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DELEGADO GREMIAL

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Designación y destitución. Conformidad con el acto de destitución. DESPIDO INDIRECTO. Improcedencia de la indemnización. Extemporaneidad del planteo. LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. Constitucionalidad. ACCIÓN DE DERECHO COMÚN. Improcedencia del resarcimiento integral por la vía civil
1- El acto de destitución como delegado gremial fue aceptado por el hoy accionante dejando vencer todos los plazos administrativos para recurrir la medida. La ley 23.551 establece que tanto la designación como la destitución de un mandato gremial son actos formales que deben quedar documentalmente acreditados, pasando a formar parte de actuaciones administrativas que, por ser tales, tienen el carácter de instrumentos públicos (art. 979 inc. 2, 994 y 995,CC). Toda controversia sobre la legitimidad o corrección de lo resuelto en dicha instrumental sólo podrá ser cuestionada en sus alcances y validez por las vías pertinentes, ley 19.549 (LNPA), no siendo suficiente en ese sentido los testimonios rendidos en un proceso conexo en el cual no es parte ni la entidad sindical ni la autoridad administrativa del trabajo, que tiene facultades originarias y excluyentes para entender en todo conflicto -como última instancia administrativa- como el que se pretende incorrectamente traer a resolución de este Tribunal, en forma indirecta e improcedente.

2- Le es inoponible al empleador todo eventual vicio o ilegitimidad que pudiera haber existido en el proceso de destitución del accionante (ex delegado gremial); máxime cuando no se ha acreditado cuestionamiento de ninguna índole por parte de este último, con anterioridad al despido ocurrido más de un año después de la notificación a ambas partes -actora y demandada- de la revocatoria del mandato. La situación de despido indirecto en la que se coloca el actor resulta a todas luces irrelevante, ya que no hay constancias en la causa de que hubiere intentado enervar el procedimiento de revocación de mandato, acto que quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa y por ende inconmovible e inmodificable por revestir dicho instituto la misma entidad y jerarquía que la jurisdiccional.

3- Cuando la ley establece que el cumplimiento de las prestaciones exime al empleador de responsabilidad civil, salvo el caso del art. 1072, CC, no está dando al trabajador una opción sino diciendo que cuando se produce un infortunio laboral no hay otro remedio que las prestaciones previstas en la ley, salvo el caso del citado artículo, porque de lo contrario no se explicaría la necesidad de consagrar la excepción. Si la ley hubiera querido permitir la opción que pretende hacer el actor, lo hubiera dicho expresamente, como lo hicieron las leyes anteriores sobre la materia. La autonomía del derecho laboral no permite la aplicación directa de institutos de otras ramas jurídicas en asuntos expresamente contemplados en sus normas, del mismo modo que no podría pretenderse aplicar en las relaciones civiles las disposiciones del RCT, de la ley 24.557 o de cualquier otra disposición del derecho laboral (Mayoría, Dra. Piña).
4- No hay en la ley 24.557 una autorización para accionar en virtud de las normas del CC, salvo en dos casos taxativos: cuando se trata de la acción del art. 1072,CC, o cuando el daño ha sido causado por un tercero (ap. 1 y 4 del art. 39). En el primero, las prestaciones de la ley especial se acumulan al resarcimiento fundado en el derecho civil; en el segundo, del importe de éste debe deducirse el de aquéllas (ap. 3 y 4). (Mayoría, Dra. Piña).

5- Los agravios constitucionales deben ser demostrados de manera inequívoca, de forma que surja palmaria la lesión al orden normativo supremo, local o nacional. De no cumplirse con estos presupuestos, el planteamiento no trasciende los límites de la mera disconformidad con el contenido de la norma dictada por el legislador en orden a las facultades que le son propias. La comparación de los regímenes resarcitorios debe hacerse confrontando no un solo aspecto, sino su totalidad. Se trata de un sistema integrado, y entonces la descalificación -para quien pretende efectuarla- debe ser hecha con ese criterio de integralidad, ya que la interpretación de una norma aislada resulta atacable por la vía de que se trata de un sistema jurídico integrado, y lo que en forma aislada se evalúa como una desventaja, puede aparecer compensado con otras prestaciones que el sistema brinda. Pero aun considerando exclusivamente las cantidades a pagar según uno y otro sistema, no se ha dicho -ni menos aun, probado- cuál sería la diferencia resultante que demostrara la irrazonabilidad de la derivada de la ley 24.557 en el caso concreto (Mayoría, Dra. Piña).

