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DERECHO A LA IDENTIDAD

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NOMBRE. DERECHO PERSONALÍSIMO. Cambio del apellido. «Justos motivos». Art. 69, CCCN. Afectación de la personalidad1- Como es sabido, el derecho al «nombre» forma parte del derecho a la identidad personal, consagrado por la reforma constitucional del año 1994, en los arts. 43; 75, incs. 12, 17, 19 y 22, que incorpora los Tratados Internacionales. La identidad personal constituye uno de los aspectos más relevantes del ser humano, de carácter personalísimo, ya que toda persona humana, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa, con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que se refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico y a ser conocido y valorado así por la sociedad.

2- El CCCN modifica sustancialmente el régimen del apellido de los hijos. Ahora, la regla establecida por el art. 64 es que la voluntad de los padres sea la que determine el apellido, sea la filiación matrimonial o extramatrimonial –determinada simultáneamente–, o que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Asimismo, el CCCN prevé la posibilidad de introducir cambios de nombre o apellido de las personas humanas, en su artículo 69, el cual establece que el «cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. a: …c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada, circunstancia que se analizará en el marco de la prueba rendida en el proceso.

3- Teniendo en cuenta que el derecho personalísimo a la identidad involucra la estructura biopsicosocial de la persona humana, en el caso se considera que el derecho de la adolescente a usar el apellido materno, con el que se identifica personal y socialmente, resulta procedente, ello atento a que no ha mantenido vinculación o contacto alguno –salvo en esporádicas oportunidades– con quien la ha reconocido como progenitor, lo que a la adolescente le genera conflictos personales que repercuten en su estado emocional. Se encuentran configurados los «justos motivos» exigidos por el art. 69 del CCCN conforme la prueba rendida y analizada en la causa.

Juzg.5ª. Fam. Río Cuarto, Cba. 9/2/21. Sentencia N° 4. «Asesora Letrada Tercer Turno, Dra. L.C., En Representación de P. H. – Autorizaciones»
Río Cuarto, Córdoba, 9 de febrero de 2021

