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DEMANDA DEFECTUOSA

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Art. 173 inc. 3, CPC. Falta de determinación del monto demandado. Supuestos excepcionales. DERECHO DE DEFENSA. Lesión. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Procedencia1- En el modo en que ha sido determinado el valor de la demanda instaurada no resulta factible establecer el importe asignado a cada uno de los actos reclamados, desde que se ha omitido consignar la suma que corresponde individualmente a cada una de las prestaciones pretendidas por el actor, aun en forma estimativa y provisional. De esta manera, la vaguedad en la determinación del monto requerido lesiona el derecho de defensa del accionado y se erige en valladar para la contestación, en debida forma, de la demanda incoada en su contra y eventual allanamiento, lo que torna procedente el acogimiento de la excepción de defecto legal.

2- La existencia de la contabilidad llevada por la accionada no releva a la actora de su carga de determinar el importe que reclama, ya que no resulta plausible que desconozca los importes parciales que concurren a conformar el monto del crédito insoluto que invoca, aun en forma estimativa y provisional.

3- “…Piénsese que el ordenamiento ritual impone al actor la carga de fijar con ‘exactitud’ la cuantía de su reclamo, y tal carga –cuando ello no es posible o la cuantificación precisa presenta algún grado de dificultad– se considera suficientemente cumplida a través de una simple estimación ‘aproximada’ del monto demandado. Pero esa flexibilización sólo ostenta razonabilidad con relación a las manifestaciones exigibles al postulante de la pretensión, no así respecto del citado a juicio en carácter de accionado, a quien aquella falta de precisión le impide ejercitar en plenitud su derecho de defensa, desde que bien puede ‘…tener interés en evitarse el litigio sometiéndose a la demanda y, para esto, le es indispensable conocer exactamente el monto reclamado”.

4- “Mediando indeterminación cuantitativa de la pretensión en el acto mismo de postulación, el solo hecho de que el demandado disponga de elementos propios que le permitan anticipar, por sus propios medios y ante la actitud omisiva de la accionante, una ‘estimación aproximada’ del crédito que se le demanda, no configura el supuesto excepcional que habilite a desestimar la excepción de libelo oscuro… Lejos de ello, el ejercicio del derecho de defensa que asiste al demandado sólo puede considerarse eficazmente tutelado cuando se le otorga el máximo grado de certeza respecto de la entidad económica de la reclamación deducida en su contra, y éste, a su vez, sólo se alcanza cuando el actor cumple con la exigencia legal de designar la suma que demanda –sea con exactitud o por aproximación, sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse–. El demandado necesita conocer el monto que se le reclama, aunque sea aproximado, a los fines de adoptar la estrategia defensiva más adecuada a sus intereses. Los eventuales cálculos que pudiera efectuar el demandado, conforme la documentación que posea, pueden no ser coincidentes con los del actor, y al no expresarlos éste, su derecho de defensa se encuentra lesionado. En tales condiciones, no puede decidir si allanarse a la pretensión o proseguir el juicio”.

5- “…Un supuesto de excepción sería la ‘real imposibilidad’ del actor de cuantificar su reclamo, pero aclarando que esta hipótesis sólo resulta viable si es debidamente invocada y probada por el demandante interesado…”

6- En definitiva, “la condición ‘imperativa’ de la carga establecida en el art. 175, inc. 3, CPCC, determina el carácter estrictamente excepcional de su dispensa y, por lógica derivación, el criterio restrictivo con que cabe juzgar, en cada caso particular, la concreta verificación de alguno de los supuestos que la ameritan y el valor convictivo de las pruebas tendientes a acreditarlos”.

C2a CC Cba. 29/5/15. Auto N° 148. Trib. de origen: Juzg. 49.ª CC Cba. “Dantur, Aniceto Enrique Alberto c/ Clínica Chutro SRL- Ordinarios – Otros – Recurso de Apelación” (Expte. N° 1948971/36)

Córdoba, 29 de mayo de 2015

Y VISTO:

Estos autos caratulados… venidos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del A.I. N° 283, de fecha 8/5/14 y su aclaratoria dispuesta mediante A.I. N° 309, de fecha 15/9/14, ambos dictados por la señora jueza de 1ª Instancia y 49ª Nominación Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. Ana Eloísa Montes, en virtud del cual se resolviera: “I. No hacer lugar al pedido de caducidad de las medidas preparatorias ordenadas en los autos “Dantur, Aniceto Enrique Alberto c/ Clínica Chutro SRL –Medidas Preparatorias” (Expte. Nº 1890016/36). II. Rechazar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda articulada por la demandada Clínica Chutro SRL, con costas a su cargo. (…)”. La apelación fue concedida según consta a fs. 619. Elevados los autos a este Tribunal, expresa agravios la demandada, los que son respondidos por la accionante. Dictado el decreto de autos y firme, debe resolverse la cuestión.

