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DEMANDA

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Falta de consignación de los datos personales del actor. EXCEPCIÓN DE DEFECTO LEGAL. Improcedencia. DERECHO DE DEFENSA. No afectación. Recomendación al tribunal de peticionar su cumplimiento1- La demanda es una carga procesal de importancia extrema que individualiza la pretensión intentada, debiendo contener los elementos que prevé el art. 175, CPC, mediante los cuales se determina el origen, naturaleza, objeto y condiciones de aquella. Es decir, fija las partes que según la petición del actor quedarán vinculadas por la relación procesal; fija además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se fundó, habiéndose decidido que, al no existir fórmulas rituales, basta con que se cumplan tales exigencias, dándose las condiciones mínimas si se encuentra determinado el origen del reclamo y la accionada no ha encontrado óbice para responder a la pretensión, con lo cual no resulta acreditado un estado de indefensión calificado que afecte el derecho que en tal sentido le acuerda la propia Constitución Nacional (art. 18).

2- Se comparte el criterio que propende a la admisión de defensa legal tan sólo frente a las oscuridades y omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en un «real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes». Efectivamente, la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si el accionado desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones, lo que aquí no acontece.

3- Teniendo en cuenta que en la especie el objeto de la pretensión se encuentra determinado (esto es, la restitución del inmueble en pleito), desde que la simple lectura del escrito inicial descalifica una eventual incertidumbre respecto de la pretensión del actor, al explicitarse concretamente el objeto litigioso y no existiendo omisiones o defectos desde el vértice de los recaudos que prevé el art. 175, CPC, todo lo cual ha permitido al demandado ejercer debidamente su derecho de defensa, el tribunal habrá de compartir los fundamentos vertidos por la a quo al ajustarse aquellos a derecho. Y ello porque la articulación del accionado en relación con la falta de precisión de datos (edad, estado civil y profesión), se erige como un planteo meramente formal en razón de que más allá de la imprecisión que refiere, es claro que pudo efectivamente ejercer su derecho de réplica, pues contestó la demanda y ofreció todas las pruebas de las que intentaría valerse a lo largo del proceso.

4- Los defectos que fundan la excepción de defecto legal deben ser graves y deben colocar al demandado en un verdadero estado de indefensión, lo que en el caso no se evidencia y el accionado no los expresa. Y en tanto la excepción sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley, las manifestaciones que vierte el accionado resultan insuficientes para apartarse de la decisión de grado.

5- Cuando se advierta la ausencia de alguno de los datos de identificación de las partes que determinan los incisos 1 y 2, art. 175, es conducta recomendable que el tribunal del juicio reclame su cumplimiento en aras de asegurar el buen orden del proceso y el fiel acatamiento de las normas procesales aplicables. Y, en este mismo orden, cabe señalar que la profesión del actor no es un recaudo que la citada norma contenga.

C2.ª CC Río Cuarto, Cba. 14/5/19. Sentencia N° 39. Trib. de origen: Juzg. 5.ª CC Río Cuarto, Cba. «Nadal, Marina Iris c/ Soler, Fernando César – Desalojo» (Expte. N° 3318773)

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2.ª Instancia. Río Cuarto, Cba., 14 de mayo de 2019

¿Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el apoderado de la parte demandada?

El doctor Daniel Gaspar Mola dijo:

