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DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD

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Adulto mayor. Solicitud presentada por la hija. PRUEBA PERICIAL INTERDISCIPLINARIA. Diagnóstico: restricción para realizar actos jurídicos. Falta de fundamentación. Diferencia entre «senectud» y «senilidad». Derecho a equivocación. Nuevos paradigmas. Rechazo de la acción 1- De conformidad con lo dispuesto por el art. 32, CCCN, solo de modo excepcional se puede declarar la incapacidad de una persona cuando esta se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado. La cuestión referida a la capacidad de ejercicio de las personas se ha visto sustancialmente modificada por el fenómeno que se denomina la «constitucionalización del derecho privado», vigente a partir de la sanción del CCC. Ya a partir de la celebración de la Convención para la Protección de Personas con Discapacidad, se venía con un ordenamiento civil que no se adecuaba a las exigencias convencionales. El nuevo paradigma parte de la regla de la capacidad de todas las personas, solo coartable de modo excepcional, por medio de una sentencia judicial, pero los jueces de ningún modo pueden desoír los mandatos constitucionales y de respeto por la personalidad de los más vulnerables.

2- El nuevo paradigma viene a reflejar una concepción diametralmente opuesta a la anterior. No estamos ante sujetos normales y anormales, sino ante la existencia de diversidades propias de la vida en comunidad. La conceptualización de anormalidad no puede ser menos que catalogada de anacrónica, propia de un modelo antiguo, en franco deterioro. El reconocimiento de la diversidad es el punto de partida del nuevo sistema, y se permite alcanzar el resultado opuesto al del paradigma anterior: la inclusión.

3- La posibilidad de limitar la capacidad para algunos supuestos, también una novedad del CCCN, permite la consideración de un sinnúmero de situaciones intermedias, que bajo el viejo paradigma no estaban comprendidas. Sin embargo, no ha de perderse de vista que no solo la declaración de incapacidad ha de ser considerada un supuesto excepcional, sino también cualquier limitación al pleno goce de los derechos.

4- En autos se encuentran en juego los derechos de un adulto mayor y, en consecuencia, rige en su plenitud la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Cipdhp). Esta convención fue ratificada por nuestro país, con lo que ha adquirido jerarquía supralegal. Tratándose de una cuestión de derechos humanos, es menester interpretar esas normas como directamente operativas, sin condicionamiento a reglamentación alguna. Por otra parte, los mandatos de esa convención no pueden de ningún modo ser apartados de la resolución de un caso como éste, so pena de responsabilidad internacional del Estado.

5- La vejez ha de ser comprendida como un estadio de desarrollo personal y alejarla del estereotipo que la asocia con la enfermedad o con las pérdidas. Tampoco la vejez ha de ser comprendida como sinónimo de incapacidad o codependencia, ya que la edad de manera unilateral no modifica la capacidad de las personas. Entonces, ¿hasta qué punto no es la valoración social y el prejuicio lo que coloca a los adultos mayores en la situación de vulnerabilidad a la que acostumbramos encontrar a ese segmento? Y sobre el punto la respuesta que se impone, siempre pensando en clave de derechos humanos, es la basada en una perspectiva de inclusión.

6- La senectud es la vejez propiamente dicha, mientras que la senilidad es una alteración psiquiátrica. Estos dos conceptos no pueden ser confundidos. Estar viejo no significa estar enfermo ni significa pérdida de capacidad o necesaria codependencia. Y debe apreciarse esto a los efectos de no vulnerar los mandatos del CCC, toda vez que siempre se parte de la premisa de la capacidad.

7- En autos, del dictamen pericial interdisciplinario surge que el diagnóstico del actor es deterioro psiconeurocognitivo leve, habiéndose presentado dicha patología en la vejez. Expresa el dictamen que la patología tiene las siguientes implicancias: a) deterioro de las facultades mentales; b) se encuentra restringida en sus capacidades para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes; c) necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes. Si bien existen conclusiones del dictamen que hacen a lo estrictamente propio del área epistemológica que los profesionales intervinientes dominan, las implicancias que el dictamen refiere en los puntos b) y última parte del c) resultan ser apreciaciones estrictamente jurídicas y, por lo tanto, ajenas al campo de su especialidad.

