miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

DEFENSA DE FALTA DE ACCIÓN

ESCUCHAR

qdom
EMPLEADOS DE CASINOS. Traslado a otra sede. Demanda dirigida contra la Provincia de Córdoba y Lotería de Córdoba. LEGITIMACIÓN PASIVA. Improcedencia de la demanda contra la Provincia de Córdoba
1– La ley 8665 creó la sociedad Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado, a regirse por la ley 20705, sus complementarias, y por el Estatuto que en la misma ley se aprobaba, como dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social (art.1), asignándole “todas las atribuciones y derechos que con respecto a las actividades vinculadas con los juegos de azar en todas sus expresiones… tiene actualmente el Banco Social de Córdoba por la ley Nº 5969 y sus modificatorias” (art.3), autorizando al Poder Ejecutivo a “transferir” a dicha sociedad hasta trescientos agentes y funcionarios del Banco Social de Córdoba y a “establecer su régimen laboral” (art.6).

2– Respecto de la Sociedad del Estado cuya forma societaria fuera la adoptada para la Lotería de la Provincia de Córdoba por el legislador provincial en ejercicio de su autonomía y en el marco de la reforma del Estado dispuesta por la ley 7850, se establecieron particularidades propias, diferentes de las adoptadas en el orden nacional.

3– En el caso de LPCSE se estableció que: a) Los agentes que fueron transferidos a Lotería de la Pcia. de Córdoba, salieron de la órbita de una entidad autárquica –Banco Social de la Provincia– para ingresar a una Sociedad del Estado, administración descentralizada de naturaleza diferente. Tal es el caso del actor, respecto de quien no cabe duda alguna que a su respecto se materializó la autorización otorgada al PE, extremo que por lo demás en momento alguno éste cuestiona, dado que desde el mes de septiembre de 1998 percibió sus sueldos de la propia LPCSE. b) Tal transferencia no importó la pérdida de la calidad de agente/funcionario público, calidad que el legislador incluso reconoció implícitamente según se infiere del art. 71, ley 8837. Ello así, atento establecer que les resultaba aplicable la jubilación automática, régimen de pasividad anticipada, transferencia voluntaria a la actividad privada y retiro voluntario, regímenes todos éstos reservados a los empleados públicos que gozaren de estabilidad en el ámbito de todos los Poderes del Estado, disposición normativa que de lo contrario hubiera resultado innecesaria. c) La Ley de Procedimiento Administrativo les resultaba aplicable en los mismos términos que a las entidades autárquicas (art.84, ley 5350, to. ley 6658); tal lo que se infiere de la lectura del dec. 1348/2002, donde el Sr. Gobernador, previa intervención de sus órganos consultivos, rechazó el recurso de alzada interpuesto por el actor, sin observar en momento alguno su admisibilidad.

4– En consecuencia, atento la sumatoria de las razones apuntadas, que el Estatuto de la LPCSE que en la mentada ley 8665 se aprobara, otorgaba capacidad jurídica plena a ésta, pudiendo estar en juicio como actora, demandada, denunciante o querellante (art.3), ninguna duda cabe que, simultáneamente con la materialización de tal transferencia de agentes o empleados públicos, la Provincia hizo lo propio con las potestades inherentes y lo establecido por el art. 85 in fine, LPA, es razonable afirmar que toda demanda que los integrantes de las Salas de Entretenimientos de la Provincia tras su transferencia a LPCSE pudieran interponer por aplicación de la ley 5944, necesariamente debía ser deducida en su contra.

5– De ello se deriva la procedencia de la defensa de falta de acción opuesta por la Provincia de Córdoba y la correlativa improcedencia de la opuesta por Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado.

16954 – C2a. CA Cba. 6/8/07. Sentencia Nº 147. “Bonino, Juan Miguel c/ Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado y Otros – Plena Jurisdicción”

Córdoba, 6 de agosto de 2007

¿Es procedente la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada?

