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DELITOS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

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INTIMIDACIÓN PÚBLICA. Manifestaciones efectuadas por el ministro de Salud en pro de la despenalización del aborto. Inexistencia de delito
1– Nuestro ordenamiento procesal penal en su Título VIII contempla la comisión de delitos que atentan contra la tranquilidad pública, que como bien jurídico protegido por la norma hace a una situación subjetiva, es decir, la sensación de las personas que integran una sociedad que pueden vivir en una atmósfera de paz social desde que sus individuos ajustarán sus conductas a las reglas fundamentales de convivencia. Por otra parte, las figuras previstas en el capítulo III castigan actividades que directamente tienen la virtualidad de quebrar esa tranquilidad pública por encontrarse enderezadas a afectar a la sociedad, siendo lo esencial de este tipo delictivo no la utilización del medio empleado sino la capacidad –idoneidad– del mismo para lograr la finalidad que convierte en típica la conducta. Finalmente, la norma prevista por el art. 249, CP, a fin de proteger el normal y diligente desenvolvimiento de la Administración, prevé una sanción a la conducta de un funcionario público que ilegalmente “omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”, tipificación que requiere además la acreditación de la malicia que se invoca. En consecuencia, y partiendo de dicho marco legal, no se puede inferir válidamente que lo manifestado por el ministro de Salud pueda encuadrar en la posible comisión de alguna de las figuras tratadas.

2– La función del ministro de Salud hace a un cargo político y que dentro del mismo realiza declaraciones también del tipo político en donde, como en el sublite, alude a números, no estadísticas, con el único propósito de lograr, según el denunciante, el dictado de una ley para despenalizar el aborto. Si así fuere, o sea que la intención del ministro sea lograr el dictado de una ley, sus declaraciones están dirigidas a un sector muy reducido de la sociedad, a los legisladores nacionales, que por nuestra organización jurídica en el sistema republicano de gobierno son los encargados de sancionar las leyes, no la sociedad en su conjunto.

3– Si el ministro de Salud, como responsable de la Dirección de Estadísticas de su área, sólo menciona una cifra a modo de comentario y que hace a un discurso político con miras a generar la opinión de la sociedad respecto a un plan de educación sexual para el país, su proceder escapa al ámbito al cual se dirige la ley penal, es decir, a una conducta maliciosa que genera un “temor en la sociedad”.

16229 – CFed. Sala B Cba. 16/11/06. Lº 260 – Fº 54 – Expte N° 4-G-06. Trib. de origen: Juz. Fed. N° 2 Cba. “García Elorrio, Aurelio (Portal de Belén)- Formula denuncia”

