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DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

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Decreto 2656/01.Facultad del Poder Ejecutivo provincial para su dictado. Constitucionalidad. Suspensión de plazos procesales. Inconstitucionalidad
1– Respecto de la aducida incompetencia del PE provincial para el dictado de normas como el cuestionado Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 2656/01, es dable puntualizar que: a) Desde que las normas dictadas lo han sido en el marco de la policía de emergencia, el ejercicio de tal facultad corresponde a cada esfera de poder (Nación o Provincia) según que la misma afecte el Gobierno y Administración de una u otra. Así, refiriéndose las normas como la cuestionada al ordenamiento económico-financiero de la Provincia, concretamente a la adopción de políticas para el pago de las deudas del Estado provincial y con ello a la ejecución del propio presupuesto, duda alguna cabe que la misma constituye una facultad conservada por ésta (arts.5, 121 y 123, CN, y arts. 110 incs.27 y 32, CP, hoy art. 104 incs. 29 y 34), con total independencia del origen de las razones en que ella se cause. Ello, en la medida que no se afecte el derecho de propiedad (art.17, CN), suprimiéndolo o privándolo, en cuyo caso tal facultad corresponderá al Congreso de la Nación en razón de haber sido expresamente delegada por tratarse de la ley de fondo (arts. 75 inc.12 y 121, CN).

2– b) Del hecho de no haber previsto la CPcial. de 1987 los DNU sino sólo el trámite de urgencia para la formación y sanción de las leyes establecido en su art.115 –lo que tampoco ocurrió en la reforma del pasado año 2001 que entre sus disposiciones derogó implícitamente dicho trámite al establecer una Legislatura Unicameral (a diferencia de lo acontecido en el orden nacional y en diferentes provincias)– no puede válidamente inferirse la falta de competencia del PE para su dictado. Es que se considera que tal omisión no importó la prohibición de hacerlo, sino que, por el contrario, el constituyente se abstuvo de reglar el punto, quedando a criterio de los poderes constituidos la valoración, en cada caso, de la constitucionalidad de los decretos que en su mérito pudieran dictarse.

3– El decr. 2656/01, dado su objeto, constituye el ejercicio de función legislativa asignada al Poder Legislativo; atento que a la fecha ésta no la ha ejercido, su dictado por parte del PE no necesariamente determina su invalidez constitucional por la sola razón de su origen, máxime cuando administrar es un poder-deber asignado por la CPcial. al PE (art. 144 inc. 1).

4– Cabe también mencionar respecto del control judicial de constitucionalidad de los citados DNU y como cuestión preliminar, que, en principio, toda valoración atinente a la determinación de la existencia de las razones de necesidad y urgencia que invocaran los poderes políticos para fundamentar sus decisiones, constituyen materia que por implicar un juicio de mérito u oportunidad resulta en principio ajeno al control jurisdiccional. Ello sin perjuicio de admitir dicho control cuando resulta evidente que los acontecimientos y circunstancias invocadas no se han dado en el mundo fáctico e incluso cuando las medidas adoptadas resultan carentes de razonabilidad.

5– Con relación al tema y a falta de norma específica que regule en la provincia el dictado de DNU, se considera razonable aplicar analógicamente y en lo pertinente la previsión contenida en el art. 99 inc. 3, CN, la que al respecto señala: «Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes…».

6– Las excepcionales circunstancias que permiten al PE asumir funciones legislativas transgrediendo los principios del régimen republicano de gobierno, se vinculan sólo a causas de fuerza mayor debidamente justificada. La vigencia del decreto N° 2656/01 y la jurisprudencia sentada por la Corte con relación a la constitucionalidad de tales disposiciones obliga a reconocer que efectivamente el caso sub examen se encuentra comprendido en las previsiones del art. 5° y cc. del mencionado decreto, debiendo en consecuencia suspenderse transitoriamente los trámites de ejecución.

7– La falta de motivación del decreto N° 2656/01 respecto a las disposiciones contenidas en su art. 19 constituye un vicio manifiesto que lo torna inconstitucional en este aspecto, por exceder el PE las potestades que constitucionalmente tiene asignadas, atribuyéndose aquellas que el art. 110 inc. 22, CPcial., otorga al PL, resultando en consecuencia insanablemente nulo en los términos previstos por el art. 13, CPcial.

