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DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

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Publicación ilegal de fotografía del actor en un lugar público y sin su consentimiento. DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MATERIAL. DAÑO MORAL. Admisión por montos inferiores al peticionado en la demanda. RECURSO DE APELACIÓN: Reiteración de argumentos invocados en primera instancia. Rechazo. COSTAS. Imposición al demandado: valores sujetos a determinación judicial. Votos diferenciados1- La apelación no es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una suerte diversa de la obtenida en primera instancia; muy por el contrario, tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada del fallo que se impugna. En autos, el impugnante –en líneas generales– reitera la defensa y argumentos propuestos en primera instancia, consignando una simple disconformidad con lo resuelto, ya que no indica ni propone motivaciones fácticas o jurídicas superadoras de las motivaciones del pronunciamiento. La recurrente efectúa un desarrollo de los hechos análogo al de la sentencia, aunque interpreta que esas circunstancias fácticas permiten tener por acreditado el consentimiento del actor para que la fotografía fuera utilizada para la promoción de las actividades de una agencia del gobierno. En definitiva, en esos términos el agravio denuncia –implícitamente– un juicio exageradamente estricto del magistrado sobre la necesidad del consentimiento para legitimar la utilización lícita de la imagen. Sin embargo, ese desacuerdo del impugnante no autoriza la revisión de los fundamentos o motivos que sustentan la decisión. No resulta útil para disponer la revocación de lo decidido.

2- Si bien es cierto que el CCC no califica el consentimiento para la reproducción de la imagen (que puede ser expreso o tácito), no es menos que las circunstancias apuntadas por la apelante (vg: que el reclamante estaba posando para la foto y que la fotografía no fue tomada subrepticiamente, sino con permiso explícito del accionante para la captura de su imagen –por la manera en que mira a la cámara–; que llevara una remera con la inscripción –en grandes caracteres– de la agencia de gobierno; que su pose con otras dos jóvenes con las mismas remeras), sólo permiten inferir la autorización para captar la imagen, pero de ninguna manera implica la autorización para reproducirla. Se trata de dos acciones diferentes que suponen consentimientos independientes.

3- El hecho de que la fotografía no haya tenido un uso espurio no altera la solución; pues, como bien expresa el pronunciamiento, «la simple exhibición no consentida de la imagen, afecta el derecho que se intenta proteger …».

4- La segunda queja del apelante, al sostener que «resulta evidente que no ha existido ningún tipo de perjuicio ni en el ánimo ni en el espíritu del accionante, toda vez que prestó un claro consentimiento … a la realización de la fotografía», parece ignorar que –según el fallo– la afectación resarcible proviene o tiene causa en la exhibición de la fotografía y no en su realización; además soslaya la aseveración escueta pero categórica de la sentencia al decir que «la simple exhibición no consentida de la imagen afecta el derecho que se intenta proteger y genera por sí sola, un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad». En contra de estas consideraciones ninguna objeción se ha formulado, razón por la cual corresponde desestimar la queja.

5- La lesión a los sentimientos es de difícil estimación por no estar sujeta a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno; por lo que corresponde atenerse a un criterio fluido de ponderación acorde la circunspección y discrecionalidad de cada juzgador, quien debe resolver transparentando –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN, y 155, CPcial). Por ello, según los antecedentes tenidos en cuenta en el pronunciamiento y la fecha en que fueron dictados, como también el imperativo para los jueces de fijar valores indemnizatorios similares a los ordenados a pagar por otros tribunales en casos análogos o similares (según doctrina del tribunal de casación), el control revisor de la cuantificación de este daño no patrimonial no debe llevar a demasiadas precisiones sobre el criterio seguido por el a quo, porque ello llevaría a desconocer la naturaleza de aquél y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras. Sólo cabría habilitar su revisión en el supuesto extraordinario y manifiesto de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Pero dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, el estándar de control enmarcado dentro de los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva, no se configuran en el caso. Por consiguiente se considera ajustada la determinación de la indemnización por daño moral en la suma de $40.000.

