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DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Automóvil cero kilómetro con defectos de fabricación. Plazo de la garantía. Sustitución del rodado por un modelo más nuevo. Procedencia. Pretensión subsidiaria. DAÑOS Y PERJUICIOS. PRIVACIÓN DE USO. DAÑO MORAL. Cuantificación. Procedencia de los rubros. DAÑO PUNITIVO. Reproche subjetivo: Conducta abusiva de la demandada. Configuración
1– En el caso, tiene razón la apelante actora cuando señala que es errado sostener que el plazo de caducidad para el reclamo, estuviera fijado en seis meses, pues las partes estipularon uno mayor (un año, del manual de mantenimiento). Esto es así, pues el art. 11, ley 24240 (ref. por ley 26361) es un plazo legal mínimo, que no impide su ampliación convencional.

2– Establecido lo anterior, cabe recordar que la parte actora adquirió un automotor cero kilómetro que le fue entregado el 11/1/10, en tanto que los reclamos por el mal funcionamiento tuvieron lugar el 28 de octubre, el 8 de noviembre y el 10 de diciembre del mismo año y el 10 de enero de 2011. La existencia de las fallas que presentaba el automóvil quedaron demostradas, por lo que quedó claro que el vicio existe y que tiene incidencia en el uso normal y ordinario del automóvil. De allí que frente a la atribución de responsabilidad objetiva, y sin acreditación de la parte demandada de la intervención de un factor extraño que quiebre el nexo causal (art. 40 ley 24240 y su modif.), la demanda luce procedente, debiendo establecerse, entonces, la viabilidad de los diversos rubros reclamados.

3– La sustitución del automóvil en cuestión por otro de idénticas características es procedente, dado que no es posible afirmar que, aunque tardía, la reparación haya sido satisfactoria. Ésa es la pretensión principal ejercida en la demanda y se adecua al art. 17 inc. a del estatuto consumeril. No se desconocen las dificultades prácticas que conlleva la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, lo que llevaría a que, en el caso, se condene a las demandadas a entregar al actor un Citroën C4, cinco puertas, 2.0, 16 válvulas, SX, modelo 2010, cero kilómetro, con más los accesorios necesarios para lograr su inscripción dominial y los demás gastos relativos a impuestos.

4– En caso de falta de suscripción de los formularios necesarios para efectivizar la transferencia dominial, lo hará la señora jueza a quosustituyendo a quien corresponda. Sin embargo, la condena principal en este aspecto debe adecuarse al texto legal, la que sin embargo puede ser sustituida por un automóvil de iguales características modelo 2014, el que, aunque contenga variaciones favorables al consumidor, deben ser asumidas por las demandadas. Esto así, pues es la solución que en la práctica se impone, sin que pueda argüirse la existencia de enriquecimiento sin causa para el accionado. Es que el plus de contar hoy con un automóvil cero kilómetro y –eventualmente– con mayores prestaciones (nunca menos), tiene una causa clara: el incumplimiento de los demandados, quienes no cumplieron con su obligación de dar completa satisfacción a la tarea de reparación satisfactoria. Para el caso de incumplimiento, procede la condena subsidiaria –reclamada en la demanda– de pagar el monto correspondiente a un automóvil de tales características, a ser adquirido por los actores a costa de los demandados.

5– La pretensión subsidiaria de que se abonen los daños y perjuicios que se dicen sufridos no encuentra óbice por el acogimiento de la pretensión principal, ya que la ley dispone que “…en todos los casos, la opción del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder” (art. 17 in fine, ley cit.). En la demanda se reclama, además, el pago de la privación de uso del bien desde el 11/1/11 y hasta el día en que efectivamente los accionados cumplan con la obligación de garantía, estimando en $3.000 mensuales, equivalentes al valor de alquiler de un auto de iguales características. Se considera que la sola invocación de la existencia de privación de uso, razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye per se un daño resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a aquél, dado que se presume, en principio, que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse.

