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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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SECUESTRO PRENDARIO. Art. 39, ley 12962. LEY DE PRENDA CON REGISTRO. Inaplicabilidad. Desplazamiento de la norma en «relaciones de consumo». 1- En el caso, la cuestión litigiosa radica en determinar la compatibilidad del art. 36, LDC, que establece derechos de información en favor del consumidor, con el procedimiento establecido en el art. 39 de la ley 12962 (régimen de secuestro prendario) que no prevé su participación en el proceso y la difiere para un juicio ordinario.

2- El microsistema de consumo, de jerarquía constitucional y legal tanto específica como general (art. 42, CN; arts. 26, 37 incs b) y c) LDC; arts. 963, 1094, 1095,1096 y concs., CCCN), constituye una normativa especial, tuitiva de los más vulnerables en la relación de consumo, que prevalece por sobre la Ley de prenda con registro, que es anterior e incluso precedente a la reforma constitucional de 1994. Lo expuesto descarta el orden de prelación normativo que propicia el apelante conforme el cual la ley especial (Ley de Prenda) prevalece sobre la ley general (LDC) (fs. 32), ya que el secuestro prendario permanece vigente en el ordenamiento como una rémora de épocas pretéritas sin justificación en los contratos de consumo, regidos por un sistema legal de protección. Se trata de un sistema de Derecho Privado con base en el Derecho Constitucional que establece como regla de interpretación y prelación normativa, la protección del consumidor y el acceso al consumo sustentable, con interpretación de los contratos en el sentido que resulte más favorable al consumidor.

3- «En el secuestro prendario con sustento en una operación de consumo, y más allá de las limitaciones propias (art. 39, ley 12962), prevalece su naturaleza jurisdiccional máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado».

4- El microsistema de consumo es de orden público y sus normas imperativas no son disponibles para las partes. La aplicación del sistema protectorio resulta de aplicación imperativa para el juez por lo que no es admisible justificar el régimen de secuestro prendario apuntando que el consumidor consintió el sistema en el contrato de prenda con registro. Los derechos de los consumidores son irrenunciables en la medida en que el rango tuitivo de la LDC tiene correlato en el texto del artículo 42 de la Constitución Nacional y de nada valdría protegerlos mediante una previsión microsistémica expresa si se pudiera admitir pacto o convenciones de cualquier rango que los distorsionaran.

5- Un argumento de honda gravitación es que el art. 39, Ley de Prenda, impide al consumidor verificar si, conforme el art. 36, LDC, se cumplimentaron los requisitos normativos que aseguran el derecho de información. La protección del consumidor no resulta compatible con la existencia de procedimientos que impiden su participación, ya que tiene derecho a controlar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC en las operaciones de crédito para el consumo, exigir el cumplimiento de la cláusula de competencia allí prevista, incluso acreditar al pago de la deuda reclamada, pagar en el expediente, o denunciar errores en el certificado prendario sin llegar al extremo de concretarse el secuestro y la ejecución extrajudicial de su vehículo.

6- La efectividad del sistema protectorio no puede ser enervada por la existencia de un proceso monitorio sostenido a ultranza en aras de la protección del crédito prendario, cuando la defensa del consumidor y el interés del acreedor pueden canalizarse por medios menos gravosos: como el proceso de ejecución prendaria (art. 598 y sgtes. del CPCC).

7 – El art. 39, Ley de Prenda, permite el secuestro pese a que no se liquidó el crédito del proveedor, cuyo monto, exigibilidad y demás recaudos legales (art. 36 cit.) el consumidor desconoce, afectando su derecho de defensa en juicio al no haberse bilateralizado el proceso. Existe acuerdo en que el secuestro prendario debe promoverse ante el juez del domicilio del consumidor para asegurarle su derecho de defensa (art. 36, LDC) -lo que aquí hizo el ejecutante-, pero resulta incongruente no permitirle participar en el proceso promovido ante los juzgados de su domicilio justamente para asegurarle su defensa. Es un contrasentido aplicar una norma que propende al derecho de defensa del consumidor –como es la cláusula de competencia establecida en el art. 36 in fine de la Ley del Consumidor– y luego avalar un proceso que le niega su participación (art. 39, Ley de Prenda con Registro).