En estos autos caratulados (…)elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Río Cuarto, a cargo de la Dra. Rita Viviana Fraire de Barbero, quien por Sentencia N° 17, de fecha 18/4/17, resolvió: «I) Atento lo analizado precedentemente, no hacer lugar a las defensas articuladas por el demandado y hacer lugar a la acción de desalojo iniciada por Marina Iris Nadal en contra de Fernando César Soler, por la causal de vencimiento contractual, y en consecuencia condenarlo a que en el plazo de diez días desocupe el inmueble sito en Av. Sabatini N° (…) de esta ciudad, cuyos demás datos descriptivos rolan en autos, juntamente con las personas y/o cosas puestas por ellos o que de ellos dependan, bajo apercibimiento de lanzamiento. II) Costas al vencido; III) IV) V) [Omissis]». 1.1. La sentencia recurrida contiene una suficiente relación de lo actuado por lo que a ella cabe remitir a los fines de evitar innecesarias reiteraciones, alzándose el demandado, Fernando César Soler, en contra de la resolución cuya parte dispositiva se ha transcripto, por las razones que expresa en su presentación. En prieta síntesis, su queja se concreta en lo que sigue: a. En primer lugar, se agravia en cuanto el resolutorio rechazó ilegítimamente la excepción de defecto legal presentada en violación del art. 175, del rito, que impone la carga de consignar los datos personales. Manifiesta que en la especie no se ha cumplido con los requisitos de especificar edad, estado civil e incluso profesión de la demandante, por ello se planteó la excepción. Que al rechazarse la excepción, el tribunal argumentó con un escuetísimo pasaje («no causa indefensión»), confundiendo el libelo oscuro con el defecto legal. Alega que el tribunal no leyó ni tuvo en cuenta la diferencia entre ambos, tratando la excepción planteada como si fuera «libelo oscuro». Expresa que tampoco se consideró la jurisprudencia citada en dicha oportunidad la cual explica la diferencia de ambas y que el fallo impugnado no lo hace, no tiene fundamentación alguna, y ni siquiera trata la cuestión de la forma en que fue propuesta. Por ese motivo, arguye que se viola el principio de congruencia al apartarse y omitir tratar en debida forma la excepción, como así también viola el principio de razón suficiente en cuanto no está tratada ni fundamentada la excepción al no expedirse respecto a la doctrina y jurisprudencia citada. b. Como segundo agravio, manifiesta que la sentencia recaída contiene un gravísimo error que la torna nula como acto jurídico y justifica su anulación en forma total al confundir sobre quién recae la carga de la prueba, considerando que correspondía probar la inexistencia o falta de contrato al demandado, es decir, un hecho negativo, y que en realidad recaía sobre la actora la carga de demostrar la existencia del contrato base de la acción. Que, como consecuencia de ello, el tribunal considera válido el contrato cuya legitimidad está negada como así también lo está la firma que se le atribuye. Explica que en su oportunidad su parte advirtió que el onus probandi pesaba sobre la actora, al haber accionado sobre la base de un contrato de locación, el que fue negado. Insiste en que el proceso de autos es un juicio de conocimiento y como tal la carga la tiene quien invoca un hecho, no quien excepciona. Cita doctrina y jurisprudencia en torno a ello y alega que el actor exigió que no se receptara la prueba pericial caligráfica solicitando su «caducidad» y reclamando por una supuesta negligencia probatoria vinculada a una prueba cuya producción pesaba exclusivamente sobre él. Que el fallo incurre en un grave error ya que tiene por reconocida la firma y achaca a su parte una negligencia probatoria que no es tal. Por último, declara que la resolución en ese sentido viola las formas y procedimientos prescriptos para el procedimiento y la sentencia, toda vez que altera el onus probandi y se aparta de las normas que rigen el proceso. 1.2. El apoderado de la parte actora procedió a refutar los agravios, al que cabe remitir en homenaje a la brevedad, no sin antes solicitar el rechazo de los agravios esgrimidos por la actora en contra de la resolución y la confirmación de la sentencia referida en todas sus partes. 1.3. Dictado y firme el decreto de autos, se encuentra la causa en condiciones de ser fallada. 2. En primer lugar, el apelante manifiesta que el tribunal en el resolutorio en cuestión rechazó ilegítimamente la excepción de defecto legal planteada y por ende se violó el artículo 175, CPC, que impone la carga de consignar los datos personales. Entrando al tratamiento de esta cuestión, cabe recordar que la demanda es una carga procesal de importancia extrema que individualiza la pretensión intentada, debiendo contener los elementos que prevé el citado art. 175, a través de los cuales se determina el origen, naturaleza, objeto y condiciones de aquella. Es decir, fija las partes que según la petición del actor quedarán vinculadas por la relación procesal; fija además, la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se fundó, habiéndose decidido que al no existir fórmulas rituales, basta con que se cumplan tales exigencias, dándose las condiciones mínimas si se encuentra determinado el origen del reclamo y la accionada no ha encontrado óbice para responder a la pretensión, con lo cual no resulta acreditado un estado de indefensión calificado que afecte el derecho que en tal sentido le acuerda la propia Constitución Nacional (art. 18). En cuanto a la excepción de defecto legal, ésta desempeña una doble función: a) la de oponerse al oscuro libelo, cuando la demanda no es suficientemente clara y por ende no permite el adecuado ejercicio del derecho de defensa y b) la de obstar al progreso de una acción que no está fácticamente configurada como