6– La parte demandada se ha opuesto en primer grado, entre otros argumentos, porque las condiciones generales de garantía prevén que para el caso en que se deba inmovilizar la unidad no se genera ninguna obligación de resarcir los eventuales gastos. Esta cláusula de adhesión no tiene valor alguno, porque se opone, por una parte, al principio general del sistema de responsabilidad civil, que impone resarcir los daños injustamente causados. Por otra parte, en caso de duda, debe estarse por la interpretación que más favorezca al consumidor (art. 3, ley cit.).

7– En suma, la previsión de la garantía, impuesta en contra de los derechos que el Código Civil reconoce al consumidor o usuario es de ningún valor, máxime que el propio estatuto consumeril estatuye que son debidos los daños y perjuicios resultantes de la reparación insatisfactoria. En el caso, la privación de uso ha sido acreditada y subsiste a la fecha, lo que no impide la condena mas supedita la determinación cuantitativa para cuando haya cesado.

8– Asimismo, reclaman la indemnización del daño moral que justiprecian en la suma de $10.000 o en lo que se estime prudencialmente por el Tribunal. En este, como en otros puntos, se tiene especialmente en cuenta la opinión del señor fiscal de Cámara, quien señala que las características de la conducta asumida por las requeridas y la existencia del vicio en el automóvil justifica tener por configurado el rubro en cuestión. Es que “…la aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, tal como lo demuestra con la inasistencia a la Dirección de Defensa del Consumidor, como así también el pedido de cuarto intermedio por parte de la representante de la fábrica, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una conducta reprochable, que debe ser sancionada con la consiguiente reparación del daño moral”.

9– En cuanto al monto se coincide con el representante del Ministerio Público en que debe concederse el de $10.000 por ser ése el requerido, atento el principio dispositivo, sin perjuicio de que pudiera haber correspondido otro mayor. Además, respetando la exigencia del tribunal casatorio local, en lo que atañe a la cuantificación del daño moral, la Cámara, en un precedente analogable, estableció igual monto en un supuesto de reparación insatisfactoria.

10– Los actores también persiguen la condena en concepto de daño punitivo que justiprecian en la suma de $25.000, todo con más los intereses correspondientes, petición que, a juicio del señor fiscal de Cámara es procedente.

11– Se ha dicho que “La denominación de multas civiles como ‘daños punitivos’, además de defectuosa –punitivo es el resultado de la condena, y el objeto de castigo radica en una conducta del infractor– abre posibilidad de mal entendimiento, al sugerir que se castiga por la producción de daños en sí considerada”. “Diversamente, aunque es menester producir algún perjuicio, no es tal el eje de la sanción, ni su magnitud incide directamente para definir el importe”. “El daño constituye presupuesto de admisibilidad, no pauta de cuantificación”.

12– “Así como se impone excluir ingredientes punitivos de los importes resarcitorios, las multas civiles deben ser depuradas de evaluaciones concernientes a los perjuicios causados por el sancionado, pues el núcleo reside en neutralizar una potencial nocividad futura”. “Difieren las finalidades: la reparación busca compensar por perjuicios inferidos; la multa privada, disuadir la repetición de actitudes análogas. Por eso, más que la entidad de los menoscabos, adquiere relevancia la virtualidad dañosa de la conducta deleznable y su negativa irradiación social. Una gran significación de aquellos sólo adquiere influencia ‘de rebote’, para denotar la importancia de los peligros generados, con trascendencia comunitaria”. Se trata, entonces, de sanciones civiles que ostentan un doble carácter, sancionador y disuasivo. Punen la conducta indebida del proveedor o fabricante y sirven para disuadirlo de seguir asumiendo actitudes generadoras de daños a terceros.