6- «Vengo sosteniendo –desde hace muchos años– que la imposición de costas en su totalidad a los demandados cuando de la sentencia surge un monto inferior al estimado originariamente en la demanda, resulta violatoria de la prescripción normativa contenida en el art. 132, CPCC, dado que al fracasar parcialmente la pretensión resarcitoria la distribución debe ser proporcional al éxito obtenido por cada parte. No obstante, también tenemos dicho que en aquellos supuestos en que la estimación contenida en la demanda es meramente provisional supeditada en buena medida al arbitrio jurisdiccional o a un juicio pericial, el real valor del litigio no es el indicado en la demanda, sino el finalmente establecido en la sentencia. Precisamente, uno de estos dos supuestos es el que se verifica en la causa donde la determinación de ambos reclamos resarcitorios dependían –en gran medida– del arbitrio judicial; es decir que la reclamación monetaria, más allá de haberse consignado de manera provisional, quedó fijada en base a criterios particulares del magistrado que vino a adecuar la reclamación a las pautas por él brindadas». (Voto, Dr. Flores).

7- Se debe señalar el déficit expositivo del apelante que solo se limita a quejarse por la imposición del cien por ciento de las costas a la demandada, siendo que –a su criterio– la demanda no fue acogida en su totalidad. Mas es de observar que no señala en ningún momento cuál sería la distribución de costas que propone y en base a qué argumentos o dónde radicaría el supuesto yerro del juzgador, que –por lo demás– no se advierte. (Voto, Dr. Remigio).

8- Cuando el monto demandado lo es con la prevención y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más gastos, intereses y costas, en rigor no hay «vencimientos recíprocos» sino «vencimiento total» del demandado (condena extensible a la citada en garantía, en los límites del seguro) que resistió la pretensión, cualquiera sea su dimensión económica y que, con su conducta, dio lugar a la promoción del juicio primero y a su continuación después, con el consiguiente dispendio jurisdiccional, generador de las costas, que es lo que debe resarcir. Es absolutamente claro que al demandarse bajo aquella fórmula, queda perfectamente establecido que, respecto a la cuantificación del monto resarcitorio, esta resultaba «meramente provisoria» y sujeta a la prueba a rendirse. Que la sentencia dictada condenó a abonar, desde su perspectiva, el monto que surge de la prueba y eso es precisamente lo que se demandó, motivo por el cual, no se barruntan razones jurídicas ni lógicas para afirmar que el actor ha resultado parcialmente perdidoso. (Voto, Dr. Remigio).

9- La víctima debe salir «indemne» del proceso de daños. Las costas deben imponerse en su totalidad al demandado, con abstracción de que las reclamaciones no hayan prosperado íntegramente, en relación con la totalidad de los rubros, ya que, de lo contrario, se vulneraría indirectamente el principio de reparación integral del daño (arts. 1083, concs. y corrs., CC, o reparación plena, art. 1740, CCC). No se trata de desconocer la norma procesal ni de fallar «contra legem«, sino de efectuar una interpretación integral con las leyes sustanciales que rigen la especie. Ninguna norma puede ser aplicada aisladamente sino en juego armónico con el ordenamiento jurídico todo. Es evidente que cualquiera fuere el sentido de la norma procesal, no podría soslayar, frustrar o contradecir lo establecido por la ley fondal. Un criterio distinto podría conducir a que el monto a afrontar en concepto de costas por las víctimas del evento dañoso (parte actora) resulte superior al obtenido en concepto de indemnización por daños y perjuicios o, al menos, abarque o absorba parte sustancial o no de la misma (para el damnificado siempre será importante la porción de la indemnización que deba distraer en el pago de costas), resultado evidentemente disvalioso y no querido por el Derecho. (Voto, Dr. Remigio).

10- En caso de vencimientos recíprocos, corresponde la distribución establecida en art. 132, CPC, pauta que no se aplica en ciertos supuestos como el de autos, en los que existe una cuantificación provisoria en la demanda, y la diferencia entre ésta y condena obedece estrictamente a cuestiones que fueran sujetas al importe mayor o menor que resulte de la prueba y al personal criterio del magistrado, lo que se advierte con toda claridad en ciertos rubros como la cuantificación del daño moral. (Voto, Dra. Molina de Caminal).