corresponde o a una petición que carece de grado de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez al resolverla (conf. Gozaíni, «Defensas y excepciones», pág. 238, recuperado de http://gozaini.com/wp-content/uploads/2018/07/Excepciones-y-defensas-1.pdf). Debe reconocerse que este Tribunal comparte el criterio que propende a la admisión de la defensa tan sólo frente a las oscuridades y omisiones en el modo de proponer la demanda que, por su gravedad, colocan al demandado en un «real estado de indefensión impidiéndole o dificultándole la refutación o producción de las pruebas conducentes». Efectivamente, la razón de la previsión legal que fundamenta la excepción en cuestión radica en la necesidad de preservar adecuadamente el derecho de defensa en juicio que posee raigambre constitucional y que se vería conculcado si el accionado desconociera elementos esenciales de las pretensiones de la contraria, que le impidiesen desplegar con aptitud las oposiciones que tuviera contra tales pretensiones, lo que aquí no acontece (conf. «Menardi Rodolfo c/ Bankboston NA s/ ordinario», Cám. Nac. Civ. -Sala I, 9/2/10). En este contexto, teniendo en cuenta que en la especie el objeto de la pretensión se encuentra determinado (esto es, la restitución del inmueble en pleito), desde que la simple lectura del escrito inicial descalifica una eventual incertidumbre respecto de la pretensión del actor, al explicitarse concretamente el objeto litigioso y no existiendo omisiones o defectos desde el vértice de los recaudos que prevé el art. 175, CPC, todo lo cual ha permitido al demandado a ejercer debidamente su derecho de defensa, el tribunal habrá de compartir los fundamentos vertidos por la a quo al ajustarse a derecho. Y ello porque la articulación del accionado en relación a la falta de precisión de datos (edad, estado civil y profesión) se erige como un planteo meramente formal en razón de que más allá de la imprecisión que refiere, es claro que pudo efectivamente ejercer su derecho de réplica, pues contestó la demanda y ofreció todas las pruebas de las que intentaría valerse a lo largo del proceso. Hay que tener en cuenta que los defectos deben ser graves, y que coloquen al demandado, como mencionamos anteriormente, en un verdadero estado de indefensión, lo que en el caso no se evidencia y el accionado no los expresa. Y en tanto la excepción sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y solemnidades que prescribe la ley, las manifestaciones que vierte el accionado resultan insuficientes para apartarse de la decisión de grado. Lo dicho no quita señalar que cuando se advierta la ausencia de alguno de los datos de identificación de las partes que determinan los incisos 1 y 2 del art. 175, es conducta recomendable que el tribunal del juicio reclame su cumplimiento, en aras de asegurar el buen orden del proceso y el fiel acatamiento de las normas procesales aplicables. Y, en este mismo orden, cabe señalar que la profesión del actor no es un recaudo que la citada norma contenga. 3. En segundo lugar, se agravia el recurrente al manifestar que la carga de probar la inexistencia o falta de contrato al demandado le correspondía a la actora en virtud de que ella accionó sobre la base de un contrato de locación que fue negado y, por ende, la carga la tiene quien invoca un hecho, no quien excepciona. Con relación a ello cabe mencionar primeramente que la carga procesal hace referencia a una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés propio del sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él (conf. Ferreyra de la Rúa, «La prueba en el proceso. Doctrina y jurisprudencia», Ed. Advocatus, 2007). En esta línea y en materia probatoria, la carga consiste en el requerimiento del legislador a ambos litigantes para que acrediten la veracidad de los hechos enunciados por ellos, bajo apercibimiento de no creer sus afirmaciones en caso de no ser probadas. Es decir, la carga de la prueba no supone ni una obligación ni un deber procesal; es el litigante libre de hacerlo o no hacerlo, sin otra consecuencia que quedar expuesto a una posible sentencia desfavorable (conf. Bordenave, «Desalojo en sede laboral y desalojo en sede civil. A propósito de la prueba en cada uno de ellos – 2da. Parte», Semanario Jurídico, 2018 [N.de R.- Publicada en SJ N° 2146 de fecha 15/3/18 – T° 117 – 2018 – A – pág. 417 y en www.semanariojuridico.info]). Situándonos en el presente, surge la cuestión de cuál de los sujetos procesales debe producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate. Así es que la regla general es que el actor es quien se encuentra encargado de acreditar no solamente lo relativo a su propia legitimación sustancial activa y la pasiva del accionado, sino también que la obligación de restituir el bien inmueble por parte de este último se encuentra expedito. Ello es así, toda vez que debe recaer sobre aquél la pesada carga de probar lo que se pretende en la demanda para no tornar ilusorios sus dichos, y poder llevar al juez al convencimiento suficiente. Pesa sobre él «la prueba de los requisitos condicionantes de la responsabilidad del demandado: mientras la actora no prueba los hechos fundantes de la demanda, la otra parte puede limitarse solamente a negar…». Ahora bien, en caso de que el actor acredite los extremos citados precedentemente, sobre el demandado comenzará a pesar la carga probatoria de los hechos extintivos, impeditivos, etc., que alegue en su defensa. No le basta con negar los extremos invocados por el actor para vencer en aquellos supuestos en que este último ha producido suficientemente su propia prueba; por el contrario, en estos supuestos el accionado deberá demostrar alguna de las circunstancias que puedan llegar a destruir la prueba del actor, y/o que la vía