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DERECHO A LA IDENTIDAD

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NOMBRE. Solicitud de modificación. Naturaleza jurídica. Carácter dinámico. Inversión del orden del apellido. Art. 62, CCCN. Identificación personal que no corresponde con la historia personal. Falta de contacto con el progenitor. «Justos motivos». Configuración. Procedencia
1- El nombre constituye un atributo de la personalidad, uno de los elementos del derecho a la identidad, tanto en su faz estática como dinámica, por lo que referir la identidad sólo al origen deja de lado la parte relativa a la adaptación del individuo al medio externo, es decir, a su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea. Sentado ello, cabe señalar que habiendo sido derogada la ley 18248, el nombre de las personas se encuentra regulado a partir del art. 62 del CCCN. Así, el caso de autos, debe ser analizado a la luz del art. 69 del CCN, que prevé la posibilidad de modificar el nombre si existen justos motivos a criterio del juez.

2- Debe destacarse el carácter dinámico que inviste la identidad, que se desarrolla en las relaciones interpersonales y que, justamente, habilita y da sustento a los arts. 4 y 15 de la ley N° 18248, cuando permiten la adición del apellido materno e, incluso, el cambio de nombre, cuando existen «justos motivos».

3- La inmutabilidad del nombre, que hace a la individualidad de las personas y a la seguridad de los derechos de terceros, debe conjugarse con la identidad personal. La naturaleza jurídica que la mayor parte de la doctrina atribuye al nombre es la de ser un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es: un derecho-deber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas. Por ello, uno de sus caracteres principales es el de la inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados. Este principio, que ha sido calificado de dogma, está consagrado expresamente en el art. 15 de la ley 18248. No obstante, el principio o carácter de la inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar, y existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva.

4- La apreciación de causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo y sólo autorizarse cuando median razones muy serias. La doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole moral o material del peticionante.

5- La ley no enumera, ni siquiera a título ejemplificativo, cuáles son los «justos motivos» para alterar nombres y apellidos, pero deja al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran. Y en la consideración de las razones que motivan la modificación, el juez se encuentra facultado para examinar las situaciones propuestas, teniendo en cuenta: que no se violen aquellos principios de orden y seguridad, que las circunstancias de hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo. Son de raigambre constitucional los derechos que pueden hallarse objetivamente afectados (como la dignidad, el honor, la identidad y la salud) contemplados por los arts. 33, 75 inc. 22, 11 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, protección de la honra y dignidad, y derecho al nombre, etc.). Se trata de motivos no menos atendibles que los de orden y seguridad que inspiran el principio de inmutabilidad, aunque respondan a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merecen la tutela del orden jurídico, al no conmover la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia.

6- En el caso, del informe psicológico «se observa en la niña, que llevar el apellido de su progenitor es vivido como una carga, ya que tiene una identificación personal que no corresponde con su historia personal. Su interés es identificarse con el apellido materno, quienes siempre estuvieron como familia, su gran sostén y contención afectiva, fueron su madre, abuelos maternos… El abandono de la relación paterno-filial, por parte del progenitor, es vivida por la niña como una situación de agravio, provocando un íntimo sentimiento de rechazo que le produce llevar el apellido de su padre…».

7- Con la prueba rendida en autos, especialmente el informe psicológico, las declaraciones testimoniales, la entrevista personal que se tuvo oportunamente con la menor y los dictámenes presentados por el Sr. Asesor Letrado y Fiscal de Instrucción intervinientes, se considera que la solicitud de cambio de orden de nombres y apellidos de la niña debe admitirse. Disponiendo que su apellido esté integrado en primer lugar por el de su madre, en tanto quedó demostrado que el uso del apellido paterno le provoca malestar y angustia y que se siente identificada con el apellido materno como así también por su segundo nombre, atento a que así es reconocida socialmente.

8- Lo expresado configura «justo motivo» en los términos del art. 69 del Código Civil y Comercial, por lo que corresponde ordenar así la inversión de los nombres y apellidos de la menor, y su consecuente inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente.

