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DERECHO A LA SALUD

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MEDIDA AUTOSATISFACTIVA. Paciente con cardiopatía severa sin cobertura de salud. Necesidad de colocación de cardiodesfibrilador. SALUD PÚBLICA: Compromiso asumido por el Ministerio de Salud: derivación a efectores particulares: Incumplimiento por reticencia de las prestadoras privadas. Procedencia de la Tutela1- Las medidas autosatisfactivas consisten en un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, con la satisfacción definitiva y única de la pretensión no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Reclama una fuerte probabilidad de que lo peticionado sea atendible y no la mera verosimilitud que se exige en las diligencias cautelares, ha sido consagrada en el art. .253 del CPCC del Chaco que enumera los requisitos para su procedencia, y resulta aplicable en la materia contencioso-administrativa.

2- La salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad y eficacia en la protección de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de programas elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, este derecho abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley y reconocidos en numerosos instrumentos de derecho internacional.

3- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se presentan circunstancias en que se halla en juego el derecho a la vida y a la salud, como estado de preservación de aquélla, ha dicho que constituye «el primer derecho de la persona humana, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional». El Derecho a la Salud se encuentra garantizado por nuestra Constitución Nacional a través de la incorporación a su texto de los Pactos Internacionales, con rango supralegal; por lo tanto, constituye un derecho social y exigible, y tiene como vía de reclamación por excelencia a la Justicia. Además la CJSN ha reconocido el derecho a la salud como comprendido dentro del derecho a la vida –garantizado por la CN y conforme a tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inciso 22) –.

4- La Corte IDH ha sostenido que, en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados tienen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en instituciones privadas, ha sostenido: «Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo. Y que la fiscalización y supervisión estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión».

5- En el caso, el peticionante se encuentra internado en el Hospital Dr. Julio C. Perrando con una afección en su salud determinada por «taquiarritmia de QRS ancho», por lo que requiere una intervención quirúrgica para implante de cardiodesfibrilador automático implantable – CDI-. También se demuestra que el Ministerio de Salud Pública libró la orden de compra N 00003703 por un «cardiodesfibrilador implantable modo VVI, introductor pelable de 10 French, Catéter ventricular de doble coil, introductor pelable, con servicio técnico local, destinado al paciente». Además surge que el 15 de julio de 2020 el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco suscribió un convenio con la Clínica Cordis y la Clínica de Urgencia y Centro Cardiológico del Nordeste (Sanatorio Güemes), con el objeto de brindar servicios de atención médica-sanatorial, asistencial, internación, estudios, prácticas, medicamentos e internación a los pacientes que sean derivados por los Hospitales Públicos dependientes del Ministerio, con vigencia por un año (ratificado por decreto Nº 894/20 del 3/8/20).

6- Entre los compromisos asumidos por las clínicas se encuentra el de brindar los servicios de atención médico-sanatorial, asistencial, internación, estudios, práctica, medicamentos e internación a los pacientes que sean derivados por los Hospitales Públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública, los que serán distribuidos en formas iguales. A fin de dar dinámica y evitar demoras administrativas innecesarias, el paciente que requiera una prestación portará una indicación firmada por el médico tratante y/o jefe del servicio de Cardiología y director del Hospital donde se originó el pedido. En el caso de implante de cardiodesfibribilador automático implantable (código 7/8/60), antes de derivar al paciente se deberá informar quién es el proveedor del cardiodesfibrilador, y la prótesis deberá estar en el sanatorio asignado antes de realizarse la derivación del paciente. La prestación no incluye los honorarios del anestesista (ver Anexo I). Sin embargo, de la nota elevada por la directora del Hospital Perrando a la subsecretaria de Salud surge que las clínicas privadas-entidades cardiológicas (CordisSanatorio Güemes) se niegan a aceptar las derivaciones efectuadas desde el Hospital, por lo que solicita la continuidad en la ejecución del convenio vigente con el Ministerio, suspendido unilateralmente por los efectores.
7- En este escenario, se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de la tutela requerida, ya que se encuentra en juego el derecho a la vida y a la salud del accionante. Es que cotejado el estado de salud del peticionante, la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente y la reticencia de las prestadoras privadas a dar cumplimiento con el compromiso asumido por el Ministerio de Salud, resulta cierta la pretensión y la impostergabilidad de la decisión. Por lo que en el panorama descripto corresponde hacer lugar a la presente medida autosatisfactiva, y ordenar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, Clínica Cordis y Centro Cardiológico del Nordeste (Sanatorio Güemes) que den estricto cumplimiento al Convenio de prestación médica suscripto el día 15 de julio de 2020 -ratificado por decreto N 894/20-.