8– En el caso bajo examen, la «necesidad» que pueda tener el Estado provincial de hacer un censo de los juicios en que intervenga o pueda estar interesado, para poder así prever la atención de aquellos, si bien puede constituirse en un dato útil para una buena administración, no se advierte «urgencia» en realizarlo ni la vinculación inmediata con la emergencia declarada, ni la dificultad material de llevarlo a cabo, que exija contar con un «tiempo útil» en el cual concretarlo a costa de la paralización de las causas y el consiguiente perjuicio para los justiciables. Las disposiciones contenidas en el art. 19 del decreto cuestionado no se vinculan con la situación de emergencia invocada en él y por consiguiente resultan irrazonables y contrarias a las normas constitucionales aludidas, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad, cumpliendo de este modo el precepto contenido en el art. 161, CPcial.

C2a. CA Cba. 1/3/02. Auto Nº 40. “Cura Norberto Julián y Otro c/ Provincia de Córdoba –Plena Jurisdicción”

Córdoba, 1 de marzo de 2002

Y CONSIDERANDO:

I. Las cuestiones a resolver: La Provincia demandada repone en autos el decreto de fs. 213, emitido por presidencia del Tribunal, que dispone declarar inaplicable al sub iudice el art. 19, dec. N° 2656/01. Mediante el decreto repuesto el presidente de este Tribunal declaró inaplicable al caso el art. 19, dec. 2656/01 y, en consecuencia, rechazó el pedido de suspensión del juicio que efectuara el Sr. procurador del Tesoro por entender que su objeto se encontraba satisfecho, atento sus términos, las razones invocadas en sus considerandos y la participación que en el mismo le cupo al peticionario, de las que se infiere que su único objeto es el conocimiento por parte del Poder Ejecutivo (PE) de los juicios existentes en el sector público de la Provincia. Fundamenta la accionada su recurso en razón de que el decreto impugnado carecería de motivación suficiente al no hacer referencia a la expresada por la norma, relativa a la situación de emergencia declarada. También justifica la suspensión del trámite de los juicios iniciados contra la Provincia por razones que atribuye a la emergencia referenciada. Al contestar el traslado de la reposición, la parte actora niega los planteos que formula la accionada y además considera inaplicable en la etapa de ejecución de sentencia los arts. 5 y 6, dec. 2656/01 –suspensión de la ejecución y carácter meramente declarativo de la sentencia– máxime habiéndose declarado la inconstitucionalidad de la ley 8836, e inconstitucional el decreto por exceder las facultades del PE para su dictado, afectar garantías constitucionales y carecer de razonabilidad. Dichos planteos fueron a su vez debidamente sustanciados, contestando y negando la Provincia demandada su procedencia. II. Respecto del recurso de reposición de la accionada: II.1. El mismo resulta formalmente procedente, por lo que corresponde su consideración (arts. 41 y 42, CMCA, y art. 359, CPC). II.2. La aducida falta de motivación no se configura, atento resultar suficientes al efecto las razones fácticas y jurídicas invocadas (arts. 117 inc. 2 y 326, CPC, y art. 155, CP), las que por lo demás se ajustaban estrictamente al principio de congruencia (art. 330, CPC) dado el tenor de la solicitud efectuada. Es que frente a lo solicitado por el Sr. procurador del Tesoro –suspensión del juicio y la norma en que tal petición se causa (art. 19, dec. 2656/01)–, el tenor de la misma acerca de la clara descripción del objeto que dicha suspensión transitoria persigue respecto de los juicios contra el Estado –»La suspensión… se mantendrá vigente hasta… comuniquen a la Procuración del Tesoro la existencia del juicio, su carátula, número de expediente, radicación originaria y la actual, identificación de la contraparte estatal, profesional letrado que la representa o patrocina, domicilio constituido en la causa, estado procesal actual, monto pretendido (determinado o a determinar). Conjuntamente con la notificación… se deberá adjuntar la copia de la demanda y de las resoluciones interlocutorias y sentencias que se hubieran dictado en el proceso hasta la fecha en que se operó la suspensión de los plazos procesales», que sus considerandos ninguna referencia a dicha suspensión suministran, las que se limitan a las razones de emergencia en que la consolidación de obligaciones extrajudiciales y pasivos judiciales que dispone se causa, que en autos el Sr. procurador del Tesoro intervino durante toda la sustanciación de la causa