6- Sostener la imposibilidad de reclamar en forma absoluta la reparación de daños reales y concretos sufridos por el trabajador, implica una clara hostilidad legislativa hacia dicha clase, susceptible de la denuncia incluso por el trato discriminatorio que hacia la clase más débil en la relación jurídica laboral representa esa postura legislativa. Debe quedar claro que no se está hablando de una limitación de responsabilidad, que sería admisible (criticable o revisable por la cuantía establecida, pero constitucional a priori) sino que el tema está vinculado con otra hipótesis de eliminación total de responsabilidad (Disidencia, Dr. Toselli).

7- No resulta admisible, sin violentar principios de rango constitucional superior, la supresión de la posibilidad de demandar por la reparación de daños, cuando existe atribución causal de responsabilidad, lo que ya no configura una igualdad de situación ante iguales (trabajadores), sino una clara desigualdad de clase entre los mismos trabajadores (trabajador dañado con enfermedad incluida en el listado y trabajador dañado sin enfermedad incluida en el listado) y entre los trabajadores (que carecerían totalmente de acción resarcitoria) y el ciudadano común (que tendría el derecho de pedir la íntegra reparación del daño sufrido, tanto presente como futuro, tanto material como moral). Desde ese punto de vista, la normativa del art. 6 apartado 2 párrafo final, ley 24.557, si se la considera con ese carácter de exclusión, resulta notoriamente inconstitucional y así debe ser declarada (Disidencia, Dr. Toselli).

15.061 – CTrab. Sala X Cba. 13/03/03. “Zabalza, Alberto Luis c/ Spar y otro – Demanda”

Córdoba, 13 de marzo de 2003

1) ¿Resulta procedente el reclamo en concepto de haberes devengados desde el despido y hasta la finalización del mandato más un año de estabilidad posterior, conforme lo dispuesto en el art. 52, 4º pár., ley 23.551?
2) ¿Adeuda la demandada las indemnizaciones por incapacidad laboral que pretende el actor con fundamento en la ley civil?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Entiendo que antes de responder a este interrogante es indispensable decidir previamente acerca del modo en que quedara planteada la litis, ya que la demanda fue promovida en contra de “la firma Spar” y “Pancor SA”. En oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación (fs. 26), la representación de la accionada consignó en el memorial lo siguiente: “La demandada compareciente “Pancor SA” aclara que la denominación “Spar” es una designación o marca que no constituye persona jurídica independiente. En consecuencia, comparece en calidad de titular del negocio así denominado.”, (sic) fs. 20 de autos. A través de todo el proceso, tengo por relevado que al actor ha convalidado tal situación, ya que los recibos de haberes que el mismo ofreciera en la etapa probatoria como también las piezas postales intercambiadas con la accionada que han sido recíprocamente reconocidos entre las partes, lo han hecho bajo el presupuesto de que la empleadora es Pancor SA conforme los datos consignados en dichos instrumentos. Considero pues que el hecho de que en el acta de conciliación se haya dicho que se le ha dado por contestada la demanda a la firma Spar, resulta irrelevante, ya que como expuse, ha clarificado la accionada y responsable laboral de la prestación del actor, que se trata de un nombre de fantasía que la misma empresa utiliza. Surge entonces con claridad que no se trata de un sujeto de derecho, y que por lo tanto no puede integrar la litis en forma independiente. Con la especificación precedente, tengo entonces por entablada la demanda promovida por el actor Alberto Luis Zabalza en contra de la firma Pancor SA con los siguientes presupuestos no controvertidos: a) que el actor se desempeñó en la fecha de ingreso, categoría convencional, remuneración y fecha de egreso que aquel mencionara en la demanda; b) también tengo por no controvertido que el reclamante trabajó en la sección carnicería ubicada en sus locales de venta al público y luego en la planta central elaboradora que posee la demandada; c) y finalmente tengo por cierto que el día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, el actor fue electo delegado gremial por parte de la entidad sindical representativa de los Trabajadores Asociación Gremial de Empleados de Comercio (Agec), con intervención en el acto eleccionario de dicha entidad. Las afirmaciones de demanda consisten en sostener que existe derecho a las indemnizaciones especiales de la ley 23.551 a mérito de que el despido de que fuera objeto el accionante ha violado la garantía de la estabilidad que le otorga la ley 23.551. Este esquema argumental se sustenta en: 1) afirmar que el actor ha visto revocado su mandato en forma