13– De allí que se haya sostenido la constitucionalidad del instituto en examen aseverándose que “La ilicitud en el derecho en general tiene dos derivaciones posibles, la punibilidad y el resarcimiento. El ilícito penal es retributivo y está condicionado por la tipicidad, sin la cual no puede haber ilicitud. Debe configurarse el tipo penal para que pueda aplicarse la pena prevista en la norma. Por su parte el ilícito civil es en principio resarcitorio, el presupuesto de la responsabilidad civil prescinde de la tipicidad y se basa en tres pilares: el principio “alterum non laedere” que impone la obligación de no dañar al otro, el nexo de causalidad entre el comportamiento del demandado y el daño invocado y por último en el criterio de imputación de responsabilidad (negligencia, culpa, dolo, riesgo o ex lege)”.

14– “En el tráfico de las relaciones privadas prevalece el principio de la autonomía de la voluntad, surgido históricamente para enervar la posibilidad del abuso del Estado frente al ciudadano”. “Sin embargo, en las relaciones privadas también se producen situaciones abusivas que dejan indefensa a la persona, pero no frente al Estado sino frente a importantes corporaciones que generan relaciones asimétricas con quienes contratan sus servicios o prestaciones o aun frente a terceros que no han contratado con ellas pero que quedan a expensas de sus decisiones”. “Esto ha motivado al legislador a “publificar” en alguna medida el derecho privado en algunos sectores, tales como la hoy denominada ‘relación de consumo’ y a incluir sanciones que pueden aplicarse a una de las partes de esta relación, pero desde los presupuestos civiles de responsabilidad”.

15– “Este tipo de sanción en el Derecho del Consumidor no tiene la misma estructura que la sanción penal, vinculada a la prevención o represión de la delincuencia y en la que debe prevalecer el denominado “Principio pro Homine” porque las consecuencias de la acción penal repercuten en la persona humana de manera directa”. “La sanción punitiva en el Derecho del Consumidor se explica por la función de tutela que la Ley Nº 24.240 atribuye al Estado, a los efectos de disuadir a las empresas proveedoras de incurrir en conductas reiteradas que lesionen a los bienes jurídicos protegidos por la ley de defensa del consumidor. Por otro lado el “Principio pro Homine” no puede aplicarse a personas jurídicas, que en la gran mayoría de los casos integran como parte la relación de consumo”.

16– “La defensa del consumidor es una necesidad que surge a raíz de las relaciones asimétricas que el tráfico económico actual impone a los usuarios y consumidores e incluso a terceros ajenos a una relación contractual, como es el caso que analizamos. En este contexto la autonomía de la voluntad de los consumidores se reduce a su mínima expresión. En materia contractual a intervenir, en el mejor de los casos, en la conclusión del contrato y no en la configuración de los términos del mismo y esta autonomía puede llegar a ser inexistente cuando de manera involuntaria y a raíz de una causal no demostrada, un tercero pasa a integrar una “cartera negociable”.

17– “Lo expuesto justifica la regulación específica del instituto del daño punitivo, constituyendo un desarrollo acorde a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional que establece que: ’Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno’. En consecuencia no asiste razón al recurrente en casación cuando impugna la constitucionalidad del ‘daño punitivo”.

18– La figura –de neto corte anglosajón– es una forma más de reparación a través de una multa civil otorgada a la víctima de un daño injusto frente a “inconductas” de los proveedores de bienes y servicios, que se añade a las clásicas indemnizaciones por daños (cuyo fin es la reparación del daño), por la cual se castiga a los proveedores de bienes y servicios que incurran en incumplimiento de sus obligaciones. Conllevan –como las astreintes del art. 666 bis CC– un fin disuasivo para que el causante del daño cese en futuras inconductas. En rigor se trata de una inconducta calificada por la gravedad. En esta línea, el daño punitivo ha sido definido como las “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” .

19– Para que la actuación del proveedor merezca la citada sanción, pareciera que la norma sólo exige el incumplimiento por su parte de las obligaciones legales o contractuales para con el consumidor; sin embargo, contribuye para su formación el elemento subjetivo desde que lo que se sanciona no es el daño sino la inconducta calificada por su particular gravedad.

20– En esta línea, cabe citar la opinión de los autores, quienes con sentido crítico han señalado: “…b) el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva”.Y tal tesitura se basa esencialmente en que, pese al texto legal, no basta para aplicar daño punitivo el mero incumplimiento obligacional, sino que se requiere un plus subjetivo.