C7.a CC Cba. 31/7/20. Sentencia N° 58. Trib. de origen: Juzg. 18.a CC Cba. «Rojas, Álvaro c/ Provincia de Córdoba – Abreviado – Daños y perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. 6443689»

2.a Instancia. Córdoba, 31 de julio de 2020

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Jorge Miguel Flores dijo:

(…) Se dicta sentencia en autos (…), venidos en apelación del Juzg. 18.a CC Cba., en los que por sentencia N° 19, de fecha 1/3/19 se resolvió: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Álvaro Rojas en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia condenar a esta última para que abone a la actora –en el término de 15 días de quedar firme la presente resolución– la suma de $15.000 en concepto de daño material y la suma de $40.000 en concepto de daño moral. II) Imponer las costas a la demandada vencida. III) [Omissis].» 1. Con fundamento en los arts. 52, 53 y 1749, CCCN, el Sr. Rojas demanda al Gobierno de la Provincia de Córdoba por la publicación ilegal de su imagen en un lugar público y sin consentimiento alguno. Por su parte, la demandada pidió el rechazo de la acción negando que haya existido un aprovechamiento indebido de la imagen, dado que la misma foto muestra que el reclamante está de frente y posando para la misma, lo que permite inferir –según indica– que existió una autorización tácita de la fotografía. Mientras, la sentencia expresa –en síntesis– que no se demostró la presencia de consentimiento alguno para la difusión pública de la imagen del Sr. Rojas, agregando que el consentimiento para tomar la fotografía no implica asentimiento para su reproducción en la forma en que se hizo. En ese lineamiento el juzgador entendió que aun cuando no cause ningún gravamen a la privacidad, honor o reputación, la simple exhibición no consentida de la imagen afecta el derecho que se intenta proteger y genera, por sí sola, un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad. 2. En contra de la resolución interponen recurso de apelación ambas partes, aunque luego el demandante desiste del propio. La demandada se agravia expresando tres reproches que paso a sintetizar: a) En primer lugar indica que si bien el consentimiento debe ser expreso, a veces puede inferirse de la actitud o actitudes de la persona que obra como sujeto pasivo del uso de la imagen. En ese particular, agrega que la fotografía no fue tomada subrepticiamente y que el actor participó del programa Derecho al Verano y que estaba posando para la foto (como lo indica el mismo juez) con una remera con la inscripción «Agencia Córdoba Joven» (impresa en grandes y visibles caracteres), con lo cual –entiende– se puede deducir, sin temor a equivocarnos, que prestó consentimiento para que la fotografía fuera utilizada por la Agencia Córdoba Joven para la promoción de sus actividades. Deja señalado, además, que el uso de la fotografía no ha tenido un uso espurio. b) El segundo agravio está dirigido en contra del monto establecido para la indemnización del daño moral, destacando que no ha existido ningún tipo de perjuicio a nivel de sufrimiento toda vez que prestó un claro consentimiento a la realización de la fotografía (conforme se desprende de su expresión corporal y anímica). Consecuente con ello, pide la revocación del monto y se establezca, en su caso, una suma que no debe superar los $15.000. c) Por último se agravia de la sentencia al no distribuir las costas, acorde el resultado menor obtenido por el reclamante. 3. La apelación no es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una suerte diversa de la obtenida en primera instancia; muy por el contrario, tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada del fallo que se impugna. Y esto viene a cuenta porque el impugnante –en líneas generales– reitera la defensa y argumentos propuestos en primera instancia, consignando una simple disconformidad con lo resuelto, ya que no indica ni propone motivaciones fácticas o jurídicas superadoras de las motivaciones del pronunciamiento. Si se observa (a partir del punto IIa.– hasta el IIb.–) la recurrente efectúa un desarrollo de los hechos análogo al de la sentencia, aunque interpreta que esas circunstancias fácticas permiten tener por acreditado el consentimiento de Rojas para que la fotografía fuera utilizada para la promoción de las actividades de la «Agencia Córdoba Joven». En definitiva, en esos términos el agravio denuncia –implícitamente– un juicio exageradamente estricto del magistrado sobre la necesidad del consentimiento para legitimar la utilización lícita de la imagen. Sin embargo, ese desacuerdo del impugnante –en mi opinión– no autoriza la revisión de los fundamentos o motivos que sustentan la decisión. No resulta útil para disponer la revocación de lo decidido. El raciocinio del juzgador al efectuar el juicio de los hechos no incurre en vicio o defecto alguno. Esos motivos de hecho, es decir, las circunstancias fácticas del caso, el modo en que el juez los ha evaluado, el hilo lógico de razonamiento con el que ha comprobado la falta de consentimiento para la exhibición, y