8- La determinación de la capacidad para realizar actos jurídicos, o para disponer de sus bienes, constituye un aspecto esencialmente jurídico y, como tal, ha de ser ajeno al objeto del dictamen pericial. Asimismo, no encuentran basamento ni coherencia lógica con la propia patología que se diagnostica. Si el paciente tiene un deterioro leve, mal podría encontrarse una persona incapacitada para realizar actos jurídicos o disponer de sus bienes. La pericia, como acto clave en el transcurso del proceso, ha de contener los requisitos de encontrar fundamento lógico. Es decir, el dictamen pericial no escapa de ningún modo a las reglas de la lógica y, en este caso, la pericia vulnera dichas reglas. La inadecuada fundamentación en este aspecto habilita el apartamiento del magistrado de las conclusiones a que se arriba.

9- La realización de actos jurídicos comprende un inagotable elenco de situaciones que van desde lo más sencillo de la cotidianidad (como por ejemplo, comprar un caramelo) a lo más complejo, como podría ser la venta de un inmueble. El actor desde hace años se encuentra distanciado del núcleo que persigue su protección mediante la iniciación de esta demanda. Ha demostrado en el medio que ha podido llevar a cabo, por sí solo, actos jurídicos que, incluso, han ido mucho más allá de lo sencillo y cotidiano. Y ha llevado a cabo dichos actos sin inconveniente alguno, lo que demuestra la lucidez que, por otra parte, ha sido advertida por prácticamente todos los sujetos que hemos intervenido en los presentes.

10- El temor a que el actor haga un mal negocio o tome malas decisiones en su vida no habilita, ni a la justicia civil ni a nadie, a entrometernos en el exclusivo ámbito personal de la persona cuya capacidad se intenta limitar, toda vez que tiene absolutamente todo el derecho a hacer con su vida lo que le plazca, y fundamentalmente tiene derecho a equivocarse con las decisiones que toma. En autos, no existe prueba alguna de que el actor haya dilapidado o esté dilapidando su patrimonio, tal y como ha invocado la peticionante en su demanda, como para justificar una intromisión de ese tipo en su vida y en su derecho a gozar libremente de lo que en buena ley se ha ganado.

11- Las malas decisiones, sea en el orden de la vida que sea (sentimental, económico, político, etc.), son una constante en el devenir de todos nosotros. Ahora bien, esa posibilidad no habilita a pretender que se nos restrinja la capacidad o se nos declare incapaces. Esto es lo que se ha dado en llamar la dignidad del riesgo.

12- Es importante reflexionar sobre el rol que cada uno tiene en la vida de los adultos mayores. Las prácticas «viejistas» han de ser desterradas por completo para lograr avanzar en un modelo que incluya y contemple todas las alternativas de desarrollo personal de este colectivo. La reflexión sobre este aspecto lleva a la convicción de que no existen razones que habiliten la intromisión de la justicia civil sin vulnerar el nuevo paradigma existente en materia de capacidad, ya que una sentencia que limite la capacidad o declare la incapacidad importaría avanzar en un modelo de exclusión, no pretendido por la legislación imperante.

Juzg. 27.ª CC Cba. 15/8/19. Sentencia N° 237. «L.E. – Demanda de Limitación a la Capacidad – Expte. N° 7133638»