representando a la Provincia, existiendo a la fecha no sólo sentencia judicial firme donde se reconoció el derecho pretendido por el actor, sino también la iniciación de su ejecución forzada con una declaración de inaplicabilidad para el caso de autos del art.7 inc D apart. e), ley 8836, que disponía una consolidación de pasivos de igual naturaleza, resulta indudable que la finalidad que el citado art. 19 persigue ha sido sobradamente satisfecha, por lo que toda pretensión relativa a su aplicación resulta irrazonable. II.3. Que por lo demás, la recurrente, tal como señala la parte actora, se limita a invocar finalidades que no se derivan del citado art. 19, las que incluso se encuentran satisfechas (antigüedad y origen de la acreencia, etc.), sin aducir razón alguna por la cual considera que la perseguida con la citada suspensión en el caso no se satisface. II.4. En tal supuesto, la suspensión de plazos procesales dispuesta por el art. 19 resulta inaplicable porque el objeto que procura se encuentra cumplido. No puede pretenderse que se practique una nueva notificación a dicho funcionario para anoticiarlo de lo que ya conoce o tiene la obligación legal de conocer por ser parte en el juicio. La cuestión es manifiesta y surge de una correcta hermenéutica, según la cual corresponde al juzgador interpretar la norma de modo tal que armonice con el orden jurídico procurando mantener su validez. Un primer análisis en supuestos como el de autos aconsejaba decidir del modo en que lo hizo el decreto repuesto, rechazando la pretensión por inaplicabilidad de la norma sin necesidad de cuestionar su constitucionalidad. Como corolario, el recurso intentado resulta improcedente. III. Planteos de la accionante: Habiendo cuestionado la parte actora la aplicabilidad de los arts. 5 y 6 del DNU 2656/01 y su constitucionalidad, planteos respecto de los cuales se ha corrido vista a la demandada, que los mismos necesariamente por su tenor deben ser resueltos en forma previa a la prosecución de la ejecución que se pretende, estimamos que por razones de economía procesal también procede en esta oportunidad pronunciarse al respecto. IV. Respecto de la pretendida inaplicabilidad de los citados arts. 5 y 6, consideramos que corresponde su rechazo, sin que obste el hecho de que a la fecha la causa cuente con sentencia firme y una declaración de inaplicabilidad del art.7 inc.D, apart.e), ley 8836. Ello así, atento que dicho decreto en su art. 1 declaró «la emergencia económico-financiera y administrativa del sector público de la Provincia», estableciendo que la única vía para el cumplimiento de las sentencias es la establecida en el capítulo IV (art.6), disposición que alcanza a «todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31/10/01, que consistan en el pago de sumas de dinero o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, incluso las previsionales». En consecuencia, y sin perjuicio del análisis de razonabilidad a efectuar en cada caso, no resulta válido interpretar, máxime atento el tenor de su art. 10 –obligaciones incluidas–, la pretendida exclusión de aquellas obligaciones que, como la de autos, hubieran sido excluidas por normativas anteriores y que aún no hubieran sido atendidas y que expresamente referencia en el inc. a), 2º sup. V. Respecto de la pretendida inconstitucionalidad del decreto 2656/01 con relación a sus aspectos formales, cabe señalar: V.1. El mencionado dec. N° 2656 ha sido dictado por el Sr. gobernador de la Provincia en Acuerdo General de Ministros el día 12/11/01 y publicado en el BO del día 14 del mismo mes y año, lo que fue reiterado pocos días después con fecha 22/11/01. Dispone en su art. 19 la suspensión de todos los juicios en los cuales el Estado provincial o las entidades y sociedades que se indican en el art. 2°, sean parte. También atribuye carácter meramente declarativo a las sentencias (art. 6°), e impide la ejecución de las ya dictadas (art. 5°). Todos estos aspectos han sido impugnados de inconstitucionales en autos por la parte actora. V.2. En sus fundamentos, luego de hacer referencia a «los graves atrasos y severos incumplimientos por parte del Gobierno nacional» de los compromisos asumidos por leyes 25235 y 25400 (concordantes con las leyes provinciales N° 8830 y N° 8909), con relación a la distribución de impuestos coparticipables, apunta que «Tales circunstancias tornan necesario e imprescindible adoptar las previsiones conducentes para evitar eventuales desequilibrios que pudieran comprometer las finanzas provinciales», agregando