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

Que con fecha 11/12/2019 comparece la Dra. L.C. en representación del Ministerio Público Pupilar en carácter principal (conf. art. 103 inc. B ap. I y III del CCCN) y solicita se ordene el mantenimiento del apellido materno de la adolescente P.A.R.H. Expone que su intervención se debe a la inacción por parte de los progenitores de P., quienes se encuentran suspendidos en el ejercicio de su responsabilidad parental. Manifiesta que de la partida de nacimiento de la nombrada -acompañada en los autos conexos: «Asesora Letrada del 3° Turno, Dra. C.L. solicita designación de tutor – Tutela», surge que la adolescente nació xx/xx/2003 en la ciudad de Córdoba, y fue inscripta bajo el nombre P.A.R.O., como hija de L.Z.O. Que, recientemente, debido a un trámite escolar, P. debió actualizar su partida de nacimiento; es entonces, cuando advierte que la pareja de su madre (A.E.H.) la había reconocido. Expresa la asesora que P. ha manifestado que no tiene ningún tipo de vínculo con el mencionado -ni biológico ni emocional- y que no se identifica con ese apellido. Aduce la representante que la adolescente se hace llamar por el apellido «O.» entre sus pares y redes sociales. En tal sentido, la Asesora expresa que algunos profesores han elegido llamar a P. por el apellido «O.» o simplemente, por su nombre. Aduce que resulta conveniente regularizar la situación legal de su representada, en lo que respecta al nombre de esta, dado que llevar el apellido «H.» le ocasiona una afección en su espíritu generando sentimientos de angustia. Por lo que solicita que se autorice judicialmente el mantenimiento del apellido materno, en consecuencia, ordene al Registro Civil de S. la entrega del nuevo DNI de con el nombre de P.A.R.O. Funda su pretensión en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia aplicable. Ofrece prueba. Con fecha 18/12/2019, se da trámite a la presente acción de autorización de uso de apellido materno por parte de la adolescente P.A.R.H. Con fecha 17/2/ 2020, se certifica en estos obrados que de los autos conexos, surge que los progenitores de P. se encuentran privados de la responsabilidad parental -art. 702 inc. b del CCCN-; habiéndose otorgado mediante Auto N° 356 de fecha 26/12/19, la tutela en forma provisoria de la adolescente a la Sra. C.L.O. En consecuencia, se provee la prueba ofrecida. Con fecha 4 de septiembre del año 2020, se adjunta a la causa el informe elaborado por el Cuerpo Técnico Multidisciplinario de esta ciudad. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Se centra la presente en resolver la viabilidad de la presente acción deducida por la Sra. Asesora Letrada del 3º Turno en carácter de representante principal de los intereses de P.A.R.H.; solicitando se autorice a la adolescente al uso de su apellido materno «O.», para lo cual requiere se expida un nuevo DNI bajo el nombre de P.A.R.O. II) Mediante acta de nacimiento obrante a fs. 38 de los autos conexos: «Asesora Letrada del 3° Turno, Dra. C., L. Solicita Designación de Tutor – Tutela» se acredita que P.A.R.H., originalmente «O.», nació el día 16 de marzo del año 2003, en la ciudad de Córdoba y fue inscripta por su progenitora, L.Z.O. Posteriormente, con fecha 23/9/2008, le labra el acta de reconocimiento filial paterno por parte del Sr. A.E.H. III. Surge de las constancias que rolan a fs. 24/32 de los autos conexos, que los Sres. L.Z.O. y A.E.H. fueron condenados por la Cámara en lo Criminal y Correccional de 3º Nominación, secretaria Nº 5 de la ciudad de Córdoba como coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes, encontrándose, ambos, por aplicación del art. 702 inc. b del CCCN, privados del ejercicio de la responsabilidad parental de P. IV. Análisis de la pretensión – marco legal. Resulta oportuno destacar que la ley 18248 –texto legal vigente al momento del nacimiento de la adolescente y actualmente derogada por el Código Civil y Comercial de la Nación–, disponía que los hijos debían portar el apellido del padre en primer lugar y establecía los criterios para la imposición del apellido. Actualmente, el CCCN modifica sustancialmente el régimen del apellido de los hijos. Ahora, la regla establecida por el art. 64 es que la voluntad de los padres sea la que determine el apellido, sea la filiación matrimonial o extramatrimonial -determinada simultáneamente-, o que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Como es sabido, el derecho al «nombre» forma parte del derecho a la identidad personal, consagrado por la reforma constitucional del año 1994, en los arts. 43; 75, incs. 12, 17, 19 y 22, que incorpora los Tratados Internacionales. La identidad personal constituye uno de los aspectos más relevantes del ser humano, de carácter personalísimo, ya que toda persona humana, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa, con su verdadera identidad, que no es, sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que se refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico y a ser conocido y valorado así por la sociedad. En tal sentido, podemos afirmar que existe una identidad «estática o biológica» y una «dinámica» que permite la incorporación de determinados elementos culturales a la primera, es decir, al «nombre», que podemos incluirlo en la primera de las categorías, se le incorporan aspectos de la realidad cotidiana de la persona que llevan a ser conocido en la sociedad donde interactúa, con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, lo que representa el carácter dinámico de la identidad. Asimismo, el CCCN prevé la posibilidad de introducir cambios de nombre o apellido de las personas humana, en su artículo 69; el cual establece que el «cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. a: …c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada, circunstancia que se analizará en el marco de la prueba rendida en el proceso. V. Análisis del caso – prueba- opinión de la adolescente. Se encuentra incorporada a la causa prueba documental/instrumental expedido por la directora del «Instituto …» de la localidad de …, al que asiste la adolescente. Surge del mismo que si bien se refiere a la estudiante como P.H., en el curso del mismo alude a lo referido al apellido de la adolescente, siendo conocedores en la institución, de la disconformidad de la alumna de ser referida con el apellido de quien la ha reconocido como progenitor, «H.». En ese marco, la institución, con una sensata decisión, sugirió a los docentes se refieran a la alumna por su nombre de pila o apellido materno, con acompañamiento del gabinete psicopedagógico, expresa que han comenzado un proceso de cambio de apellido y volver a utilizar el apellido O., que pertenece a su madre. Refiere a la angustia y la fragilidad emocional que le provoca a P. este proceso de cambios, que afecta su identidad. Al respecto no quiero dejar de poner de resalto la actitud de compromiso institucional, de sus directivos y docentes en el acompañamiento de la situación de la alumna en un tema de suma relevancia y trascendencia para ella. Sin dudas la forma en que fue contenida y acompañada en la institución, dejará en P. una enseñanza imborrable acerca del modo de actuar ante circunstancias similares que le pueda presentar la vida y podrá ella aplicar sus enseñanzas. Celebro la actitud de los educadores, que en una clara muestra de lo que es «educar» más allá de los contenidos curriculares, se comprometen con el educando, con la persona y contribuyen a la formación integral. ¡Gracias! Continuando con el análisis del caso, se acompañó certificado expedido por las autoridades escolares que dan cuenta de la participación en el proyecto de revista 2019 desarrollado por la institución, en la que se refleja lo precedentemente expresado en el sentido de que allí se consignó como «P.O.». Que de la documental fotográfica acompañada relacionada a dicho proyecto, surge que se reemplazó la impresión de la versión en la que consta su apellido legal, por otra en la se usa el apellido materno de la adolescente. Dicha circunstancia se corresponde con los hechos narrados en el marco de la causa en cuanto a que P. requirió a través de su referente afectivo, Sra. C.L.O., la reimpresión de la revista a los fines de corregir el apellido con el que fue publicada originalmente, por la negativa a usar el apellido legal en su grupo de pares o compañeros de escuela. Que, además, se acompaña informe de la entrevista realizada por personal del Área de Trabajo Social de la Municipalidad de …, a la adolescente, el que da cuenta de que P., con 16 años de edad, expresó: «… no me gusta llevar un apellido de una persona que no conozco personalmente, creo que solo lo vi dos veces en mi vida, él no me crió, me siento identificada con O. … Me hago llamar con ese apellido». Más adelante agrega: «… Yo firmo O. así me conocen y me reconozco…». Asimismo, se diligencia en autos prueba socio-ambiental que se adjunta con fecha 4/9/2020. Afirma, la Lic. S.T. que, la adolescente P. no ha mantenido vinculación o contacto alguno, salvo en esporádicas oportunidades, con quien fuera su «reconociente». Agrega que no tiene deseos de relacionarse con el Sr. H. Concluye que la circunstancia de llevar el apellido «H.» le genera conflictos personales que repercuten en su estado emocional. Agrega que ello resulta perjudicial para el desarrollo de la misma, quien ha construido su realidad en torno a un nombre y grupo de pertenencia, el cual no coincide con quien es «legalmente» su padre. Califica de «legítimo» el deseo de P. de querer ser llamada con el nombre y apellido con el que se reconoce personal y socialmente. En consonancia con lo previsto en el art. 26 cc del CCCN y art. 12 de la Convención de Derechos del Niño, la adolescente P. mantuvo diálogo con la suscripta con relación a este asunto en la causa conexa, oportunidad en la que, además de conversar acerca del objeto de aquel proceso -tutela-, se abordó lo referido al apellido legal y su opinión con relación a ello. P. se mostró como una adolescente madura, con conocimiento de su historia vital, y de forma clara expresó su opinión y sus deseos al respecto. Que la falta de identidad en todo su amplio espectro con el apellido «H.» aparece como razonable, puesto que se efectuó el reconocimiento en el año 2008, en el establecimiento penitenciario de Bouwer (ver acta de reconocimiento glosada en los autos – fs.43) cuando en los mismos actuados surge que en ese año, como en los anteriores y posteriores, la niña asistía al establecimiento educativo de la localidad de … Ello torna verosímil la versión de los hechos brindada al respecto, en el sentido que la por entonces niña, casi no conocía al reconociente, no le fue informada la decisión del mismo y no residía junto a sus progenitores. VI. Conclusiones. Del análisis conjunto de la prueba rendida, la opinión de la adolescente y del Ministerio Pupilar que como representante directo de ella inició esta demanda, lo dictaminado por la profesional que integra el Equipo Interdisciplinario de este Poder Judicial; teniendo en cuenta [que] el derecho personalísimo a la identidad involucra la estructura biopsicosocial de la persona humana, considero que el derecho de P. a usar el apellido materno, con el que se identifica personal y socialmente; encontrándose configurados los «justos motivos» exigidos por el art. 69 del CCCN conforme la prueba rendida y analizada precedentemente; estimo justo hacer lugar en todos sus términos a la demanda entablada y, en consecuencia, autorizar a la joven P.A.R. a utilizar el apellido materno O. y, por ende, suprimir su apellido paterno (H.). VII) P., esta decisión que tomo hoy refleja tu opinión y tus deseos. Llevarás el apellido de tu mamá como vos me pediste. Has sabido enfrentar el cambio de identidad que vos desconocías con fortaleza y pudiste comentarlo con tus docentes, que tanto te han acompañado, y ellos también contribuyeron con lo que nos dijeron a que esto sea posible. Gracias por permitirme sentir que somos una herramienta para ayudar a la gente, en este caso hacia vos, en la concreción de sus derechos. VIII. [Omissis].