8- No puede concebirse la cláusula de competencia sin el derecho a previamente ser oído, situación que no queda a salvo con la mera remisión del deudor a un proceso ordinario para que acredite allí que fue mal ejecutado.

9- El desplazamiento o la inaplicabilidad del art. 39, Ley de Prenda, con relación al microsistema de consumo constituye una solución de armonización, integración y complementariedad normativa en el marco del diálogo de fuentes plurales. El consumidor tiene «una ignorancia legítima» respecto del alcance del contrato de prenda con registro, el que afecta su derecho de defensa, puede afectar el principio del juez natural (que no es este caso, ya que el secuestro se promovió ante el juez del domicilio del demandado), el derecho de igualdad entre las partes y resulta incompatible con las pautas de los arts. 9, 10, 984, 988, 1901, 1092 a 1121 y concs, CCCN.

10- Que el CCCN no haya contemplado la situación planteada excluyendo al consumidor del régimen de la prenda con registro que mantuvo de la legislación anterior (arts. 2219 a 2223 y concs., CCCN) no significa convalidar la postura contraria porque, como es sabido, el cuerpo normativo general de derecho privado no introdujo -salvo excepciones especiales- modificaciones en los regímenes microsistémicos, y la remisión de la última parte del art. 2220, CCCN, que regula la prenda con registro a «la legislación especial» no importa interpretar, automática y mecánicamente, que se prescinda de las singularidades del derecho consumeril.

11- La solución propuesta no sólo respeta el enfático principio protectorio del consumidor, de jerarquía legal y supralegal, sino que además compatibiliza adecuadamente el diálogo de fuentes entre aquel subsistema, el régimen de derecho privado y otros microsistemas (en el caso, el secuestro y ejecución extrajudicial del automóvil, adquirido en el marco de una relación de consumo) armonizándolos razonable y coherentemente.

12- La interpretación propuesta surge de integrar las fuentes plurales en pugna, complementando dos racionalidades regulatorias diferentes, armonizándolas de manera que la vinculación relacional de los microsistemas que interactúan, en vez del fraccionamiento de la unidad sistémica del derecho privado, logre la protección del consumidor sin sacrificar otros derechos e intereses en conflicto, como el derecho de propiedad, la tutela al crédito, el tráfico comercial. Si la indagación causal fue admitida para determinar el juez competente y para controlar el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el art. 36, LDC, más aún el secuestro y subasta del vehículo del consumidor debe efectuarse, en trámite rápido, una vez que pudo comprobar la idoneidad de ese instrumento para habilitar el cobro compulsivo, lo que significa que requiere bilateralidad.

CCC Sala II Azul, Bs.As. 12/6/19. Causa Nº: 2-63638-2018. Trib. de origen: Juzg.CC N° 3 Tandil, Bs.As. «Rombo Compañía Financiera SA c/ Pedroza Juan Emanuel s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)» ♦

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2ª. Instancia. Azul, Buenos Aires, 12 de junio de 2019

¿Es justa la sentencia apelada de fs. 30?