La doctora Nora M. Garzón de Bello dijo:

1. El Sr. Juan Miguel Bonino inicia con fecha 11/12/02 acción contencioso-administrativa (CA) de plena jurisdicción en contra de Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado (LPCSE) y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, impugnando el dec. 1348/02 dictado por el Sr. Gobernador que rechaza el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 001/2002 de la Subgerencia Departamental de Casinos y Bingos dependiente de LPCSE, decreto que constituye la culminación de las impugnaciones que realizara a la citada en segundo término, por la que se dispuso su traslado por estrictas razones de servicio desde el Casino de Villa Carlos Paz, donde cumplía funciones desde hace más de 20 años, a su homónimo de Laboulaye. Pide su anulación y que se declare su derecho a percibir el pago de: a) gastos por traslado, casa habitación, desarraigo, adicionales de servicios domésticos, etc., b) horas extras, c) viáticos, d) indemnización por daños físicos y moral y e) Caja de empleados adeudadas, todo con intereses y costas, rubros todos éstos cuya cuantificación deja para una etapa posterior. Afirma que corresponde a este fuero, atento que en su calidad de personal de las Salas de Entretenimiento de la Provincia se encuentra sometido a las disposiciones de la ley 5944 que constituye su Estatuto específico, y al Estatuto del Empleado Público ley 7233, por lo que es personal de la Administración Pública y depende del Gobierno de la Provincia, bajo la Superintendencia y Administración de la Lotería de Córdoba, encontrándose sujeto a las normas del Estatuto, su reglamentación y disposiciones de la Lotería de Córdoba en función de lo establecido por los arts.1 y 32, ley 5944 y arts. 1 y 3, ley 8665 (creación y competencia de Lotería de Córdoba SE y sus Anexos). Tras relatar los términos del reclamo administrativo que efectuara, impugna el traslado dispuesto mediante resolución 01/2002 que fuera confirmado por resolución 07/02 y posteriormente por decreto 1348/02. Tacha los actos impugnados de ilegales, ilegítimos e inconstitucionales aduciendo desconocer las razones por las que se denegaron los recursos intentados, todo lo cual conculca los derechos del trabajador y altera las condiciones de trabajo y principios fundamentales contenidos en la Carta Magna, igual remuneración por igual tarea, estabilidad en el empleo, trabajo digno, propiedad privada, igualdad ante la ley, intangibilidad de los salarios, etc., agregando que el irregular proceder vulneró en forma flagrante derechos y garantías de raigambre constitucional, los que menciona. Destaca que atento lo establecido por la ley 8665 en su art. 3 y art.3 inc. b de su Anexo, Estatutos de la Sociedad, la Sociedad Estatal Lotería de Córdoba pasa a cumplir las funciones que en materia de juegos cumplía el ex Banco Social de Córdoba de quien es continuador. Afirma que en supuestos de disponerse un traslado distante 500 kilómetros del domicilio real del agente, ello deberá previamente ser consensuado, debiendo asimismo abonarse los adicionales que por ley correspondan, tales como gastos de traslado, viáticos, desarraigo, etc. Señala que el huérfano «no ha lugar» de las resoluciones impugnadas es una clara manifestación de la arbitrariedad que denuncia, cualquiera fuere la naturaleza del ente de donde proviene. Apunta que si las resoluciones denegatorias tuvieran fundamentación –que parece no tenerlas– es determinante para su validez que ésta se encuentre clara y expresamente explicitada y notificada, no sólo porque la ley Administrativa así lo dispone, sino porque tal exigencia se encuentra en la base misma del ordenamiento jurídico. Destaca que el apartamiento de la Lotería de Córdoba de las pautas normativas a las que se encuentra sujeta, en perjuicio de los agentes de las salas de entretenimientos, es la que determina el reclamo que ha sido desechado con total orfandad de motivación, lo que obliga a los reclamantes a requerir un pronunciamiento acorde a derecho en lo formal y en lo sustancial. Dice que Lotería de Córdoba Sociedad del Estado ha decidido