Córdoba, 16 de noviembre de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. El Dr. Aurelio García Elorrio, en su carácter de presidente de la entidad Portal de Belén, con fecha 28/12/05 formula denuncia en contra el Sr. ministro de Salud y Acción Social de la Nación, Ginés González García, por la supuesta comisión de los delitos de intimidación pública y violación de los deberes de funcionario público previstos y reprimidos en los arts. 211 y 249, CP. Señala que con fecha 15 y 16/12/05 por Canal 10 de Córdoba y diario La Nación en su edición de fecha 17/12/05, el Sr. ministro Ginés González García habría difundido estadísticas falsas de abortos practicados en la Argentina con la intención de preparar a la opinión pública para la despenalización parcial del aborto y la ejecución en gran escala de un modelo de educación masiva en todo el territorio de la nación. II. El Sr. fiscal fed. subrogante solicita la desestimación de las presentes actuaciones por entender que el nuevo comentario del ministro de Salud sobre la tasa de abortos constituye un hecho similar al ya tratado en la causa Nº 11.686/04 en donde el Sr. juez interviniente dispuso remitir a la Ciudad de Bs. As. por cuestión de competencia. Sostiene que aun siendo falsa en su cantidad la cifra de abortos manifestada por el Sr. Ministro, ello no constituye una acción penalmente reprochable sino un comentario con la exclusiva intención de preparar la opinión pública para la ejecución en gran escala de un modelo de educación sexual masiva en todo el territorio nacional, descartando tal finalidad todo atisbo de tipicidad de la conducta tanto en los términos del art. 211, que específicamente requiere que se atente contra el orden público a través del empleo de medios materiales y no morales como la amenaza y el comentario, como en los términos del art. 249, CP, donde, tratándose el bien jurídico protegido del normal y diligente desenvolvimiento de la administración, su violación debe referirse al incumplimiento de los actos constitutivos de la función. Con igual criterio el Juzg. Nacional en lo Criminal y Correcc. Fed. Nº 6, Sec. Nº 12, desestimó la causa Nº 11.686/06. III. El Sr. juez federal Nº 2 de esta ciudad, efectuando un análisis de las figuras legales aludidas por el denunciante, comparte el criterio sustentado por el Sr. agente fiscal y en consecuencia dispone desestimar las presentes actuaciones ordenando el archivo conforme lo establecido por el art. 180, últ. párr., CPPN. IV. El Dr. Aurelio García Elorrio deduce recurso de apelación por sostener la tipicidad de la conducta del Sr. Ministro en los términos del art. 211 y 249, CP, manifestando su voluntad de expresar sus agravios en forma oral. Con fecha 29/8/06 se llevó a cabo la audiencia oral solicitada por el Dr. Aurelio García Elorrio conforme lo prescribe el art. 454, CPPN. En dicha oportunidad el recurrente manifestó disenso con la postura del Sr. juez interviniente y el Ministerio Público Fiscal en cuanto a la atipicidad de la conducta del Sr. ministro de Salud y Acción Social, ya que entiende que en función del art. 17, ley 17622, el mismo, quien se encuentra a cargo de las estadísticas, no puede decir en forma asertiva y no estimativamente lo que dijo, por cuanto quien difunde estadísticas falsas debe ser exonerado del cargo. La supuesta comisión de los delitos denunciados podrían haber sido corroborados en su existencia con la incorporación de una serie de testimonios que no ingresaron al proceso descartándose desde el inicio los tipos penales sin siquiera investigar mínimamente los términos de la denuncia, y hacer manifestaciones falsas de este tipo constituyen a su criterio atentados al sosiego intelectual del público con un dolo específico, cual es el de despenalizar el aborto en la Argentina, circunstancias que al menos debieron conducir a una promoción de acción penal con la correspondiente instrucción, aun cuando ello no llegue a una condena. V. Así las cosas y luego de haber efectuado un breve resumen de las distintas posturas asumidas respecto a los términos de la denuncia presentada por el Sr. presidente de la Asociación Civil “Portal de Belén”, señalaremos lo siguiente. Nuestro ordenamiento procesal penal, en su Título VIII contempla la comisión de delitos que atentan contra la tranquilidad pública, que como bien jurídico protegido por la norma hace a una situación subjetiva, es decir, la sensación de las personas que integran una sociedad que pueden vivir en una atmósfera de paz social desde que sus individuos ajustarán sus conductas a las reglas fundamentales de convivencia (Carlos Creus, Derecho Penal, Parte especial, T. 2, 6ª. ed. actualizada y ampliada, Astrea, 1997, pág. 103). Las figuras previstas en el capítulo III castigan actividades que directamente tienen la virtualidad de quebrar esa tranquilidad pública por encontrarse enderezadas a afectar a la sociedad, siendo lo esencial de este tipo delictivo no la utilización del medio empleado sino la capacidad –idoneidad– del mismo para lograr la finalidad que convierte en típica la conducta. Por otro lado, y reparando en la norma prevista por el art. 249, CP, a fin de proteger el normal y diligente desenvolvimiento de la Administración, se prevé una sanción a las conducta de un funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio”, tipificación que requiere además la acreditación de la malicia que se invoca (Edgardo Alberto Donna, Javier Esteban de la Fuente, María Cecilia Maiza, Roxana Gabriela Piña, El Código Penal y su Interpretación en la Jurisprudencia, T. IV, arts. 186 a 203, Rubinzal-Culzoni Editores, año 2004, pág. 356). Partiendo entonces del marco legal legislado, no podemos inferir válidamente que lo manifestado por el ministro de Salud, Dr. Ginés González García, pueda encuadrar en la posible comisión de alguna de las figuras tratadas. No olvidemos que la función del ministro hace a un cargo político y que dentro del mismo realiza declaraciones –a pedido de la prensa– también del tipo político en donde, como en el presente caso, alude a números, no estadísticas, con el único propósito de lograr, según el denunciante, el dictado de una ley para despenalizar el aborto. Si así fuere, o sea que la intención del ministro sea lograr el dictado de una ley, sus declaraciones están dirigidas a un sector muy reducido de la sociedad, a los legisladores nacionales, que por nuestra organización jurídica en el sistema republicano de gobierno son los encargados de sancionar las leyes, no la sociedad en su conjunto, función asignada por medio de la CN cuando en su art. 22, 1, Cap. 1°, titulado Declaraciones, Derechos y Garantías, establece: “El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución…”. El denunciante sostiene que el ministro miente en sus dichos, pero nada surge de autos que demuestren tal aseveración, desde como responsable de la Dirección de Estadísticas de su área sólo menciona una cifra a modo de comentario que ni siquiera lee y que hace a un discurso político con miras a generar la opinión de la sociedad respecto a un plan de educación sexual para el país, siendo éste un proceder que escapa al ámbito al cual se dirige la ley penal, es decir, a una conducta maliciosa que genera un “temor en la sociedad” (Ricardo Núñez, Manual de Derecho Penal – Parte Especial, Ed. Marcos Lerner, Editora Córdoba, 1988, p. 343). Frente a tales consideraciones y compartiendo lo señalado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto que el hecho aquí cuestionado constituye uno similar al finalmente desestimado por parte del Sr. juez federal Dr. Norberto Oyarbide, del Juz. Nac. en lo Criminal y Correcc. Fed. Nº 6, Sec. Nº 12, a cargo del Dr. Sergio A. Echegaray en el marco de la causa Nº 18.601 caratulada: “González García Ginés s/intimidación pública”, es que corresponde confirmar la resolución apelada.

En consecuencia,

SE RESUELVE: Confirmar la resolución dictada por el Sr. juez Fed. Nº 2 de esta ciudad de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de recurso.

Luis Roberto Rueda – José Alejandro Mosquera – Abel G. Sánchez Torres ■

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