su sentido jurídico para concretar la respuesta decisoria diferenciando el consentimiento para tomar la fotografía con el asentimiento para su reproducción, merecen ser confirmados. Y si bien es cierto que el CCC no califica el consentimiento para la reproducción de la imagen (que puede ser expreso o tácito), no es menos que las circunstancias apuntadas por la apelante (vg: que el reclamante estaba posando para la foto y que la fotografía no fue tomada subrepticiamente, sino con permiso explícito del accionante para la captura de su imagen –por la manera en que mira a la cámara–; que llevara una remera con la inscripción –en grandes caracteres– de la «Agencia Córdoba Joven»; que su pose con otras dos jóvenes con las mismas remeras), solo permiten inferir la autorización para captar la imagen, pero de ninguna manera implica la autorización para reproducirla. Se trata de dos acciones diferentes que suponen consentimientos independientes (como lo indica acertadamente el fallo). El hecho de que la fotografía no haya tenido un uso espurio no altera la solución; pues, como bien expresa el pronunciamiento, «la simple exhibición no consentida de la imagen afecta el derecho que se intenta proteger…». Por estas razones, se rechaza el agravio. 4. La segunda queja, al sostener que «resulta evidente que no ha existido ningún tipo de perjuicio ni en el ánimo ni en el espíritu del accionante, toda vez que prestó un claro consentimiento… a la realización de la fotografía», parece ignorar que –según el fallo– la afectación resarcible proviene o tiene causa en la exhibición de la fotografía y no en su realización; además soslaya la aseveración escueta pero categórica de la sentencia al decir lo que reproducíamos en el párrafo anterior, esto es: que «la simple exhibición no consentida de la imagen afecta el derecho que se intenta proteger y genera por sí sola, un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad». En contra de estas consideraciones ninguna objeción se ha formulado, razón por la cual corresponde desestimar la queja. Resta agregar, en orden al quantum de la indemnización, que la lesión a los sentimientos es de difícil estimación por no estar sujeta a cánones objetivos ni a procedimiento matemático alguno; por lo que corresponde atenerse a un criterio fluido de ponderación acorde la circunspección y discrecionalidad de cada juzgador, quien debe resolver transparentando –al menos sintéticamente– las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18, CN y 155, C.Pcia.Cba.). Por ello, según lo que se observa a fs. 100 vta y antecedentes tenidos en cuenta en el pronunciamiento y la fecha en que los mismos fueron dictados, como también el imperativo para los jueces de fijar valores indemnizatorios similares a los ordenados a pagar por otros tribunales en casos análogos o similares (según doctrina del tribunal de casación), es que el control revisor de la cuantificación de este daño no patrimonial no nos debe llevar a demasiadas precisiones sobre el criterio seguido por el a quo, porque ello nos llevaría a desconocer la naturaleza del mismo, y habilitaría una causa de impugnación abierta hasta el infinito, frente a la cual ninguna sentencia estaría libre de censuras (Conf. TSJ, Sala CC, Sent. 68 del 12/12/86). Sólo cabría habilitar su revisión en el supuesto extraordinario y manifiesto de un ejercicio arbitrario de dicha potestad. Pero dentro de ese margen de recurribilidad, común a todas las facultades prudenciales del juez de mérito, el estándar de control enmarcado dentro de los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva, a mi parecer no se configuran en el caso. Por consiguiente, corresponde disponer el rechazo del agravio y considerar ajustada la determinación de la indemnización por daño moral. 5. Vengo sosteniendo –desde hace muchos años– que la imposición de costas en su totalidad a los demandados cuando de la sentencia surge un monto inferior al estimado originariamente en la demanda, resulta violatoria de la prescripción normativa contenida en el art. 132, CPCC, dado que al fracasar parcialmente la pretensión resarcitoria la distribución debe ser proporcional (al) éxito obtenido por cada parte. No obstante, también tenemos dicho que en aquellos supuestos en que la estimación contenida en la demanda es meramente provisional supeditada en buena medida al arbitrio jurisdiccional o a un juicio pericial, el real valor del litigio no es el indicado en la demanda, sino el finalmente establecido en la sentencia. Precisamente, uno de estos dos supuestos es el que se verifica en la causa donde la determinación de ambos reclamos resarcitorios dependían –en gran medida– del arbitrio judicial; es decir que la reclamación monetaria, más allá de haberse consignado de manera provisional, quedó fijada con base en criterios particulares del magistrado que vino a adecuar la reclamación a las pautas por él brindadas. En definitiva, se rechaza el agravio. 6. Conforme a todo lo expuesto, respondo negativamente al interrogante que inquiere sobre la procedencia del recurso de apelación.