ilegítima, atento que -afirma- se le ha violado su derecho de defensa, y no se han seguido los pasos legales y estatutarios para legitimar tal acción, y 2) atento que a criterio del accionante su mandato se encontraba vigente, el despido de la empleadora resultó agraviante e ilegítimo, aduciendo que por ello resulta adecuado a derecho haberse considerado en situación de despido indirecto. Al analizar la legitimidad de estas afirmaciones concluyo: a) En primer lugar, debe quedar claro que el empleador no es parte en el proceso de designación o de destitución de un delegado obrero. La ley 23.551 es muy clara al respecto, sancionando incluso como práctica desleal toda acción empresaria que tienda a inmiscuirse en la vida gremial y en la designación de los representantes (art. 53 del mencionado dispositivo legal). b) Que el actor fue electo delegado del personal de la accionada y que ésta fue formalmente notificada de tal circunstancia; no es un hecho litigioso al haber sido aceptado por ambas partes. c) El actor en su demanda tiene por cierto el hecho de haber sido destituido y por ende haber cesado en el mandato que ejercía. Al cesar el mandato conferido, cesan todas las representaciones a las que se refiere el art. 40 inc. a) y b) de la ley 23.551. A continuación cuestiona la legitimidad de dicha destitución y alega en lo que considera un avasallamiento de sus derechos. En este punto corresponde afirmar que no siendo parte la empleadora en el proceso de designación ni en el de destitución, su conocimiento fehaciente de la institución del mandato y de su fenecimiento se produce por las dos vías que contempla el art. 42 de la ley 23.551: la autoridad sindical y/o el propio trabajador electo. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo de la Nación es la autoridad con facultades excluyentes para controlar y verificar la legitimidad y corrección de todo proceso eleccionario sindical. El empleador es en todo el proceso de elección y/o destitución, un tercero, interesado, pero no protagonista, sin facultades de ningún orden y menos aun las de control de legitimidad del proceso sindical de elección y/o destitución de un delegado obrero. Toda cuestión respecto a un proceso sindical debe dirimirse agotando previamente la vía asociacional, esto es, lo normado en los estatutos de la asociación sindical. Con posterioridad debe acudirse por ante la autoridad administrativa del trabajo y sólo una vez agotada dicha vía queda expedita la vía judicial. Las actuaciones administrativas ofrecidas como prueba demuestran la participación de la Oficina Córdoba del Ministerio de Trabajo de la Nación, gozando por ello de la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, el proceso de revocatoria del mandato del delegado obrero Sr. Zabalza. A fs. 164 de autos luce acta de fecha 12/08/98 donde la autoridad sindical -el Sr. Orlando Mongiano en su carácter de secretario gremial de la AGEC- notifica formalmente a la empleadora Pancor -en la persona de la licenciada Silvina Saranz, en calidad de gerente de Recursos Humanos-, que el Sr. Zabalza cesa a partir de la fecha (12/08/98) en su condición de delegado obrero del personal de la empresa. El actor -que se encontraba presente en dicho acto- suscribe también el acta de notificación. Dicha actuación, que debe considerarse, llena los recaudos que exige la ley 23.551, hace plena prueba de la existencia de la decisión gremial de revocar el mandato, de la noticia dada al empleador y del conocimiento que en el mismo acto toma el afectado de lo resuelto con respecto a su mandato. Si bien se lee en la actuación Nº 268823 labrada con fecha 13/08/98 debajo de la firma del actor la leyenda: “firmo no conforme al procedimiento” (sic), no existe en los antecedentes administrativos traídos al proceso ninguna actuación, recurso, petición o constancia jurídicamente idónea por parte del actor para enervar lo resuelto sobre la revocación de su mandato. Por ello debe entenderse que el mencionado acto de destitución fue aceptado por el hoy accionante, dejando vencer todos los plazos administrativos para recurrir una medida que a la fecha dice que lo afectaba y agraviaba. c) La ley 23.551 establece que tanto la designación como la destitución de un mandato gremial son actos formales que deben quedar documentalmente acreditados, pasando a formar parte de actuaciones administrativas que, por ser tales, tienen el carácter de instrumentos públicos (art. 979 inc. 2, y art. 994 y 995, CC). Valga el precedente para recalcar que toda controversia sobre la legitimidad o corrección de lo resuelto en dicha instrumental sólo podrá ser cuestionada en sus alcances y validez por las vías pertinentes, ley 19.549 (Ley de Procedimiento Administrativo), no siendo suficiente en ese sentido los testimonios