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Córdoba, 15 de agosto de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), de los que resulta que comparece la Sra. G.E.L., acompañada de su letrada patrocinante, y solicitan se declare la incapacidad por insania de su padre E.L., y que se nombre como curadora definitiva a la Srta. N.C., nieta del Sr. L. Afirma que el Sr. L. es su padre, y que es su único familiar directo, que nació el día xx de junio de 1925, y que tiene 92 años de edad. Asevera que su padre tiene dificultades que se podrían resumir del siguiente modo: 1) trastorno mental crónico que no le permitiría una adecuada lectura de la realidad, con ideas de tipo paranoico, que se agudizaría con el avance de su edad; 2) desorden en relación con el manejo del dinero, con comportamientos adictivos; 3) vulnerabilidad en relación con las personas confiables y a las que no son merecedoras de ella; 4) dificultad para comprender las consecuencias de sus actos, por los lapsus que padece en su memoria; 5) dificultad para comprender las limitaciones de su edad y receptar ayuda. Aduce que la insania de su padre hoy ha llegado a un límite riesgoso para él, para su patrimonio y para la familia en general, rasgos que se vienen agravando desde hace algunos años de una manera tal que tuvo que pedir ayuda a la Justicia para contener conductas peligrosas para sí mismo y para los demás. Expresa que su padre tuvo siempre dificultades psicológicas, y que lo más dañino para su vida y la de su familia fue su adicción compulsiva al juego, lo que trajo aparejados grandes problemas económicos y un gran deterioro en la salud de su madre. Señala que otro rasgo de su personalidad era su tendencia a ideas paranoicas en las que siempre había gente muy perversa que trataba de dañarlo y otros en los que confiaba ciegamente sin merecimiento o idealizaba sin razón, y que finalmente la obsesión por controlarlo todo de una manera anormal en su ámbito de trabajo y vida terminó por generar conflictos laborales que derivaron en despidos y posterior jubilación por invalidez con argumentos psiquiátricos. Relata que a raíz de que su padre perdió todo en el juego, su madre, que ya no podía caminar, la puso como cotitular de las cuentas que abrieron a nombre de los dos en el Banco Francés a los fines de que controlara de vez en cuando esos fondos que se volvieron a crear por un juicio ganado contra YPF por haberlo despedido a su padre mientras cursaba una licencia psiquiátrica. Detalla numerosas situaciones particulares que le tocó vivir con su padre que denotan, a su juicio, la necesidad de verificar si su padre es totalmente capaz, consciente y libre de las decisiones que está tomando, y si no está en riesgo su integridad física y su patrimonio. Impreso el trámite de ley (10/5/18), comparece la Sra. asesora letrada del Tercer Turno, Dra. Irene Funes de Gómez, como representante complementaria, en los términos del art. 103, CCCN. Por su parte, comparece el Sr. E.L., quien contesta la demanda iniciada por su hija G., solicitando su rechazo, con costas. Obra acta de entrevista personal (conf. art. 35, CCCN), en la que el suscripto tomó contacto personal con el Sr. L. Obra agregado dictamen del equipo técnico interdisciplinario. Corridos los traslados para alegar, es evacuado por todas las partes intervinientes. Dictado el decreto de autos (31/7/19), firme y consentido dicho proveído, queda la presente en condiciones de ser resuelta en definitiva.

Y CONSIDERANDO:

I. La litis. La Sra. G.L. inicia demanda de limitación de capacidad en contra de su padre, Sr. E.L., quien resiste esa pretensión por los argumentos que expone en su memorial de contestación, en su alegato, y también en las dos oportunidades en las que fue recibido por el suscripto. II. Normativa aplicable. Claro está, resultan de aplicación las normas contenidas en el CCC (conf. art. 7, CCCN), no existiendo elemento alguno que habilite una colisión en la aplicación de este nuevo ordenamiento fondal en el tiempo. Pero además de que esto resulta claro y fácilmente verificable, lo cierto es que resulta también de aplicación la Convención Interamericana de Protección de los Derechos Humanos de Personas Mayores así como la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad, integrativas del bloque de constitucionalidad que atraviesa todo nuestro ordenamiento jurídico, en función de lo expresamente dispuesto por el art. 75 inc. 22, CN. III. Limitación de capacidad. Modelo social. Perspectiva de Derechos Humanos. Ingresando a la cuestión de fondo, corresponde destacar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 32, CCCN, solo de modo excepcional se puede declarar la incapacidad de una persona, cuando esta se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado. La cuestión referida a la capacidad de ejercicio de las personas se ha visto sustancialmente modificada por el fenómeno que denominamos la «constitucionalización del derecho privado», vigente a partir de la sanción del CCC. Ya veníamos a partir de la celebración de la Convención para la Protección de Personas con Discapacidad con un ordenamiento civil que no se adecuaba a las exigencias convencionales. El nuevo paradigma parte de la regla de la capacidad de todas las personas, solo coartable de modo excepcional, por medio de una sentencia judicial. Pero lo que los jueces de ningún modo podemos desoír son los mandatos constitucionales y de respeto por la personalidad de los más vulnerables. En este sentido, hemos referido: «La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: «Toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos…no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre, como la discapacidad» (Caso «Ximenes Lopes». Citado de este modo por Fama, María V.; Herrera, Marisa; Pagano, María L., «Salud Mental en el Derecho de Familia», 1° ed., Buenos Aires, Hammurabbi, 2008, p. 65). En consecuencia, es ardua la tarea de los magistrados, quienes somos los encargados de limitar o restringir por completo la capacidad de las personas con padecimiento mental. Somos los jueces quienes primero debemos salir de ese encierro generado por los prejuicios y los estereotipos, y velar por el cumplimiento de los paradigmas de la Convención, que es mucho más que un paradigma legal, constituyendo un verdadero paradigma social.» (Mignon, María Belén; Flores, Francisco Martín, «La capacidad jurídica y el nombre de las personas: dos «atributos» de la personalidad pensados en perspectiva de Derechos Humanos», Bs.As., Abeledo Perrot, Derecho de Familia: Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia N° 89, 243. Cita Online: AR/DOC/1277/2019) Así, se debe restringir la capacidad de una persona solo cuando circunstancias lo hicieren estrictamente necesario. Y más aún, la declaración de incapacidad ha pasado a convertirse en una verdadera excepción, limitada a aquellos supuestos en los que se advierte una absoluta imposibilidad de interaccionar y de comunicarse con el entorno por cualquier medio. Si bien la válvula de escape de esta norma está dada por la revisabilidad de la resolución cuando así se solicitare, o bien, cada tres años, lo cierto es que en el mientras tanto, se correría el riesgo de que una persona se encuentre limitada en sus actos de forma absoluta, razón por la cual se impone analizar minuciosamente las condiciones de procedencia de la demanda de limitación, y así evitar una declaración de incapacidad, cuyo efecto principal termina por ser la sustitución de la voluntad de la persona así declarada. Y es que, en caso contrario, las normas protectorias de este colectivo de la comunidad se convertirían en una hermosa retórica, pero sin aplicación práctica. O lo que es peor, aplicar las nuevas normas, pero arropadas en el viejo paradigma de discapacidad, que entiende a aquellos que padecen algún déficit psíquico como «personas enfermas», cuya voluntad ha de ser sustituida por la de alguien «sano». Pensar en personas normales y anormales habla del retroceso que existe en la materia, ya que la idea de anormalidad es presupuesto suficiente para la exclusión. Y de este modo, bajo el viejo modelo, la sustitución de la voluntad del llamado insano, no era más que eso: exclusión total y absoluta. El nuevo paradigma viene a reflejar una concepción diametralmente opuesta a la anterior. No estamos ante sujetos normales y anormales, sino ante la existencia de diversidades propias de la vida en comunidad. Así, parafraseando a Saramago, piénsese en qué haría un vidente en un mundo de ciegos. La conceptualización de anormalidad no puede ser menos que catalogada de