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Adhiero al voto precedente de mi estimado y distinguido colega, con la siguiente aclaración y alcance: Costas: En primer término, debemos señalar el déficit expositivo del denuesto que solo se limita a quejarse por la imposición del 100% de las costas a la demandada, siendo que –a su criterio– la demanda no fue acogida en su totalidad. Mas es de observar que no señala en ningún momento cuál sería la distribución de costas que propone y con base en qué argumentos o dónde radicaría el supuesto yerro del juzgador, que –por lo demás– no se advierte. Como primera medida, debemos decir que –sin hesitación alguna– cuando el monto demandado lo es con la prevención y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más gastos, intereses y costas, cabe sostener que –en rigor– no hay «vencimientos recíprocos» sino «vencimiento total» del demandado (condena extensible a la citada en garantía, en los límites del seguro), que resistió la pretensión, cualquiera sea su dimensión económica y que, con su conducta, dio lugar a la promoción del juicio primero y a su continuación después, con el consiguiente dispendio jurisdiccional, generador de las costas, que es lo que debe resarcir. Es absolutamente claro que al demandarse bajo aquella fórmula, queda perfectamente establecido que, respecto a la cuantificación del monto resarcitorio, esta resultaba «meramente provisoria» y sujeta a la prueba a rendirse. Que la sentencia dictada condenó a abonar, desde su perspectiva, el monto que surge de la prueba y eso es precisamente lo que se demandó, motivo por el cuál, no se barruntan razones jurídicas ni lógicas para afirmar que el actor ha resultado parcialmente perdidoso. Ello bastaría –en rigor– para desestimar la queja en este sentido. Ad eventum, diré que: Tengo sentado inveterado criterio en el sentido de que, en los procesos de daños y perjuicios, en principio, las costas deben cargarse al demandado responsable del daño, cualquiera sea el resultado económico de la sentencia, salvo excepcionalísimos supuestos, los que no se advierten en la especie. Ello es así, porque con un temperamento contrario y, por vía indirecta, se vulneraría el principio consagrado en la ley de fondo, consistente en la reparación integral del daño injustamente causado. Conviene aquí, traer a colación las siempre vigentes palabras del maestro Giussepe Chiovenda: «Tenida cuenta que la actividad del Estado, para obrar la actuación de la ley, requiere tiempo y gastos, es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daño por el tiempo y por el gasto requeridos: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón» (v. Chiovenda, «Instituciones», I, pág. 165, n° 34 y III pág. 355, n° 380). Una prestigiosa corriente doctrinaria y jurisprudencial considera que las costas debe soportarlas el demandado, aun cuando haya sido parcialmente vencedor, en razón de que con su proceder dio motivo al reclamo jurisdiccional, con independencia de que la pretensión haya prosperado parcialmente en relación con la totalidad de lo pretendido y sin que quepa ajustarse a rigurosos cálculos matemáticos. En toda clase de procesos, las costas tienen carácter resarcitorio, ya que persiguen «…preservar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, y de evitar que los gastos realizados para obtener ese resarcimiento se traduzcan, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado» (Palacio – Alvarado Velloso, Tomo 3, n° 75 1.2.3.1., p. 89). En los juicios de daños, en particular, una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial sostiene que la reparación integral a la que la víctima tiene derecho, no debe verse mermada por una imposición parcial de costas, salvo exceso manifiesto en la petición. En el juicio de daños y perjuicios, el demandado debe asumir las costas totales, aun cuando la pretensión no triunfe en su integridad. El fundamento esencial de esta orientación radica en el carácter indemnizatorio de las costas, la injusticia que significaría que el actor viera mutilada la plenitud de su derecho resarcitorio, con motivo de la asunción de las costas parciales