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DEFRAUDACIÓN POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

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PRESCRIPCIÓN. Inicio del cómputo. MOMENTO CONSUMATIVO DEL DELITO. Sociedad Anónima. RENDICIÓN DE CUENTAS. Determinación. SECUELA DE JUICIO. Noción
1– Partiendo del análisis de que es secuela de juicio que interrumpe la prescripción el decreto de citación a juicio, la solución a la cuestión debatida es determinar el momento en que se consuma el delito de defraudación por administración fraudulenta. En ese sentido, el dictamen del Procurador General de la Nación, con cita de Carrara nos ilustra “que es regla tan racional como universal y constante que contra la administración fraudulenta no puede entablarse querella a mitad de camino… mientras no se termine de rendir cuentas, pues el administrador es dador de cantidades, no de especies… el sustrato de la acusación es siempre la presentación de cuentas, pues sin ellas no podrá afirmarse que el gestor…se ha enriquecido indebida o maliciosamente” (–a lo que se agrega– o causado un perjuicio, aun sin que exista el enriquecimiento). También se sostiene que “es regla que la administración fraudulenta no se consuma mediante cada una de las sustracciones, sino mediante el saldo final que resulta al revisar las cuentas”.

2– En el delito de administración fraudulenta se tiene en miras la total gestión del mandatario en el manejo de un patrimonio, por lo que el perjuicio surge de la liquidación de dicha gestión, cuyos exactos términos son alterados, sin que dicha conducta pueda ser confundida con los concretos y determinados fraudes que hubiera cometido el mandatario, aunque ellos se dirijan contra el patrimonio administrativo, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que todas y cada una de las maniobras que puedan perjudicar al mandante, a pesar de su individualidad, importan siempre el delito mencionado. Si una es la administración, una es también la conducta fraudulenta, independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato.

3– En el caso de una sociedad anónima, como en el particular, corresponderá determinar cuándo se da esta rendición de cuentas. En ese sentido, balance es el documento contable que en forma condensada muestra la situación económico–financiera de una hacienda, entendida ésta no solo en el patrimonio que la compone, sino también la suma de intereses positivos y negativos. Además, el estado de resultados (art. 64, LSC) complementa el balance, y su finalidad radica en hacer conocer a los socios o accionistas el resultado de la explotación de la empresa. Su importancia es esencial para proporcionar una visión dinámica del patrimonio de la sociedad, destacando las variaciones operadas en él durante el ejercicio social.

4– Si es en la asamblea en donde se rinde cuenta de parte de los administradores, es allí donde se consuma el delito de estafa por administración fraudulenta y, en consecuencia, en el particular, en que la asamblea del ejercicio correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco se celebra el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, la prescripción de la acción penal (art. 59 inc. 3, en función de los art. 62 inc. 2, 173 inc. 7 y 67, CP) no ha operado porque ha sido interrumpida por el decreto de citación a juicio de fecha dieciocho de febrero de dos mil dos.

15.634 – CCrim. y Correc. Bell Ville. 25/6/04. Auto Nº 56.”Montechiari, Omar Osvaldo, Biolato, Julio César p.ss.as. de Defraudación por Administración Fraudulenta”

Córdoba, 25 de junio de 2004

Y CONSIDERANDO:

I. Que en la audiencia de debate, el defensor de los imputados Omar Osvaldo Montechiari y Julio César Biolato, Dr. Juan Carlos Prino, reeditando y complementando el pedido formulado el 24/3 del corriente año, solicita se dicte sentencia de sobreseimiento por prescripción en favor de sus defendidos, ratificando en todos sus términos el escrito obrante a fojas 1787/1800, agregando que la causa quedó reducida a diecisiete facturas supuestamente apócrifas. Que a los fines de tratar el sobreseimiento, se va a parar en la hipótesis de que sus defendidos fueran autores. Así, manifiesta que la última factura es de fecha 21/7/95 por lo cual, teniendo en cuenta que el delito de defraudación tiene una pena máxima de seis años, la prescripción de la acción penal se produjo el día 21/7/01, y si se considera que el decreto de citación a juicio es del mes de febrero de dos mil dos, la causa estaría prescripta. En la provincia de Córdoba, el primer acto de la secuela de juicio es el decreto de citación a juicio. Sin embargo, para la Fiscalía de Instrucción y el juez de Control, cuando se llama a reunión de Directorio en marzo de mil novecientos noventa y seis a los fines de considerar el balance del año mil novecientos noventa y cinco, es allí que empieza a contarse el término de la prescripción. El fiscal dice esa fecha o la de cierre de balance, es decir, el 31/12/95; en este caso, habría prescripto el 31/12/01. Por otra parte, sostiene el defensor que se trata de un delito formal, instantáneo, y en este caso el sujeto pasivo es una sociedad anónima, y el perjuicio económico lo sería a esa sociedad, es decir al patrimonio societario y no a los socios. Los socios podrán iniciar una acción individual, pero el destinatario es la sociedad anónima. Ese patrimonio es diferente del patrimonio de cada socio; éstos sólo tienen títulos que representan el capital social. Si se dice que el delito se tipifica o consuma en el momento en que el Directorio analiza el balance; si la prescripción empieza a correr desde la fecha de reunión del Directorio, entonces el delito todavía no estaba consumado. Continúa diciendo el defensor que, sin embargo, está demostrado que el desplazamiento económico de la sociedad se hace en forma coetánea con la facturación; se pregunta entonces si no se configura al sacarlo del ámbito de la sociedad; en realidad, el delito quedó cometido antes o en último caso al cierre del balance el 31/12/95, pero no en marzo de 1996. No se configura cuando los socios saben que se realizó el desfalco. Sobre el delito del art. 173 inc 7, CP, Fontán Balestra dice que es un delito instantáneo. En esta causa hay una pericia que dice que el dinero estaba sacado, que las extracciones dinerarias están hechas. Luego de la factura, hay un asiento en donde se saca el dinero. Se trata de un problema societario y no de una rendición de cuentas, porque si no, se pregunta ¿qué diferencia habría con el delito de balance falso? Esta figura penal requiere un perjuicio potencial y está acreditado que se sacó el dinero al tiempo de la facturación. El fiscal de Instrucción dice que puede ser sino cuando se cierra el balance –esto es, el 31/12– y allí tiene que surgir un asiento de lo que yo estoy debiendo, es parte del pasivo. En definitiva, el delito se tipificó cuando se recibió la factura falsa porque incrementó el pasivo de la sociedad y quedó atrapado en el art. 173 inc. 7, CP, pero además el dinero salió, por lo que se configuró el perjuicio potencial y real. Por último, la defensa menciona la doctrina de la que hizo referencia en el escrito del 24/3/04 y solicita que, sin necesidad de realizar la audiencia de debate, se dicte el sobreseimiento de sus defendidos, haciendo reserva del recurso de casación y del recurso extraordinario por arbitrariedad. II. Corrido traslado al Sr. fiscal de Cámara, éste manifiesta que el haber fraguado operaciones de compra por diecisiete facturas, son actos de fraude que no necesariamente tienen que coincidir con la consumación del delito. Deben darse tres elementos: fraude, error y disposición patrimonial. Hay un error conceptual en creer que los actos de fraude –como lo son la confección de las diecisiete facturas fraguadas– debe coincidir con el momento consumativo del delito, por cuanto la factura es un instrumento del fraude pero no determina el momento consumativo. Menciona al tratadista Ricardo Núñez, que dice que es un delito material cuya consumación se da cuando se produce la disposición patrimonial o el perjuicio patrimonial por parte de la víctima. Estaríamos en el terreno