anacrónica, propia de un modelo antiguo, en franco deterioro. El reconocimiento de la diversidad es el punto de partida del nuevo sistema, y se permite alcanzar el resultado opuesto al del paradigma anterior: la inclusión. Tiene dicho la doctrina: «De esta mirada atenta que se exige a la hora de evaluar las posibles restricciones a la capacidad y del carácter excepcional que ellas van a reconocer, deriva a su vez la imposibilidad de extender estas limitaciones a otros supuestos que no sean los que han sido reconocidos legalmente. Si estas restricciones se admiten, sólo es en razón de la protección de la persona, pero no en un sentido tutelar sino promotor y respetuoso de sus derechos humanos.» (Fernández, Silvia Eugenia, «La capacidad de las personas en el Código Civil y Comercial» en http://www.nuevocodigocivil.com/la-capacidad-de-las-personas-en-el-nuevo-codigo-civil-y-comercial-por-silvia-eugenia-fernandez/, ultima compulsa 3/10/18). Es cierto que la posibilidad de limitar la capacidad para algunos supuestos, también una novedad de este Código, permite la consideración de un sinnúmero de situaciones intermedias que bajo el viejo paradigma no estaban comprendidas. Sin embargo, no ha de perderse de vista que no solo la declaración de incapacidad ha de ser considerada un supuesto excepcional, sino también cualquier limitación al pleno goce de los derechos. Es necesario destacar que en este caso se encuentran en juego los derechos de un adulto mayor y, en consecuencia, rige en su plenitud la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (CIPDHP). Esta convención fue ratificada por nuestro país, con lo que ha adquirido jerarquía supralegal. Tratándose de una cuestión de derechos humanos, es menester interpretar esas normas como directamente operativas, sin condicionamiento a reglamentación alguna. Por otra parte, los mandatos de esa convención no pueden de ningún modo ser apartados de la resolución de un caso como éste, so pena de responsabilidad internacional del Estado. La vejez ha de ser comprendida como un estadio de desarrollo personal, y alejarla del estereotipo que la asocia con la enfermedad o con las pérdidas. Tampoco la vejez ha de ser comprendida como sinónimo de incapacidad o codependencia, ya que la edad de manera unilateral no modifica la capacidad de las personas. Entonces, ¿hasta qué punto no es la valoración social y el prejuicio lo que coloca a los adultos mayores en la situación de vulnerabilidad a la que acostumbramos a encontrar a ese segmento? Y sobre el punto la respuesta que se impone, siempre pensando en clave de derechos humanos, es la basada en una perspectiva de inclusión. Cobran relevancia en este punto las nociones de alteridad a las que Simone de Beauvoir tanto ha referido, para decir que los viejos son, en verdad, un problema de adultos activos. Entiendo oportuno introducir al tratamiento de la cuestión las locuciones terminológicas de «senectud» y «senilidad». La senectud es la vejez propiamente dicha, mientras que la senilidad es una alteración psiquiátrica. Estos dos conceptos no pueden ser confundidos. Estar viejo no significa estar enfermo, ni significa pérdida de capacidad, o necesaria codependencia. Y debe apreciarse esto a los efectos de no vulnerar los mandatos del CCC, toda vez que, como hemos dicho, siempre partimos de la premisa de la capacidad. Esta distinción ha encontrado recepción por parte de la jurisprudencia en la materia, y también en nuestra más calificada doctrina: «…senectud no es lo mismo que senilidad. La senectud representa un estado biológico normal inherente al proceso mismo de la vida, en el que esa normalidad se traduce en declinaciones y cambios, tanto psíquicos como físicos, de carácter cuantitativo y armónico que, por ser propios de dicho estado, no pueden ser juzgados como síntomas patológicos. La senilidad, en cambio, representa la expresión patológica de la ancianidad… La senilidad es en sí un padecimiento mental, que se caracteriza por claudicaciones no solo cuantitativas sino cualitativas, inarmónicas e irreversibles en sus facultades.» (Famá, María V.; Pagano, Luz M., «Salud mental y adultos mayores» en Grosman, Cecilia P. (Directora), «Los adultos mayores y la efectividad de sus derechos. Nuevas realidades en el Derecho de Familia», Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 258). La protección de las personas se logra no cercenando sus derechos. Es preciso terminar con el viejo paradigma que entendía la declaración de incapacidad y la sustitución de voluntad como un mecanismo de protección. Lejos de ello, la protección se entiende permitiendo el libre goce de los derechos. Las alteraciones en el comportamiento o en la función mental, que incluso llegan a dificultar el rendimiento intelectual, es normal en la vejez, porque disminuye la cantidad de neuronas. Ahora bien, en un proceso de envejecimiento o senescencia normal, el organismo reacciona elaborando compensaciones por las pérdidas sufridas. El nuevo paradigma obliga a velar por el pleno goce de los derechos de las personas, y no su cercenamiento, y si pensamos que la protección de los adultos