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DELEGADO GREMIAL

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ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. NOTIFICACIÓN. No acreditación de su recepción. Falta de comunicación fehaciente. Improcedencia de la acción
1– En la especie, habiendo negado la empleadora la recepción de notificación alguna referida a la designación de la actora como delegada congresal, correspondía a esta última acreditar no solo la emisión de la comunicación sino también que ésta ha llegado a la esfera de conocimiento de su destinataria. Es este último paso el que no ha quedado probado en autos.

2– Si bien la parte actora propuso como testigo a quien supuestamente habría recibido la notificación en cuestión, en oportunidad de insistir en la citación de los testigos que no habían comparecido a la audiencia designada al efecto de receptar sus declaraciones, omitió hacerlo respecto de quien había sido el receptor de dicha comunicación manifestando que este último, al momento de llevarse a cabo las audiencias testimoniales, había fallecido sin haber aportado prueba alguna que avalara su posición.

3– En toda notificación que el trabajador o, en este caso, la entidad sindical, curse al empleador, no sólo debe acreditarse su emisión sino que aquella llegó a la esfera de conocimiento de su destinatario, lo que no ha ocurrido en el sub examine. La jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que “el trabajador debe probar la recepción de la carta documento, no su autenticidad y emisión, ya que lo relevante es que hubiera llegado a su conocimiento, aspecto negado en la litis”. “Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la acción de reinstalación del trabajador fundada en los arts. 48 y 52, ley 23551, toda vez que no existe ningún elemento que acredite de una manera fehaciente y terminante que aquél ejerciera un cargo de representación sindical, pues, la operatividad de la tutela está condicionada a la notificación escrita de la representación que se alega y a su adecuación con las exigencias normativas, máxime cuando el cargo que se invoca no configura una representación sindical ante la empleadora, sino ante la comisión gremial interna”.

CTrab. Sala XI Cba. 2/6/10. “González del Pino, Danae c/ Doleal SRL – Procedimiento sumario – Acción de reinstalación”

Córdoba, 2 de junio de 2010

Y VISTOS: …

DE LOS QUE RESULTA:

I. A fs. 289/294 comparece la demandada por intermedio de su apoderado, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución Nº. 31 del 23/2/04 (fs. 280/282) por la cual se hace lugar a la acción de reinstalación articulada por la actora y emplaza a la demandada para que en el término de 48 horas de quedar firme la misma, la reinstale en el cargo que gozaba al 1/3/07, con aplicación de astreintes en caso de incumplimiento. Asimismo deberá abonar los salarios caídos desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago. Todo ello con costas a cargo de la demandada. II. Se agravia la recurrente porque el sentenciante ha incurrido en errónea valoración de la prueba que acredita la notificación fehaciente por parte de la actora, invocando falta de fundamentación de la sentencia. Sostiene al respecto que la a quo dio por acreditada la comunicación a la empresa del nombramiento de la actora como delegada congresal, sin contar con prueba suficiente. Continúa diciendo que la sentenciante le otorgó carácter de notificación fehaciente a una copia de la nota supuestamente enviada por el secretario de Actas Sr. Toledo, quien manifestó haberla entregado a un Sr. Allende quien, aparentemente, era el encargado de la empresa. Dice que no puede tenerse por cumplida dicha acreditación con los dichos de un testigo y, menos aun, tratándose del secretario de Actas de la asociación gremial por tratarse de una persona interesada en que la notificación se haya cumplido y, habiéndose renunciado al testimonio de Allende, no se probó que fuera él quien firmó la recepción de la notificación ni que perteneciera a la empresa. Agrega el recurrente que de la prueba referenciada surge que la actora no ha acreditado haber cumplido con la carga de notificar fehacientemente a la demandada su nombramiento. Cita jurisprudencia en su favor. Es también motivo de agravio la falta de tratamiento fundado del planteo formulado por la accionada en cuanto a que el despido no obedeció a una cuestión sindical, por lo que no hubo perjuicio a la función sindical, planteo que formula el recurrente en el supuesto de que se considerara que la demandada ha sido fehacientemente notificada del nombramiento de la actora. Sostiene al respecto que el despido se fundó en cuestiones estrictamente médicas y en la protección de la salud de la trabajadora, y que el a quo no valoró pruebas importantes al respecto, como el testimonio del Dr. Brandán, quien hizo referencia a la incapacidad de la actora y de las testigos propuestas por esta última, Bondati y Barrelier, quienes reconocieron que aquélla ingería calmantes por sus dolores físicos. Agrega que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de Toledo cuando manifestó que la actora habría asistido a tres congresos en el lapso de cuatro años, lo que hace imposible pensar que el despido haya sido una represalia por las supuestas actividades de esta última, hecho aquel que tampoco le consta a la demandada. Cita jurisprudencia en su favor, formula reserva del caso federal y peticiona se revoque la resolución apelada, con costas. III. Que concedido el recurso y emplazada la contraria para que conteste agravios o adhiera al mismo, ésta lo hace a fs. 298/301 destacando los testimonios rendidos por Toledo y Bondati a los fines de acreditar la notificación fehaciente a la demandada de la designación de la actora como delegada congresal. Sostiene en cuanto a la manifestación hecha por la accionada referida a la renuncia de su parte a recepcionar la testimonial del Sr. Allende, que éste se encontraba fallecido a ese momento, circunstancia que era de pleno conocimiento de aquélla. En cuanto al segundo agravio, el que hace referencia a que el despido de la accionante no obedeció a su situación sindical sino a su estado de salud, sostiene que surge del dictamen emitido por el perito médico oficial y de la testimonial rendida por el perito médico de control de la actora, que ésta, al momento del despido, se encontraba en condiciones de prestar tareas como vendedora, por lo que existe una fuerte presunción de que la resolución del contrato de trabajo se ha debido a su condición sindical. Por estos fundamentos peticiona se confirme la resolución recurrida.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II. Que, examinado, y con relación al primero de los agravios, cuestiona el recurrente que se haya dado por acreditada la comunicación del nombramiento de la actora como delegada congresal, sin contar, para ello, con prueba suficiente. No se discute la validez de los actos realizados a los fines de la designación de la actora como delegada congresal de la AGEC, respecto de los cuales la a quo se expresó con amplitud. El meollo de la cuestión radica en la notificación cursada a la demandada sobre la designación de González del Pino para ocupar el cargo de delegada congresal, hecho éste que ha sido negado por la empleadora sosteniendo que no ha tomado conocimiento, con anterioridad al inicio de la presente acción, de la calidad que dice tener la actora, hecho éste en el cual debemos centrar nuestra atención. El testigo Toledo afirmó haber notificado, mediante nota de fecha 31/8/05, a la empresa demandada agregando «que el señor que se la recibió era el Sr. Alfredo Allende que era aparentemente el encargado de la empresa en la que trabajaba la Sra. González del Pino». Por su parte la testigo Marta Bondati reconoció «que sabe que el Sr. Allende estuvo de encargado poco tiempo y después se fue» (fs. 120). En función de ello debemos considerar si la notificación cursada a la empleadora por la entidad gremial, a través de su secretario de Actas, Adolfo Donato Toledo, cumple con el requisito de notificación fehaciente a que hace referencia el art. 25 del decreto No. 467/88 regl. de la ley N° 23551 y me expido por la negativa. Habiendo mediado negación por parte de la empleadora, de haber recepcionado notificación alguna referida a la designación de la actora como delegada congresal, correspondía a esta última acreditar no sólo la emisión de la comunicación sino también que ésta ha llegado a la esfera de conocimiento de su destinataria, y es este último paso el que no ha quedado probado en autos. Si bien la parte actora propuso como testigo a quien supuestamente hubiera recibido la notificación en cuestión, en oportunidad de insistir en la citación de los testigos que no habían comparecido a la audiencia designada al efecto de receptar sus declaraciones, omitió hacerlo respecto de quien, según el testigo Toledo, había sido el receptor de la misma, es decir, el Sr. Jorge Alfredo Allende, manifestando, en oportunidad de contestar agravios, que este último, al momento de llevarse a cabo las audiencias testimoniales, había fallecido sin haber aportado prueba alguna que avalara su posición. En toda notificación que el trabajador o, en este caso, la entidad sindical, curse al empleador, no sólo debe acreditarse su emisión sino que aquélla llegó a la esfera de conocimiento de su destinatario, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa. «El trabajador debe probar la recepción de la carta documento, no su autenticidad y emisión, ya que lo relevante es que hubiera llegado a su conocimiento, aspecto negado en la litis» (CNAT, 10/4/96, «Pacheco Eduardo Nelson c/Sideco Americana SA s/despido», dictamen Nº 19490). «Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la acción de reinstalación del trabajador fundada en los arts. 48 y 52 de la ley 23551, toda vez que no existe ningún elemento que acredite de una manera fehaciente y terminante que aquél ejerciera un cargo de representación sindical, pues la operatividad de la tutela está condicionada a la notificación escrita de la representación que se alega y a su adecuación con las exigencias normativas, máxime cuando el cargo que se invoca no configura una representación sindical ante la empleadora, sino ante la comisión gremial interna» (CNAT, Sala IX, 9/12/05, «Acosta, Héctor c/Banco de la Nación», Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, 2006-2, p. 580). Por los fundamentos dados, corresponde revocar el decisorio del a quo en cuanto hace lugar a la acción de reinstalación articulada por la actora y manda abonar los salarios caídos desde la fecha del distracto y la imposición de costas, las que serán por el orden causado por entender que la actora pudo haberse considerado con derecho a reclamar teniendo en cuenta la validez del acto eleccionario. III. En cuanto al segundo agravio, el que hace referencia a que el despido de la accionante no obedeció a su situación sindical sino a su estado de salud, planteo que formula el recurrente en el supuesto de que se considerara que la demandada ha sido fehacientemente notificada, no corresponde expedirnos por devenir abstracto atento la conclusión a que se arriba precedentemente.

Por todo ello, la Sala Undécima de la Excma. Cámara del Trabajo de Córdoba,

RESUELVE: I) Admitir el recurso de apelación deducido por la demandada Doleal SRL en contra de la Res. Nº. 31 de fecha 23 de febrero 2010, dictada por la Sra. jueza de Conciliación de V Nom. y revocarla en cuanto hace lugar a la acción de reinstalación articulada por la actora y manda abonar los salarios caídos desde la fecha del distracto. II) Disponer que las costas en primera instancia sean impuestas por el orden causado por los fundamentos dados al tratar la cuestión. No imponer costas en esta instancia, atento la naturaleza de la cuestión planteada.

Eladia Garnero de Fazio – Nevy Bonetto de Rizzi – Alberto Raúl Calvo Correa ■

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