unilateralmente el traslado del agente a una distancia superior a la permitida por la ley, sacándolo de su lugar de trabajo y destino sin reconocerle los gastos y erogaciones que ello significa, los que tuvo que abonar de su propio peculio, debiendo a su vez seguir manteniendo a su familia y a su hogar asentado en la ciudad de Villa Carlos Paz, esto es, a 500 kilómetros, todo lo cual considera que indudablemente han cambiado las condiciones de trabajo, alterando sus salarios, restringiendo sus necesidades primordiales, por lo que considera que no sólo deben considerarse los rubros enunciados sino también los gastos semanales de viaje en cuanto se le dan francos para visitar a su familia, sin hablar del deterioro de su salud que durante meses viajó en forma permanente. Apunta la nulidad del rechazo de su impugnación por carecer de fundamentación atento que se sustenta en un dictamen de Asesoría Legal que no se transcribe ni acompaña, por lo que afirma que las resoluciones del Sr. Interventor carecen de motivación, o en todo caso resultan aparentes, dogmáticas y contradictorias. Con relación a los tópicos reclamados y fundamentos que brinda la sociedad demandada señala que: a) los gastos de traslado pretendidos surgen de las propias tareas efectivamente cumplidas, ya que no es lo mismo trabajar en el casino de Carlos Paz que trasladarse a 500 kilómetros y prestar tareas a diario en Laboulaye; b) los viáticos corresponden a tareas efectivamente realizadas, correspondiendo según ley de la materia el importe de $55 diarios: c) las horas extras son las horas superiores a las jornadas legales, atento que algunos días de la semana estaba a disposición de su empleadora de catorce a quince horas diarias desde que salía de su domicilio ciudad de Villa Carlos Paz hasta lugar y prestación de tareas donde cumplía el traslado; d) el concepto de casa habitación y desarraigo contemplado en la ley de la materia; e) la mayor función y el ascenso por el hecho del traslado; f) las indemnizaciones por daño moral que se causara, atento estar con tratamiento psiquiátrico y trabajar como consecuencia del arbitrario traslado y g) daño moral sufrido en virtud del intempestivo desarraigo, lo que desarrolla. Pide, en definitiva, se haga lugar a la demanda en todas sus partes, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenando el pago de los conceptos reclamados con intereses desde que cada suma es debida y costas. Manifiesta que hace reserva del caso federal y específicamente de la ley de Reforma del Estado en cuanto establece en un plazo de 16 años el pago de las obligaciones a cargo de la Provincia generadas a partir del 12/7/99, el que desarrolla. 2. Requeridas las actuaciones administrativas donde recayeran los actos impugnados y previa intervención del Sr. Fiscal, quien se pronuncia por la competencia del Tribunal (dict. 075/03), con fecha 2/6/03 se admite en cuanto por derecho corresponda la acción de plena jurisdicción intentada. 3. Con fecha 5/11/03 el Sr. Procurador del Tesoro contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas. Opone defensa de falta de acción ya que si bien el actor se encuentra relacionado con su representada por un típico contrato administrativo de empleo público conforme la ley 5944, quien ejerce la superintendencia y administración es el ex Banco Social de Córdoba, hoy Lotería de Córdoba SE. Refiere que la Lotería de Córdoba, creada como Sociedad del Estado por ley 8665 se rige por las disposiciones de las leyes 20705 y 19550, en cuyo carácter y para el ejercicio de sus funciones se aprobó el Estatuto de dicha Sociedad (art.2), encontrándose dentro de sus atribuciones la de disponer las reglas de juegos, establecer casinos, adquirir bienes, designar agentes, etc., gozando como tal de autonomía funcional como toda persona jurídica. Destaca que si bien el Estado provincial puede integrar distintas sociedades según la política que elija, ello no significa que como persona jurídica individual, diferente de la creada, deba responder por esta última, habida cuenta que ambas personas ideales responden individualmente por los compromisos