mayores se logra violentando su capacidad, entonces estamos pensando en perspectiva del viejo paradigma que debemos superar. La CIDHPM define al envejecimiento en su art. 2 de la siguiente forma: «Proceso gradual que se desarrolla durante el curso de vida y que conlleva cambios biológicos, fisiológicos, psico-sociales y funcionales de variadas consecuencias, las cuales se asocian con interacciones dinámicas y permanentes entre el sujeto y su medio». Por otra parte, define también al envejecimiento saludable: «Proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, mental y social, de participar en actividades sociales, económicas, culturales, espirituales y cívicas, y de contar con protección, seguridad y atención, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable y la calidad de vida de todos los individuos en la vejez, y permitirles así seguir contribuyendo activamente a sus familias, amigos, comunidades y naciones. El concepto de envejecimiento activo y saludable se aplica tanto a individuos como a grupos de población». De tal guisa, la perspectiva desde la que se debe enfocar la resolución de este caso no puede ser otra que la que refiero. Una perspectiva basada esencialmente en los derechos humanos, receptiva del paradigma social de discapacidad (CDPD), y que entienda que el punto de partida es la inclusión y el pleno goce de los derechos por parte de los adultos mayores. IV. La prueba producida. Ingresando a la valoración de la prueba producida, del dictamen pericial interdisciplinario surge que el diagnóstico de E. es deterioro psiconeurocognitivo leve, habiéndose presentado dicha patología en la vejez. Expresa el dictamen que la patología tiene las siguientes implicancias: a) deterioro de las facultades mentales; b) se encuentra restringida en sus capacidades para dirigir su persona, realizar actos jurídicos y disponer de sus bienes; c) necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y la disposición de sus bienes. Si bien existen conclusiones del dictamen que hacen a lo estrictamente propio del área epistemológica que los profesionales intervinientes dominan, las implicancias que el dictamen refiere en los puntos b) y última parte del c) resultan ser apreciaciones estrictamente jurídicas, y por lo tanto, ajenas al campo de su especialidad. La determinación de la capacidad para realizar actos jurídicos, o para disponer de sus bienes, constituye un aspecto esencialmente jurídico y, como tal, ha de ser ajeno al objeto del dictamen pericial. Asimismo, no encuentran basamento ni coherencia lógica con la propia patología que diagnostican. Si tiene un deterioro leve, mal podría encontrarse una persona incapacitada para realizar actos jurídicos o disponer de sus bienes. La pericia, como acto clave en el transcurso del proceso, ha de contener los requisitos de encontrar fundamento lógico. Es decir, el dictamen pericial no escapa de ningún modo a las reglas de la lógica, y en este caso la pericia vulnera dichas reglas. La inadecuada fundamentación en este aspecto habilita el apartamiento del magistrado de las conclusiones arribadas. Recordemos que la realización de actos jurídicos comprende un inagotable elenco de situaciones, que van desde lo más sencillo de la cotidianidad (como por ejemplo, comprar un caramelo) a lo más complejo, como podría ser la venta de un inmueble. El Sr. L. desde hace años se encuentra distanciado del núcleo que persigue su protección mediante la iniciación de esta demanda. Ha demostrado en el medio que ha podido llevar a cabo, por sí solo, actos jurídicos que, incluso, han ido mucho más allá de lo sencillo y cotidiano. Y ha llevado a cabo dichos actos sin inconveniente alguno, lo que demuestra la lucidez que, por otra parte, ha sido advertida por prácticamente todos los sujetos que hemos intervenido en los presentes. Piénsese que, a guisa de ejemplo, ha alquilado un inmueble, ha contratado a dos personas para su cuidado personal (conforme a sus manifestaciones en entrevista personal, y constancias de fs. 212/213), él mismo se ha encargado de fomentar su vida social, y finalmente, ha contraído matrimonio. Vemos cómo ninguno de estos actos es sencillo, sino todo lo contrario, son actos jurídicos de suma complejidad, frente a los cuales E. no ha vacilado en ejecutar. El temor a que E. haga un mal negocio o tome malas decisiones en su vida no nos habilita, ni a la justicia civil ni a nadie, a entrometernos en su exclusivo ámbito personal, toda vez que tiene absolutamente todo el derecho a hacer con su vida lo que le plazca, y fundamentalmente tiene derecho a equivocarse con las decisiones que toma. Nos enseña Méndez Costa: «El criterio médico y el jurisprudencial ostentan al respecto una significativa coincidencia, admitiendo que sólo cuando la vejez va acompañada o implica enfermedad, cabe la restricción a los poderes de disposición del anciano. Así, se ha resuelto que «aun cuando la edad fuera motivo de limitaciones para determinadas actividades, de ello no se infiere la procedencia de la inhabilitación»(12); que «la edad avanzada no constituye por sí sola una causa suficiente como para