y la circunstancia de que el demandado que niega su responsabilidad ha hecho necesaria la prosecución del juicio. De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce al actor quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas (cfr. Orgaz, «El daño resarcible», págs. 156/157). En lo posible, debe procurarse que la víctima del acto ilícito conserve incólume la indemnización, ya que, si parte de ella resulta afectada al pago de costas, la reparación ya no será integral y, porque en materia de juicios de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, los montos reclamados en la demanda tales como lucro cesante y el daño moral, no son más que meras estimaciones de su cuantía, sujetas a lo que resulte de la prueba y el prudente arbitrio judicial (CCC Río Cuarto, 19/12/90, Revista del Colegio de Abogados de Río Cuarto, 1991, págs. 805/806). Debe agregarse con igual alcance la pérdida de chances y/o cualquier otro rubro demandado. Por lo que, se concluye que cuando la demanda prospera parcialmente, las costas deben imponerse, en su totalidad, al demandado, adhiriendo al criterio de reparación integral que informa que se satisface la función social encomendada a la jurisdicción, consistente en restablecer lo más exactamente posible la situación patrimonial de la víctima, a aquélla en que se hubiera encontrado de no acontecer el hecho imputable al condenado y dicho postulado se vería malogrado, si se hiciera cargar costas a la víctima, aun parcialmente, ya que traería aparejada una disminución de la indemnización justa y apropiada para satisfacer el perjuicio real comprobado. La víctima debe salir «indemne» del proceso de daños. Las costas deben imponerse en su totalidad al demandado, con abstracción de que las reclamaciones no hayan prosperado íntegramente, en relación con la totalidad de los rubros, ya que –de lo contrario– se vulneraría indirectamente el principio de reparación integral del daño (arts. 1.083, concs. y corrs., CC, o reparación plena, art. 1740, CCC). No se trata de desconocer la norma procesal ni de fallar «contra legem», sino de efectuar una interpretación integral con las leyes sustanciales que rigen la especie. Ninguna norma puede ser aplicada aisladamente, sino en juego armónico con el ordenamiento jurídico todo. Por último, es evidente que cualquiera fuere el sentido de la norma procesal, no podría soslayar, frustrar o contradecir lo establecido por la ley fondal. De tal guisa, tenemos que –en términos generales– los actores han sido victoriosos, pues ha quedado acreditado en el pleito la responsabilidad de los demandados y la demanda ha prosperado en gran porcentaje, no pudiendo exigirse ab initio precisión matemática, habiéndose supeditado el reclamo además a «lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos». «En los procesos por indemnización de daños, las costas integran el resarcimiento aunque la demanda no prospere íntegramente o el resultado de los recursos sea parcialmente adverso a la parte acreedora (CNCiv., Sala G, julio 29-985, «Volpacchio, José L. Ludomat, S.A.»)» (Osvaldo A. Gozaíni, «Costas Procesales – Doctrina y Jurisprudencia – 2º edición ampliada», pág. 115). De todos modos, en la distribución de costas que eventualmente se efectuare, no debe seguirse un criterio estrictamente matemático que –a mi juicio– no es el de la ley. Basta con reparar en los términos del art. 132, CPC, para corroborar el aserto. En él se conjugan, por un lado, el criterio objetivo o matemático: el éxito obtenido y, por el otro, el elemento subjetivo: la prudencia, por lo que el juzgador debe valorar todos los aspectos involucrados. Es indiferente que el actor no haya morigerado su pretensión en los alegatos conforme al resultado de la prueba, ya que «el art. 179 consagra una facultad y no una carga procesal…si ya el actor había anticipado que su pretensión estaba supeditada al resultado de la prueba, la condena por un monto adecuado a ésta, así sea inferior al evaluado interinamente en la demanda, no significa vencimiento parcial, pues la pretensión no fue definitiva sino puramente condicional» (Matilde Zavala de González, «Doctrina