que «el ejercicio responsable de la función exige tomar medidas expeditivas sobre asuntos de interés general y que resulten convenientes para toda la comunidad». Argumenta que «la Nación no solo se ha apropiado de recursos de Córdoba sino que –en los hechos– se ha declarado en virtual cesación de pagos, lo cual genera una complicada situación en la Administración provincial, al impedirle contar, en tiempo y forma, con los recursos presupuestarios previstos para hacer frente a su normal desenvolvimiento». Menciona también que «debe computarse –como elemento dirimente– que en razón de encontrarnos en el tránsito institucional hacia la nueva Legislatura Unicameral, no queda tiempo material, aun con el tratamiento de urgencia que prevé el art. 115, CPcial., para obtener la sanción legislativa.» «Que el cronograma reglamentario de ambas Cámaras y el eventual estado parlamentario del proyecto superan, largamente, el tiempo razonable que se necesita para enfrentar el incumplimiento del Estado nacional.» «Que, resultando incompatibles los plazos legislativos vigentes, resulta oportuno y conveniente instrumentar las medidas necesarias y urgentes por esta vía, con el propósito de asegurar el mantenimiento de los servicios y proyectos esenciales que lleva adelante el Estado provincial, en resguardo del interés público comprometido». «Que para alcanzar la finalidad expresada resulta menester la adopción de medidas excepcionales que guardan estricta relación con el carácter extraordinario del acontecimiento aludido».»Que, en consecuencia, lo invocado coincide plenamente con las circunstancias que históricamente han fundado el dictado de decretos (de necesidad y urgencia) que –con posterioridad a que cumplan sus efectos– han sido ratificados por el PL». Cita a continuación en apoyo del uso del instrumento que se utiliza, la opinión doctrinaria de los Dres. Julio R. Comadira y Humberto Quiroga Lavié publicados en la Revista La Ley, añadiendo que «en virtud de lo reseñado, resulta procedente el dictado del presente decreto y cuya ejecución se formalizará de inmediato, sin perjuicio de su ratificación posterior por la Legislatura provincial.». Seguidamente se expresa que «resulta oportuno y conveniente para los intereses de la Provincia declarar la emergencia económico-financiera y administrativa en el ámbito de la Provincia de Córdoba», aclarando que el estado de emergencia «tiene un plazo definido sometido a una prórroga en su vigencia cuando así lo estime el PE.» Refiere después que «la inmediata vigencia de todas las medidas incluye la necesaria renegociación de los contratos vigentes, la suspensión transitoria de los juicios contra la Provincia y la consolidación de la deuda que se encuentra firme y exigible…». Mencionando también que «el titular del PE, como jefe del Estado provincial, tiene además facultades –en casos excepcionales como éste– para ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad lo requiere y la urgencia lo justifica,…» y que «dichas atribuciones cuentan con el respaldo de la mejor doctrina y jurisprudencia constitucional, conforme los numerosos antecedentes en la materia» y cita el caso «Guida» de la CSJN. V.3. Expuestas sintéticamente las razones que fundamentan el dec. N° 2656/01, corresponde analizar el primer planteo de inconstitucionalidad que formula a su respecto la parte actora y que se refiere a la extralimitación de facultades en que habría incurrido con su dictado el PE, avanzando sobre las propias del PL, en violación del principio de división de poderes establecido por nuestro régimen republicano de gobierno. Más allá de que ha sido reconocido expresamente en los párrafos transcriptos del dec. N° 2656/01, que las decisiones adoptadas en el mismo resultan ser de competencia del legislador, no puede caber duda alguna al respecto en atención a lo dispuesto por los incs. 1, 22 y 32, arts. 110, CPcial., vigente al tiempo del dictado del decreto en cuestión (actuales art. 104 inc. 1, 24, 29 in fine y 34 tras la reforma sancionada en el año 2001). Entendiéndolo así, expresamente el art.25 del decreto impugnado dispone: «Remítase a la Legislatura de la Provincia el presente decreto de necesidad y urgencia a los fines de su ratificación», lo que se materializó con fecha 20/11/01, ingresando en la H. Cámara de Diputados con fecha 21/11/01 como expte. N° 11373 (Comisión de Economía y de Asuntos Constitucionales, Municipios, Peticiones y Poderes) (vid. D.Ses. HCD, Sesión Ordinaria número 35). Tras la finalización del período