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DELEGADO GREMIAL

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DESPIDO. TUTELA SINDICAL
Consentimiento de la ruptura sin formular reserva de su condición de representante gremial. Indemnización prevista en art. 52, ley 23.551. Improcedencia

1- Debe rechazarse la demanda incoada por el rubro indemnizatorio del art. 52, ley 23.551, pues si bien la empleadora conocía la calidad de representante gremial del trabajador, lo cierto es que éste consintió el despido sin formular reserva o manifestación alguna respecto a su condición de tal. La aceptación lisa y llana de la ruptura implicó despreciar la garantía de la estabilidad, toda vez que la existencia del vínculo laboral es el sustrato necesario para el ejercicio de la función protegida. A esto debe agregarse que no se acreditó en autos la denunciada actitud amenazante de la empleadora para alcanzar el acuerdo ni los reclamos que se relatan en la demanda.

2- La Juzgadora debió analizar la conducta desplegada por las partes al momento del distracto; más aún cuando la protección que confiere la ley 23.551 no obedece al cargo en sí sino a la función que se debe cumplir. Es que el art. 52, ley 23.551, no debe ser analizado aisladamente. Referido al modo en que hace efectiva la tutela, no puede interpretarse fuera de su contexto normativo y teleológico. Su objetivo básico es garantizar la libertad sindical. Para ello estableció el sistema de tutela en favor de los representantes gremiales a fin de asegurar su ejercicio efectivo, con la garantía de estabilidad. Y en el subexamen, el hoy accionante ya había renunciado a ejercer el mandato que se le había conferido, atento la ausencia de vínculo laboral.

14.933 – TSJ Sala Laboral Cba. 23/10/02. Sentencia Nº 75. Trib. de origen: CTrab. Sala X Cba. “Romero, Vicente c/ La Voz del Interior SA – Demanda – Rec. de Casación”.

Córdoba, 23 de octubre de 2002

¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte demandada denuncia violación a las reglas de la sana crítica racional en el decisorio que le mandó a pagar las indemnizaciones derivadas de la Ley 23.551. Sostiene que carece de razonabilidad el análisis del a quo respecto de la conducta del actor al acordar su desvinculación y de la decisión adoptada con posterioridad en esta demanda, pese a reconocer que aquél consintió su despido y no cuestionó el acuerdo en sede administrativa. Aduce que el propio sentenciante destacó que la norma citada consagra un sistema de protección objetiva del dirigente gremial como medio de alcanzar la tutela del interés colectivo, por lo que incurre en una contradicción manifiesta al convalidar una acción que sólo está dirigida a enriquecer al trabajador que ejercía el cargo.
2. El juzgador condenó a la accionada porque entendió que el rubro reclamado no estaba incluido en el acuerdo celebrado ante el DPT, que la cláusula liberatoria no reunía los requisitos del art. 15 LCT -falta de homologación- y que el actor revestía la calidad de dirigente sindical al momento del distracto.
3. Le asiste razón al impugnante. Si bien la empleadora conocía la calidad de Segundo Revisor de Cuentas (Titular) que ejercía el actor cuando decidió la desvinculación, lo cierto es que Romero consintió el despido sin formular reserva o manifestación alguna respecto a su condición de representante gremial. La aceptación lisa y llana de la ruptura implicó despreciar la garantía de la estabilidad, toda vez que la existencia del vínculo laboral es el sustrato necesario para el ejercicio de la función protegida. A esto debe agregarse que no se acreditó en autos la denunciada actitud amenazante de la empleadora para alcanzar el acuerdo ni los reclamos que se relatan en demanda y, por el contrario, se prueba un proceso de reorganización de la empresa.
Es precisamente en este marco en el que la juzgadora debió analizar la conducta desplegada por las partes al momento del distracto, más aún cuando la protección que confiere la ley 23.551 no obedece al cargo en sí sino a la función que se debe cumplir.
Es que el art. 52 íb. no debe ser analizado aisladamente. Referido al modo en que hace efectiva la tutela, no puede interpretarse fuera de su contexto normativo y teleológico. Su objetivo básico es garantizar la libertad sindical. Para ello estableció el sistema de tutela en favor de los representantes gremiales a fin de asegurar su ejercicio efectivo, con la garantía de estabilidad. Y en el subexamen, el hoy accionante -se reitera- ya había renunciado a ejercer el mandato que se le había conferido, atento la ausencia de vínculo laboral.
En tales condiciones, corresponde anular el pronunciamiento -art. 105 CPT- y entrar al fondo del asunto.
4. Por las razones expuestas precedentemente debe rechazarse la demanda incoada por el Sr. Vicente Romero en contra de La Voz del Interior SA por el rubro indemnización del art. 52, ley 23.551. Costas por su orden atento a que las circunstancias en las que aconteció el distracto pudieron generar en el actor el convencimiento de su razón para litigar -art. 28 CPT-. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte demandada y anular el pronunciamiento en cuanto fue motivo del mismo. II. Rechazar la demanda interpuesta en contra de “La Voz del Interior SA”. III. Con costas por su orden.

Luis E. Rubio – Berta Kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi ■

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