CCA Sala 01, Resistencia, Chaco. 6/7/21. Expte. N°: 11983/21 -Foja: 19/24- «A. D. A s/Acción de Amparo»

Resistencia, Chaco, 6 de julio de 2021

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar resolución en los autos caratulados: (…),

CONSIDERANDO:

I. A fs. 13/18 se presenta el Sr. D.A.A, con patrocinio letrado, y solicita tutela anticipatoria contra el Hospital Dr. Julio C. Perrando y/o Sanatorio Güemes de la ciudad de Resistencia, solicitando el cumplimiento del contrato de cobertura médica para ser atendido por el servicio de Cardiología. Relata que no cuenta con obra social alguna y el día 3 de mayo de 2021 ingresó al hospital con arritmias altas. Que uno de los doctores le comunicó que para seguir con vida era necesario que le colo[caran] un cardiodesfibrilador que debe serle implantado en una operación riesgosa. Cuenta que el 11 de junio de 2021 se efectuó la orden de compra, informándole que una vez recibido, le realizarían la intervención quirúrgica en el Sanatorio Privado «Güemes», ya que el Hospital no contaba con la estructura adecuada para realizar dicho trabajo. Sigue diciendo que debido al tiempo transcurrido sin obtener novedades, su hija se apersonó en el Ministerio de Salud, sin obtener una respuesta favorable. Que ante esa situación, se dirige a la Secretaría de Derechos Humanos a realizar una denuncia con la finalidad de que sea enviada al Sanatorio Güemes y Hospital, donde le informan que debido a deudas impagas de situaciones cardiológicas no devengadas, conforme al Convenio Regulador decreto 894/2020.[sic]. Señala que luego de unos días de espera, nuevamente se dirige al Hospital y al Ministerio, dándole como respuesta que debido a la falta de pago de las operaciones e intervenciones cardiológicas no se iba a proceder a la operación. Destaca que la historia clínica Nº 611590 se encuentra en el Hospital Perrando, juntamente con el expediente N E6-2021-5699-E. Aduce que el 30 de junio su hija fue atendida por la Sra. Subsecretaria del Ministerio de Salud, donde se le reiteró que el Sanatorio no estaba recibiendo derivaciones para intervenciones y operaciones porque necesitaban asegurarse primeramente el pago por el trabajo a realizar, la cantidad de sangre y elementos necesarios para llevarlo a cabo, y que se incluyera el pago salarial al anestesiólogo. Que debido a que el monto del tratamiento ascendería a la suma aproximada de doscientos mil pesos ($200.000), le resulta imposible costearlo debido a su situación económica. Reitera que debido a su diagnóstico y haber sufrido una arritmia producto del Mal de Chagas que sufre, necesita imperiosamente la aprobación de un tratamiento inmediato y sin dilaciones. Cuenta que se encuentra internado en terapia intermedia del Hospital Perrando, aguardando una solución. Funda su derecho en el artículo 42 de la Constitución Nacional, instrumentos internacionales de Derechos Humanos, art. 36 de la Constitución de Chaco, artículos 7, 8, 41 y 42 de la ley 7651 de Salud Pública Provincial y el Código Civil y Comercial de la Nación. Ofrece prueba y plantea el caso federal. Finaliza con petitorio de rigor. A fs. 20 se llama autos para resolver. II. El Sr. D.A.A solicita tutela anticipatoria contra el «Hospital Dr. Julio C. Perrando» y el «Sanatorio Güemes» a fin de que se dé cumplimiento al contrato de cobertura médica y sea atendido por el Servicio de Cardiología del Hospital. Señala que es albañil y el día 3 de mayo de 2021 ingresó al nosocomio capitalino con arritmias altas, donde debido al diagnóstico médico debe ser intervenido quirúrgicamente a fin de la colocación de un cardiodesfibrilador, operación que debe ser realizada en el Sanatorio Privado «Güemes». III. Preliminarmente se destaca que en el ejercicio del deber de dirección del proceso se impone a los jueces la tarea de vigilar que durante su sustanciación se logre la mayor celeridad y economía posibles. Se ha sostenido que ello tiene como fundamento también una cierta flexibilidad para que el juez se adapte a las circunstancias del caso, a fin de lograr la tutela rápida, justa y eficaz de los derechos esgrimidos por los litigantes, de manera que «los poderes conferidos a los jueces permiten seleccionar la solución que más se adecua a la realidad» (conf. Masciotra, Mario. «Poderes deberes del Juez en el proceso civil», pág.134). En tal cometido, del análisis de la plataforma fáctica surge que la calificación procesal escogida por el accionante no es la adecuada. Por lo que por aplicación del principio de saneamiento corresponde la reconducción de lo planteado a través de la vía procesal acertada que es la de las Medidas Autosatisfactivas, sin perjuicio de que se aclara que lo resuelto no implica la modificación de la esencia de lo pretendido. Las Medidas Autosatisfactivas consisten en un requerimiento urgente formulado ante el órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, con la satisfacción definitiva y única de la pretensión