rendidos en un proceso conexo en el cual no es parte ni la entidad sindical ni la autoridad administrativa del trabajo, que reitero, es quien tiene facultades originarias y excluyentes para entender en todo conflicto -como última instancia administrativa- como el que se pretende incorrectamente traer a resolución de este Tribunal, en forma indirecta e improcedente. d) Habiendo quedado establecido que el empleador no es parte en el proceso de designación ni en el de destitución; que ambos -designación y destitución- han sido realizados con el control y supervisión de la autoridad administrativa del trabajo, y que el empleador ha sido notificado formalmente de ambos por la entidad sindical, concluyo sin hesitación que le es inoponible al empleador todo eventual vicio o ilegitimidad que pudiera haber existido en el proceso de destitución del accionante; máxime cuando no se ha acreditado cuestionamiento de ninguna índole por parte de este último, con anterioridad al despido ocurrido con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, esto es, más de un año después de la notificación a ambas partes -actora y demandada- de la revocatoria del mandato. e) Con fundamento en lo precedentemente expuesto debo concluir que el actor, a la fecha en que la empleadora comunica el distracto laboral, no gozaba de protección legal alguna en los términos de la ley 23.551, atento que su mandato como delegado obrero había fenecido y se le había notificado de ello con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. A partir de este momento el actor gozaba de un año de protección en el puesto (art. 48, ley 23.551), plazo que la accionada respetó, ya que el despido -como se dijo- le fue notificado al accionante el 23/08/99. La situación de despido indirecto en la que se coloca el actor resulta a todas luces irrelevante, ya que no hay constancias en la causa de que hubiere intentado enervar el procedimiento de revocación de mandato, acto que quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada administrativa y por ende inconmovible e inmodificable por revestir dicho instituto la misma entidad y jerarquía que la jurisdiccional, conforme la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y destacada opinión de los principales tratadistas en derecho administrativo (confr. Linares, Juan Francisco: “Cosa Juzgada Administrativa en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación”, Bs. As., pág. 48; Manuel María Diez: “El acto administrativo”, Ed. TEA, Bs. As., 1961, pág. 334 y ss.; criterio expuesto por la Sala Primera de la Cámara Única del Trabajo de la ciudad de Córdoba, en autos “Cabero, Roberto Reynaldo c/Empresa Provincial de Energía de Cordoba – Incapacidad”, sentencia del 22/8/2000. Tengo por cierto en la causa que el accionante no cuestiona las actuaciones administrativas donde se le notifica la revocatoria del mandato que ostentaba como delegado gremial y, al no hacerlo, dicho acto ha quedado firme, ya que los actos administrativos que no son impugnados en los plazos fijados por la ley devienen en firmes e irrevisables, debido a la caducidad operada. La doctrina que menciono es de vieja data y nunca ha sido abandonada por la CSJN(v. Fallos 179:249). Esa doctrina es consecuencia lógica del principio de legitimidad de los actos administrativos, en virtud de la cual se presume que toda actividad administrativa guarda conformidad con el orden jurídico, presunción que subsiste hasta que se declare lo contrario por el órgano competente y siguiendo la vía fijada en el mismo ordenamiento. No corresponde, en consecuencia, plantear la cuestión en sede judicial, puesto que el cuestionamiento debió ser efectuado en tiempo oportuno ante el órgano emisor del acto supuestamente viciado. Entiendo por todo ello que corresponde acoger la defensa de falta de acción articulada por la accionada en contra de esta pretensión, en virtud de que al promover la misma carecía el actor de la titularidad del derecho que intenta. Si, como surge de autos, el despido se produce luego del año de protección gremial instituido en el art. 48, ley 23.551, atento que se consuma con fecha 23/8/99 y el año de protección había concluido con fecha 12/8/99, carece el actor de derecho alguno a la indemnización especial con fundamento en la ley 23.551 que pretende, por lo que la misma debe ser rechazada, con costas al accionante conforme el principio del vencimiento objetivo (art. 28, ley 7987). El despido indirecto que se aduce en la demanda deviene incorrecto atento que el vínculo laboral se vio disuelto por decisión unilateral de la empleadora, formalmente notificada al trabajador con anterioridad a que éste adujera existencia de injuria que justificara a su criterio la existencia de un despido indirecto. Así voto a esta cuestión.
