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DEMANDA

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JUICIO ABREVIADO. Perito contadora. Cobro de honorarios en contra del beneficiario. IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA. No configuración. Procedencia de dar trámite a la demanda
1– En la especie, la acción ha sido rechazada por una consideración de tipo sustancial como es la relativa a una suerte de derecho de excusión del demandado, apreciación que sería razonable si se tratase de despachar un proceso ejecutivo –para lo cual es menester examinar las condiciones de fondo de la acción–, pero que no lo es para dar trámite a una acción declarativa, precisamente porque el objeto de ésta es verificar si existe o no el derecho que invoca la demandante. No se puede, sin caer en una petición de principio, negar la posibilidad de este proceso afirmando a priori la inexistencia de aquel derecho, negación que en principio no podría tener lugar más que en la sentencia.

2– Es verdad que en ciertas ocasiones, y apelando al concepto de improponibilidad objetiva, se admite que una acción declarativa sea desestimada in limine litis. Pero esto supone que la pretensión tenga un fundamento tan manifiestamente ilegítimo que no haya el menor género de duda acerca de su improcedencia. Esto es algo que no puede predicarse de la pretensión ejercida en autos. Si la actora considera que hay motivos que justifican su demanda en las condiciones en que ha sido ejercida, no es razonable resolver lo contrario sin darle antes la posibilidad de discutir esta cuestión mediante un debido proceso.

C3a. CC Cba. 8/6/09. AI Nº 305. Trib. de origen: Juzg. 38a. CC Cba. «Marsal, Antonia del Valle c/ Banco Macro SA y otros – Abreviado – Cobro de pesos – Recurso de apelación (Expte. N° 1546007/36)”

Córdoba, 8 de junio de 2009

CONSIDERANDO:

Estos autos, venidos del Juzgado de 1.ª Instancia y 38.ª Nom. Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 11 por el patrocinante del actor, Dr. Fernando Javier Caretó, contra el decreto de fecha 21/10/08. La demandante pretende que se le abonen los honorarios que le fueron regulados como perito contadora en un proceso anterior, pero ejerce tal pretensión no contra el demandado –que fue el condenado en costas en ese proceso–, sino contra la parte actora en razón de su calidad de “beneficiaria”, ya que, según afirma, el trabajo pericial contribuyó a que ésta resultara vencedora en aquel proceso. La jueza de primer grado rechazó in limine esta pretensión porque la demandante no acreditó haber reclamado primero el pago al condenado en costas, tal como lo requiere el art. 15, ley 9459. Denegada la reposición que interpuso la demandante contra esta providencia y concedida la apelación, la cuestión ha quedado reproducida en esta sede. Sin entrar en este momento en la controversia que plantea la apelante a propósito de la aplicación al caso de la ley 7626 –arancel de los profesionales de Ciencias Económicas–, lo relevante para admitir el recurso es que la acción ha sido rechazada por una consideración de tipo sustancial, como es la relativa a una suerte de derecho de excusión del demandado, apreciación que sería razonable si se tratase de despachar un proceso ejecutivo –para lo cual es menester examinar las condiciones de fondo de la acción–, pero que no lo es para dar trámite a una acción declarativa, precisamente porque el objeto de ésta es verificar si existe o no el derecho que invoca la demandante. Luego, no se puede, sin caer en una petición de principio, negar la posibilidad de este proceso afirmando a priori la inexistencia de aquel derecho, negación que en principio no podría tener lugar más que en la sentencia. Es verdad que en ciertas ocasiones, y apelando al concepto de improponibilidad objetiva, se admite que una acción declarativa sea desestimada in limine litis. Pero esto supone que la pretensión tenga un fundamento tan manifiestamente ilegítimo, que no haya el menor género de duda acerca de su improcedencia. Esto es algo que no puede predicarse de la pretensión ejercida aquí por la demandante. Si ella considera que hay motivos que justifican su demanda en las condiciones en que ha sido ejercida, no es razonable resolver lo contrario sin darle antes la posibilidad de discutir esta cuestión a través de un debido proceso.

Por ello,

SE RESUELVE: Admitir la apelación y devolver los autos a primer grado para que, por el juez que corresponda, se provea a la demanda.

Beatriz Mansilla de Mosquera – Julio Leopoldo Fontaine – Guillermo Eduardo Barrera Buteler ■

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