Juzg. 3ª. CC y Fam. Bell Ville, Cba. 11/12/2019. Sentencia Nº 71. «G., Y. – Actos de Jurisdicción Voluntaria» (Expte. N° 7573639)

Bell Ville, Córdoba, 11 de diciembre de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «(…), que tramitan por ante este, Juzgado de 1.ª Instancia 3.ª Nominación Civil, Comercial, C. y Flia, Secretaría N° 5, iniciado con fecha 2 de octubre de 2018,

DE LOS QUE RESULTA QUE:

I) Que a fs. 8/9 comparece la Sra. Y.G., en nombre y representación de su hija M.S.P.G. DNI N° xxx, conforme partida de nacimiento glosada a f. 1, y con el patrocinio letrado de la Dra. Liliana Bichsel, e inicia acto de jurisdicción voluntaria, solicitando la inversión del orden de los nombres y apellidos de la menor, y consecuente inscripción de la siguiente manera: S.M.G.P. II) Expresa su progenitora que de su relación sentimental con el Sr. P.E.P., nació con fecha 24/3/2009 la menor M.S. Que desde su nacimiento la misma ha convivido con ella, viendo de manera esporádica a su progenitor, quien reside en la ciudad de Córdoba, donde ha conformado otro núcleo familiar. Que en la actualidad hace más de tres años que no lo ve. Afirma que su padre no viene a visitarla ni tampoco ella va a verlo, ya que aquél no la requiere. Continúa diciendo que desde que la niña ha comenzado a relacionarse, en el plano educativo, actividades extracurriculares (inglés, gimnasia, etc.) ha sido identificada con el nombre de S.G. Que ella es conocida de esa manera, y se identifica con ese nombre y apellido. Que por lo que genera tal situación en la niña, es que tomó la decisión de que fuese evaluada por una licenciada en psicología Sra. L.G., quien ha emitido dictamen que acompaña a esta causa, del que surge que «…Se observa en M.S. que llevar le apellido P. es vivido como una carga que tiene una identificación personal que no corresponde con su historia personal, su interés es identificarse con el apellido materno, quienes siempre estuvieron como familia, su gran sostén y contención afectiva, fueron su madre, abuelos maternos…». Ofrece prueba: documental, informativa y testimonial. III) Impreso el trámite de ley a f. 16, se da la debida intervención al Ministerio Público Fiscal, quien tomó intervención a f. 29 y el Asesor Letrado de Primer turno como representante complementario de la menor a f. 30 de autos. IV) A f. 23/24 evacua el traslado de la demanda el progenitor de la menor Sr. P.E.P., por intermedio de su apoderado Dr. Oder Gaspar Actis conforme carta poder incorporada a f. 22, y solicita que la menor sea escuchada por S.S. conforme lo prevé el art. 12 incs. 1 y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y agrega que si de la entrevista surge la necesidad de dicha superposición para no afectar en lo más mínimo su crecimiento psicofísico y espiritual, no tendrá inconvenientes en aceptar la referida superposición del apellido, pero a lo que jamás renunciará será a mantener el contacto de padre-hija. V) Abierta la causa a prueba, (f. 59) se diligencia la obrante en autos. VI) Que con fecha 7 de agosto de 2019 se celebra la audiencia que prescribe el art. 35 del CCCN, cuya acta luce agregada a f. 86, en la que estuvieron presentes la menor M.S.G.P. , y asesor letrado de Primer Turno Dr. Figueroa. VII) Firme y consentido el decreto de autos a f. 104 queda la causa en estado de ser resuelta.

CONSIDERANDO:

I. Thema decidendum: Que a ff. 8/9 comparece la Sra. Y.G., en nombre y representación de su hija M.S.P.G. DNI N°xxx, solicitando la inversión del orden de los nombres y apellidos de la menor, y consecuente inscripción del nombre de la menor de la siguiente manera: S.M.G.P. Expresa que desde su nacimiento ha convivido con ella, viendo de manera esporádica a su progenitor, quien reside en la ciudad de Córdoba, donde ha conformado otro núcleo familiar. Que en la actualidad hace más de tres años que no lo ve. Que desde niña ha comenzado a relacionarse, en el plano educativo, actividades extracurriculares (inglés, gimnasia, etc.) con el nombre de S.G. Que ella es conocida de esa manera, y se identifica con ese nombre y apellido. Acompaña dictamen psicológico. A su turno, comparece el progenitor de la menor Sr. P.E.P., y solicita que la menor sea escuchada por S.S. y agrega que si de la entrevista surge la necesidad de dicha superposición para no afectar en lo más mínimo su crecimiento psicofísico y espiritual. Todo ello conforme a los términos de los respectivos escritos presentados por las partes, relacionados precedentemente, a los que me remito con el fin de evitar repeticiones. En estos términos queda trabada la litis. II. Marco legal y jurídico: Así planteada la cuestión, corresponde efectuar una breve reseña respecto de la nueva mirada que debe iluminar la presente decisión y la actuación de los que acompañan el proceso. Que teniendo en cuenta que el fondo de este asunto versa sobre la identidad de una menor, decisión de carácter constitutivo, resulta procedente aplicar las normas del Cód. Civil y Comercial. Así el nombre constituye un atributo de la personalidad, uno de los elementos del derecho a la identidad, tanto en su faz estática como dinámica, por lo que referir la identidad sólo al origen deja de lado la parte relativa a la adaptación del individuo al medio externo, es decir, a su forma de relacionarse con el mundo que lo rodea. Sentado ello, cabe señalar que habiendo sido derogada la ley 18248, el nombre de las personas se encuentra regulado a partir del art. 62 del CCCN. Por ello, cabe analizarla a la luz del art. 69 del aludido código que prevé la posibilidad de modificar el nombre si existen justos motivos a criterio del juez, enumerando entre ellos la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada. Todo ser humano tiene el derecho personalísimo de vivir y ser conocido en la sociedad donde interactúa con su verdadera identidad, que no es sino el derecho a ser sí mismo. Debe destacarse el carácter dinámico que inviste la identidad, que se desarrolla en las relaciones interpersonales y que, justamente, habilita y da sustento a los arts. 4 y 15 de la ley N° 18248, cuando permiten la adición del apellido materno e, incluso, el cambio de nombre, cuando existen «justos motivos». Desde la psicología se advierte -con meridiana claridad- que la paternidad no se agota en la genitalidad y que padre no es sólo quien engendra, sino, fundamentalmente, aquel que da la vida día a día, construyendo junto a sus hijos un camino de crecimiento mutuo. La paternidad requiere que se ponga en acto, todos los días, pues son los hijos los que nos hacen padres, y ésta es una máxima de la experiencia que ningún juez puede desconocer. La inmutabilidad del nombre, que hace a la individualidad de las personas y a la seguridad de los derechos de terceros, debe conjugarse con la identidad personal. La naturaleza jurídica que la mayor parte de la doctrina atribuye al nombre es la de ser un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil, esto es: un derecho-deber de identidad, ya que tiende tanto a proteger derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identificación de las personas. Por ello, uno de sus caracteres principales es el de la inmutabilidad, que tiende a resguardarlo de cambios no justificados. Este principio, que ha sido calificado de dogma (v. Pliner, «La ley del nombre», núm. 40), está consagrado expresamente en el art. 15 de la ley 18248. No obstante, el principio o carácter de la inmutabilidad del nombre no es absoluto, pues se admiten casos en los cuales puede ser soslayado, en especial cuando en manera alguna resultan afectados los principios de orden y seguridad que tiende a afirmar, y existan razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva. Por ello, la misma ley da posibilidad del cambio de nombre cuando medien «justos motivos». (Conf. Juzgado de Familia N° 1 de Tigre, Bs. As. «C.E.R.C. /D.L.S. S/ cambio de nombre», 13/5/2019). La apreciación de causas que autorizan el cambio de nombre debe hacerse con criterio restrictivo (y sólo autorizarse cuando median razones muy serias); no es menos que la doctrina judicial ha tenido oportunidad de pronunciarse favorablemente en incontables casos en que las circunstancias demuestran que puedan verse afectados intereses de índole moral o material del peticionante. La ley no enumera, ni siquiera a título ejemplificativo, cuáles son los «justos motivos» para alterar nombres y apellidos, pero deja al prudente arbitrio judicial valorar las circunstancias de hecho que los configuran. Y en la consideración de las razones que motivan la modificación, el juez se encuentra facultado para examinar las situaciones propuestas teniendo en cuenta: que no se violen aquellos principios de orden y seguridad, que las circunstancias de hecho justifiquen el cambio y no se adviertan impedimentos legales para otorgarlo. Son de raigambre constitucional los derechos que pueden hallarse objetivamente afectados (como la dignidad, el honor, la identidad y la salud) contemplados por los arts. 