Los doctores Carmen Graciela Adán de Esnaola y Carlos Alberto Toselli adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora María del Carmen Piña dijo:

En cuanto a la pretensión que ahora se analiza, el problema se plantea ya que la demandante ha fundado su pretensión de reparación integral en las previsiones de los art. 1109, 1113, y conc., CC, y en el art. 75 de la LCT, en vez intentar las acciones contempladas en los art. 14 y 39 de la ley 24.557, dando como razones de su actitud la Teoría General de la Reparación de Daños prevista en el CC. (art. 1109, 1113 y ctes.) y, subsidiariamente, que los art. 1, 2, 14, 15, 21, 22, 26, 39 y 46, LRT, son inconstitucionales. No los comparto. Cuando la ley establece que el cumplimiento de las prestaciones exime al empleador de responsabilidad civil, salvo el caso del art. 1072, CC, no está dando al trabajador una opción, sino diciendo que cuando se produce un infortunio laboral no hay otro remedio que las prestaciones previstas en la ley, salvo el caso del citado artículo, porque de lo contrario no se explicaría la necesidad de consagrar la excepción. Si la ley hubiera querido permitir la opción que pretende hacer el actor, lo hubiera dicho expresamente, como lo hicieron las leyes anteriores sobre la materia. Ello era y es necesario puesto que la autonomía del derecho laboral no permite la aplicación directa de institutos de otras ramas jurídicas en asuntos expresamente contemplados en sus normas, del mismo modo que no podría pretenderse aplicar en las relaciones civiles las disposiciones del RCT, de la ley 24.557 ó de cualquier otra disposición del derecho laboral. Así como en materia de despido se ha consagrado un régimen especial para proceder e indemnizar (art. 231/233 y 245 del RCT) o se han acordado al empleador ciertas facultades para modificar las formas y modalidades del trabajo (art. 66 y conc.), de la misma manera, mediante la ley 24.557 se ha establecido un régimen especial en materia de accidentes de trabajo, tendiente a su prevención y reparación, como se dice en su primer artículo. En aquellos dos casos antes mencionados no podría accionarse por aplicación del derecho civil sino de conformidad a las normas específicas del derecho laboral porque éstas no lo autorizan; en el de los accidentes sucede lo mismo: el ejercicio de la acción fundada en el derecho civil sería sólo posible si la ley laboral expresamente lo hubiera permitido, como lo hicieron las anteriores 9.688 y 24.028. En el caso de la 24.557 no ha pasado lo mismo. No hay en ella una autorización para accionar en virtud de las normas del Código Civil, salvo en dos casos taxativos: cuando se trata de la acción del art. 1072 o cuando el daño ha sido causado por un tercero (ap. 1 y 4 del art. 39). En el primero, las prestaciones de la ley especial se acumulan al resarcimiento fundado en el derecho civil; en el segundo, del importe de éste debe deducirse el de aquéllas (ap. 3 y 4). Como apuntara en su voto el doctor José N. Rey Nores, in re «Chanas Joaquín Miguel c/Franco Hnos. – Incapacidad» (sentencia del 12/4/2000, Sala VI del Trabajo), «cabe agregar en cuanto se refiere al deber contractual de seguridad impuesto por el art. 75 del RCT, que dicha norma confirma claramente el carácter cerrado del sistema laboral de protección de los infortunios del trabajo al que se ha hecho referencia precedentemente, confirmando indubitablemente en su art. 2º que cuando se produce un infortunio laboral -aun mediando violación al deber de seguridad- no hay otro remedio que las prestaciones previstas en la ley 24.557, sin posibilidad de aplicación de las normas del derecho común». La circunstancia de que en el listado que prevé el art. 6 de la ley no se hayan incluido las dolencias de columna vertebral que se invocan en la demanda, de manera alguna autoriza a considerar expedita la acción intentada, ya que hay una prohibición expresa de la ley en tal sentido. Por otra parte, no surge del texto de la ley que tal elenco de enfermedades deba permanecer inalterado, sin que quepa la ulterior incorporación de otras dolencias, ya que el listado debe revisarse anualmente. No puede decirse que haya una delegación indebida de facultades del Congreso al Poder Ejecutivo sino que, según resulta del art. 40, se prevé el funcionamiento de un organismo integrado por los sectores interesados, incluida la CGT, denominado Comité Consultivo Permanente, con facultades