Por todo ello,

RESUELVO I) Hacer lugar a la presente acción y en consecuencia autorizar a la adolescente P.A.R.H. a modificar su apellido, reemplazando el uso del apellido paterno que actualmente lleva por el de su progenitora Sra. L.Z.O., identificándose en adelante como: «P.A.R.O.». II) Publíquese edictos en el Boletín Oficial a razón de una vez por mes, en el lapso de dos meses conforme art. 70 del CCCN. III) Cumplido el término de oposición y firme el presente, ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Córdoba a los fines de que tomen razón de lo aquí ordenado en el Acta de Nacimiento y proceda a emitir un nuevo DNI que refleje el nombre correcto de P. IV) Costas por su orden. V) Poner en conocimiento del «Instituto …» de la localidad de …, el destacado accionar de la institución y de sus integrantes, conforme lo expresado en el Considerando

Rita Viviana Fraire1- Como es sabido, el derecho al «nombre» forma parte del derecho a la identidad personal, consagrado por la reforma constitucional del año 1994, en los arts. 43; 75, incs. 12, 17, 19 y 22, que incorpora los Tratados Internacionales. La identidad personal constituye uno de los aspectos más relevantes del ser humano, de carácter personalísimo, ya que toda persona humana, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa, con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que se refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico y a ser conocido y valorado así por la sociedad.

2- El CCCN modifica sustancialmente el régimen del apellido de los hijos. Ahora, la regla establecida por el art. 64 es que la voluntad de los padres sea la que determine el apellido, sea la filiación matrimonial o extramatrimonial –determinada simultáneamente–, o que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Asimismo, el CCCN prevé la posibilidad de introducir cambios de nombre o apellido de las personas humanas, en su artículo 69, el cual establece que el «cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. a: …c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada, circunstancia que se analizará en el marco de la prueba rendida en el proceso.

3- Teniendo en cuenta que el derecho personalísimo a la identidad involucra la estructura biopsicosocial de la persona humana, en el caso se considera que el derecho de la adolescente a usar el apellido materno, con el que se identifica personal y socialmente, resulta procedente, ello atento a que no ha mantenido vinculación o contacto alguno –salvo en esporádicas oportunidades– con quien la ha reconocido como progenitor, lo que a la adolescente le genera conflictos personales que repercuten en su estado emocional. Se encuentran configurados los «justos motivos» exigidos por el art. 69 del CCCN conforme la prueba rendida y analizada en la causa.

Juzg.5ª. Fam. Río Cuarto, Cba. 9/2/21. Sentencia N° 4. «Asesora Letrada Tercer Turno, Dra. L.C., En Representación de P. H. – Autorizaciones»

Río Cuarto, Córdoba, 9 de febrero de 2021

Y VISTOS: (…)

DE LOS QUE RESULTA:

Que con fecha 11/12/2019 comparece la Dra. L.C. en representación del Ministerio Público Pupilar en carácter principal (conf. art. 103 inc. B ap. I y III del CCCN) y solicita se ordene el mantenimiento del apellido materno de la adolescente P.A.R.H. Expone que su intervención se debe a la inacción por parte de los progenitores de P., quienes se encuentran suspendidos en el ejercicio de su responsabilidad parental. Manifiesta que de la partida de nacimiento de la nombrada -acompañada en los autos conexos: «Asesora Letrada del 3° Turno, Dra. C.L. solicita designación de tutor – Tutela», surge que la adolescente nació xx/xx/2003 en la ciudad de Córdoba, y fue inscripta bajo el nombre P.A.R.O., como hija de L.Z.O. Que, recientemente, debido a un trámite escolar, P. debió actualizar su partida de nacimiento; es entonces, cuando advierte que la pareja de su madre (A.E.H.) la había reconocido. Expresa la asesora que P. ha manifestado que no tiene ningún tipo de vínculo con el mencionado -ni biológico ni emocional- y que no se identifica con ese apellido. Aduce la representante que la adolescente se hace llamar por el apellido «O.» entre sus pares y redes sociales. En tal sentido, la Asesora expresa que algunos profesores han elegido llamar a P. por el apellido «O.» o simplemente, por su nombre. Aduce que resulta conveniente regularizar la situación legal de su representada, en lo que respecta al nombre de esta, dado que llevar el apellido «H.» le ocasiona una afección en su espíritu generando sentimientos de angustia. Por lo que solicita que se autorice judicialmente el mantenimiento del apellido materno, en consecuencia, ordene al Registro Civil de S. la entrega del nuevo DNI de con el nombre de P.A.R.O. Funda su pretensión en derecho. Cita doctrina y jurisprudencia aplicable. Ofrece prueba. Con fecha 18/12/2019, se da trámite a la presente acción de autorización de uso de apellido materno por parte de la adolescente P.A.R.H. Con fecha 17/2/ 2020, se certifica en estos obrados que de los autos conexos, surge que los progenitores de P. se encuentran privados de la responsabilidad parental -art. 702 inc. b del CCCN-; habiéndose otorgado mediante Auto N° 356 de fecha 26/12/19, la tutela en forma provisoria de la adolescente a la Sra. C.L.O. En consecuencia, se provee la prueba ofrecida. Con fecha 4 de septiembre del año 2020, se adjunta a la causa el informe elaborado por el Cuerpo Técnico Multidisciplinario de esta ciudad. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de dictar resolución.

Y CONSIDERANDO:

I. Se centra la presente en resolver la viabilidad de la presente acción deducida por la Sra. Asesora Letrada del 3º Turno en carácter de representante principal de los intereses de P.A.R.H.; solicitando se autorice a la adolescente al uso de su apellido materno «O.», para lo cual requiere se expida un nuevo DNI bajo el nombre de P.A.R.O. II) Mediante acta de nacimiento obrante a fs. 38 de los autos conexos: «Asesora Letrada del 3° Turno, Dra. C., L. Solicita Designación de Tutor – Tutela» se acredita que P.A.R.H., originalmente «O.», nació el día 16 de marzo del año 2003, en la ciudad de Córdoba y fue inscripta por su progenitora, L.Z.O. Posteriormente, con fecha 23/9/2008, le labra el acta de reconocimiento filial paterno por parte del Sr. A.E.H. III. Surge de las constancias que rolan a fs. 24/32 de los autos conexos, que los Sres. L.Z.O. y A.E.H. fueron condenados por la Cámara en lo Criminal y Correccional de 3º Nominación, secretaria Nº 5 de la ciudad de Córdoba como coautores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes, encontrándose, ambos, por aplicación del art. 702 inc. b del CCCN, privados del ejercicio de la responsabilidad parental de P. IV. Análisis de la pretensión – marco legal. Resulta oportuno destacar que la ley 18248 –texto legal vigente al momento del nacimiento de la adolescente y actualmente derogada por el Código Civil y Comercial de la Nación–, disponía que los hijos debían portar el apellido del padre en primer lugar y establecía los criterios para la imposición del apellido. Actualmente, el CCCN modifica sustancialmente el régimen del apellido de los hijos. Ahora, la regla establecida por el art. 64 es que la voluntad de los padres sea la que determine el apellido, sea la filiación matrimonial o extramatrimonial -determinada simultáneamente-, o que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Como es sabido, el derecho al «nombre» forma parte del derecho a la identidad personal, consagrado por la reforma constitucional del año 1994, en los arts. 43; 75, incs. 12, 17, 19 y 22, que incorpora los Tratados Internacionales. La identidad personal constituye uno de los aspectos más relevantes del ser humano, de carácter personalísimo, ya que toda persona humana, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa, con su verdadera identidad, que no es, sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que se refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico y a ser conocido y valorado así por la sociedad. En tal sentido, podemos afirmar que existe una identidad «estática o biológica» y una «dinámica» que permite la incorporación de determinados elementos culturales a la primera, es decir, al «nombre», que podemos incluirlo en la primera de las categorías, se le incorporan aspectos de la realidad cotidiana de la persona que llevan a ser conocido en la sociedad donde interactúa, con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, lo que representa el carácter dinámico de la identidad. Asimismo, el CCCN prevé la posibilidad de introducir cambios de nombre o apellido de las personas humana, en su artículo 69; el cual establece que el «cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterio del juez. a: …c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada, circunstancia que se analizará en el marco de la prueba rendida en el proceso. V. Análisis del caso – prueba- opinión de la adolescente. Se encuentra incorporada a la causa prueba documental/instrumental expedido por la directora del «Instituto …» de la localidad de …, al que asiste la adolescente. Surge del mismo que si bien se refiere a la estudiante como P.H., en el curso del mismo alude a lo referido al apellido de la adolescente, siendo conocedores en la institución, de la disconformidad de la alumna de ser referida con el apellido de quien la ha reconocido como progenitor, «H.». En ese marco, la institución, con una sensata decisión, sugirió a los docentes se refieran a la alumna por su nombre de pila o apellido materno, con acompañamiento del gabinete psicopedagógico, expresa que han comenzado un proceso de cambio de apellido y volver a utilizar el apellido O., que pertenece a su madre. Refiere a la angustia y la fragilidad emocional que le provoca a P. este proceso de cambios, que afecta su identidad. Al respecto no quiero dejar de poner de resalto la actitud de compromiso institucional, de sus directivos y docentes en el acompañamiento de la situación de la alumna en un tema de suma relevancia y trascendencia para ella. Sin dudas la forma en que fue contenida y acompañada en la institución, dejará en P. una enseñanza imborrable acerca del modo de actuar ante circunstancias similares que le pueda presentar la vida y podrá ella aplicar sus enseñanzas. Celebro la actitud de los educadores, que en una clara muestra de lo que es «educar» más allá de los contenidos curriculares, se comprometen con el educando, con la persona y contribuyen a la formación integral. ¡Gracias! Continuando con el análisis del caso, se acompañó certificado expedido por las autoridades escolares que dan cuenta de la participación en el proyecto de revista 2019 desarrollado por la institución, en la que se refleja lo precedentemente expresado en el sentido de que allí se consignó como «P.O.». Que de la documental fotográfica acompañada relacionada a dicho proyecto, surge que se reemplazó la impresión de la versión en la que consta su apellido legal, por otra en la se usa el apellido materno de la adolescente. Dicha circunstancia se corresponde con los hechos narrados en el marco de la causa en cuanto a que P. requirió a través de su referente afectivo, Sra. C.L.O., la reimpresión de la revista a los fines de corregir el apellido con el que fue publicada originalmente, por la negativa a usar el apellido legal en su grupo de pares o compañeros de escuela. Que, además, se acompaña informe de la entrevista realizada por personal del Área de Trabajo Social de la Municipalidad de …, a la adolescente, el que da cuenta de que P., con 16 años de edad, expresó: «… no me gusta llevar un apellido de una persona que no conozco personalmente, creo que solo lo vi dos veces en mi vida, él no me crió, me siento identificada con O. … Me hago llamar con ese apellido». Más adelante agrega: «… Yo firmo O. así me conocen y me reconozco…». Asimismo, se diligencia en autos prueba socio-ambiental que se adjunta con fecha 4/9/2020. Afirma, la Lic. S.T. que, la adolescente P. no ha mantenido vinculación o contacto alguno, salvo en esporádicas oportunidades, con quien fuera su «reconociente». Agrega que no tiene deseos de relacionarse con el Sr. H. Concluye que la circunstancia de llevar el apellido «H.» le genera conflictos personales que repercuten en su estado emocional. Agrega que ello resulta perjudicial para el desarrollo de la misma, quien ha construido su realidad en torno a un nombre y grupo de pertenencia, el cual no coincide con quien es «legalmente» su padre. Califica de «legítimo» el deseo de P. de querer ser llamada con el nombre y apellido con el que se reconoce personal y socialmente. En consonancia con lo previsto en el art. 26 cc del CCCN y art. 12 de la Convención de Derechos del Niño, la adolescente P. mantuvo diálogo con la suscripta con relación a este asunto en la causa conexa, oportunidad en la que, además de conversar acerca del objeto de aquel proceso -tutela-, se abordó lo referido al apellido legal y su opinión con relación a ello. P. se mostró como una adolescente madura, con conocimiento de su historia vital, y de forma clara expresó su opinión y sus deseos al respecto. Que la falta de identidad en todo su amplio espectro con el apellido «H.» aparece como razonable, puesto que se efectuó el reconocimiento en el año 2008, en el establecimiento penitenciario de Bouwer (ver acta de reconocimiento glosada en los autos – fs.43) cuando en los mismos actuados surge que en ese año, como en los anteriores y posteriores, la niña asistía al establecimiento educativo de la localidad de … Ello torna verosímil la versión de los hechos brindada al respecto, en el sentido que la por entonces niña, casi no conocía al reconociente, no le fue informada la decisión del mismo y no residía junto a sus progenitores. VI. Conclusiones. Del análisis conjunto de la prueba rendida, la opinión de la adolescente y del Ministerio Pupilar que como representante directo de ella inició esta demanda, lo dictaminado por la profesional que integra el Equipo Interdisciplinario de este Poder Judicial; teniendo en cuenta [que] el derecho personalísimo a la identidad involucra la estructura biopsicosocial de la persona humana, considero que el derecho de P. a usar el apellido materno, con el que se identifica personal y socialmente; encontrándose configurados los «justos motivos» exigidos por el art. 69 del CCCN conforme la prueba rendida y analizada precedentemente; estimo justo hacer lugar en todos sus términos a la demanda entablada y, en consecuencia, autorizar a la joven P.A.R. a utilizar el apellido materno O. y, por ende, suprimir su apellido paterno (H.). VII) P., esta decisión que tomo hoy refleja tu opinión y tus deseos. Llevarás el apellido de tu mamá como vos me pediste. Has sabido enfrentar el cambio de identidad que vos desconocías con fortaleza y pudiste comentarlo con tus docentes, que tanto te han acompañado, y ellos también contribuyeron con lo que nos dijeron a que esto sea posible. Gracias por permitirme sentir que somos una herramienta para ayudar a la gente, en este caso hacia vos, en la concreción de sus derechos. VIII. [Omissis].