El doctor Jorge Mario Galdós dijo:

I. 1. Rombo Compañía Financiera SA promovió la acción de secuestro prendario prevista en el art. 39 de la ley 12962 contra Juan Emanuel Pedroza, con el objeto de obtener la entrega del vehículo automotor marca Renault, modelo Kangoo, Dominio AA-852-LF y proceder a su venta extrajudicial, en virtud de un saldo deudor de un crédito garantizado con prenda de $149.959,26. Solicitó que se libre mandamiento de secuestro. 2. En primera instancia la relación fue calificada como de consumo en virtud de la actividad financiera desarrollada por la parte actora y el uso particular denunciado por el demandado en el contrato prendario, por lo que previo a proveer el secuestro se ordenó dar intervención al Agente Fiscal (fs. 30). 3. Contra dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (fs. 32/36vta.). El recurrente se agravió del desconocimiento de la vigencia del art. 39 de la ley 12962 que faculta a las entidades financieras autorizadas por el BCRA o instituciones bancarias o financieras de carácter internacional, a promover secuestros con la sola presentación del certificado prendario. Dijo que se trata de una ley especial que no puede dejarse de lado por la ley del consumidor, que es de carácter general. Manifestó que la finalidad del secuestro prendario es la celeridad en la obtención y recupero de los créditos que gozan de garantía real, atento la particular movilidad que tiene el vehículo automotor, y aseguró que de no contar con la posibilidad de obtener rápidamente el recupero de la unidad las financieras carecerían de interés económico en otorgar esta clase de créditos. Expresó que la actividad de la actora y el destino del crédito garantizado con prenda no son suficientes para concluir que existe una relación de consumo. Destacó la naturaleza cautelar del secuestro, ya que se trata de un proceso inaudita pars. En todo caso, siendo el acreedor una entidad con solvencia garantizada, se otorga la posibilidad al deudor de reclamar en un juicio ordinario posterior. Dijo que el art. 36 de la LDC se aplica a los litigios, y el proceso de secuestro prendario no puede ser calificado como tal, ya que no existen dos partes contendientes sino que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria en el que sólo interviene el acreedor. Afirmó que permitir la intervención del deudor implicaría la frustración de la finalidad del proceso, ya que en el secuestro prendario la actividad jurisdiccional es extremadamente limitada, pues se agota con la mera comprobación del juez de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, por lo que la acción promovida se encuentra fuera del ámbito del art. 36 de la LDC. Consideró que la facultad del actor no colisiona con ninguna norma constitucional y ha sido ratificada en el nuevo Código Civil y Comercial. Solicitó que se revoque la resolución de fs. 30 y en subsidio dedujo recurso de apelación. 4. El recurso de reposición fue rechazado y se concedió el de apelación a fs. 40/42 interpuesto en subsidio. Para así resolver, la magistrada de primera instancia dijo que el art. 39 de la Ley de Prenda con Registro faculta al acreedor a solicitar al juez el secuestro de los bienes prendados y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover ningún recurso, encontrándose facultado para la venta de los objetos prendados, sin perjuicio de que puedan ejercerse en juicio ordinario los derechos que tenga que reclamarle. Esto significa que el proceso de secuestro y venta del bien pignorado se realiza sin posibilidad de control alguno por parte del deudor. Analizando el origen del régimen de prenda con registro, destacó que no fue pensado para regular relaciones de consumo, sino que consistió en una medida de política crediticia destinada a productores, comerciantes e industriales. Por tanto, no se trata de una herramienta otorgada al proveedor contra el consumidor –cuyos derechos, en aquella época, apenas si se mencionaban y no existía legislación alguna que los reconociera y protegiera–, sino que fue establecida con un propósito de promoción económica de