de asesoramiento en esta y otras materias. Lo que indudablemente quisieron los legisladores fue que hubiera un sistema lo suficientemente ágil para responder con rapidez a las nuevas situaciones que pudieran presentarse, confiando al Poder Ejecutivo un asunto que, en definitiva, no es más que una cuestión no jurídica, sino técnica: la inclusión o exclusión de una dolencia en el listado de enfermedades a los fines de la ley que nos ocupa. De la misma manera procedió el Congreso Nacional cuando, mediante el art. 22, in fine, de la ley 9688 encomendó al Poder Ejecutivo la enumeración taxativa de las enfermedades profesionales, disposición que no fue considerada violatoria de la CN. Cabe preguntarse, entonces, si es inconstitucional la norma en tanto no autoriza el ejercicio de la acción que ha intentado el actor y que no encuadra en ninguna de las dos excepciones antes señaladas. A fs. 5 y siguientes ha desarrollado sus argumentos sobre este tópico. No los considero viables y doy razones. En principio estimo indispensable dejar esclarecido que es criterio de quien vota, siguiendo los presupuestos de la doctrina reinante en el país a su respecto, que el control de constitucionalidad constituye la más delicada de las funciones judiciales. Es así que se exige que la petición de inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa. Del mismo modo, el juez no puede fundar la inconstitucionalidad en consideraciones generales, meramente abstractas o simplemente teóricas, requiriendo no sólo que la norma impugnada cause agravio, sino su demostración, que sirve de fundamento a la impugnación en el caso concreto. En este orden de ideas debo decir que los puntos que la actora estima controvertidos y que justifican planteos específicos no se satisfacen con expresiones o referencias superficiales o genéricas, ya que requieren de una acabada impugnación en función del principio de especificidad que en este caso adquiere carácter superlativo. Como lo expusiera Augusto Mario Morello, dicho requerimiento constituye la contrapartida de la exigencia de motivación de los pronunciamientos judiciales (“El recurso extraordinario”, Abeledo Perrot, 1987, p. 61 y ss). Esto significa que los agravios constitucionales deben ser demostrados de manera inequívoca, de forma que surja palmaria la lesión al orden normativo supremo, local o nacional. De no cumplirse con estos presupuestos, el planteamiento no trasciende los límites de la mera disconformidad con el contenido de la norma dictada por el legislador en orden a las facultades que le son propias. Al invocar la accionante la violación de la igualdad ante la ley, muestra el planteo un desajuste entre la apariencia en la presentación y la realidad en que los hechos están expresados, pues, como se ha dicho desde antiguo, se trata de la igualdad de los iguales en iguales circunstancias, que es justamente lo que no ocurre en nuestro caso. De aquí directamente es viable colegir que sólo podrá considerarse conculcado el principio en la medida que se verifiquen en la realidad, diferencia o discriminación de tratamiento legal frente al mismo supuesto fáctico, entre un trabajador y otro, pero no es válido el ejemplo si la comparación se formula entre un ciudadano cualquiera y un trabajador relacionado por un vínculo contractual de índole laboral. La situación de aquel que sufre un perjuicio ajeno al contrato de trabajo, no es la misma del que lo experimenta por causa de dicho contrato, ya que en este caso interesan a la sociedad no sólo su situación sino la de la actividad productiva misma. Por eso es que se establece un régimen especial para regular las relaciones entre los dos elementos de aquella (el empresario y el trabajador), que quienes son ajenos a ella no pueden pretender que les sean aplicables. Pero, además, la comparación de los regímenes resarcitorios debe hacerse confrontando no un solo aspecto ni una norma o normas aisladas, ni una parcialidad de él, sino su plenitud o totalidad. Se trata de un sistema integrado, y entonces la descalificación -para quien pretende efectuarla- debe ser hecha con ese criterio de integralidad, ya que la interpretación de una norma aislada resulta atacable por la vía de que se trata de un sistema o subsistema jurídico integrado; y lo que en forma aislada se evalúa como una desventaja puede aparecer compensado con otras prestaciones que el sistema brinda. Pero aun considerando