21– Así, el art. 52 bis ley 24240 (conforme modificación de la ley 26361) dispone que “al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor…” agregando que “la sanción se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”. Como la alusión al elemento subjetivo refiere a la graduación y no a la procedencia misma del daño punitivo, podría pensarse que, apegados al texto legal (primera fuente de interpretación), no cabe añadir otros recaudos para la procedencia del rubro en cuestión. Sin embargo, cabe tener presente la télesis del instituto, cual es sancionar la inconducta del proveedor y/o fabricante, quien en desmedro de los intereses del consumidor, asume una actitud lucrativamente favorable a su parte y, por otra parte, disuadir a estos últimos para que no incurran nuevamente en hechos de esa naturaleza.

22– El carácter sancionador pone la cuestión en el ámbito de la excepción, de modo que no es dable sostener que ante el simple incumplimiento proceda el daño punitivo. Por el contrario, debe tenerse presente la actitud subjetiva del dañador, tanto respecto del consumidor que reclama directamente, como de los potenciales perjudiciales, para poder dar satisfacción a las finalidades aludidas.

23– En el caso de autos, ese plus subjetivo está presente. Se recurre nuevamente a la opinión del representante del Ministerio Público, quien, en reflexiones que son compartidas, destaca que “…la contumacia en la conducta de las demandadas resulta a todas luces evidente, como así también el aprovechamiento de su ‘posición dominante’ frente a los consumidores con ‘menosprecio’ de sus derechos”. “Así se advierte que las empresas demandadas obligaron al actor a un ‘peregrinaje permanente’, incluso ante la Dirección de Defensa del Consumidor, para terminar en el proceso judicial en donde siguieron insistiendo en que la reparación era satisfactoria cuando, tal como se señala en la ampliación de la pericia, la ‘falla’ es grave, puede poner en riesgo la salud y la vida de los ocupantes de automotor y se desconoce su causa, todo lo cual pone de relieve no sólo el incumplimiento grave de la garantía legal, sino la especulación económica que esconde dicha conducta y la total orfandad probatoria en orden al esclarecimiento de la situación del automotor”. “En fin, una conducta de ‘evidente menosprecio’ de los derechos de su cliente, todo lo cual ha proseguido durante el decurso del proceso judicial, sin que se asuma la responsabilidad que impone toda convención en orden a la necesidad de ‘honrar la palabra empeñada’”. Por tales razones, el monto pretendido ($25.000) resulta adecuado por el rubro en cuestión.

C4a. CC Cba. 1/7/14. Sentencia Nº 72. Trib. de origen: Juzg. 11a. CC Cba. “Defilippo, Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores SA y otro – Abreviado Cumplimiento/Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – Expte. N° 2168020/36”

2a. Instancia. Córdoba, 1 de julio de 2014

¿Procede el recurso de apelación de la actora?