productores, comerciantes e industriales con la finalidad de que estos pudieran utilizar la cosa prendada mientras se encontraba vigente la garantía. Concluyó que los destinatarios finales del régimen no fueron los consumidores, sino, por el contrario, otros productores o proveedores de bienes y servicios. Empero, y tras ello, dijo que en autos se verifica una operación de crédito para el consumo, dado que el deudor contrajo un empréstito con la entidad actora, garantizado con un automotor nuevo, para uso privado, y en tanto la presente acción importa la facultad de secuestrar los bienes prendados sin dar audiencia al demandado, contradice las disposiciones y garantías que la Ley de Defensa del Consumidor asegura a los usuarios y consumidores. Enfatizó que el régimen de secuestro prendario no sólo importa un diferimiento del derecho de defensa del consumidor hasta el momento del juicio ordinario, sino que además conlleva la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de éste, que deberá probar que fue mal ejecutado. Consideró que en las relaciones de consumo debe prevalecer el sistema protectorio sobre el régimen de prenda con registro, cuando éste contradice sus disposiciones. 5. Corrida vista, el Fiscal General dijo que su opinión respecto de las acciones de secuestro prendario acerca de las cuales en un primer momento no había opuesto mayores reparos –más allá de requerir que se trata de las empresas autorizadas para solicitarlo–, requieren su revisión al impedir la participación del demandado que conlleva una afectación irrazonable del derecho de defensa e impide el control de los requisitos previstos en el art. 36 de la LDC. Con relación a las normas de prenda que surgen del Código Civil y Comercial (arts. 2219 a 2231), dijo que carecen de una mención expresa a los consumidores y en ninguna se prohíbe la presentación del deudor en los juicios. Por ello, propicia la declaración de inconstitucionalidad de la norma que rige el secuestro prendario en tanto impide al deudor participar en el proceso, correspondiendo proveer lo conducente para la bilateralización del proceso, pudiendo ordenarse a la actora que reformule la acción acogiéndose a otra que permita la participación del consumidor. 6. A fs. 51 se consideró definitiva la cuestión objeto de apelación, por lo que deberá resolverse con la formalidad del acuerdo (fs. 51), y realizado el sorteo de rigor (fs. 52), se encuentra el expediente en condiciones de dictar sentencia. II. 1.-Anticipo mi opinión en el sentido de que debe acogerse el pedido del fiscal de Cámaras, aunque con un alcance parcialmente distinto al solicitado, declarando, en lugar de la inconstitucionalidad del art. 39 del Decreto/Ley de Prenda con Registro Nº 15348/46 ratificado por ley12962, según decreto 897/1995, su desplazamiento en las relaciones de consumo. En tal sentido, y en lugar de la declaración de inconstitucionalidad de la norma con relación a los sujetos comprendidos en el régimen protectorio del consumo, procede disponer -como lo hicieron precedentes judiciales- su inaplicabilidad, o su desplazamiento -tal como se decidió en las conclusiones y recomendaciones del XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor (en memoria al Profesor Dr. Félix A. Trigo Represas (Mar del Plata, 3 y 4 de noviembre de 2017), respecto de la protección de los consumidores de crédito contra acciones de recupero abusivas, en el cual se señaló que: «a) la vía reconocida por el artículo 39 de la Ley de prenda N° 12962 resulta desplazada por colisionar con los principios fundamentales del derecho del consumo, por lo que no corresponde su planteo contra los consumidores de crédito. b) Resulta deseable una modificación legislativa que determine la prohibición expresa de los eventuales planteos de los secuestros prendarios contra los consumidores de crédito (cfr. Revista de Derecho del Consumidor, N°3, 15/11/2017; cita on line IJ-CDLXXXIV-4). En otras palabras parecidas, y acudiendo aquí a las expresiones de la Fiscal General ante la Cámara Comercial Nacional, Dra. Gabriela Boquín, «los secuestros prendarios interpuestos