no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal. Reclama una fuerte probabilidad de que lo peticionado sea atendible y no la mera verosimilitud que se exige en las diligencias cautelares, ha sido consagrada en el art.253 del CPCC del Chaco que enumera los requisitos para su procedencia y resulta aplicable en la materia contenciosoadministrativa. Al respecto: «Entre los casos más comunes registrados por la jurisprudencia que explica por sí mismo esta clase de tutela judicial, se encuentra la medida que ordena a la Administración a concederle al particular vista de las actuaciones administrativas, ya sea en caso de silencio o de una denegatoria arbitraria… la decisión del Juez que otorga la vista en un proceso cautelar o de urgencia agota su pretensión de un modo único y definitivo, situación que también puede darse en otros casos»(conf. «Las medidas cautelares contra la Administración Pública», pág.134, Pablo Gallegos Fedriani). IV. Sentado lo expuesto, en cuanto a la prueba aportada a la causa, el 4 de mayo de 2021 el Servicio de Cardiología del Hospital Perrando efectúa la solicitud de estudios de alta complejidad y prótesis correspondiente al paciente D.A, de cincuenta y cinco (55) años de edad, internado en la Sala UCO, Cama 25, correspondiente al estudio «módulo de implante de cardiodesfibrilador automático implantable (CDI)». Refiere que se trata de un paciente masculino de 55 años con antecedente de serología positiva por enfermedad de Chagas. El diagnóstico es «taquiarritmia de QRS ancho» (fs. 10). También obra recorrida de las A.S. E6-2021-5699-E consistentes en «compra de cardiodesfibrilador implante modo VVI, con más detalles en foja p/ paciente A, D. DNI n°| xxx internado en Servicio de UCO – CAMA 25 del Hospital Perrando» fueron iniciadas en el «Ministerio de Salud Pública – Hospital Dr. Julio C. Perrando – Resistencia» y se encuentran desde el 10 de junio de 2021 en «Adm» de la Secretaría General (ver fs. 4/6). El 11 de junio de 2021 se efectuó la orden de compra n 00003709 mediante licitación privada en el expte. N E-06-06/05/21-0000005699-e a cargo del Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, resultando la firma adjudicataria «Todo Implant S.R.L.». Se consignó el plazo de tres (3) días para la entrega, a realizarse en el Hospital Julio C. Perrando. Conforme al detalle del artículo, consiste a la «adquisición de cardiodesfibrilador implantable modo VVI, introductor pelable de 10 French, Cateter ventricular de doble coil, introductor pelable, con servicio técnico local, destinado al paciente: A.D.A DNI N xxx» (fs. 7). El 16 de junio de 2021 la Sra. Araceli Tamara A., en su carácter de hija del accionante, solicita a la Dirección del Hospital Perrando que a la brevedad informe por escrito el motivo por el cual el paciente D.A. A. se encuentra internado desde el 3 de mayo de 2021 en el Hospital Perrando a la espera de un implante, y no es trasladado al sanatorio correspondiente como también por qué no es aplicado el artículo 4 del decreto 2463, ya que es de urgencia la compra del desfibrilador (fs. 8). El mismo día, solicita al Ministerio de Salud que arbitre los medios para que el paciente sea intervenido en el Sanatorio correspondiente (fs. 9). El 11 de junio la directora del Hospital Dr. Julio C. Perrando remite nota a la subsecretaria de Salud, Lic. Emilia Sveda, a efectos de que se arbitren las medidas para garantizar la continuidad en la ejecución del convenio vigente entre el Ministerio y las entidades cardiológicas (Cordis – Sanatorio Güemes) ratificado por decreto 894/2020 que se encuentra suspendido en forma unilateral por los efectores (fs. 12). El 24 de junio de 2021 la directora del Hospital Dr. Julio C. Perrando remite nota a la subsecretaria de Salud, Lic. Emilia Sveda, en las A.S. N 13515-A, a efectos de devolver la actuación donde se reclama la asistencia médica a pacientes entre los que se encuentra el Sr. D.A. Señala que las clínicas privadas-entidades cardiológicas (Cordis-Sanatorio Güemes) se niegan a aceptar las derivaciones efectuadas desde el Hospital, por lo que se elevaron dos notas requiriendo se arbitren las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la ejecución del convenio vigente con el Ministerio (decreto 894/2020), suspendido en forma unilateral por los efectores (fs. 11). V. Entrando al análisis de la cuestión sometida a estudio, como premisa corresponde destacar que la salud es un derecho fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad y eficacia en la protección de este derecho se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, con la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de programas elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Además, este derecho abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley y reconocidos en numerosos instrumentos de derecho internacional. Así también la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se presentan circunstancias en que se halla