Por todo ello,

RESUELVO I) Hacer lugar a la presente acción y en consecuencia autorizar a la adolescente P.A.R.H. a modificar su apellido, reemplazando el uso del apellido paterno que actualmente lleva por el de su progenitora Sra. L.Z.O., identificándose en adelante como: «P.A.R.O.». II) Publíquese edictos en el Boletín Oficial a razón de una vez por mes, en el lapso de dos meses conforme art. 70 del CCCN. III) Cumplido el término de oposición y firme el presente, ofíciese al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Córdoba a los fines de que tomen razón de lo aquí ordenado en el Acta de Nacimiento y proceda a emitir un nuevo DNI que refleje el nombre correcto de P. IV) Costas por su orden. V) Poner en conocimiento del «Instituto …» de la localidad de …, el destacado accionar de la institución y de sus integrantes, conforme lo expresado en el Considerando

Rita Viviana Fraire1- Como es sabido, el derecho al «nombre» forma parte del derecho a la identidad personal, consagrado por la reforma constitucional del año 1994, en los arts. 43; 75, incs. 12, 17, 19 y 22, que incorpora los Tratados Internacionales. La identidad personal constituye uno de los aspectos más relevantes del ser humano, de carácter personalísimo, ya que toda persona humana, por el hecho de ser tal, tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad en la que interactúa, con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo, con las características propias que se refieren a su patrimonio cultural, político, social, religioso e ideológico y a ser conocido y valorado así por la sociedad.

2- El CCCN modifica sustancialmente el régimen del apellido de los hijos. Ahora, la regla establecida por el art. 64 es que la voluntad de los padres sea la que determine el apellido, sea la filiación matrimonial o extramatrimonial –determinada simultáneamente–, o que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Asimismo, el CCCN prevé la posibili

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