por las entidades financieras contra los consumidores y usuarios de crédito son improcedentes». Señaló además que: a) La LDC es una norma de orden público (art. 65) y ostenta jerarquía constitucional (art. 42). Es indisponible por las partes y de aplicación obligatoria para los jueces. La incompetencia de oficio no sólo es procedente, sino que constituye un deber del tribunal. b) La Ley de Prenda data de 1946, tuvo origen en un decreto ley, que a pesar de haber sido luego ratificado por ley, fue dictado a fin de «favorecer la economía, operaciones de crédito de productores, comerciantes e industriales para el desenvolvimiento de sus actividades… con miras, sobre todo, a no entorpecer o dificultar el proceso económico de su utilización, transformación o comercialización», y no «para dar una herramienta al proveedor contra el consumidor». c) El proceso de secuestro prendario inaudita parte previsto en el art. 585 del CCom., hoy receptado en el art. 2229 del CCCN, viola derechos constitucionales y, en particular, el acceso a la justicia, el derecho de defensa en juicio y el juez natural. Además, se afecta el art. 36 de la LDC y, por ende, se vulneran los derechos del consumidor, por alejar la causa de los jueces de su domicilio. d) La competencia territorial, si bien es prorrogable, en virtud del art. 4º del CPCCN, la norma no resulta aplicable, pues media una ley de orden público (art. 65, LDC) que prohíbe expresamente la prórroga de jurisdicción en razón del territorio y define la competencia a favor del domicilio del consumidor (art. 36, LDC). Además se trata de una cláusula abusiva, pues cuando no existió libertad de contratación, máxime cuando la LDC presupone que la prórroga territorial obstruye o perjudica la defensa del consumidor (www.fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores). En síntesis, por estos argumentos, la fiscal consideró que correspondía declarar la incompetencia de oficio, en tanto se funda en una norma de orden público diseñada precisamente para garantizar el acceso a la jurisdicción del consumidor y su derecho de defensa, por lo que la cláusula de prórroga de competencia era nula (ver fundamentos y nota laudatoria compartiendo dichos fundamentos en: Junyent Bas, Francisco -Garzino, María Constanza «Secuestro prendario y Ley de Defensa del Consumidor», cita online AR/DOC/4372/2016). 2.- Cabe destacar que si bien este tribunal declaró que cuando el juez requiriere el cumplimiento de lo normado por el art. 36 de la ley 24240 en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5º del CPCC la resolución es inapelable, pues trasunta el ejercicio de las denominadas facultades privativas del magistrado (esta Sala, causa N° 59.181, sent. del 14/8/14, «González c/ Leal»; causa N° 58.686, sent. del 15/5/14, «Banco Santander Río SA c/ Orona», entre otras), lo cierto es que dicho criterio no resulta aplicable al supuesto de autos, donde ha sido cuestionada la calificación de la relación de consumo y la constitucionalidad de la Ley de Prenda, por lo que debe analizarse primero su posible configuración ya que de ello depende la aplicación del sistema protectorio y la respuesta a la siguiente cuestión (esta Sala, causas nros. 60.066, del 8/10/15 «Unión Group…», 55.029, del 19/5/11 «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rodríguez, Valerio»; 58.182, del 20/2/14 «Consumo SA c/ Rey», 58.917, del 4/11/14 «Bazar Avenida SA c/ González de Castro», entre otras). 3.- La sentencia apelada calificó la relación a partir de la actividad de «Rombo Compañía Financiera SA», como proveedora de servicios financieros, y la calidad de consumidor de Juan Emanuel Pedroza, que fue deducida del uso particular del vehículo que surge del contrato de prenda con registro (fs. 8/11, 30; arts. 1, 2, 3 ss. y cdtes. de la ley 24240 y sus modificatorias). El apelante cuestionó esa calificación expresando que la actividad principal de Rombo y el destino del crédito, no permiten concluir la existencia de una relación de consumo (fs. 32 in fine). Este Tribunal ha señalado que consumidor es la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (cfr. art. 