Y CONSIDERANDO:

I. El memorial de agravios admite el siguiente compendio: Bajo el epígrafe “La excepción de defecto legal opuesta”, la impugnante manifiesta que la demanda incoada sufrió diversas modificaciones vía de subsanaciones, aclaraciones y ampliaciones por obra del propio actor, lo que ha dado motivo para que su parte desplegara la defensa opuesta en la etapa inicial. Seguidamente, expresa que el juez a quo –al resolver– no ingresó detenidamente en las consideraciones que merecían los trastornos sufridos en el libelo inaugural, expuestos precedentemente. Luego, con relación a “las medidas preparatorias” expresa que el actor afirmaba que se le debían $300.000 por supuestos servicios médicos que habría prestado. Continúa manifestando que el accionante interpuso una demanda dirigida ambiguamente al “cobro de honorarios por los servicios profesionales” prestados a su parte, a cuyo fin remite al “exordio” obrante al punto II de la demanda. Que al punto III de dicho documento el actor en letra destacada afirma que “no se demanda el pago de honorarios… sino la restitución de lo que indebidamente retuvo la demandada de las obras sociales que son las obligadas al pago de honorarios”. Agrega que, con relación a la causa de la obligación imputada a su parte, el actor sostiene que esos honorarios se le deben por la prestación de servicios de cirugía y luego manifiesta que también se le deben por otra causa: atención por consultorio externo. Que con relación a la cantidad de “cirugías”, el actor manifiesta que realizó cuatrocientas y con relación a la atención por consultorio externo que esas prestaciones se realizan “tres por semana con un promedio diario de consulta variable pero no menos de 5 o 6 pacientes”. Que con relación al monto de las cirugías, el actor expresó entonces que “se determinará en la etapa procesal oportuna” y adicionó la fórmula “… de lo que en más o en menos…”. Sostiene que nada dice el actor en cuanto al monto de la atención por consultorio, de modo que estima se encuentra “virtualmente” contenida dentro de la precitada fórmula. Agrega que con relación al tiempo durante el cual se habrían desplegado esas prestaciones por cirugía, el actor detalla que desde julio de 2001 hasta febrero de 2010 inclusive, su parte no le pagó los honorarios correspondientes a ellas, o sea que no tiene inconvenientes en afirmar que a lo largo de nueve años no fue abonado. Que, en definitiva, en esta demanda el actor dice que la deuda de honorarios por cirugías surge desde julio de 2001 y culmina en febrero del 2010, inclusive. Que en cuanto a las atenciones por consultorio externo el actor sostiene que se extendieron por espacio de “8 años y 8 meses”. Que no se advierte en qué período puntual de tiempo las habría desplegado y si la frecuencia de prestación sería corrida o alternada. Agrega que el actor manifiesta, con relación a la acreditación de su actuación en las cirugías, que ello consta en la foja quirúrgica y que ésta, junto con otros documentos, obran en la historia clínica de cada paciente, siendo su obligación conservar dicha documentación por un período de 10 años. Finalmente, sostiene que el actor no fijó el monto de la demanda, por lo que esta acción que no tiene otro fin que pretender dinero de su parte, no tiene valor económico alguno. Que advertida esa circunstancia por el a quo, éste mandó a cumplimentar el inc. 3 del art. 175, CPC. Destaca, respecto de lo que denomina “La demanda aclarada”, que el actor pretendió esclarecer su demanda diciendo que “… no se demanda el pago de honorarios a Clínica Chutro SRL sino la restitución de lo que indebidamente retuvo…”. Que en cuanto al monto por cirugías y atención de consultorio (ambas juntamente) se calcula en $220.000 “aproximadamente, o lo que en más o en menos resulte”. Que no obstante ello, la fijación de ese monto no pudo por sí sola aclarar lo pretendido. Que, en efecto, en este escrito pretendidamente aclaratorio el actor afirma que ese monto cubre cirugías y atención de consultorio (ambas juntamente) “…realizadas durante 9 años…”. Que dijo en su demanda (sin aclarar) que practicó sólo cirugías desde julio de 2001 hasta febrero de 2010 inclusive (8 años y 7 meses); y dijo allí también que sólo de atenciones por consultorio externo practicó prestaciones por espacio de “8 años y 8 meses”, que ahora son 9 años. Que también en esta “aclaratoria” el actor altera la ya confusa cuantificación de sus afirmadas prestaciones por consultorio externo al decir que se realizaban “tres veces por semana con un promedio diario de consulta