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

En autos, la parte actora –mediante apoderado– interpuso recurso de apelación, en contra de la sentencia Nº 131 del 16/4/13, dictada por el señor juez de primera instancia y 11a.Nom. Civil y Com. de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Admitir la excepción de falta de acción introducida por Parra Automotores SA ante la caducidad del plazo de garantía legal para la sustitución del automotor 0 KM, marca Citröen, Modelo C4 5puertas 2.0I 16 V SX Dominio IJX009. 2) Rechazar la demanda incoada por los Sres. Darío Eduardo Defilippo y Verónica Inés Ocaña en contra Parra Automotores SA y Peugeot Citröen Argentina SA 3) Costas a cargo de los vencidos. 4) (…). 5) Declarar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 52 bis de la ley 24.240 con costas por su orden (…). I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba apeló el actor, quien expresó agravios en esta sede, respondidos por la parte contraria y por el señor fiscal de Cámara, quien solicitó la realización de la actividad probatoria luego cumplida. Expuesta finalmente la opinión del señor representante del Ministerio Público, se pasó la causa a resolución. II. La petición del codemandado Parra Automotores, de que se declare técnicamente desierto el recurso de apelación por deficiencia en la expresión de agravios, no puede ser recibida. Esto porque el apelante ha expuesto las razones por las cuales, a su juicio, la sentencia dictada deviene injusta, identificando los argumentos expuestos en primer grado y rebatiéndolos. III. Ingresando, pues, a la expresión de agravios, destaco que la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación (art. 326, CPC) no puede ser acogida, tan pronto se repare en que la cuestión puede ser solucionada por medio del tratamiento de los agravios bajo el prisma del recurso de apelación. IV. Tiene razón la parte apelante cuando señala que es errado sostener que el plazo de caducidad para el reclamo [se fija] en seis meses, pues las partes estipularon uno mayor (un año, fs. 67/77 del manual de mantenimiento). Esto es así, pues el art. 11, ley 24240 (ref. por ley 26361) es un plazo legal mínimo, que no impide su ampliación convencional. No obstante, cabe aclarar que si bien en el dictum del fallo, la señora jueza a quo equivocó la interpretación de la norma, de todos modos, obiter dicta señaló que el resarcimiento tampoco procedía si se atendía al plazo de un año pactado contractualmente. Establecido lo anterior cabe recordar que la parte actora adquirió un automotor 0 km el que le fue entregado el 11/1/10, en tanto que los reclamos por el mal funcionamiento tuvieron lugar el 28 de octubre, el 8 de noviembre y el 10 de diciembre del mismo año y el 10/1/11. La existencia misma de las fallas que presentaba el automóvil de la actora quedaron demostradas con la orden de trabajo que obra a fs. 30 y con las declaraciones testimoniales de los terceros ofrecidos por la actora, quienes dejan constancia de que el automóvil zapateaba. […]. De tal modo, el vicio en el automotor está presente, y con él se desencadena la imputación de responsabilidad objetiva sobre los accionados, quienes corren con la carga de demostrar la inexistencia de tal vicio o la intervención de un factor externo que quiebre el nexo causal. Arribado a este punto, y a pedido del Ministerio Público Fiscal, esta Cámara dictó una medida para mejor proveer disponiendo la ampliación del dictamen del perito, quien se expidió a fs. 671/672 vta., habiendo ameritado las partes sobre tal ampliación. En esta nueva oportunidad el perito expresa que no ha podido establecer con seguridad y certeza la identificación de la causa de la falla. A ello agrega que esta última “…se manifiesta en una detención imprevista y espontánea del automotor de la causa durante su marcha, previo aviso del indicador ‘sistema antipolución defectuoso’ en cualquier momento y lugar de la trayectoria del rodado y ello se produce como consecuencia de la intervención que el sistema computarizado tiene sobre la marcha del automotor; circunstancia ésta que es considerada por esta instancia pericial como un hecho grave desde el punto de vista de la seguridad de las personas que se conducen en dicho vehículo, debido a que el automotor puede detenerse en cualquier lugar y hora, lo que podría provocar un accidente…”. Desechadas las manifestaciones periciales que se asientan en posibilidades no justificadas (que fueron objeto de impugnación por las demandadas), lo cierto es que ha quedado claro que el vicio existe y que tiene incidencia en el uso normal y ordinario del automóvil. De allí que, frente a la atribución de responsabilidad