exclusivamente las cantidades a pagar según uno y otro sistema, no se ha dicho -ni menos aun, probado- cuál sería la diferencia resultante que demostrara la irrazonabilidad de la derivada de la ley 24.557 en el caso concreto. Se ha aludido a la integralidad de la reparación consagrada por el derecho civil, pero ella no es -en verdad- tal, toda vez que, como es sabido, la responsabilidad resarcitoria no es ilimitada.Brevitatis causa me remito a lo dicho sobre este asunto por Foglia y Vázquez Vialard en “La limitación del acceso a la vía civil en el art. 39, ley 24.557 de Riesgos del Trabajo” (TSyS, 1997, pp.473/478). Consiguientemente, tampoco puede admitirse que exista la violación del derecho de propiedad. No me parece que la ley 24.557 no cumpla con la exigencia del art. 14 bis de la CN, ya que el hecho de haber establecido un sistema especial no implica una desprotección del trabajo sino, por el contrario, el que el legislador ha estimado adecuado para las actuales circunstancias, teniendo en consideración todos los elementos de la actividad productiva. En cuanto a la violación al principio del juez natural y al de la garantía del debido proceso (art. 18,CN), bueno es señalar que las comisiones médicas provinciales y la Comisión Médica Central a que alude el art. 21 de la ley 24.557 fueron creadas por el art. 51 de la ley 24.241 con el fin de evaluar las situaciones planteadas en las solicitudes de jubilaciones por invalidez. Así, con la sola intervención de éstas se han unificado los criterios médicos y, consecuentemente, evitado los conflictos que anteriormente se originaban derivados de las distintas resoluciones contradictorias de los diferentes institutos que integran la seguridad social como, por ejemplo, ocurría respecto a la incapacidad absoluta establecida en el 4º párrafo del art. 211 del RCT y la de la ley previsional 18.037. Considero que es correcta la solución dada en el actual derecho positivo al ser en el ordenamiento previsional y en el de riesgos del trabajo el mismo órgano el que evalúa las incapacidades a través de las comisiones médicas provinciales cuyas conclusiones son recurribles ante la Comisión Médica Central o ante el juez federal de la Seguridad Social (art. 46 LRT). Al haber establecido la ley 24.557 un nuevo criterio de política legislativa que le es propio, ha creado un mecanismo distinto teniendo en consideración todos los elementos actuales de la actividad productiva. También quiero señalar que, a veces, el contenido de la legislación en análisis puede estar reñido con los valores del intérprete -en este caso el juez-, pero creo necesario establecer una diferencia entre el disenso con el legislador en base a la construcción de una jerarquía de valores y la ponderación que de ellos se formule en cada supuesto por quien lo hace en el caso concreto, y aquellos valores y construcción respectiva que tuvo en cuenta el legislador al momento de dictar la norma. Esta circunstancia la dejo expuesta teniendo en cuenta que también la seguridad jurídica que emerge del acatamiento del derecho vigente constituye un presupuesto necesario para la vigencia del Estado de Derecho. En definitiva, reitero que la ley 24.557 ha implantado un nuevo sistema de cobertura de los infortunios laborales, en el que no advierto irrazonabilidad reglamentaria que pueda considerarse que repugna con cláusulas constitucionales de manera clara, manifiesta e indudable, como para declarar su inconstitucionalidad, acto éste de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, lo que obliga a un uso sobrio y prudente de tal atribución por parte de los jueces. En el sentido señalado, Bidart Campos expresa: “La declaración de inconstitucionalidad es un acto prudencial de suma gravedad que constituye la ‘ultima ratio’ del orden jurídico y debe pronunciarse sólo cuando se torne manifiestamente imposible lograr una interpretación conciliadora…” para luego añadir: “En ejercicio del control se debe partir del principio de que los actos estatales gozan a su favor de una presunción de legitimidad (o constitucionalidad), que solamente cede cuando la oposición con la Constitución es clara e ineludible…” («La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional”, Ed. Ediar, Bs. As., 1988, pág. 129 y 131). A su vez, la CSJN a partir del caso “Gorosito …c/ Riva SA y Otros – Daños y Perjuicios” -por sentenci

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