variable”. Que el actor dijo, antes, que estas prestaciones se realizaban “tres por semana con un promedio diario de consulta variable pero no menos de 5 o 6 pacientes”; y que cabe recordar que en la petición de la medida preparatoria el actor dijo que se le debían $300.000 por sus afirmados servicios. Bajo el título “demanda ampliada” afirma que el actor procedió a ampliar cuantitativamente la demanda pero que dicha ampliación es simbólica dado que el actor no movió el monto de su demanda consignado en el escrito aclaratorio. Que dice allí que en el período de tiempo que transcurre entre el inicio de las medidas preparatorias, ocurrida el día 30/4/10 y el mes de julio de 2010 (no precisa fecha exacta) se incrementaron “…las prestaciones médicas realizadas…” en “20 cirugías más, llegando el número total a 420…” y que “… igualmente en el período indicado, se realizaron atenciones de consultorio externo con montos por honorarios retenidos…”. Objeta que no diga cuántas, cuáles ni con quiénes. Que finalmente el actor dice que el monto por ambas prestaciones “…se encuentran ya estimados al realizarse la aclaración de la demanda…”. Manifiesta que no se comprende cómo resulta posible que existiendo una relación directa entre la estimación de un monto $220.000 y la cantidad de prestaciones (400 cirugías y consultas 3 veces por semana con un promedio diario variable) en un periodo de tiempo (aprox. 9 años), al adicionársele más prestaciones todavía el monto estimado sea exactamente el mismo. Cuestiona que si más prestaciones originan en principio más honorarios, el monto de éstos no puede resultar indiferente ante las alteraciones de aquél. Bajo el primer agravio, sostiene que su parte nunca cuestionó sobre quien demanda, ya que desde el líbelo inaugural ha quedado claro por haberse satisfecho los requisitos del art. 175 inc. 1 del ritual. Agrega, en segundo lugar, que yerra el sentenciante al utilizar una suerte de fórmula elíptica como la de “honorarios médicos” y que pretende superar las falencias ínsitas en la narración acerca de la causa de la obligación afirmada como existente. Que el juez a quo tiene por claro algo que el actor no esclarece en su demanda: si reclama “honorarios” o “reintegros por una supuesta interposición en los pagos por sus servicios”. Que los honorarios los debe quien recibe el servicio. Que el propio actor expresa en sus escritos que no es su parte quien le debe, por lo que entonces no le debería honorarios y menos, aun, el juez a quo podría entender que esa es la causa de lo pretendido. Que si se tratase de reintegros por retenciones no abonadas al actor no puede decirse simultáneamente que ellas obedezcan a servicios afirmadamente prestados al accionado, y que si no hay servicio “a fortiori” no puede haber honorario. Postula que la diferencia entre estas supuestas causas no es baladí por cuanto la proposición o postulación de pretensiones fundadas en una u otra traen aparejadas para el eventual accionado distintas alternativas defensivas, revistiendo especial importancia la prescripción liberatoria, la carga probatoria y otras tantas. Insiste, con relación a las consultas ambulatorias, que resulta esencial precisar la fecha de su realización y/o del devengamiento de la obligación de pago, toda vez que el dato resulta esencial para analizar su procedencia y a su vez determinar con precisión el monto de los intereses que se pudiesen haber devengado. Advierte que con las tasas judiciales actuales, obviamente no es lo mismo una deuda de nueve años de antigüedad que una deuda de un año de antigüedad; y en su caso, en semejante lapso, el valor del capital histórico puede haber cambiado sustancialmente. Reitera –en esta instancia– que el actor confiesa en todo momento haber prestado servicios por largos años sin que en ninguna de las piezas de autos manifestara dificultad, obstancia o imposibilidad a fin de precisar lo pretendido. Cita jurisprudencia en sustento de su postura. En cuanto al segundo agravio, manifiesta que en lo tocante a la cantidad pretendida, el juez a quo tiene por establecido que el accionante fijó provisoriamente su pretensión en la suma de $220.000. Que discrepa con las consideraciones efectuadas sobre el punto por el iudicante, las que considera infundadas y carentes de sostén en los elementos obrantes en el propio expediente. Que se expresa que su parte tiene registros contables, lo cual resulta una obviedad tratándose de un efector de salud. Que, sin embargo, lo anterior no puede significar que el derecho de defensa que le acuerdan las leyes no pueda ser menguado