ordinario de sesiones, el citado proyecto de ley quedó con estado parlamentario en los términos de la cláusula transitoria decimoprimera de la reforma de la Constitución sancionada en 2001, a los efectos de ser girada a las comisiones internas tras la asunción de la Legislatura Unicameral ocurrida con fecha 10/12/01. V.4. La plena vigencia del «Estado de Derecho» en la provincia presupone la sujeción de todos sus ciudadanos y con mayor razón de los «Poderes» que integran su Gobierno, al orden constitucional establecido tanto por la CN, como por la provincial. El art. 2, CPcial., determina que «La Provincia organiza su gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.». La «república» presupone la existencia de tres «Poderes» (mal llamados tales porque el «poder» del Estado es uno solo), los cuales tienen asignadas para sí determinadas atribuciones y competencias. La independencia de cada uno de ellos y el mutuo contralor constituyen la máxima garantía de subsistencia del régimen. Al respecto, consideramos oportuno recordar el pensamiento siempre vigente de Montesquieu cuando en el Libro XI, capítulo VI, de «El Espíritu de las Leyes» da cuenta de la existencia de los tres poderes que identifica como legislativo, ejecutivo y judicial, asignándoles su competencia específica. Razona Montesquieu: «…para que exista libertad es necesario un gobierno tal, que ningún ciudadano pueda temer a otro». «Cuando el poder legislativo y el poder ejecutivo se reúnen en la misma persona o el mismo cuerpo, no hay libertad; falta la confianza, porque puede temerse que el monarca o el Senado hagan leyes tiránicas y las ejecuten ellos mismos tiránicamente.» «No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor.» «Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares.» Agregaba en el capítulo 4 del mismo libro que «… es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder siente la inclinación de abusar de él, yendo hasta donde encuentra límites. ¡Quién lo diría! La misma virtud necesita límites. Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder…» (Montesquieu, Carlos, «El Espíritu de las Leyes», pág. 188, Ed. Heliasta SRL, 6ª.ed., Bs.As., 1984). A fin de preservar el principio de división de poderes, esencial como vemos al régimen republicano de gobierno, expresamente el art. 13, CPcial., establece que «Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.» V.5. En el caso de autos, el PE provincial ha invocado razones excepcionales de «necesidad» y de «urgencia» vinculadas con los «graves atrasos» y «severos incumplimientos» que en forma reiterada registra el Estado nacional, que con posterioridad a su dictado derivaron, entre otra serie de medidas, en una nueva declaración de su emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (ley 25561, art. 1, BON. 7/1/02), posterior a la dispuesta por ley 23544 invocada en el art. 17 del decreto cuestionado. También plantea la imposibilidad de esperar la sanción de una ley por razones relacionadas con el inminente cambio a operarse –entonces– en la Legislatura provincial, con motivo de la sanción de la reforma constitucional del año 2001, que sustituyó el sistema bicameral del PL por el unicameral. Tales circunstancias, según se expresa en el decreto cuestionado, han obligado al Poder Ejecutivo a asumir excepcionalmente competencias propias del legislador. Menciona también el PE la doctrina y jurisprudencia existente en el orden nacional que avala el dictado de decretos de necesidad y urgencia cuando las circunstancias excepcionales así lo exigen, citando los casos «Peralta» y «Guida» resueltos por la CSJN. V.6. El control de constitucionalidad de un DNU constituye atribución indiscutible del Poder Judicial y así ha sido reconocido reiteradamente por la CSJN, la cual se ha encargado de ratificar el poder político que en nuestro sistema constitucional se acuerda a los tribunales de justicia para juzgar la validez de esos actos de naturaleza legislativa (ver Midón, Mario, Decretos de Necesidad y Urgencia, pág. 170, Ed. La Ley, 2001). Al respecto cabe acotar que ha quedado superada la doctrina sustentada por la Corte en el año 1990 en el caso «Peralta» (Fallos 313:1512, LL, 1991-C-143), en el sentido de que la falta de tratamiento por parte del Congreso de un DNU implicaba una aprobación ficta del mismo, condicionando de este modo el control judicial. Ello porque, a posteriori, en el año 2000 en el caso «Guida» (Fallos 323:1566, Foro de Córdoba, Suplemento de D. Adm.y Constit. N°2, p.83), tras la reforma