Judicial – Solución de casos – 5», pág. 96). «Los montos indemnizatorios no necesariamente tienen como límite los fijados en la demanda, pues expresamente se hizo constar que estaban supeditados a lo que resultara de la prueba a rendirse. Por más que la accionante haya hecho una estimación provisoria en la demanda, si su pretensión fue obtener una indemnización equivalente al valor del daño resultante de la prueba, el juez debe fijar el resarcimiento en esa cantidad y no en la estimada provisoriamente. En estos supuestos, no es necesaria ninguna ampliación posterior a la demanda, pues el verdadero contenido de la pretensión no es el fijado provisoriamente, sino el que viene determinado en la demanda, de acuerdo con los términos en que está redactada. La actora nada tiene que ampliar si ella no ha pedido en realidad ninguna cantidad inferior a la que resulta de la prueba» (TSJ, Sent. Nº 23, 10/5/86). «Lo expuesto significa que, aun no reducida la petición en el alegato, el acogimiento del monto menor resultante de la prueba no justifica imponer costas parciales al actor (C8º CC Cba. A.I. Nº 75, 22/10/02) (Matilde Zavala de González, «Doctrina Judicial – Solución de casos – 5», pág. 97), ya que, en la misma línea de razonamiento, la actora nada tiene que «morigerar» si ella no ha pedido –en realidad– ninguna cantidad superior a la que resulta de la prueba. Un criterio distinto podría conducir a que el monto a afrontar en concepto de costas por las víctimas del evento dañoso (parte actora) resulte superior al obtenido en concepto de indemnización por daños y perjuicios o, al menos abarque o absorba parte sustancial o no de la misma (para el damnificado siempre será importante la porción de la indemnización que deba distraer en el pago de costas), resultado evidentemente disvalioso y no querido por el Derecho. Sobre el particular, se ha dicho: «en materia de controversias que versan sobre reclamos indemnizatorios, las costas deben ser soportadas por el responsable del daño inferido, con abstracción de que las reclamaciones del perjudicado no hayan progresado íntegramente con relación a la totalidad de los rubros resarcitorios, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión global del juicio y no por meros análisis aritméticos de las pretensiones y sus respectivos resultados» (Loutayf Ranea, «Condena en costas en el proceso civil», pág. 403). Oliver Wendell Holmes ha sostenido que los jueces tienen el deber de ponderar las consecuencias sociales de su decisión («The path of law», Harvard Law Review, Vol. 10, p. 457 y ss.). El mismo criterio fue condensado por la CSJN en el caso «Saguir y Dib» (Fallos 302:1284) al afirmar que la aceptación de soluciones disvaliosas es incompatible con la misión de los jueces. El TSJ ha dicho: «Esta línea de pensamiento asienta su posición en el principio de reparación integral a la víctima por el daño causado por un hecho ilícito. Dicho axioma impone que los responsables de los menoscabos sufridos asuman el total de la indemnización, lo que incluye las costas generadas a quien debió acudir a la instancia judicial en busca de la reparación de sus derechos lesionados por el suceso…Es que, no debe olvidarse que las costas constituyen un rubro resarcitorio en tanto son los gastos necesarios para hacer valer el derecho a ser indemnizado por el magistrado. Igualmente, la concepción reseñada encuentra aval en los principios generales sobre causalidad. Efectivamente, de acuerdo a lo normado en los arts. 901, 904 y 906 del Código Civil, la responsabilidad abarca no sólo las consecuencias inmediatas, sino también las mediatas que son previsibles según el curso natural y ordinario de las cosas. Y bien, si el daño no es indemnizado por el responsable cuando se torna exigible, aparece como una consecuencia previsible que la víctima acuda a la justicia para lograr la reparación integral de las lesiones padecidas. Dicho de otro modo, la omisión de asumir –espontánea y oportunamente– las derivaciones jurídicas de la reparación que le incumbe al responsable, genera una consecuencia mediata y previs

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