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DEMANDA

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Vista de causa. NULIDAD: Declaración de oficio: carencia de formalidades del libelo inicial. Violación del derecho de defensa. RECURSO DE QUEJA. Admisión. Anulación del pronunciamiento del a quo: Inexistencia de afectación de garantías constitucionales. Improcedencia de la nulidad 1- En autos, el magistrado, tras abocarse y cuando debía fijar la fecha para la audiencia de vista de la causa, dispuso la sanción de nulidad desde el decreto de admisión de la demanda aduciendo que no se constituyó debidamente la relación jurídica procesal. Explicó que el libelo inicial era defectuoso por carecer de las debidas formalidades. Reprochó que ni el juez de Conciliación ni la accionada la hubieran objetado y requerido la aclaración pertinente. Censuró que, en función del lugar en que el reclamante sostuvo haber prestado servicios –la morgue–, las tareas descriptas –enfermero– no se compadecían con la realidad. Que no se mencionaron las horas de trabajo, el horario ni los días de prestación. En virtud de que tales descripciones constituyen importantes circunstancias de hecho para pretender la responsabilidad de la contraria, concluyó que el Estado provincial estuvo indefenso por “grave afectación del art. 18, CN”.

2- No obstante, en el subexamen, el escrito inicial contiene un relato sobre las tareas y el lugar de trabajo del actor. La accionada los controvirtió expresamente y así determinó la carga de afirmación y demostración que pesaba sobre cada contendiente, según su interés. El propio juzgador se explayó sobre los hechos invocados por el reclamante. Así, no se advierte por qué sería alejado de la realidad que trabajara en la morgue y fuera enfermero sino mediante una interpretación semántica y desconectada de razones objetivas.

3- Por ende, la imposibilidad de resolver el fondo del asunto y la violación del derecho de defensa resultan expresiones vacías y carentes de fundamento ya que, a priori, nada impide dictar pronunciamiento con base en la evidencia que resulte efectivamente aportada al debate. Es más, la pretendida ausencia de los detalles como el horario, los días y lugares de servicio pudo ser remediada sin aniquilar el trámite de la causa, desarrollado hasta ahí sin inconvenientes.

4- En conclusión, las irregularidades indicadas no son tales ni se advierte afectación concreta de garantías constitucionales como para justificar la declaración de nulidad de todo lo actuado.

TSJ Sala Lab. Cba. 12/10/17. Sentencia Nº 149. Trib. de origen: CTrab. Cruz del Eje, Cba.»Carrizo, Carlos Alberto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Incapacidad» Recurso Directo – 1151835

Córdoba, 12 de octubre de 2017

1) ¿Es procedente el recurso deducido por la parte demandada?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