constitucional de 1994, la misma Corte requiere que la aprobación del Congreso sea «expresa» para tener tal efecto convalidatorio. Expresaba la Corte en el caso (Guida) «… que la ratificación del decreto de necesidad y urgencia 290/95 mediante el dictado de la ley 24624 traduce, por parte del PL, el reconocimiento de la situación de emergencia invocada por el Poder Ejecutivo para su sanción, a la vez que importa un concreto pronunciamiento del órgano legislativo en favor de la regularidad de dicha norma.» A su vez, estimamos que el silencio del órgano legislativo reafirma y potencia las facultades de control del Poder Judicial de los DNU, como único garante del orden constitucional. En el caso bajo examen, precisamente, pese al tiempo transcurrido desde su dictado hasta la fecha, el decreto impugnado no ha sido ratificado por el legislador ni existe noticia de que esté abocado a su tratamiento. La CSJN en el caso «Verrochi» (LL Suplemento de Derecho Constitucional del 22/10/99) ha sostenido un criterio coincidente con el expuesto al sostener que «…Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la falta de sanción de una ley especial que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso (art. 99, inc. 3°, párrafo cuarto «in fine») no hace sino reforzar la responsabilidad por el control de constitucionalidad que es inherente al Poder Judicial de la Nación…». Atento lo expuesto resulta necesario analizar si nuestra Carta Magna admite el dictado de los denominados «Decretos de Necesidad y Urgencia», extremo que niega la parte actora y afirma la demandada, y si en el caso bajo examen concurren las apremiantes circunstancias invocadas por el Ejecutivo para posibilitar la emisión del decreto impugnado. V.7. Respecto de la aducida incompetencia del PE provincial para el dictado de normas como el cuestionado decreto, entendemos que es dable puntualizar: a) Desde que las normas dictadas lo han sido en el marco de la policía de emergencia, el ejercicio de tal facultad corresponde a cada esfera de poder (Nación o Provincia) según que la misma afecte el Gobierno y Administración de una u otra. Así, refiriéndose las normas como la cuestionada al ordenamiento económico-financiero de la Provincia, concretamente a la adopción de políticas para el pago de las deudas del Estado provincial, y con ello a la ejecución del propio presupuesto, duda alguna cabe que la misma constituye una facultad conservada por ésta (arts.5, 121 y 123, CN, y arts.110 incs.27 y 32, CP, hoy art. 104 incs. 29 y 34), con total independencia del origen de las razones en que la misma se cause. Ello, en la medida que no se afecte el derecho de propiedad (art.17, CN), suprimiéndolo o privándolo, en cuyo caso tal facultad corresponderá al Congreso de la Nación en razón de haber sido expresamente delegada por tratarse de la ley de fondo (arts. 75 inc.12 y 121, CN). b) Del hecho de no haber previsto la CPcial. de 1987 los DNU sino sólo el trámite de urgencia para la formación y sanción de las leyes establecido en su art.115, lo que tampoco ocurrió en la reforma del pasado año 2001, que entre sus disposiciones derogó implícitamente dicho trámite al establecer una Legislatura Unicameral (a diferencia de lo acontecido en el orden nacional y en diferentes provincias), no puede válidamente inferirse la falta de competencia del PE para su dictado. Es que consideramos que tal omisión no importó la prohibición de hacerlo, sino que, por el contrario, el constituyente se abstuvo de reglar el punto, quedando a criterio de los poderes constituidos la valoración en cada caso de la constitucionalidad de los decretos que en su mérito pudieran dictarse. Dicho déficit impone al juzgador el deber de extremar los recursos técnicos de interpretación normativa, ya que la acción de los constituyentes, legisladores, jueces y administradores es la de partícipes de una obra colectiva que es el fenómeno del derecho vigente (Nino, Carlos S., Fundamentos de Derecho Constitucional, Ed. Astrea, Bs.As., 1992, pág. 66). A tal efecto es dable resaltar que en cualquier decisión judicial «no debemos olvidar que es una Constitución lo que estamos interpretando, una Constitución destinada a resistir épocas futuras y consiguientemente a ser adaptable a las variadas crisis de los asuntos humanos» (del voto del juez Marshall en “Mc.Culloch v.Maryland», 4 Wheaton, 316, 1819, citado por Nino, op. cit., p.81), criterio de interpretación dinámica concordante con el sostenido por S. Linares Quintana (Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, Edit.Plus