y/o obligaciones asumidas, extremo que confunde la parte actora toda vez que se involucra al Estado provincial como si se tratara de una persona jurídica idéntica a la de Lotería de Córdoba SE. Resalta igualmente que en función de lo establecido por el art. 701, CC, la solidaridad no se presume, debiendo ser expresada en forma inequívoca, lo que no surge de instrumento jurídico alguno. Dice que el actor reconoce expresamente depender de la Lotería de Córdoba, que dicho ente es una persona jurídica distinta e independiente a la Provincia de Córdoba y a quien le corresponde la superintendencia y administración que en su momento ejercía el Banco Social, y a quien en los términos del art. 2, ley 8665 y sus anexos, en función de los cuales para cumplir su objeto “…podrá realizar todos los actos jurídicos y operaciones… necesarios a tal fin, como así también actuar en juicio como actora o demandada… con plenitud de la capacidad jurídica que le confieren las leyes que la rigen…”. En consecuencia, sostiene, el actor carece de acción para demandarla por el simple motivo de que su parte no puede ser condenada en forma solidaria. Subsidiariamente, contesta el traslado de la demanda, solicitando su rechazo. A tal efecto, niega todos los hechos y el derecho invocado en la demanda; afirma que los actos cuestionados son perfectos, dictados por autoridad competente, adecuados a su causa y fin, debidamente motivados, en los que se ha respetado la forma y el procedimiento de formación de la voluntad administrativa y cuyo contenido u objeto cumple con las exigencias procedimentales. Niega que su representada deba suma alguna en concepto de gastos de traslado, habitación, desarraigo, servicio doméstico, horas extras, viáticos por $55 diarios, como así también indemnización alguna por daño físico y moral, y menos aún que se lo cuantifique en la suma de $ 50 mil, negando asimismo que se le adeude suma alguna proveniente de Caja de Empleados por haber permanecido el actor por más de 40 días con licencia por enfermedad. Resalta que el actor incurre en una flagrante contradicción al viabilizar la demanda en el fuero Contencioso-Administrativo invocando para ello una relación de empleo público, para efectuar reclamos que pertenecen a la órbita exclusiva del derecho laboral privado. Destaca que el traslado fue dispuesto por la Gerencia Departamental de Casinos y Bingos por estrictas razones de servicio en el marco de la ley 5944 en sus arts.10 y 31 inc.l). Niega por iguales razones que le corresponda el pago de horas extras por el traslado desde Carlos Paz a Laboulaye (ley 8575) por todo el tiempo que supere la jornada laboral en razón de haber estado, según sus dichos, a disposición de la empleadota más de 14 horas diarias, y que exista una distancia de 500 kilómetros entre las localidades citadas. Afirma, en definitiva, que todo el personal de Casinos, atento la naturaleza de las funciones que realiza, se rige por la ley 5944 y su reglamentación, como también por lo dispuesto por la ley 8665, resultando por tanto inaplicables las leyes 8575, 6403 y 7233. Sostiene la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de la Res. 466/77 K y de la ley 5944, atento que desde su vigencia no se efectuó planteo alguno al respecto. Respecto del planteo de inconstitucionalidad del art.18, ley 9078, afirma que la parte consintió su aplicación. Cita doctrina relativa a los actos propios. Sostiene asimismo la constitucionalidad de las leyes 9078 y 9086, cuyos fundamentos desarrolla. Manifiesta que hace reserva del caso federal. 