de los actos preparatorios de una estafa que estaría supeditada a la aprobación del balance. Lo más lógico es que el dinero sea sacado después de aprobado el balance y engañados los socios. El momento consumativo es la aprobación del balance donde los imputados le dicen a los socios “hemos pagado el dinero de esas operaciones” para después apropiarse del dinero, esto lo es en hipótesis, en grado potencial. Demostrar el momento es una prueba diabólica. Debe tomarse entonces para el término de la prescripción la fecha del balance –24/6/96– y por lo tanto, siendo que el decreto de citación a juicio es de fecha 18/3/02, no habían transcurrido los seis años del delito para que operara la prescripción, por lo cual se opone por ello al pedido efectuado por la defensa y solicita se lo rechace. III. Al evacuar el traslado, el Dr. Walter Maldoni dijo que el concepto de patrimonio que en materia penal son expectativas ciertas que se puede dar en una persona jurídica o física, que es la que se da al cierre del ejercicio (31/12). De ese cierre toman conocimiento los accionistas en la lectura del balance que es coincidente con marzo del otro año. Ese ejercicio fue impugnado por no estar de acuerdo con la expectativa cierta, que no tiene nada que ver con la erogación efectiva de las facturas. Cita el fallo de esta Cámara del Crimen caratulados “Grande p.s.a de Homicidio Culposo”, de fecha 6/6/95, donde se sostuvo que la prescripción de la acción se interrumpe por secuela de juicio. Todo acto que impone que el órgano jurisdiccional se movilice es secuela de juicio. Menciona para ello el requerimiento de elevación a juicio, la apelación y la resolución de la Cámara confirmando la acusación, por todo lo cual rechaza el pedido de prescripción. IV. Por su parte, el Dr. Lorenzo Cortese, apoderado de la querellante particular Norma Praderio de Argañaraz, dijo que no estamos en presencia de actos consumativos en los términos fijados por la defensa, el 21/7/01. Este tipo de delito tiene concatenación de actos para consumarlo, el acto final es el de la rendición de cuentas, se va alcanzando el objetivo defraudatorio. Cita a Bergés que habla de proceso causal, un hecho tras otro que se va encausando hasta la rendición de cuentas. Cita a Ricardo Núñez, Tratado de Derecho Penal, tomo V, pág. 384. Quienes delegaron tienen un solo momento de consulta que es el llamado a la asamblea para esa evaluación, el que no lo convalidaron sino que lo rechazaron. La asamblea fue el 24/6/96; esto determinó la consumación del delito y es a partir de allí que transcurren los seis años para que opere la prescripción. Cita a Edgardo Donna, Tomo II B, pág. 425, “Derecho Penal”, sobre el art 173 inc 7, CP, y cita también a Donna en su obra “Código Penal e Interpretación de Jurisprudencia” y a Soler, “Cuestiones Patrimoniales”, Tomo IV, págs. 364/365. Respecto a la secuela de juicio, es la integridad del proceso, en cuanto expresa la voluntad del estado de perseguir una ilicitud. Hay que interpretar la ley de fondo. En Córdoba los casos prescriben en una interpretación que no es uniforme, y esa dualidad no puede sostenerse; sólo Córdoba dice que solamente el decreto de citación a juicio es secuela de juicio. Cita a Adriana Mandelli, “Cámara de Acusación”, Tomo II. Pero en realidad la interpretación que debe hacerse es la de los actos que se ponen en funcionamiento para que el proceso continúe. Nunca estaría prescripta la causa porque está el requerimiento de citación a juicio. Plantea recurso de casación y recurso extraordinario y pide se rechace el planteo de prescripción con costas. V. Conforme lo relacionado, y partiendo en el análisis, en el mejor de los supuestos, de que es secuela de juicio que interrumpe la prescripción el decreto de citación a juicio, la solución a la cuestión debatida es determinar el momento en que se consuma el delito de defraudación por administración fraudulenta que se les imputa a los prevenidos Montechiari y Biolatto. V.1. En ese sentido el dictamen del Procurador General de la Nación, con cita de Carrara nos ilustra “que es regla tan racional como universal y constante que contra la administración fraudulenta no puede entablarse querella a mitad de camino…mientras no se termine de rendir cuentas, pues el administrador es dador de cantidades, no de especies…el sustrato de la acusación es siempre la presentación de cuentas, pues sin ellas no podrá afirmarse que el gestor…se ha enriquecido indebida o maliciosamente” (a lo que agregamos, o causado un perjuicio, aun sin que exista el enriquecimiento). También