o afectado. Que la afectación de ese derecho denunciada y protestada con la oposición de la excepción de que se trata, depende pura y exclusivamente de la actividad que sobre el actor pende al postular su pretensión en sede jurisdiccional. Concluye que una afirmación como la expresada por el a quo equivaldría tanto como decir que la carga de alegar con claridad que pesa sobre todo actor en juicio debiera “relajarse” o derechamente “excusarse de cumplir” según el “tenor de la entidad accionada” y sus registros contables, lo que resulta absurdo. Que sería perfectamente factible que los registros contables del actor y el demandado no resulten para nada coincidentes con relación a supuestas operaciones. Cita jurisprudencia. Que el primer juez afirma de manera dogmática y sin mayores fundamentos que su parte se encuentra “…en mejores condiciones que el actor…” insinuando una suerte de “carga probatoria dinámica” o “solidaridad” en una cuestión como la ventilada en los presentes autos, donde no se advierte ningún tipo de desequilibrio procesal ya que el actor no fue “trabajador” en relación de dependencia ni “paciente” de la clínica demandada, ni es un “consumidor” de sus servicios. Que, por el contrario, el propio actor afirma que es un profesional independiente que se vinculó contractual y libremente con la demandada. Agrega que de la documental aportada como material de las medidas preparatorias surge que el actor emite facturas y se encuentra empadronado por ante los organismos fiscales, o sea que –con mayor o menor envergadura– tiene o debiera tener sus propios registros para afirmar con claridad su exposición en la demanda. A modo de conclusión cuestiona: ¿quién mejor que el que hace el trabajo para decir qué trabajo hizo? Por último, reitera que el demandante presentó un escrito por el que se proponía “ampliar” cuantitativamente la acción, luego de la supuesta subsanación ya relatada. Que allí expresa que en el intervalo de tiempo que corrió entre la ejecución de las medidas preparatorias y su desvinculación, habría “incrementado” sus “prestaciones”, habiendo ejecutado varias cirugías más y en un total de veinte. Que al momento de tener que cuantificar este “incremento” pretendido, el actor se contenta con afirmar que “…los montos de honorarios…se encuentran estimados al realizarse la aclaración de la demanda…”. Que así, a más de no cuantificar la ampliación pretendida, efectúa reenvío al escrito aclaratorio para determinarlas cuando en ese mismo escrito ninguna base cierta proporciona a fin de arribar al número ampliatorio (ya no al originario que ninguna explicación tiene). Que ese reenvío “a fortiori” no hace otra cosa que aumentar la oscuridad del libelo inicial, si se repara en que no se encuentra precisado por el actor un valor unitario a sus cirugías a lo largo de los años por los que trasunta su reclamo. Que, asimismo, debe repararse en que no podrían de ninguna forma estar cuantificadas esas cirugías en el escrito inicial, si justamente el actor menciona haberlas realizado con posterioridad. Concluye que su parte no conoce a cuánto se ha ampliado en definitiva esta demanda, si se reclaman intereses y, en su caso, de qué tipo, a qué tasa, con qué frecuencia y sobre qué bases. Finalmente, solicita que se revoque la imposición de costas y subsidiariamente, ante una eventual confirmación de los autos atacados, la imposición de costas sea impuesta por el orden causado, a cuyo fin cita doctrina. II. El apelado contesta el traslado que le fuera corrido y solicita se rechace el recurso de apelación articulado. Manifiesta que implícitamente existe un desistimiento del recurso de apelación en contra del punto I de la parte dispositiva del auto recurrido, según fuera apelado in totum por la parte demandada, al no haber expresado agravios respecto de ese punto, en cuanto resuelve “No hacer lugar al pedido de caducidad de las medidas preparatorias ordenadas en los autos “Dantur, Aniceto Enrique Alberto c/ Clínica Chutro SRL – Medidas Preparatorias” (Expte. 