trata del decisorio que pone fin a un procedimiento, se integra con las actuaciones previas sustanciadas en el expediente administrativo y en especial con los dictámenes técnicos que se referencian y que le sirven de sustento (TSJ Sent. Nº 19 del 25/10/89 «Giacomo Fazio SA c/Municipalidad de Córdoba». «La motivación del acto administrativo -aun cuando ella fuere obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la «forma» del acto: en el proceso de «formación» o en el de «expresión» de la voluntad de la Administración Pública, nos enseña Marienhoff («Tratado…» T. II p. 330). En el sub examen, la resolución Nº 188.987 que se impugna hace referencia concreta a que fue dictada en el expediente P-27.924 y a que en la misma se analizan «las presentes actuaciones, en especial la documental glosada a fs. 27 y la verificación de fs. 37/52», agregando que de ello «se desprende que la ocurrente se encontraba separada de hecho del causante y no percibía cuota alimentaria, todo lo cual es reconocido expresamente por la Sra. Gallardo en su declaración de fs. 41/45». Tal circunstancia permite considerar que el acto contiene motivación suficiente, toda vez que se exponen con claridad los hechos que motivan la decisión y la norma que fundamenta la misma (art. 38 inc. a) de la ley 8024). Por ello considero que la impugnación en tal aspecto debe ser desestimada. Iguales consideraciones merece la resolución Nº 194.325 que deniega el recurso de reconsideración, la cual refiere con precisión las actuaciones en que se dicta y los motivos por los cuales confirma el acto recurrido, no existiendo ninguna circunstancia de hecho novedosa que mereciera consideración especial distinta a las ya expresadas.
VI. En relación a la cuestión de fondo que se plantea en autos referida a la invocada separación de hecho del matrimonio, sin prestación alimentaria que invoca la Caja para denegar el beneficio, resulta necesario analizar la normativa vigente aplicable al caso. En tal sentido observamos que el art. 38 inc. a) de la ley 8024 expresa: «No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestación alimentaria para sí a cargo del causante, en ninguno de los casos». A su vez el art. 35 del decreto 382/92 reglamentario de la Ley de Jubilaciones Nº 8024 dispone: «La prestación alimentaria a la mujer divorciada vincularmente debe acreditarse en forma fehaciente a su favor, con principio de prueba por escrito, exigencia ésta que se extenderá a todos los casos en que deba probarse prestación alimentaria».
VII. La cuestión resulta esencial, ya que como lo tienen expresado en reiterados precedentes las Cámaras del fuero (v.g. «Ferroni de Sierra Pía c/ Caja de Jubilaciones», Sent. Nº 160/01 de ésta Cámara 2a.; «Bellone Carolina c/ Caja» (Sent. Nº 163/99 de la Cámara 1a.) y también el Tribunal Superior de Justicia en autos «Navarro Reynoso, Olga…» (Sent. Nro. 84/2000), «Cruchaga de Pons, María Lilia…» (Sent. Nro. 172/2000) y recientemente en la causa «Bellone» antes referida (Sent. Nº 57/2001), constituye requisito dirimente para establecer la existencia del derecho de pensión del cónyuge divorciado o separado de hecho, en el marco jurídico previsto en el régimen previsional actual, la efectiva prestación alimentaria. Ello porque, como bien lo destaca la Dra. Garzón de Bello en el caso «Ferroni…» citado, la prestación alimentaria a cargo del causante «constituye una condición que no puede faltar en caso alguno, dado que se corresponde con los principios que rigen los beneficios de la seguridad social de que se trata, tuitivo de la protección integral de la familia (art. 14 nuevo CN entonces vigente) y que no necesariamente deben coincidir con los establecidos en el marco del derecho civil». «Ello por cuanto si se considera el carácter alimentario y sustitutivo de la pensión, resulta equitativo que dicho beneficio se otorgue sólo a quien gozaba de una prestación de esa naturaleza por parte del causante y por cuanto lo contrario importaría la concesión de un derecho del que se carecía». En idéntico sentido el Dr. Sesin en el caso «Bellone» referido, señala que «dado el carácter tuitivo y sustitutivo de la pensión, es coherente y atinado que la ley otorgue dicho beneficio a quien «gozaba» de una prestación alimentaria por parte del causante». La prestación alimentaria que exige la ley debe ser acreditada mediante principio de prueba por escrito, tal como lo prevé el art. 35 del decreto 382/92 precedentemente transcripto, y tal imposición normativa resulta coherente con el principio de carga probatoria que exige a quien alega un hecho (en el caso, recibir la prestación alimentaria) que acredite su existencia. Atento las razones expuestas precedentemente, resulta infundado el planteo de inconstitucionalidad que formula la accionante en relación al art. 38 inc. a) precedentemente transcripto, con mayor razón cuando el mencionado artículo exige una interpretación estricta al enfatizar en su último párrafo que la falta de derecho a pensión para el cónyuge divorciado o separado de hecho que no gozare de prestación alimentaria se configura «en ninguno de los casos». Considero oportuno recordar el art. 372 del Código Civil, el cual nos señala que: «La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondientes a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades». Este concepto abarcativo permite concluir que la prestación alimentaria no se circunscribe a aspectos parciales o puntuales que hacen a la subsistencia sino que se extiende a la satisfacción de todas las necesidades básicas de quien recibe el beneficio y en tal sentido corresponde interpretar la exigencia contenida en el art. 38 inc. a) de la ley 8.024.