tener a una persona por incapacitada (arg. arts. 54, 152 bis y cc., CC), ni ajena a sus responsabilidades pues ella continúa gozando de la presunción legal de tener discernimiento (art. 921, CC)»(13); que «las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil» y que «de ser así, todo anciano se encontraría en la situación aludida, o la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad plena»(14).» (Méndez Costa, María J., «Los ancianos en la legislación civil», LL, 1983-A, 312 – Cita Online: AR/DOC/17093/2001). No existe prueba alguna de que E. haya dilapidado o esté dilapidando su patrimonio, tal y como ha invocado la peticionante en su demanda, como para justificar una intromisión de ese tipo en su vida y en su derecho a gozar libremente de lo que en buena ley se ha ganado. En relación con la necesidad de asistencia por parte de terceros, ha sido el propio E. el que ha contratado personal para su cuidado, con lo cual esa necesidad se encontraría cubierta. Pero además, y como si esto fuera poco, ha contraído matrimonio. Es decir, lo que el dictamen pericial refirió con relación a la necesidad de asistencia por parte de terceros, también fue advertido por E. El no necesitó de una pericia ni de una demanda de limitación de capacidad para darse cuenta de que necesitaba asistencia de terceros. Y no solo eso, sino que además actuó en consecuencia, adoptando las medidas que él estimó necesarias a los efectos de no encontrarse solo. Es lógico que su núcleo parental esté contrariado con el extremo referido al matrimonio, al punto que ha iniciado por ante el Juzgado de Familia de 8ª. Nominación un juicio de nulidad de matrimonio. Pero repito lo que antes dije: ¿acaso E. no tiene derecho a equivocarse con las decisiones que toma? Las malas decisiones, sea en el orden de la vida que sea (sentimental, económico, político, etc.), son una constante en el devenir de todos nosotros. Ahora bien, esa posibilidad no nos habilita a pretender que se nos restrinja la capacidad o se nos declare incapaces. Esto es lo que se ha dado en llamar la dignidad del riesgo. En la entrevista personal que el suscripto mantuvo con E., y de la audiencia del art. 58 que se celebrara el día 7/3/19, ha surgido que E. se encuentra perfectamente lúcido como para ser coartado en sus derechos civiles. La importancia de la entrevista personal prevista por el art. 35, CCC, muestra la enorme utilidad de que el juzgador tome contacto personal con la persona en cuyo interés se lleva adelante este tipo de procesos. La lucidez con la que E. se manejó en las oportunidades en las que nos tocó interactuar ha sido verdaderamente digna de destacar. Su autonomía y capacidad para tomar decisiones han sido una constante, y más aún desde el distanciamiento con su hija y nietos. Es importante que todos reflexionemos sobre el rol que cada uno tiene en la vida de los adultos mayores. Las prácticas «viejistas» han de ser desterradas por completo, para lograr avanzar en un modelo que incluya y contemple todas las alternativas de desarrollo personal de este colectivo. La reflexión sobre este aspecto que, como juez me toca realizar, me lleva a la convicción de que no existen razones que habiliten la intromisión de la justicia civil sin vulnerar el nuevo paradigma existente en materia de capacidad, ya que una sentencia que limite la capacidad o declare la incapacidad importaría avanzar en un modelo de exclusión, no pretendido por la legislación imperante. En este orden de ideas, nos enseña Dabove: «…cabe subrayar que, con asiduidad, las personas (y los jueces) suelen confundir situaciones restrictivas de la capacidad con la «gerontolescencia» o crisis biopsicosocial de identidad, cuyos síntomas desencadenan conflictos afectivos, familiares y sociales que impactan en la esfera patrimonial y en la autoestima. En el inicio de la vejez es común que las personas mayores se vean literalmente impotentes de ejercer sus derechos a causa de los prejuicios que pesan sobre sus estados cognitivos y la vejez. Esto genera situaciones discapacitantes, de alta vulnerabilidad social. También afectan su identidad el abandono familiar, la reducción de los ingresos por causa de jubilación o el cese de la relación laboral, la pérdida de afectos, rutinas y costumbres, la falta de vivienda o la desprotección en materia de salud, entre otras circunstancias. (…) Son igualmente discriminatorias y «aminorantes», las decisiones judiciales que continúan considerando a la vejez (senectud) una enfermedad (senilidad), la falta de contacto directo de los jueces con la persona en cuestión…» (Dabove, María Isolina, «Derecho de la vejez. Fundamentos y alcance», Bs.As., Astrea, 2018, pp. 230/231). La constitucionalización del derecho privado ha avanzado notablemente en los poderes otorgados a los jueces, sobre todo cuando permite el diálogo de fuentes para resolver «los casos» que son sometidos a nuestro conocimiento. El elenco de situaciones posibles, sobre todo en materia de salud mental, es enorme, y no pueden resolverse haciendo una aplicación tajante de una deter

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