1890016/36)”. Solicita se declare desierto el recurso (art. 374, CPC) respecto del punto I, de la parte dispositiva del auto recurrido. Que el escrito de expresión de agravios de la parte contraria, en vez de centrarse en el auto que ha sido motivo de su recurso, se ha dedicado a mostrar la supuesta injusticia del fallo, olvidándose del alcance procesal que tiene la expresión de agravios. Agrega que, como puede apreciarse de la simple lectura de la expresión de agravios de la contraria, ésta no cumple con los recaudos para ser considerada un acto procesal de expresión de agravios, dado que no contiene un estudio minucioso y preciso de la sentencia apelada ni los motivos por los que considera que existe error in iudicando, ya que no expone fundadamente cuáles son los supuestos errores del fallo. Cita jurisprudencia. Continúa manifestando que, en definitiva, el apelante no señala razonada y fundadamente cuáles son los motivos por lo que considerada que la Sra. jueza de 1ª instancia ha cometido errores en su decisión; en otras palabras, no expone uno a uno los motivos, con fundamentación lógica y legal, que le llevan a considerar como errónea la sentencia apelada. Que el escrito de la contraria no contiene una crítica razonada de las conclusiones del fallo, sino que se muestra como disconforme con la resolución; por ello, solicita se declare la deserción del recurso. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto y a los fines procesales correspondientes, se señala que la excepción de defecto legal alude a deficiencias o imprecisiones de gravedad o trascendencia suficiente en el sentido de imposibilitar la defensa en juicio de la contraria, al impedir la normal contestación de aquello que se le demanda o la suficiente producción de prueba sobre los hechos que sustentan la acción, cualitativa o cuantitativamente designados, así como cuando no queda claro el tipo de pronunciamiento que pretende el actor. Cita jurisprudencia. Manifiesta que en ningún momento su parte reclamó el pago de honorarios profesionales a la demandada, puesto que peticiona los honorarios que, siendo de propiedad del actor, la demandada los cobró y no se los entregó. Agrega que, en cuanto al monto pretendido, el auto recurrido expone adecuadamente la realidad de lo acaecido, por ello quien conoce perfectamente lo que cobró y retuvo es la demandada. Que la estimación provisoria realizada del monto en nada afecta el derecho de defensa en juicio, porque están perfectamente individualizadas todas las cirugías realizadas, y como quien manejó el tema de la facturación a las obras sociales es la demandada, cabalmente puede saber si está reclamando un monto que no corresponde. Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su postura. Concluye que las reflexiones que realiza la demandada pertenecen más al ámbito de una contestación de demanda que al de una excepción de defecto legal. Con relación a las costas, manifiesta que se trata de una consecuencia del principio objetivo establecido en el art. 130, CPC, por lo que en definitiva solicita el rechazo del recurso de apelación intentado. III. Así las cosas, corresponde, en primer término, tratar el pedido de deserción del recurso de apelación deducido por el apelado en contra del punto I, parte dispositiva, de la resolución recurrida [Omissis]. IV. El siguiente thema a tratar es el relativo a la alegación del actor respecto a que el escrito de la contraria no contiene una crítica razonada de las conclusiones del fallo, en virtud de lo cual solicita la deserción del recurso. Al respecto debe decirse que la deserción del recurso de apelación por defecto en la exposición de los agravios, ya sea que éste resulte de la lisa y llana omisión de éstos o porque su desarrollo no conlleve una efectiva crítica a los fundamentos proporcionados por el primer juez, requiere de un supuesto extremo, que no permita al tribunal de segundo grado vislumbrar –ni aun mínimamente– el gravamen que pretende esgrimirse. Lo anterior dicho sin perjuicio de la procedencia o no del recurso incoado. De este modo, el criterio de aplicación ha de ser estricto y, en el caso de que la referida insuficiencia técnica resultara dudosa, deben considerarse las alegaciones expuestas. En la especie, la presentación respectiva permite advertir las cuestiones que se intenta someter al conocimiento de esta instancia. A ello se agrega que ha mediado respuesta del apelado a las quejas esgrimidas por la parte demandada, según fuera ya reseñado, lo cual evidencia que los recaudos necesarios fueron satisfechos. Lo expuesto aconseja no admitir la oposición en tal sentido. V. Sentado lo anterior, procede, como cuestión preliminar, establecer el objeto de la pretensión incoada, ello en tanto se ha esgrimido por la apelante la existencia de ambigüedad a su respecto. Así, la accionada alega –en su primer agravio– que el juez a quo bajo la fórmula elíptica de “honorarios médicos” esclarece una cuestión que no fue planteada con precisión en el escrito inicial, puesto que no se puede conocer con exactitud –según sostiene– si lo reclamado es en concepto de honorarios