intentada es improcedente, y/o que no se encuentra expedita la pretensión invocada (conf. Bordenave, «Desalojo en sede laboral y desalojo en sede civil. A propósito de la prueba en cada uno de ellos – 2da. Parte», Semanario Jurídico, 2018). Así las cosas, Marina Nadal, en su carácter de parte actora en el presente pleito, interpuso demanda de desalojo teniendo la carga de acreditar con las probanzas pertinentes los hechos invocados de su pretensión. Es decir, debía demostrar que había celebrado un contrato de locación con el emplazado. Claro está que la carga probatoria, como tal, es siempre subjetiva y recae sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata (conf. Arazi y Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado», Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 485). Así es que la accionante acompañó contrato de locación con el fin de probar la relación contractual entre ella y el inquilino Fernando Soler. Consecuentemente, el demandado comparece y aduce que aquél es falso por no pertenecerle la firma allí inserta ni corresponderse con la real situación de la propiedad. Ofrece para respaldar sus dichos prueba confesional, documental, testimonial, informativa, pericial contable, pericial caligráfica y constatación. De la totalidad de ellas, sólo obran en autos dos declaraciones testimoniales que describen el inmueble en cuestión. Las restantes no se diligenciaron en término por lo cual se clausuró la etapa probatoria y quedó la causa en condición de ser resuelta. Ahora bien, cabe remarcar que si bien el art. 249, CPC, dispone que cuando la parte negare la firma o autenticidad de un documento, el tribunal proveerá lo pertinente a la pericial caligráfica o bien el oferente podrá indicar documentos para su cotejo, lo cierto es que el demandado, frente al contrato de locación acompañado por la accionante, negó su existencia y para ello, ofreció prueba pericial caligráfica con el fin de determinar si la firma obrante en el contrato base de la acción le pertenecía. En efecto, es el accionado como oferente de dicha prueba el que tenía la carga procesal de diligenciarla y ello no ocurrió. Fue su inactividad en relación a la producción de la prueba la que no logró acreditar la supuesta falsedad de la firma en el contrato. En estos términos, es dable recordar que el ofrecimiento de la prueba es oponible a la parte que lo hizo en virtud de la doctrina de los actos propios que veda al litigante la posibilidad de ejercitar una conducta procesal contradictoria con otra anterior, deliberada y plenamente eficaz, pues ello viola el principio de buena fe. Es decir, el fundamento de la teoría del acto propio reside en que el ordenamiento jurídico no puede tolerar que un sujeto pretenda ejercitar un derecho en total contradicción con una conducta suya anterior que suscitaba confianza respecto al comportamiento que se iba a observar en esa relación jurídica (conf. Diez Picazo, «La doctrina de los actos propios», Ed. Bosch, 1963). En el caso, el demandado en la contestación de la demanda ofreció prueba a los fines de hacer valer su defensa, pero luego en su escrito de expresión de agravios manifestó que la carga de la prueba le correspondía al actor. De allí que se puede observar que entre la conducta anterior y la pretensión actual hay una incompatibilidad que es contraria al deber de coherencia y al ejercicio del derecho. De todo lo anterior se infiere que la mencionada doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de buena fe, que impone un determinado comportamiento y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (conf. «La doctrina de los actos propios», ILP Abogados). Significa, en definitiva, que el demandado, quien creó una confianza en una situación y lo indujo por ello a obrar en un determinado sentido, no puede pretender que esa situación es ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real, porque los actos jurídicos lícitos determinan necesariamente una consecuencia jurídica. Y ello es lo que sucedió en el caso de marras. Cabe recalcar que, en su defensa, el demandado, reconociendo la ocupación del inmueble, alegó no haber celebrado jamás contrato alguno con la Sra. Marina Nadal sino con el hermano de ésta, Sr. Enrique Nadal, y en ese rumbo, manifiesta que el inmueble que detenta en calidad de locatario es uno solo y que el acuerdo por alquiler fue siempre con él. Sin embargo, en la demanda de desalojo iniciada por el Sr. Nadal (conforme las copias que obran a fs. 183/188 en el presente de los autos caratulados «Nadal, Enrique Javier c/ Soler, Fernando Cesar – Expte. 3318808», tenidos a la vista) se encuentra glosado el contrato celebrado entre este último y el Sr. Soler a los fines de confirmar la relación contractual entre ambos, pero sucede que en este proceso el accionado (al igual que en la contestación de la demanda iniciada por la actora) invoca falsedad en el contrato, en el precio del alquiler, en el vencimiento y en la firma allí insertada. Por lo tanto, frente a ambas situaciones no se puede corroborar bajo qué título el demandado tiene el inmueble en cuestión. Por estas razones y en función de lo reseñado, considero que debe rechazarse el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmarse la resolución de primera instancia en todos sus términos.

Los doctores José María Herrán y Carlos Alberto Lescano Zurro adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Conforme las razones expuestas,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado Fernando César Soler y en consecuencia, confirmar la resolución de primera instancia en todas sus partes. II. Costas al vencido (art. 130 CPCC). (…).

Daniel Gaspar Mola – José María Herrán – Carlos Alberto Lescano Zurro &#9830;

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