1092 del Código Civil y Comercial; art. 1° de la ley 24240, según ley 26994 que unificó el concepto en ambos textos: arts. 1093 a 1095, CCCN). Analizando el concepto de consumidor Hernández destacó la centralidad que ha adquirido para establecer la existencia o no de una relación de consumo, presupuesto que permite determinar el acceso al sistema normativo protectorio (cfr. Hernández, Carlos A. «Tratado de derecho del consumidor», Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Dir.), Ed. La Ley, Bs. As., 2015, pág. 416; Santarelli, Fulvio G. «Ley de Defensa del Consumidor», Picasso-Vázquez Ferreyra (Directores), Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 30). De manera que: «…consumidor final es quien adquiere bienes o servicios sin intención de obtener una ganancia por su posterior enajenación, ni de emplearlos en un proceso de producción o comercialización de bienes o servicios destinados al mercado…» (Farina, Juan M., «Defensa del consumidor y del usuario», Ed. Astrea, 2004, pág. 45 y ss) (esta Sala, causa N°. 61.713, del 21/3/17 «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Marrero»). En el otro extremo de la relación se encuentra el proveedor, cuya noción es amplia en nuestro ordenamiento (arts. 2 de la LDC, art. 1093 del Cód. Civ. y Com.; Hernández, Carlos A. «Relación de consumo» en «Tratado de derecho del consumidor» Gabriel Stiglitz y Carlos A. Hernández (Directores), Tomo I, Ed. La Ley 2015, págs. 425 y sgtes.). Comentando el art. 1093 del Cód. Civ. y Com., señaló Wajntraub que la norma «no sólo hace referencia a quienes resulten ser personas físicas o jurídicas que actúen profesionalmente o empresas productoras de bienes o prestadoras de servicios, de naturaleza pública o privada, sino también se señala a todo aquel que obre aun ‘ocasionalmente’, siempre que tengan por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social. Es decir que lo que determinará que un oferente sea calificado como proveedor será definido con el foco puesto en el destinatario, que deberá ser un consumidor o usuario» (Wajntraub, Javier, «Código Civil y Comercial de la Nación», Ricardo Luis Lorenzetti (Dir.), Tomo VI, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 236) (esta Sala, causa N°. 62.269, del 10/8/17 «Blanco…»). Analizando el contrato de fs. 8/8vta. surge el otorgamiento de un préstamo de dinero garantizado con una prenda con registro sobre un automotor para uso particular (fs. 8), lo que permite presumir la calidad de consumidor del demandado; por otro lado, el acreedor es una entidad financiera (fs. 16) que actuó en el contrato de prenda como proveedor de servicios financieros, lo que permite deducir la existencia de una relación de consumo, sin que existan elementos adicionales que permitan desvirtuar la calificación realizada en Primera Instancia (arts. 1, 2, 3, 4, 36, 53 ss. y cdtes. de la LDC; arts. 1092 a 1095 CCCN doct. y jurisp. cit., art. 163 inc. 5, 384 y concs., CPCC). Por ello, no habiendo aportado el apelante elementos que permitan revisar lo resuelto en la anterior instancia, conforme la carga incumplida que le impone el art. 53, LDC, y en consonancia con los arts. 963, 1094, 1095 y concs, CCCN, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto calificó como relación de consumo a la vinculación jurídica de autos (cfr. contrato de fs. 8/8vta., fs. 16, 30, 32; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 53, 65 ss. y cdtes. de la LDC; arts. 1092 y sgtes. de Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.). 4.