VIII. En autos, la cuestión referida a la separación de hecho de los cónyuges ha sido expresamente reconocida por la accionante. En efecto, si bien al iniciar el trámite jubilatorio ante la Caja demandada (fs. 2 vta. del Expte. Adm. Nº P-27.924) declara bajo juramento «…haber convivido con mi esposo Francisco Daniel Robledo, en el domicilio de O. Andrade Nº 735 de esta ciudad de Río Cuarto hasta la fecha de su fallecimiento…»; luego, en declaración posterior prestada ante el funcionario verificador de la Caja a fs. 41/45 del expte. adm. cit., reconoce expresamente haber vivido con el causante en el domicilio de calle Colombres y Caracas s/n Dpto. B-4 – 83 – 2º piso «…hasta el año 1989-1990, fecha en que se separaron definitivamente mediante un acuerdo realizado en Tribunales». El hecho de haber falseado la declaración jurada prestada ante la Caja, lejos de resultar irrelevante y no merecer ser tenida en cuenta, como lo requiere la actora al tiempo de presentar su alegato, constituye elemento importante que coadyuva a valorar los hechos de la causa. Cierto es que una falsedad vertida en relación a los hechos no puede modificar la recta interpretación de la ley, pero sí influye en la interpretación de cuestiones de hecho que deben ser dilucidadas. Ello así porque si la actora no fue veraz al referir su relación con el causante, afirmando que convivían hasta su fallecimiento cuando en realidad, por sus propios dichos posteriores y abundante prueba agregada, se acredita que se encontraban separados de hecho desde hacía varios años, mal puede pretender que se le crea que recibió prestación alimentaria si este hecho no es avalado con suficiente prueba. Realizada esta digresión, debo señalar también que el hecho de la separación conyugal también ha sido reconocido tácitamente al demandar, ya que si bien no lo manifiesta en forma expresa, sí afirma «que la actora efectivamente percibía prestación alimentaria a cargo del causante y para sí…» (fs. 2 vta de autos), lo que importa implícitamente admitir la separación. Además, a fs. 27 del expte. administrativo consta en fotocopia el acta labrada con fecha 26 de julio de 1991 ante el Juzgado Civil de 3a. Nominación de la ciudad de Río Cuarto, Secretaría a cargo del Dr. Martín Lorio, en la cual comparecen los esposos Teresa Marcela Gallardo y Francisco Daniel Robledo, los cuales manifiestan: «Que hace diecinueve años contrajeron matrimonio y de cuya unión nació una hija de nombre Silvia Marcela Robledo, de trece años de edad. Que por este acto deciden separarse de hecho por serles imposible la vida en común. Que la tenencia de la menor la detentará la abuela materna y el padre de la menor le pasará en concepto de cuota alimentaria la suma de un 30 % de lo que perciba como empleado de la Municipalidad local. Que el régimen de visitas será amplio a favor del padre…». Mediante dicha acta se acredita documentadamente la separación de hecho del matrimonio. También los testimonios prestados ante funcionario de la Caja demandada por Inés Centeno de Gallardo (madre de la actora) (fs. 37/40 del expte. adm. cit.), María Delia Barzola (fs. 46/47 ib.) y Rosa Ernestina Gigena de Robledo (madre del causante) (fs. 48/50 ib.), son contestes en reconocer que la separación de hecho de la actora y el causante databa desde hacía varios años. Estos testimonios en momento alguno fueron objetados por la accionante ni se ofreció prueba testimonial en autos que permitiera refutar sus dichos.