En autos, la parte demandada dedujo recurso directo por habérsele denegado el de casación que interpusiera en contra del Auto N° 90/16, dictado por la Cámara del Trabajo, Cruz del Eje, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Omar René Sarich, en el que se resolvió: “I. Declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el decreto de fs. 14 y de allí en adelante de todos los demás actos consecutivos que de él dependan, arts. 18, CN, y 33 y 36, ley 7987. II. Devolver estos autos al Juzgado de Conciliación de esta ciudad a fin de que se adecue el proceso al art. 46 de la ley 7987 y se intime a la actora a que en plazo de tres días aclare la demanda en los puntos aludidos ut supra, bajo el apercibimiento de ley contenido en el artículo citado in fine. III. Imponer las costas por el orden causado, art. 28, LPT…». 1. La presentación directa reúne las condiciones formales para su admisibilidad, por lo que el recurso de casación debe ser concedido. No obstante ello, teniendo en cuenta la naturaleza de la resolución cuestionada y la etapa en la que el tribunal de mérito produce la nulidad de todo lo actuado, no se pondrán los autos a la oficina para informar. El magistrado, tras abocarse y cuando debía fijar la fecha para la audiencia de vista de la causa -fs. 156 vta.- dispuso la sanción desde el decreto de admisión de la demanda -fs. 14- aduciendo que no se constituyó debidamente la relación jurídica procesal. Cita jurisprudencia del TSJ («Vaca c/ Unión Carbide…”, Sent. N° 13/84; «Torreblanca c/ Fernández…», Sent. N° 37/87; «Fernández, Enzo C/ Industrias Erres Metal SRL y/u Otro” Sent. N° 81/00). En síntesis, explicó que el libelo inicial era defectuoso por carecer de las debidas formalidades. Reprochó que ni el juez de Conciliación ni la accionada la hubieran objetado y requerido la aclaración pertinente. Censuró que, en función del lugar en que el reclamante sostuvo haber prestado servicios –la morgue–, las tareas descriptas –enfermero– no se compadecían con la realidad. Que no se mencionaron las horas de trabajo, el horario ni los días de prestación. En virtud de que tales descripciones constituyen importantes circunstancias de hecho para pretender la responsabilidad de la contraria, concluyó que el Estado Provincial estuvo indefenso por “grave afectación del art. 18 de la Constitución Nacional” (sic). Agregó que las deficiencias resaltadas consistieron en el incumplimiento de los recaudos del art. 46 de la ley N° 7987 que impidieron una contestación eficaz, producir pruebas o allanarse, en su caso. Mencionó también que hasta ahí no llega el principio iura novit curia. 2. En el subexamen, el escrito inicial contiene un relato sobre las tareas y el lugar de trabajo del actor -fs. 2 vta. La accionada los controvirtió expresamente y así determinó la carga de afirmación y demostración que pesaba sobre cada contendiente, según su interés. El propio juzgador se explayó sobre los hechos invocados por el reclamante – fs. 157-. No se advierte por qué sería alejado de la realidad que trabajara en la morgue y fuera enfermero sino mediante una interpretación semántica y desconectada de razones objetivas. Por ende, la imposibilidad de resolver el fondo del asunto y la violación del derecho de defensa resultan expresiones vacías y carentes de fundamento ya que, a priori, nada impide dictar pronunciamiento con base en la evidencia que resulte efectivamente aportada al debate. Es más, la pretendida ausencia de los detalles como el horario, los días y lugares de servicio pudo ser remediada sin aniquilar el trámite de la causa desarrollado hasta ahí sin inconvenientes. En conclusión, las irregularidades indicadas no son tales ni se advierte afectación concreta de garantías constitucionales como para justificar la declaración de nulidad de todo lo actuado. Voto por la afirmativa.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

Por lo expuesto, debe admitirse el recurso deducido por la demandada y anular el pronunciamiento. Con costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión debatida. Si bien debería remitirse los presentes autos a la Cámara en lo Criminal y Correccional, en lo Civil y Comercial, de Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial de Deán Funes, con el objeto de garantizar la especialidad, evitar desgastes inútiles y conforme lo establecido por Acuerdo Reglamentario N° 404 -Serie “A” de fecha 10/2/98, en su art. 4-, As. Is. Nros. 32, 94 y 294/13 –entre muchos otros–, de esta Sala Laboral TSJ, se dispone sortear a través del Sistema de Administración de Causas una Sala de la Cámara Única del Trabajo -Capital-, para que se pronuncie, previa audiencia de vista de la causa, sobre el fondo del asunto. A fin de preservar los términos de la litis y el equilibrio procesal entre las partes, deberá desglosarse la reformulación de la demanda efectuada -actuaciones obrantes a fs. 180/189 vta., por parte del Tribunal correspondiente.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Aída Tarditti adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, anular el pronunciamiento según se expresa. II. Costas por el orden causado. III. Reenviar la causa a la Sala de la Cámara de Trabajo -Capital- que resulte sorteada por el SAC, a fin de que previa vista de la causa, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión. IV. Disponer que el Tribunal correspondiente desglose las actuaciones obrantes a fs. 180/189 vta. V. [omissis].

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – Aída Lucía Teresa Tarditti■

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