4. Con fecha 8/10/03, los representantes de LPCSE contestan el traslado de la demanda solicitando su rechazo, con costas. Opone defensa de falta de acción, ya que su representada fue creada por ley 8665 a quien se le asignaron todas las atribuciones y derechos que respecto de las actividades vinculadas con los juegos de azar en todas sus expresiones tiene el Banco Social de Córdoba, entre ellas las establecidas por ley 5944, no dicta resoluciones atento manejarse dentro del esquema legal previsto en la LN 20705 que crea la figura de Sociedades del Estado y que remite a la prescripciones de la Ley de Sociedades y, en particular a las SA. Entiende que en el marco de la ley 5944 le corresponde la Superintendencia de las Salas de Entretenimientos de la Provincia, normativa que asimismo establece el carácter de empleados de la Administración Pública a los agentes que revistan en ellas. Subsidiariamente contesta el traslado de la demanda, solicitando su rechazo. Resalta que la parte actora sólo menciona los rubros que demanda, sin formular especificación alguna respecto de la normativa que los regula ni su procedencia en el caso concreto, por lo que afirma haber obrado conforme las disposiciones vigentes para cada de los conceptos reclamados en esta inaceptable demanda. Afirma que no se ha dado situación fáctica alguna que torne procedente pago alguno de los conceptos audazmente reclamados, ya el traslado del actor fue efectuado en legal forma, negando la existencia de los hechos en que los rubros reclamados se causan y destacando que la Lotería abonó a cada uno de los trasladados la suma de $400 por “desarraigo”, tal como reglamentariamente corresponde, extremo que destaca la parte actora ha omitido mencionar. Destaca que los traslados de agentes de casinos son habituales y normales en orden a preservar el funcionamiento de las Salas de Entretenimientos, no existiendo intención alguna de perjudicar al actor, y se fundó en estrictas razones de servicio, las que el actor conocía. En definitiva, considera no existió violación alguna de los derechos que la ley le concede, toda vez que el procedimiento fue claro, transparente y enmarcado en la normativa vigente. Manifiesta que hace reserva del caso federal. 5. Con fecha 10/11/03 se abre a prueba la causa […]. 6. Se pretende la nulidad de las resoluciones 001 de fecha 2/1/02 y 14 de 2002 y dec. 1348/2002, dictados las dos primeras por la Subgerencia Departamental de Casinos y Bingos y el último por el Sr. Gobernador y se declare su derecho a percibir gastos por traslado, viáticos, horas extras, casa habitación y desarraigo, mayor función y ascenso por el hecho del traslado, indemnización por daño moral y Caja de Empleados. La primera, en cuanto, tras invocar lo dispuesto por el Sr. Interventor de la Lotería de la Provincia de Córdoba en el punto 2 de la Resolución 22 de fecha 22/11/01, traslada al actor, pagador del Casino de Villa Carlos Paz a su homónimo de Laboulaye a partir del 11/1/01. La segunda, en cuanto expresamente resuelve no hacer lugar a la impugnación interpuesta por el actor, la que ratifica en todos sus términos, e implícitamente le deniega los gastos reclamados, tal lo que se infiere de su tercer considerando. El tercero, en cuanto rechaza por ser sustancialmente improcedente el recurso de alzada. 7. Atento los términos de la litis corresponde en primer lugar analizar la defensa de falta de acción opuesta tanto por la Provincia de Córdoba, cuanto por la LPCSE. La ley 8665 (BOP:29/12/1997) creó la sociedad Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado, a regirse por la ley 20705, sus complementarias y por el Estatuto que en la misma ley se aprobaba, como dependiente del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social (art.1), asignándole “todas las atribuciones y derechos que con respecto a las actividades vinculadas con los juegos de azar en todas sus expresiones… tiene actualmente el Banco Social de Córdoba por la ley Nº 5969 y sus modificatorias” (art.3), autorizando al Poder Ejecutivo a “transferir” a dicha sociedad hasta 300 agentes y funcionarios del Banco Social de Córdoba y a “establecer su régimen laboral” (art.6). La ley 20705 –Sociedades del Estado–, definió este tipo societario como “…aquellas que, con exclusión de toda participación de capitales privados, constituyan el Estado Nacional, los Estados provinciales… o las sociedades que se constituyan en orden a lo establecido por la presente ley, para desarrollar actividades de carácter industrial y comercial o explotar servicios públicos.” (art.1), precisando que en su constitución y funcionamiento debían sujetarse a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles (art.2). La ley 5969 y sus modificatorias, donde se aprobara la Carta Orgánica del Banco Social, estableció entre las atribuciones y deberes del Directorio la de “Ejercer las facultades de superintendencia y reglamentaria de la ley 5944” (art.17 inc.t). La ley 5944 –Estatuto para el Personal de las Salas de Entretenimiento de la Provincia-, vigente en tal oportunidad y que hasta la fecha del presente decisorio no ha sido modificado, tras puntualizar que “El personal de planta permanente de juego y administración que presta servicios en las Salas de Entretenimiento de la Provincia de Córdoba (dependientes del Gobierno de la Provincia de Córdoba y sobre las que ejerce superintendencia y administración el Banco Social), es personal de la Administración Pública y estará sometido a las disposiciones de este Estatuto, disposiciones reglamentarias y normas que dicte el Banco Social.” (art.1), quien asimismo estableció que el Banco Social de Córdoba era su autoridad de aplicación (art.31), a excepción de lo atinente al ingreso (art.4), baja o cesantía (art.31 inc.j), donde su intervención se limitaba a la propuesta a efectuar al PE provincial, dando lugar todas ellas a la acción contencioso-administrativa prevista en el Código de la materia, diferenciando solamente lo que debía entenderse por “resolución definitiva” según el supuesto que se tratara (art.32) y donde correspondía a dicho ente fijar y abonar las remuneraciones del personal (art.6). La ley 8837 –Privatizaciones- Incorporación de Capital Privado al Sector Público de la Provincia de Córdoba- (BOP , 28/3/00) estableció que al personal de la LPCSE le serán aplicables los arts. 28, 29, 30, 31, 34 y cc. de la ley de Modernización del Estado 8836 (art.71). Como corolario, resulta claro que respecto de la Sociedad del Estado cuya forma societaria fuera la adoptada para la Lotería de la Provincia de Córdoba por el legislador provincial en ejercicio de su autonomía (arts.121, 122 y cc., CN, y art.104 incs. 25, 27, 39, 41 y cc., CP) y en el marco de la Reforma del Estado dispuesta por la ley 7850, se establecieron particularidades propias, diferentes de las adoptadas en el orden nacional. En el caso de LPCSE se estableció que: a) Los agentes que fueron transferidos a Lotería de la Provincia de Córdoba, salieron de la órbita de una entidad autárquica –Banco Social de la Provincia– para ingresar a una Sociedad del Estado, administración descentralizada de naturaleza diferente. Tal es el caso del actor, respecto de quien no cabe duda alguna que a su respecto se materializó la autorización otorgada al PE, extremo que por lo demás en momento alguno éste cuestiona, dado que desde el mes de septiembre de 1998 percibió sus sueldos de la propia LPCSE (vid. fs.283 y ss.). b) Tal transferencia no importó la pérdida de la calidad de agente/funcionario público, calidad que el legislador incluso reconoció implícitamente según se infiere del art.71, ley 8837 ut-supra transcripto. Ello así, atento establecer que les resultaba aplicable la jubilación automática, régimen de pasividad anticipada, transferencia voluntaria a la actividad privada y retiro voluntario, regímenes todos éstos reservados a los empleados públicos que gozaren de estabilidad en el ámbito de todos los Poderes del Estado, disposición normativa que de lo contrario hubiera resultado innecesaria. Nótese la diferencia de la normativa provincial con el régimen nacional, ya que en el marco de la ley 20705, no resultaba de aplicación, entre otras, la Ley de Procedimiento Administrativo y que sus agentes, como sostiene en forma pacífica y reiterada la CSJN, con excepción de los funcionarios, se sujetan a un vínculo de derecho privado, rigiéndose por la Ley de Contrato de Trabajo -Fallos 245:271; 247:363, entre otros-. Ello, en concordancia con pacífica doctrina (Marienhoff M.S., Tratado de Derecho Administrativo, T.I, Bs.As.1982, pp. 465/467, Gordillo A., Tratado de Derecho Administrativo, T.1 –Parte General- XIV-24/26; Dromi R., Derecho Administrativo, 8ª. edic., Bs. As., 2000, p. 546 y ss., entre otros). c) La Ley de Procedimiento Administrativo