33, 75 inc. 22, 11 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, protección de la honra y dignidad, y derecho al nombre, etc.). Se trata de motivos no menos atendibles que los de orden y seguridad que inspiran el principio de inmutabilidad, aunque respondan a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merecen la tutela del orden jurídico, al no conmover la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia (Cfr. Pliner, «El nombre de las personas» p. 359, número 148). III. Valoración probatoria: Es deber del magistrado la búsqueda de la verdad jurídico-objetiva, por sobre cualquier interpretación derivada de una rígida interpretación. Por ello, corresponde efectuar una valoración integral de los elementos glosados en autos, y quien juzga tiene el derecho y el deber de abordar adecuadamente el material de conocimiento. Bajo las directrices mencionadas en el considerando precedente, y la prudencia que merece el tratamiento de la cuestión planteada, se procede a examinar los elementos de prueba que obran en autos, referidas al hecho descripto en la demanda, aplicando las reglas de la lógica y de la sana crítica racional. a)- Informativa: A f. 72 se encuentra glosado el informe expedido por la Escuela … mediante el cual surge que: «La niña M. S. G. P. asiste a la escuela… que es alumna de la institución desde sala de 4 años de Nivel Inicial, año 2013 y asiste regularmente hasta la fecha. En todo lo que respecta a la documentación escolar, la niña está identificada como M.S.P. – G. Al dialogar con la estudiante, manifiesta querer llevar el apellido G. solamente o en su defecto G.-P. También expresa querer que su primer nombre M. pase a ser el segundo, es decir desea llamarse S.M.G. o S.M.G.P. Sus compañeros conocen esta situación»; b) Testimoniales: a f.f. 65/67 surgen las declaraciones de los Sres. M. E.B., D.O.A., y V.P., quienes en forma coincidente y en términos semejantes manifestaron que la menor S. G., se identifica con dicho nombre, que nunca utiliza el nombre M. y que no registra otro apellido que el de G., que es su preferido. Que siempre está con su familia materna. Y que en la escuela es identificada como S. G. c). Informe psicológico: se encuentra glosado a ff. 4/7 el dictamen elaborado por la Lic. en psicología L.G., quien en su conclusión y sugerencias expresó: «que se observa en M.S., que llevar el apellido P. es vivido como una carga, ya que tiene una identificación personal que no corresponde con su historia personal. Su interés es identificarse con el apellido materno, quienes siempre estuvieron como familia, su gran sostén y contención afectiva, fueron su madre, abuelos maternos y O.C. (quien cumple el rol paterno). El abandono de la relación paterno-filial, por parte de P.E.P., es vivida por la niña como una situación de agravio, provocando un íntimo sentimiento de rechazo que le produce llevar el apellido de su progenitor. Creo imperioso escuchar la palabra y el deseo de M.S., para el logro de su bienestar general y felicidad plena. Pues esto es lo que todo niño merece.» d) Audiencia (art. 35 del CPCCC): que, por otro costado, y en estricto cumplimiento con los derechos de la menor, a f. 86 se deja constancia de la entrevista personal y secreta con la menor y en presencia del Asesor Letrado interviniente. Que dicha acta se encuentra reservada en los estrados del Tribunal, y que tengo a la vista a los fines de su valoración. Que en dicha oportunidad, se la interrogó a los fines de evaluar respecto a la situación que motivó la presente. IV. Cabe mencionar que ha tenido debida participación el señor Asesor Letrado de la sede como representante complementario (art. 103. CCC), quien se ha manifestado en sentido favorable con la petición, «…atento encontrarse debidamente corroborado con la prueba producida en autos» (v. f. 102). Asimismo, el fiscal de Instrucción interviniente considera que: «debe hacerse lugar a la demanda en virtud de que lo requerido encuadra dentro del art. 64 y 69 del C.C.C.N. y siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño». (v. f. 101). V. Que con la prueba rendida en autos, especialmente el informe psicológico, las declaraciones testimoniales, la entrevista personal que se tuvo oportunamente con la menor y los dictámenes presentados por el Sr. Asesor Letrado y Fiscal de Instrucción intervinientes, considero que la solicitud de cambio de orden de nombres y apellidos de la niña debe admitirse. Disponiendo que su apellido esté integrado en primer lugar por el de su madre, en tanto quedó demostrado que el uso del apellido paterno le provoca malestar y angustia y que se siente identificada con el apellido materno como así también por su segundo nombre, atento a que es reconocida socialmente por – S. G. -. Lo expresado configura «justo motivo» en los términos del art. 69 del Código Civil y Comercial, por lo que corresponde ordenar así la inversión de los nombres y apellidos de la menor, y su consecuente inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente. VI. Costas del juicio. Que atento a la finalidad del proceso, dirigida al resguardo del interés superior de la menor, y atento a la falta de oposición, costas por orden causado.

Por todo ello, disposiciones legales y doctrina citadas;

RESUELVO: 1) Hacer lugar a lo solicitado y, en consecuencia, ordenar la inversión de los nombres y apellidos de la menor M.S.P.G. DNI N°xxx quedando configurado como S. M. G. P. 2) Imponer las costas por orden causado. 3) Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas pertinente, a cuyo fin deberá oficiarse.■

Eduardo Bruera

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