o de reintegros por una supuesta interposición en los pagos de sus servicios. Al respecto, cabe advertir que no obstante la disquisición que pretende efectuar el impugnante, la oposición que se formula no puede ser recibida. Y ello es así, desde que si bien es la propia actora quien en su escrito introductorio expresa que “…no demanda el pago de honorarios a clínica Chutro SRL, sino la restitución de lo que indebidamente retuvo la demandada de las obras sociales, que son las obligadas al pago de honorarios y que en su momento fueron pagados por las obras sociales”, de la interpretación que se efectúa de tal manifestación, en forma conjunta con las restantes expresiones vertidas en la demanda, se concluye que no resulta errónea la locución “honorarios médicos” utilizada por la Sra. jueza a quo. Ello, pues, surge sin hesitar que el reclamo se realiza en función de las prestaciones médicas efectuadas por el requirente en el servicio de cirugía y atención de consultorio externo, con lo cual, determinada la causa, el objeto de requerimiento lo constituyen precisamente los honorarios profesionales devengados en la mencionada labor. Más allá de las expresiones poco precisas contenidas en el escrito de demanda y sucesivos, lo expuesto se alcanza a comprender sin mayor dificultad. Lo anterior, sin perjuicio de la circunstancia aludida por el accionante con relación a que el pago de tales honorarios correspondía a las obras sociales respectivas, en virtud de haber el demandado percibido su cobro por parte de éstas. No cabe duda respecto a que el reclamo por los mencionados honorarios médicos se deriva de la mecánica que rige en el sistema de salud, por el cual el establecimiento asistencial debe, luego de haber retenido la parte que le corresponde, efectuar el abono de los importes respectivos al profesional. VI. Zanjada entonces la cuestión relativa al objeto de la demanda instaurada, corresponde el tratamiento de los restantes agravios esgrimidos por la apelante. A tales efectos y a los fines de una mejor elucidación de los puntos que han sido objeto de oposición por la apelante, se variará el orden propuesto por aquél. De tal guisa, procede tratar en segundo lugar la cuestión relativa a los intereses que la demandada vincula a la fecha de las prestaciones o devengamiento de la obligación de pago, así como la ausencia de determinación de la tasa pretendida, para establecer –en definitiva, según afirma– el monto de la demanda. Al respecto debe decirse que no se advierte la inclusión de accesorios en ninguna de las peticiones formuladas por el accionante, por lo que el agravio esgrimido con relación a una cuestión que, en virtud de la inexistencia de su reclamo, no ha formado parte de la traba de la litis, no puede ser motivo de queja, lo que excluye de mayor tratamiento por esta Alzada. VII. Otra de las cuestiones a dilucidar es la relativa a la ampliación de la demanda instaurada, respecto de la cual la apelante alega desconocer el importe a que ascendería, en definitiva, aquella. La actora –de su lado– señala que desde que se iniciaran oportunamente las medidas preparatorias a los fines de promover la demanda de autos y su desvinculación con la demandada acaecida en el mes de julio del año 2010, se incrementaron sus prestaciones médicas, ya que en ese período realizó veinte cirugías más, llegando al número total de 420. Le asiste razón al impugnante respecto a que si bien se encuentran determinadas cuantitativamente dichas prestaciones, desde que se establece el número total a que aquéllas ascienden, ello no se traduce en un mayor monto al reclamado por el accionante en la demanda. Por el contrario, en el escrito que contiene la ampliación manifiesta expresamente que “… Los montos retenidos de honorarios cobrados se encuentran ya estimados al realizarse la aclaración de demanda. Igualmente, en el período indicado, se realizaron atenciones de consultorio externo con montos por honorarios retenidos del pago realizado por las obras sociales, esos montos ya se encuentran estimados en la aclaración de demanda. …”. De ello se sigue que, en efecto, del modo en que ha sido efectuada la ampliación, esto es, por remisión al importe provisorio oportunamente determinado en la aclaración de demanda, no puede conocerse con certeza el monto que se reclama por tales conceptos. Se exponen razones: de las constancias de autos surge que presentada la demanda por el actor, el tribunal a quo le requiere el previo cumplimiento del art. 175, inc. 3, CPC, por lo que mediante escrito aclaratorio de fecha 13/6/12, expresa que “…el monto de los honorarios de las cirugías, realizadas durante 9 años, más la atención del consultorio externo del Servicio de Cirugía II, que se realizaba tres veces por semana con un promedio diario de consulta variable de pacientes durante esos 9 años se calcula en total en $220.000 aproximadamente, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en el momento procesal oportuno; ese monto fue percibido por la demandada Clínica Chutro SRL y retenido indebidamente sin habérselos entregado al aquí actor…”. De lo anterior se desprende que si la referida aclaratoria de fecha 13/6/12 contiene una estimación provisoria de las prestaciones detalladas en el escrito inicial, las posteriores requeridas en la ampliación del 24/8/12 necesariamente no se encuentran incluidas en tal monto, aun cuando así lo haya dejado sentado de forma expresa el requirente. Ello, pues, si se estima una suma de $220.000 para las prestaciones médicas detalladas en demanda, no se advierte cómo podrían ser incluidas en tal monto las posteriores requeridas sin afectar el importe determinado con anterioridad a tal data. Lo anterior autoriza concluir en que le asiste razón al impugnante respecto al ápice objetado y revela la procedencia de la oposición que se articula respecto de la ampliación requerida, pues del modo dicho no resulta factible para el accionado conocer con claridad el monto reclamado por tal concepto. VIII. Las restantes cuestiones planteadas se tratarán de manera conjunta desde que atienden al mismo thema a considerar, cual es la determinación del monto reclamado en demanda para poder establecer así, si consecuentemente y con relación a ellas, resulta procedente admitir la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda interpuesta por el accionado. Según ya ha sido dicho, la actora basa su reclamo en las prestaciones médicas constituidas por cirugías y atenciones por consultorio externo, que fueran pagadas –sostiene– por las obras sociales a la demandada y retenidas por ésta. Sin embargo, se advierte que el Sr. Dantur, en su solicitud, efectúa una estimación global del monto a que ascendería el reclamo por las mencionadas prestaciones médicas, lo que impide conocer el detalle de su conformación. En efecto: del modo en que ha sido determinado el valor de la demanda instaurada, no resulta factible establecer el importe asignado a cada uno de los actos médicos desde que se ha omitido consignar la suma que corresponde individualmente a tales prestaciones, aun en forma estimativa y provisional. Cabe destacar, asimismo, que la imprecisión se revela con mayor intensidad respecto de lo reclamado por la atención de consultorio externo, desde que en tal caso, ni siquiera se especifica la cantidad a la que éstas alcanzan; sólo se alude a su extensión por espacio de ocho años y ocho meses, y rectificando sus propios dichos anteriores en el sentido dde que el promedio diario era de 5 ó 6 pacientes, al tiempo de aclarar la demanda, indica que ello acontecía “tres veces por semana, con un promedio diario de consulta variable de pacientes durante esos nueve años”. Según se advierte, la vaguedad en la determinación del monto requerido lesiona el derecho de defensa del accionado y se erige en valladar para la contestación, en debida forma, de la demanda incoada en su contra y eventual allanamiento. Se verifica así, en la especie, la existencia de los presupuestos fácticos que tornan procedente el acogimiento de la excepción de defecto legal propuesta. Tal conclusión no puede ser variada en virtud de los argumentos vertidos por el juez a quo en su resolución, relativos a las mejores condiciones en que se encontraría la demandada a los fines de la determinación del monto requerido. Ello, pues, la existencia de la contabilidad llevada por la accionada no releva a la actora de su carga de determinar el importe que reclama, ya que no resulta plausible que desconozca los importes parciales que concurren a conformar el monto del crédito insoluto que invoca, aun en forma estimativa y provisional según fuera ya dicho. Al respecto el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido, mediante A.I. N° 69 del 23/3/09 dictado en autos “Sartori, Daniel Abelardo c/ Citibank N.A. – Ordinario – Recurso de Casación” (“S” – 78/05), lo que sigue: “…Piénsese que el ordenamiento ritual impone al actor la carga de fijar con ‘exactitud’ la cuantía de su reclamo, y tal carga –cuando ello no es posible o la cuantificación precisa presenta algún grado de dificultad– se considera su

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