se sostiene con cita de Carrara, que “es regla conocidísima que la administración fraudulenta no se consuma mediante cada una de las sustracciones, sino mediante el saldo final que resulta al revisar las cuentas”. En este delito se tiene en miras la total gestión del mandatario en el manejo de un patrimonio, por lo que el perjuicio surge de la liquidación de dicha gestión, cuyos exactos términos son alterados, sin que dicha conducta pueda ser confundida con los concretos y determinados fraudes que hubiera cometido el mandatario, aunque ellos se dirijan contra el patrimonio administrativo, pues, de lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que todas y cada una de las maniobras que puedan perjudicar al mandante, a pesar de su individualidad, importan siempre el delito mencionado. Si una es la administración, una es también la conducta fraudulenta, independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato (v. dictamen del Procurador General de la Nación cuyos fundamentos y conclusiones son compartidos y hechos suyos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pompas Jaime y Otros, LLCba. 2003–183). V.2. En el caso de una sociedad anónima, como en el particular (Monterrey SA), corresponderá determinar cuándo se da esta rendición de cuentas. V.2.a. En ese sentido, balance es el documento contable que, en forma condensada, muestra la situación económico–financiera de una hacienda, entendida ésta no solo en el patrimonio que la compone, sino también la suma de intereses positivos y negativos (EJO–II–12). Una de las clasificaciones que de balance hace la Ley de Sociedades Comerciales 19550, es “el de ejercicio” y su periodicidad está vinculada precisamente al ejercicio social, e independientemente de su función informativa, propia de los estados contables, persigue los siguientes objetivos: 1) ser instrumento de rendición de cuentas; 2) comunicar la situación patrimonial y financiera de la sociedad; 3) mostrar la existencia de utilidades a todos los efectos de que ello se derive. V.2.b. Además, el estado de resultados (art. 64, LSC) complementa el balance, y su finalidad radica en hacer conocer a los socios o accionistas el resultado de la explotación de la empresa. Su importancia es esencial para proporcionar una visión dinámica del patrimonio de la sociedad, destacando las variaciones operadas en el mismo durante el ejercicio social. Representa pues un complemento indispensable del balance para quien no se conforma con conocer el estado actual del patrimonio social, sino que le interesa conocer también los resultados de las operaciones de la empresa que han dado lugar al estado actual, en comparación con el ejercicio anterior (ver Nissen Ricardo A., Ley de Sociedades Comerciales, 2ª. edición, T° 2, Comentarios a los artículos 63 y 64). V.2.c. Este balance y estado de resultados, así como la restante información complementaria exigida por el artículo 65, LSC, deben ser puestos a consideración de la asamblea, que debe considerar y resolver (art. 234, LSC 19550). Por ello, allí es donde se aprueban, rechazan o rectifican los mismos, decisiones éstas de extrema relevancia, desde que constituyen el modo previsto legalmente para analizar las cuentas presentadas por los administradores (ídem cita anterior, T° 3, pág. 329). V.3. Conforme lo expuesto, si es en la asamblea en donde se rinde cuenta de parte de los administradores, es allí donde se consuma el delito de estafa por administración fraudulenta y en consecuencia, en el particular, en que la asamblea del ejercicio correspondiente al año 1995 se celebra el 24/5/96, la prescripción de la acción penal (art. 59 inc. 3°, en función de los art. 62 inc. 2° , 173 inc. 7° y 67, CP) no ha operado porque ha sido interrumpida por el decreto de citación a juicio de fecha dieciocho de febrero de dos mil dos (fs. 1.696 VIII cuerpo). V.4. Corresponde rechazar el planteo efectuado por el abogado defensor de los imputados Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolatto, Dr. Juan Carlos Prino, con costas, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad.

Por lo expuesto, los nuevos argumentos expuestos en la audiencia de debate y normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar con costas el planteo de prescripción de la acción penal formulado en la presente causa por el Dr. Juan Carlos Prino en su carácter de abogado defensor de los encartados Osvaldo Omar Montechiari y Julio César Biolato.

Carlos F. García Allocco – Jorge Juan A. Namur – Alfredo Rescia ■

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