- En este proceso, las partes han celebrado una operación de crédito para el consumo. Así, tanto la Corte Suprema como la Suprema Corte provincial, y si bien para asignar la competencia, han resuelto que el art. 36 de la LDC, que se refiere a las operaciones financieras para el consumo y de crédito para el consumo no formula ninguna distinción por lo que el contrato de mutuo con garantía hipotecaria queda comprendido en esa norma (atento al vínculo establecido entre los contratantes y las circunstancias personales -que son las partes de este proceso-), la actividad financiera de la actora y la persona privada de las demandada (cfr. CS, sent. del 4/7/17 «HSBC Bank Argentina SA c/ Gutiérrez, Mónica Cristina s/ Ordinario). En este mismo sentido se pronunció la Suprema Corte provincial en (causas C. 120.068, del 28/9/16 «Fiat Crédito Cía. Financiera SA c. Pilarczyk, Mauricio Bruno s. Acción de Secuestro (art. 39, Ley 12962) y C. 122.571 «Scalise, Vicente Rosario c. Renault Argentina SA s. consignación»). La relación de consumo puede inferirse prima facie de las constancias contractuales de la prenda invocada (CNCom., Sala C, «HSBC Bank Argentina S.A. c. Cisterna, Ana María s/ secuestro prendario», sent. 3-II-2015, DJ 15/7/2015 88, cita online: AR/JUR/600/2015). 5. El apelante cuestionó la aplicación del art. 36, LDC, al secuestro prendario alegando que se trata de un proceso voluntario fuera de la órbita de la norma, cuyo ámbito de actuación se encuentra acotado a los litigios. Citó jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala A), que establece que el art. 39 de la ley 12962 excluye la existencia de contradicción o litigio (CNCom., Sala A, del 15/6/10 «Banco Comafi SA c/ Medina») y destacó que el secuestro prendario prevé la ejecución directa del bien, cuando el acreedor aparece calificado con ciertos requisitos de profesionalidad que presuponen seriedad y responsabilidad en su proceder, con prescindencia de la intervención judicial (Cám. Civ. y Com. Mar del Plata, sent. del 9/12/98 «Citibank NA c/ Morawski»). Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admitió las ejecuciones de este tipo mediando una convención libremente pactada con base legal, por razones de conveniencia y utilidad social (CSJN, del 21/2/1958 «Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Luis Viale», Fallos, 240:66) (cfr. agravios de fs. 32/33). 6. El agravio no es atendible. La aplicación del art. 36, LDC, al secuestro prendario fue admitida por la Suprema Corte provincial con relación a la cláusula de competencia. Señaló el tribunal que: «más allá de las limitaciones propias del trámite (art. 39 del dec.-ley 15.348/1946; ratificado por ley 12962), prevalece su naturaleza jurisdiccional, máxime cuando en el marco de ese trámite podrían dirimirse eventuales cuestiones inherentes a la eficacia de la diligencia de secuestro u otras a que dé lugar la liquidación del producido de la subasta del bien prendado» (SCBA, C. 120.068, «Fiat Crédito Cía. Financiera SA…» y C. 122.571 «Scalise», citados con relación a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, «HSBC Bank Argentina SA c. Cisterna, Ana María s/ secuestro prendario», sent. del 3/II/2015, DJ 15/7/2015, cita on line AR/JUR/600/2015; CS, 4/7/17, «HSBC Bank Argentina SA c/ Gutiérrez, Mónica Cristina s/ Ordinario; en este sentido: Moschini Arauz, María y Acerbo, Jeremías «Competencia territorial en secuestros prendarios contra los consumidores», cita on line AR/DOC/3904/2014). A la misma conclusión llegó este Tribunal cuando autorizó al demandado a abrir una cuenta judicial a los fines de acreditar el depósito del capital, intereses del contrato de prenda y las costas (cfr. Sala I, causa N°. 62.792 del 15/2/2018 «HSCB Bank Argentina SA c/ Corrado, José Ricardo s/ acción de secuestro -art. 39 Ley 12962-). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, a través de sus distintas Salas –con excepción de la mencionada Sala A–, se manifestó a favor de la aplicación del art. 36, LDC, a los secuestros prendarios. El fundamento utilizado es «la condición de las entidades que promueven estos trámites –que en su enorme mayoría son entidades financieras, bancarias o no– y el carácter de personas físicas de los sujetos contra los que se dirige el mismo, puede presumirse la existencia de una relación de consumo» (CNCom., Sala C, 29/6/2010, «Banco Supervielle SA», LL online, cita online: AR/JUR/39470/2010. CNCom., Sala D, «Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A.», 16/6/2010, LL online, cita online: AR/JUR/39283/2010. CNCom., Sala F, «Banco Comafi S.A.», Expte. 