en juego el derecho a la vida y a la salud, como estado de preservación de aquélla, ha dicho que constituye «el primer derecho de la persona humana, reconocido y garantizado por la Constitución Nacional» (Fallos: 310:112). El Derecho a la Salud se encuentra garantizado por nuestra Constitución Nacional a través de la incorporación a su texto de los Pactos Internacionales, con rango supralegal, por lo tanto, constituye un derecho social y exigible, y tiene como vía de reclamación por excelencia a la Justicia, y por la Constitución de la Provincia del Chaco en el art. 36. Además, el derecho a la salud se reconoce en particular en el inciso IV) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. El Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PSS), de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Analógicamente, ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales (Observación Gral. N 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Civiles). La Corte IDH ha sostenido que, en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados tienen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En este sentido, la Corte ha establecido que «no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre (Corte IDH, caso «Suárez Peralta vs. Ecuador», sentencia de 21/5/13). En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en instituciones privadas, ha sostenido: «Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo. Y que la fiscalización y supervisión estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión. En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha establecido los estándares de dichos principios en referencia a la garantía del derecho a la salud, reconocido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité ha destacado, en cuanto a la calidad, que los establecimientos de salud deben presentar condiciones sanitarias adecuadas y contar con personal médico capacitado» (Corte IDH, fallo citado). En definitiva, que el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social; que este derecho abarca la atención de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad; y que el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación nacional aplicable (Corte IDH, Caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala. Sentencia del 23/8/18). En nuestra jurisprudencia, la CJSN lo ha reconocido como comprendido dentro del derecho a la vida – garantizado por la CN y conforme a tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inciso 22) en el art. 12 inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; incs. 1 art. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1, del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Fallos: 323:1339, 329:4918 y disidencia de los Jueces Fayt, Maqueda y Zaffaroni en fallos: 332:1346 entre otros). Además, tenemos presente la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible aprobada en septiembre de 2015 en la 70.ª Cumbre del Desarrollo Sostenible. La Cumbre se realizó en la Asamblea General de las Naciones Unidas. Allí, 193 jefes de Estado aprobaron el documento «Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible». La Agenda tiene 17 objetivos de desarrollo sostenible (ODS) y 169 metas que se deben aplicar en forma universal. Esos 17 objetivos sirven para orientar a cada uno de los países en sus esfuerzos para lograr un desarrollo que cumpla el mandato de la Agenda: ¨No dejar a nadie atrás¨. El Estado Argentino ratificó la Agenda 2030 y la provincia del Chaco a través (ley 3330-R) de sus tres poderes se comprometió articular el máximo de sus recursos a fin de cumplir con los 17 objetivos; en el tema que nos ocupa, el objetivo 3 consagra como prioritario garantizar una vida sana y promover el bienestar para todos en todas las edades. Puntualmente, en 3.8. fija la necesidad de lograr la cobertura sanitaria universal. El acceso a servicios esenciales de salud de calidad y a medicamentos y vacunas inofensivas para la salud, eficaces, accesibles y de calidad para todos. En el orden local, la ley 2378-G (antes ley 7681) crea el Sistema Provincial de Salud a efectos de la integración de todos los servicios destinados a la promoción, protección, rehabilitación, defensa y asistencia de la salud en el territorio provincial, así como la función normativa que regulará las actividades del sector privado de la salud (art. 1). El Sistema Provincial de Salud se conforma con el conjunto de recursos de salud de dependencia del sector estatal, sector de la seguridad social y sector privado, que se desempeñan en el territorio provincial, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan, fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas asistenciales directas, de diagnóstico, tratamiento, investigación, docencia, de medicina veterinaria vinculada a la salud humana, producción, fiscalización o de control (art. 4). VI. En el marco fáctico y jurídico descripto, comprobamos que el Sr. D.A. se