Ultra, T.III, Bs.As., 1978, p. 596 y ss.) y que ha sido reiteradamente adoptado por la CSJN en sucesivas integraciones («Avico c/De la Pesa», Fallos 172:29 -1934-, «Bressani», Fallos 178:9 -1937-, “Kot SRL», Fallos 241:291 -1958-, «Nación Argentina c/Prov.Bs.As.», Fallos 256:588 -1963-, «Sejean», Fallos 308:2268 -1986-, «Peralta», Fallos 313:1512 -1990-, entre otros muchos). A tal efecto es dable señalar, tal como nos enseña Villegas Basavilbaso, citando a Bielsa, en comentario referido a la Constitución nacional, aunque aplicable hoy a la normativa provincial, que si bien la misma «no tiene cláusula alguna que autorice al Poder Ejecutivo ni a ninguna autoridad administrativa a dictar reglamentos de necesidad»…, al sistema de la Constitución no le repugna la concepción del PE colegislador, ni que en caso de salvación pública éste pueda dictar normas de competencia del Congreso, con la expresa subordinación de validez definitiva a la aprobación del Congreso. El uso injustificado de este derecho (no instituido expresamente pero que está en los principios fundamentales de toda organización político-jurídica: Salus populi suprema lex est), puede generar responsabilidad, desde luego política». «Como en la especie se trata de una verdadera substitución de poder, la conversión en ley, es decir, su ratificación legislativa, significa un ´bill of indemnity´, o lo que es lo mismo librarlo de responsabilidad política.» (Derecho Administrativo, Ed.TEA, T.I, Bs.As., 1949, pp.292/3). En forma concordante, Vítolo D.R., citando a Sayagués Laso y García de Enterría, señala que estos autores exponen que el dictado de estos reglamentos «puede justificarse únicamente en función de un estado de necesidad, de una emergencia, cuya excepcionalidad coloca en primer plano el viejo principio “Salus populi suprema lex est” por encima, incluso, del propio principio de la primacía de la ley que, en tales casos, queda transitoriamente excepcionada. Hay una reserva de poder último en la Administración que no sólo la permite sino que la obliga a actuar en la situación de ´circunstancias excepcionales´ para salvar los valores sociales supremos» (Decretos de Necesidad y Urgencia, Ed.Ad-Hoc, Bs.As., pp.51/53, nota 1). Como corolario, y sin perjuicio de reconocer la existencia de opiniones doctrinarias contrarias a la presente, estimamos que, si bien el dec. 2656/01 dado su objeto constituye el ejercicio de función legislativa asignada al PL, atento que a la fecha ésta no la ha ejercido, su dictado por parte del PE no necesariamente determina su invalidez constitucional por la sola razón de su origen, máxime cuando administrar es un poder-deber asignado por la Constitución de la Provincia al PE (art. 144 inc. 1). V.8. Cabe también mencionar en relación con el control judicial de constitucionalidad de los citados DNU y como cuestión preliminar que, en principio, toda valoración atinente a la determinación de la existencia de las razones de necesidad y urgencia que invocaran los poderes políticos para fundamentar sus decisiones constituyen materia que, por implicar un juicio de mérito u oportunidad, resulta en principio ajeno al control jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de admitir dicho control cuando resulta evidente que los acontecimientos y circunstancias invocadas no se han dado en el mundo fáctico (ver Mario Midón, ob. cit., pág.173) e incluso cuando las medidas adoptadas resultan carentes de razonabilidad. V.9. Con relación a la invocada emergencia económica, financiera y administrativa del Estado provincial, estimamos que se trata de una situación de hecho pública y notoria, mejor apreciable a medida que avanza el presente año 2002 que, por su evidencia, no ofrece duda alguna en cuanto a su existencia. En consecuencia, la «necesidad» de dictar medidas tendientes a salvaguardar los intereses generales de la ciudadanía frente a la crisis, aun cuando con ellas se vieran «afectados» derechos individuales, tampoco es asunto que pueda cuestionarse. V.10. En cuanto a la «urgencia» que alega el Poder Ejecutivo para justificar el dictado del decreto impugnado, asumiendo funciones legislativas, consideramos que también se trata de un hecho evidente que no puede ser discutido. Recordemos con Midón que la urgencia «… se trata de un elemento temporal que cualifica la situación de necesidad, revelando que aquélla precisa de una medicina adecuada, sin demoras, aquí y ahora» y agrega «… una s

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