les resultaba aplicable en los mismos términos que a las entidades autárquicas (art. 84, ley 5350, to. ley 6658), tal lo que se infiere de la lectura del dec. 1348/2002, donde el Sr. Gobernador, previa intervención de sus órganos consultivos, rechazó el recurso de alzada interpuesto por el actor, sin observar en momento alguno su admisibilidad. En consecuencia, atento la sumatoria de las razones apuntadas, que el Estatuto de la LPCSE que en la mentada ley 8665 se aprobara, otorgaba capacidad jurídica plena a ésta, pudiendo estar en juicio como actora, demandada, denunciante o querellante (art.3), ninguna duda cabe que, simultáneamente con la materialización de tal transferencia de agentes o empleados públicos, la Provincia hizo lo propio con las potestades inherentes, y lo establecido por el art. 85 in fine, LPA, es razonable afirmar que toda demanda que los integrantes de las Salas de Entretenimientos de la Provincia tras su transferencia a LPCSE pudieran interponer por aplicación de la ley 5944, necesariamente debía ser deducida en su contra. De ello se deriva la procedencia de la defensa de falta de acción opuesta por la Provincia de Córdoba y la correlativa improcedencia de la opuesta por Lotería de la Provincia de Córdoba, Sociedad del Estado. 8. Respecto del cuestionado traslado desde el Casino de Villa Carlos Paz al de su homónimo de Laboulaye, estimo que la cuestión devino abstracta, atento haber desaparecido la materia contencioso-administrativa que motivara la presente acción. Ello así, atento que mediante Resolución 054 dictada con fecha 9/12/02 por la Gerencia Dptal. de Casinos y Bingos, esto es con posterioridad a la interposición de la demanda pero con anterioridad a la traba de la litis, se trasladó en forma permanente al actor desde el Casino de Laboulaye al homónimo de Alta Gracia a partir de su notificación, la que se efectuó en forma personal al pie de la misma (Expte. Adm.0172-035310/2003 –s/Antecedentes sobre el reclamo formulado por Juan Miguel Bonino). No obsta lo antedicho que la notificación efectuada al actor con fecha 18/12/02 lo fuera “con reserva de ley”, dado que éste no aduce siquiera haber interpuesto recurso alguno en su contra, lo que tampoco fue invocado en autos como hecho nuevo ni ameritado por las partes en los alegatos. En consecuencia, en cuanto al traslado se refiere, habiéndose limitado la pretensión ejercida en demanda a solicitar la anulación del acto que lo dispuso al Casino de Laboulaye, traslado que quedó sin efecto con motivo del efectuado con posterioridad a Alta Gracia, nada resta resolver. Ello así, máxime cuando el traslado cuestionado se efectuó previo pago de la suma de $400 en concepto de desarraigo, único monto que en tales supuestos correspondía abonar en caso de disponerse un traslado en el marco de la ley 5944 en los términos de Nota de Despacho 1029 de fecha 7/7/99. 9. Respecto de los ítems reclamados como contenido de condena nada corresponde resolver. Ello así, atento lo señalado en el párrafo anterior respecto de los montos a abonar en supuestos de actos lícitos y no cuestionarse en demanda acto alguno por causa diferente donde mediara una negativa a abonarlos. 10. En cuanto a las costas, estimo que corresponde imponerlas en el orden causado (art. 130, CPC por remisión art.13, CMCA). Ello así, dado las particularidades del caso, máxime cuando los argumentos en que se sustenta este pronunciamiento fueron introducidos por el tribunal ante la voluntarista y dogmática posición sustentada por las partes que integraron el litis consorcio pasivo, en virtud de las cuales el actor no podía dirigir su demanda en contra de parte alguna. Así voto.

Los doctores Humberto Sánchez Gavier y Víctor Rolón Lembeye adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I. Rechazar la demanda incoada por el Sr. Juan Miguel Bonino en contra de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, y del Superior Gobierno de la Provincia. II. Imponer las costas en el orden causado.

Nora M. Garzón de Bello – Humberto Sánchez Gavier –Víctor Rolón Lembeye ■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?