encuentra internado en el Hospital «Dr. Julio C. Perrando» con una afección en su salud determinada por «taquiarritmia de QRS ancho», por lo que requiere una intervención quirúrgica para implante de cardiodesfibrilador automático implantable – CDI- (ver fs. 10). También se demuestra que el Ministerio de Salud Pública libró la orden de compra N 00003703 resultando la firma adjudicada Todo Implant SRL por un (01) «cardiodesfibrilador implantable modo VVI, introductor pelable de 10 French, Cateter ventricular de doble coil, introductor pelable, con servicio técnico local, destinado al paciente: D.A.A.» (conf. fs. 7). Además surge que el 15 de julio de 2020 el Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco suscribió un convenio con la Clínica Cordis y la Clínica de Urgencia y Centro Cardiológico del Nordeste (Sanatorio Güemes), con el objeto de brindar servicios de atención médico-sanatorial, asistencial, internación, estudios, prácticas, medicamentos e internación a los pacientes que sean derivados por los Hospitales Públicos dependientes del Ministerio, con vigencia por un (1) año (ratificado por decreto N 894/20 del 3/8/20). Entre los compromisos asumidos por las clínicas se encuentra el de brindar los servicios de atención médica-sanatorial, asistencial, internación, estudios, práctica, medicamentos e internación a los pacientes que sean derivados por los Hospitales Públicos dependientes del Ministerio de Salud Pública (cláusula primera), los que serán distribuidos en formas iguales. A fin de dar dinámica y evitar demoras administrativas innecesarias, el paciente que requiera una prestación portará una indicación firmada por el médico tratante y/o jefe del Servicio de Cardiología y Director del Hospital donde se originó el pedido (cláusula décimo primera). En el caso de implante de cardiodesfibrilador automático implantable (código 7/8/60), antes de derivar al paciente se deberá informar quién es el proveedor del cardiodesfibrilador, y la prótesis deberá estar en el sanatorio asignado antes de realizarse la derivación del paciente. La prestación no incluye los honorarios del anestesista (ver Anexo I). Sin embargo, de la nota elevada por la directora del Hospital Perrando a la Subsecretaria de Salud surge que las clínicas privadas-entidades cardiológicas (Cordis-Sanatorio Güemes) se niegan a aceptar las derivaciones efectuadas desde el Hospital, por lo que solicita la continuidad en la ejecución del convenio vigente con el Ministerio, suspendido unilateralmente por los efectores (ver fs. 11). En este escenario, encontramos configurados los presupuestos para la procedencia de la tutela requerida, ya que se encuentra en juego el derecho a la vida y a la salud del accionante. Es que cotejado el estado de salud del Sr. A., la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente y la reticencia de las prestadoras privadas a dar cumplimiento con el compromiso asumido por el Ministerio de Salud, resulta cierta la pretensión y la impostergabilidad de la decisión. Por lo que en el panorama descripto corresponde hacer lugar a la presente medida autosatisfactiva, y ordenar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, Clínica Cordis y Centro Cardiológico del Nordeste (Sanatorio Güemes) que den estricto cumplimiento al Convenio de prestación médica suscripto el día 15 de julio de 2020 -ratificado por decreto Nº 894/20- y en consecuencia: 1) Al Hospital «Dr. Julio C. Perrando» que en el término de un (1) día determine el centro de alta complejidad al que debe ser derivado el Sr. D.A. (DNI N xxx) a fin de ser intervenido quirúrgicamente para implante de cardiodesfibrilador automático implantable – CDI-, informe a la clínica correspondiente quién es el proveedor del cardiodesfibrilador y arbitre los medios para la remisión de la prótesis, todo en cumplimiento del Convenio ratificado por decreto Nº 894/20. Debiendo en igual término informar al Tribunal la clínica a la que el accionante ha resultado derivado; 2) A la Provincia del Chaco – Ministerio de Salud Pública- que garantice la cobertura de honorarios del anestesista a fin de que el Sr. D.A. (DNI N xxx) sea intervenido quirúrgicamente para un implante de cardiodesfibrilador automático implantable -CDI- en la clínica que determine el Hospital Dr. Julio C. Perrando; y dé cumplimiento al Convenio ratificado por decreto 894/20 (cláusula cuarta); 3) Ordenar a la clínica que corresponda «Clínica Cordis» y/o «Centro Cardiológico del Nordeste (Sanatorio Güemes)» -conforme derivación que efectúe el Hospital Dr. Julio C. Perrando que dé cumplimiento al Convenio ratificado por decreto N 894/20, y brinde al Sr. D.A. (DNI xxx) los servicios de atención médica sanatorial conforme las patologías que surjan de la historia clínica. Y asimismo, cumpla con lo dispuesto en las cláusulas tercera y décima primera del convenio. Habilítense días y horas inhábiles, librándose cédulas con copia de la presente a los fines de su notificación.