053300/09, 26/11/2009). La Sala A de dicha Cámara Comercial –ya se anticipó– mantiene aisladamente el criterio opuesto que considera que el secuestro prendario no es un proceso contradictorio. Señaló que: «siendo el único objeto de este proceso brindar apoyo jurisdiccional al acreedor prendario para apoderarse del bien prendado sin que se halle previsto en su trámite intervención del deudor, no se advierte cuál sería el sentido de analizar si la relación jurídica que dio origen al otorgamiento del contrato prendario constituye, o no, una relación de consumo a los efectos de la ley de defensa del consumidor» (CNCom, Sala A, sent. del 19/3/2015, «HSBC Bank Argentina SA…», cita on line AR/DOC/3904/2014, sent. del 17/6/2010, «Banco Supervielle SA.», cita online: AR/JUR/38670/2010). Cabe referenciar que los criterios descriptos fueron objeto de recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con la finalidad de alcanzar el correcto cumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor y elevar los actuales estándares de tutela judicial efectiva (cfr. «Presentaron recursos extraordinarios ante la Corte Suprema para que se determine la improcedencia de secuestros prendarios contra consumidores y usuarios, www.fiscales.gob.ar/usuarios-y-consumidores). Se advierte que tanto los argumentos vertidos por la CS como por el Superior Tribunal Bonaerense, en las causas anteriores, participan de la postura contraria y se apartan de los fundamentos. Conforme lo anterior, la postura sustentada por el apelante en su recurso es minoritaria, tal como lo reconoce el autor de la monografía transcripta -aun sin expresarlo claramente- en los agravios (vgr. Morinigo, Fernando G., «Ejecución prendaria extrajudicial», Revista Argentina de Derecho Empresario -N° 13, del 1/12/13 -Ap. b «La ratio legis del art. 36 de la LDC no justifica su aplicación al secuestro prendario-). Lo expuesto permite concluir la aplicación del art. 36 de la Ley del Consumidor al presente caso (arts. 42 de la CN, 38 de la Constitución Provincial; arts. 1, 2, 3, 4, 36, 37, 53, 65 de la LDC, arts. 1092, 1093 ss. y cdtes. del Cód. Civ. y Com., doct. y jurisp. cit.). 7. La cuestión litigiosa radica en determinar la compatibilidad del art. 36, LDC, que establece derechos de información en favor del consumidor, con el procedimiento establecido en el art. 39 de la ley 12962 (régimen de secuestro prendario) que no prevé su participación en el proceso y la difiere para un juicio ordinario. En otras palabras: ¿procede el secuestro prendario interpuesto por entidades financieras (art. 39, Ley 12962 cit.) contra el consumidor en las operaciones financieras y de crédito para el consumo (art. 36, LDC)? En caso negativo ¿cómo se compatibilizan ambas normativas? Sobre la cuestión en análisis hay que destacar la existencia de dos posturas contrapuestas que ponen en evidencia la complejidad del tema. Enunciaré brevemente lo esencial de cada una de ellas. La primera sostiene que el art. 39 de la Ley de Prenda no resulta incompatible con el ordenamiento constitucional, ya que si bien no prevé la participación del deudor en el proceso, su derecho de defensa se encuentra garantizado en el proceso ordinario, y -además- no es de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor, máxime que éste consintió las condiciones contractuales que habilitan el secuestro compulsivo y su posterior subasta. Esta posición es sostenida, con matices, por la mayoría de la Cám. Civ. y Com. de La Matanza (Sala I), en los autos «Rombo Cía. Financiera SA…» que –resuelto por mayoría de votos– consideró no conducente que, a través de un argumento teórico de afectación de derechos del consumidor, se pretenda inaplicar un mecanismo respecto del cual no se acreditó por parte del acreedor prendario un abuso en el caso concreto o que se conculcara el derecho de defensa. Expresó que «sin perjuicio de que la relación entre las partes pueda enmarcarse en una relación de consumo, lo cierto es que la operatividad del art. 39 del decreto ey 15.348/1946 (Ley 12962), que se encuentra actualmente vigente y hace a l

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