objetiva, y sin acreditación de la parte demandada de la intervención de un factor extraño que quiebre el nexo causal (art. 40, ley 24240 y su modif.), la demanda luce procedente, debiendo establecerse, entonces, la viabilidad de los diversos rubros reclamados. V. La sustitución del automóvil en cuestión por otro de idénticas características es procedente, dado que no es posible afirmar que, aunque tardía, la reparación haya sido satisfactoria. Tengo en cuenta que ésa es la pretensión principal ejercida en la demanda y se adecua al art. 17 inc. a del estatuto consumeril. No desconozco las dificultades prácticas que conlleva la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, lo que llevaría a que, en el caso, se condene a las demandadas a entregar al actor un Citroën C4, cinco puertas, 2.0, 16 válvulas, SX, modelo 2010, cero kilómetro, con más los accesorios necesarios para lograr su inscripción dominial, y los demás gastos relativos a impuestos. En caso de falta de suscripción de los formularios necesarios para efectivizar la transferencia dominial, lo hará la señora jueza a quo sustituyendo a quien corresponda. Sin embargo, la condena principal en este aspecto debe adecuarse al texto legal, la que sin embargo puede ser sustituida por un automóvil de iguales características modelo 2014, el que, aunque contenga variaciones favorables al consumidor, deben ser asumidas por las demandadas. Esto así, pues es la solución que en la práctica se impone, sin que pueda argüirse la existencia de enriquecimiento sin causa para el accionado. Es que el plus de contar, hoy, con un automóvil cero kilómetro y –eventualmente– con mayores prestaciones (nunca menos) tiene una causa clara: el incumplimiento de los demandados, quienes no cumplieron con su obligación de dar completa satisfacción a la tarea de reparación satisfactoria (Conf. CCC Salta, Sala III, in re “Prina, Constanza c. Antis S.s. y otro – Sumarísimo” del 18/10/11, LLNOA 2012, 130 con nota de Benjamín Moisá). Para el caso de incumplimiento, procede la condena subsidiaria, reclamada en la demanda, de pagar el monto correspondiente a un automóvil de tales características, a ser adquirido por los actores, a costa de los demandados. VI. La pretensión subsidiaria de que se abonen los daños y perjuicios que se dicen sufridos no encuentra óbice por el acogimiento de la pretensión principal, ya que la ley dispone que “…en todos los casos, la opción del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder” (art. 17 in fine, ley cit.). En la demanda se reclama, además, el pago de la privación de uso del bien, desde el 1/1/11 y hasta el día en que efectivamente los accionados cumplan con la obligación de garantía, estimando en $3.000 mensuales, equivalentes al valor de alquiler de un auto de iguales características. Considero que la sola invocación de la existencia de privación de uso, razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye per se un daño resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a aquél, dado que se presume, en principio, que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse. Parra Automotores SA se ha opuesto en primer grado, entre otros argumentos, porque las condiciones generales de garantía prevén que para el caso en que se deba inmovilizar la unidad, no se genera ninguna obligación de resarcir los eventuales gastos, lo que es conteste con lo asentado a fs. 71. Esta cláusula, de adhesión, no tiene valor alguno porque se opone, por una parte, al principio general del sistema de responsabilidad civil, que impone resarcir los daños injustamente causados. Por otra parte, en caso de duda, debe estarse por la interpretación que más favorezca al consumidor (art. 3 ley cit.). En suma, la previsión de la garantía impuesta en contra de los derechos que el Código Civil reconoce al consumidor o usuario es de ningún valor, máxime que el propio estatuto consumeril estatuye que son debidos los daños y perjuicios resultantes de la reparación insatisfactoria, como lo destaqué más arriba. A lo dicho es preciso agregar que cuando Parra Automotores SA contestó la demanda, solicitó se intimara a la parte actora para que retirara la unidad alojada en el servicio de posventa de su parte, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciera, autorizara a aquélla, con intervención de un oficial de Justicia, para trasladarla a una playa de estacionamiento o depósito judicial, oportunidad en la que sería consignada la llave en el tribunal. Esta petición fue repelida en primer grado afirmándose que “…importando la intimación judicial prevista por el art. 764, CC, una forma de pago por consignación, y tratándose ello de una nueva