Por ello, la Sala Primera de la Cámara en lo Contencioso-Administrativo,

RESUELVE: I. Reconducir las postulaciones del escrito inicial de fs. 13/18 a los cauces de la Medida Autosatisfactiva, quedando la carátula redactada de la siguiente manera: «A.D.A. s/ Medida Autosatisfactiva». Debiendo tomarse razón por Mesa de Entradas y Salidas. II. Hacer lugar a la medida autosatisfactiva promovida por el Sr. D.A. y ordenar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia del Chaco, Clínica Cordis y Centro Cardiológico del Nordeste (Sanatorio Güemes) que den estricto cumplimiento con el Convenio de prestación médica suscripto el día 15 de julio de 2020 – ratificado por decreto N 894/20- y en consecuencia: 1) Al Hospital «Dr. Julio C. Perrando» que en el término de un (1) día determine el centro de alta complejidad al que debe ser derivado el Sr. D A (DNI Nº) a fin de ser intervenido quirúrgicamente para implante de cardiodesfibrilador automático implantable – CDI-, informe a la clínica correspondiente, quién es el proveedor del cardiodesfibrilador y arbitre los medios para la remisión de la prótesis, todo en cumplimiento del Convenio ratificado por decreto N 894/20. Debiendo en igual término informar al Tribunal la clínica a la que el accionante ha resultado derivado; 2) A la Provincia del Chaco – Ministerio de Salud Pública- que garantice la cobertura de honorarios del anestesista a fin de que el Sr. D.A. (DNI xxx) sea intervenido quirúrgicamente para un implante de cardiodesfibrilador automático implantable -CDI- en la clínica que determine el Hospital Dr. Julio C. Perrando; y dé cumplimiento al Convenio ratificado por decreto 894/20 (cláusula cuarta); 3) Ordenar a la clínica que corresponda «Clínica Cordis» y/o «Centro Cardiológico del Nordeste (Sanatorio Güemes)» -conforme derivación que efectúe el Hospital Dr. Julio C. Perrando que dé cumplimiento al Convenio ratificado por decreto Nº94/20, y brinde al Sr. D.A. (DNI xxx) los servicios de atención médica sanatorial conforme las patologías que surjan de la historia clínica. Y asimismo, cumpla con lo dispuesto en las cláusulas tercera y décima primera del convenio. Habilítense días y horas inhábiles. A los fines de su notificación, líbrense cédulas adjuntando copia de la presente. III. Regístrese, notificar conforme Anexo a la Resolución N 162/19 del Superior Tribunal de Justicia -Reglamentación de las notificaciones electrónicas-.

Silvia Geraldine Varas – Natalia Prato♦

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