IX. En cuanto a la prestación alimentaria que invoca la actora haber recibido del causante, el análisis y valoración de la prueba producida en autos, realizada de acuerdo a los criterios que informan el principio de la sana crítica, me permite arribar a la conclusión de que la actora no ha acreditado que el causante hubiera estado efectivamente contribuyendo al pago de alimentos, tal como lo exige la ley aplicable al caso en el supuesto de la esposa separada de hecho. Si observamos la prueba ofrecida en autos por la actora (fs. 53), podemos advertir que no resulta idónea para acreditar el hecho que se pretende. En efecto, como toda prueba ofrece: Copia de liquidaciones de la Empresa Municipal de Obras Sanitarias, de la Dirección de Vivienda y del Banco de la Prov. de Córdoba. Además, ofrece copia de la escritura N° 33 y constancias de autos. Con dichas pruebas: a) Escritura del inmueble adquirido del Instituto Provincial de la Vivienda a nombre de Francisco Daniel Robledo, quien declara su estado civil como casado en primeras nupcias con doña Marcela Gallardo y b) Comprobantes de pagos de cuotas y servicios referidos al citado inmueble pretende acreditar, según lo expresado al alegar de bien probado, que el causante cargaba con distintos tributos, servicios y pago de la vivienda común. Agregando que «este último hecho es relevante ya que en realidad el causante contribuía a acrecentar el patrimonio de la actora ya que si bien él utilizaba la vivienda, la propiedad de la misma era en condominio con la actora». Tal análisis considero en modo alguno acredita el pago de una prestación alimentaria a cargo del causante ya que, si bien resulta admisible que el inmueble tuviera carácter ganancial porque la separación matrimonial era sólo de hecho, el pago de cuotas o servicios que demandaba dicho bien resultaba imprescindible para su conservación y uso; y precisamente era el causante y no la actora quien habitaba y usufructuaba el citado inmueble. Ello ha quedado acreditado no sólo con sus dichos precedentemente transcriptos sino también con el testimonio de Inés Centeno de Gallardo y de la propia actora, que se recepcionan a fs. 38/39 y fs. 42 respectivamente del expediente administrativo citado. También pretende la accionante acreditar la prestación alimentaria que le abonaría el causante con el acuerdo transcripto en el acta judicial labrada al tiempo de producirse la separación matrimonial y que consta en fotocopia a fs. 27 del expediente administrativo. Precedentemente, al tratar el punto VIII se ha transcripto la parte pertinente de la referida acta y allí se puede leer con claridad la obligación alimentaria que asume el causante pero no en relación a su esposa sino en relación a su hija menor que queda bajo la tutela de su suegra. Por ello, atento los términos por demás claros en que se acuerda dicha prestación, resulta improcedente deducir que la misma beneficiaba a la esposa del causante, hoy actora en autos. Tampoco resultan atendibles las protestas por supuesta dificultad en la obtención de la prueba de la prestación alimentaria que se aduce al presentar el informe de mérito ya que se trata de un hecho que, de haber existido, necesariamente debiera haber sido factible de acreditar. Ni siquiera se ha intentado probar mediante prueba testimonial que según la normativa vigente resulta insuficiente. Tampoco se ha intentado acreditar la cobertura médica que pudiera haber prestado el causante a través de su inclusión en la obra social, que le corresponde por ser empleado de la Municipalidad de Río Cuarto (ver certificado de servicios de fs. 8 y recibo de haberes de fs. 13 con los aportes consiguientes del expte. adm. cit.).
X. La actora, Sra. Gallardo, según vimos, tuvo oportunidad tanto en sede administrativa como en el presente juicio de acreditar la prestación alimentaria exigida por la ley como requisito ineludible de cumplimentar para que en su condición de viuda separada de hecho tenga derecho a gozar de la pensión que se reclama. Las pruebas diligenciadas en autos, como vemos, no demuestran ni de manera indiciaria que el causante haya aportado alimentos que permitieran satisfacer, aunque de modo parcial, las necesidades básicas de la accionante en los aspectos que hacen a su subsistencia, habitación, vestuario y salud. El derecho previsional a pensión que la accionante demanda procura, conforme su naturaleza, reemplazar los aportes que para su subsistencia hubiera realizado en vida su marido, de modo tal que pueda mantener un semejante nivel de vida luego de acaecido su deceso. De esta manera corresponde entender la naturaleza «sustitutiva» del derecho a pensión. Si no se ha acreditado el pago efectivo de la prestación alimentaria en vida del causante, resulta improcedente el otorgamiento del beneficio previsional que se pretende ya que ello importaría colocar a la actora en una mejor situación que aquella en que se encontraba al tiempo del deceso del causante, legitimando de esta manera un enriquecimiento sin causa en su favor y un correlativo empobrecimiento de la Caja, con lo que se afectaría el patrimonio común de los afiliados. Atento lo expuesto, considero que en el caso sub examen no se ha acreditado por parte de la actora, Sra. Teresa Marcela Gallardo, el derecho a pensión que invoca. Ello porque estando separada de hecho del causante, resulta de ineludible aplicación la previsión contenida en el art. 38 inc. a) de la ley 8024 que niega tal derecho al cónyuge supérstite que se encuentre en tal situación. Lo antedicho, sin perjuicio de la posibilidad de reeditar la cuestión de acompañarse prueba idónea al efecto, atento la imprescriptibilidad del derecho que se pretende. En cuanto a las costas del presente juicio deberán ser impuestas por el orden causado porque así lo dispone el art. 82 de la ley 8024. Por todo lo expuesto voto en forma negativa a la primera cuestión planteada.

Los doctores Víctor A. Rolón Lembeye y Nora Garzón de Bello adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello, esta Cámara Contencioso-Administrativa de Segunda Nominación,

RESUELVE:
1) Rechazar la demanda de Plena Jurisdicción deducida por la Sra. Teresa Marcela Gallardo, confirmando la legitimidad de los actos administrativos que impugnara. 2) Disponer que las costas del juicio sean soportadas por el orden causado.

Humberto Sánchez Gavier – Víctor A. Rolón Lembeye – Nora Garzón de Bello.

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