pretensión que no resulta acumulable por vía de reconvención habida cuenta que no puede sustanciarse por el mismo trámite impreso a la causa: a lo solicitado no ha lugar por inadmisible de conformidad a lo dispuesto por el art. 195 CPC”. Esta resolución se encuentra firme. De tal modo, la privación de uso ha sido acreditada y subsiste a la fecha, lo que no impide la condena, mas supedita la determinación cuantitativa para cuando ella haya cesado. VII. Asimismo, reclaman la indemnización del daño moral que justiprecian en la suma de $10.000 o en lo que se estime prudencialmente el Tribunal. En este, como en otros puntos, tengo especialmente en cuenta la opinión del señor fiscal de Cámara, quien señala que las características de la conducta asumida por las requeridas y la existencia del vicio en el automóvil, justifica tener por configurado el rubro en cuestión. Es que “…la aflicción espiritual que produce este tipo de conductas, donde se oculta la información, se intenta dar permanentes excusas y no se asume una conducta responsable, tal como lo demuestra con la inasistencia a la Dirección de Defensa del Consumidor como así también el pedido de cuarto intermedio por parte de la representante de la fábrica, como si se desconociera la situación que sufría el cliente, implica una conducta reprochable que debe ser sancionada con la consiguiente reparación del daño moral” (del dictamen del señor Fiscal). Desde la doctrina se aclara que “se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la LDC específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico.” (Ghersi, Carlos A., “Los daños en el derecho de consumo”, en comentario a fallo LL 7/7/11, 5; LL 2011–D, 160, LL Online AR/JUR/4981/2011). Y en cuanto al monto coincido con el representante del Ministerio Público en que debe concederse el de $10.000 por ser ése el requerido, atento el principio dispositivo, sin perjuicio de que pudiera haber correspondido otro mayor. Respetando la exigencia del tribunal casatorio local, en lo que atañe a la cuantificación del daño moral, señalo que esta Cámara, en un precedente analogable, estableció igual monto en un supuesto de reparación insatisfactoria (in re “Pescatori, Leonardo Gabriel c. Auto Haus SA y Otro – Abreviado – Otros – Recurso de Apelación”, sent. N° 174 del 13/9/12). VIII. Peticionan también el resarcimiento de lo abonado en concepto de honorarios extrajudiciales abonados al Dr. Diodoro Ignacio Cima, estimado en $2000. La documental de fs. 33/42 permite aseverar la existencia de la tarea profesional por el reclamo extrajudicial, y el recibo de fs. 43 por $2.000 permite ratificar la cuantificación hecha por los actores. IX. Por fin, los actores persiguen la condena en concepto de daño punitivo que justiprecian en la suma de $25.000, todo con más los intereses correspondientes, petición que, a juicio del señor fiscal de Cámara es procedente. Previo adentrarme en la eventual procedencia de este rubro, es preciso atender al planteo de inconstitucionalidad introducido por Peugeot Citroën Argentina SA, quien sostiene que la figura del daño punitivo tiene naturaleza penal, no siendo óbice que su aplicación recaiga en la Justicia Civil, de modo que es necesario cumplir con todos los derechos y garantías que prevé el derecho penal. En particular, afirma la codemandada, no se cumple con el principio de legalidad, pues la descripción de la conducta contenida en el art. 52 bis del estatuto consumeril, resulta de una laxitud impropia de un precepto sancionatorio, en tanto permite englobar conductas de la más diversa gravedad. Se trataría –agrega– de una delegación de facultades exclusivas y excluyentes del Poder Legislativo hacia el Poder Judicial, claramente inconstitucional. Mas, si no se pensara así, la aplicación de la sanción requiere tener en cuenta el principio “in dubio pro reo”. Así expuestos los fundamentos de la pretensa mácula constitucional, es preciso atender más que a la denominación de “daños punitivos” a su finalidad, lo que aleja la tacha de inconstitucionalidad. Se ha dicho que “La denominación de multas civiles como ‘daños punitivos’, además de defectuosa –punitivo es el resultado de la condena, y el objeto de castigo radica en una conducta del infractor– abre posibilidad de mal entendimiento, al sugerir que se castiga por la producción de daños en sí considerada”. “Diversamente, aunque es menester producir algún perjuicio, no es tal el eje de la sanción, ni su magnitud incide directamente para definir el importe”. “El daño constituye presupuesto de admisibilidad, no pauta de cuantificación”.”Así como se impone excluir ingredientes puniti

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