2– Nuestra CPcial. reformada no otorgó al PE la facultad de emitir decretos de necesidad y urgencia. Es decir que, pese a la existencia de texto constitucional expreso en el orden nacional, nuestro constituyente provincial no quiso incorporar esta institución a nuestro derecho público provincial. En nuestra CPcial. subsiste, siempre, el principio de indelegabilidad de funciones previsto por el art. 13 bajo pena de nulidad. Y si no puede existir delegación expresa, con mayor razón debe sostenerse la imposibilidad de que el Ejecutivo se «autodelegue» o pretenda asumir per se facultades propias del Legislativo. (Voto, Dr. Cafferata).
3– Los constituyentes provinciales que han querido otorgar a sus Ejecutivos la facultad de emitir decretos de necesidad y urgencia lo han hecho de manera explícita. (Voto, Dr. Cafferata).
4– El procedimiento para el dictado de decretos de necesidad y urgencia establecido por la CN no es trasladable al orden provincial, desde que en aquél se prevé la intervención de órganos instituciones inexistentes en el orden provincial (el jefe de gabinete de ministros y la comisión bicameral permanente). (Voto, Dr. Cafferata).
5– El art. 19 y ccs., dec. 2656/01, son inconstitucionales en el caso en tanto han sido dictados por el Poder Ejecutivo pretendiendo regular materias propias del Legislativo (arts. 104 y 144, CPcial.), y en razón de su incompetencia para emitir decretos de necesidad y urgencia. (Voto, Dr. Cafferata).
6– Nuestra CPcial. de 1987, reformada con anterioridad a la CN –además de la posterior reforma de 2001– carece de cobertura normativa de reglamentos delegados y de necesidad y urgencia, atento la taxativa formulación de atribuciones, dentro de las cuales no podría entenderse como razonablemente implícita la de emitir un tipo de reglamentos cuya materia es de naturaleza legislativa, sin forzar palmariamente el texto y el espíritu constitucional y sin impactar por vía refleja en el texto de los arts. 13 y 161, CN. El Poder Constituyente provincial –tal vez simplemente como ofrenda a la cultura constitucional de respeto al principio republicano de división de poderes– no siguió el modelo federal. No facultó al PE a ejercer función legislativa ni aun en casos que éste juzgara como estado de necesidad. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López).
7– En autos no existió imposibilidad de ejercicio de funciones legislativas por el órgano que de acuerdo con la CPcial. debe hacerlo. Si bien es el PE el que está llamado a evaluar la concurrencia de la necesidad y urgencia, se hace además necesario que el órgano legislativo esté impedido de deliberar, lo que en nuestro caso no ocurría. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López).
8– La suspensión de juicios dispuesta por el decreto Nº 2656/01, art. 19 y ccdtes., en el caso de juicios en los que es parte la provincia de Córdoba, aparece en realidad como respuesta a una necesidad de relevamiento de causas y sus estados con el fin de alcanzar un ordenamiento interno tan necesario como aparentemente inexistente, que nunca puede pesar sobre los judiciables, siendo atribuible sólo a quien provocara –por la razón que fuere– la situación que se pretende superar, por medio, en este caso, del autodenominado decreto de necesidad y urgencia, en un contexto de «emergencia» declarada por el PE. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López).
9– En el caso de juicios en curso como el presente, en los que no es parte la Provincia sino un ente de aquellos a que se refiere el art. 2, dec. Nº 2656/01, la necesidad de establecer la situación –cuantitativa y cualitativa– en orden a litigios que tienen como protagonista al organismo descentralizado, no puede justificar la disposición suspensiva, abriendo el cauce para el ejercicio de una prerrogativa que en el peor de los casos para la postura de la recurrente no es de resorte del órgano que emitió la norma material cuya aplicación se pretende, y en el mejor de ellos, vale decir, si le reconociéramos al PE provincial la facultad de dictar reglamentos de necesidad y urgencia, con lo que no se acuerda, no aparece como la única vía idónea para conseguir el fin buscado, existiendo con toda seguridad una amplia gama de alternativas que impiden se acepte la existencia del inminente Estado de Necesidad en que pretende sustentarse. (Voto, Dra. Suárez Ábalos de López).
10– En la CN (arts. 76 y 99 inc. 3) y la CPcial. (art. 13), la indelegabilidad de la facultad legislativa es la regla. Siendo así, tampoco válidamente puede un Poder apropiarse de la facultad de otro. Conforme a la CPcial., el PE provincial puede dictar únicamente reglamentos de autoorganización y los necesarios para ejecutar una ley determinada. Los reglamentos delegados o los de necesidad y urgencia no han sido previstos por el constituyente provincial, y la factibilidad de su producción tampoco puede considerarse que surja razonablemente implícita del texto constitucional. (Voto, Dr. Gutiez).
Córdoba, 6 de marzo de 2002
Y VISTOS:
1. A fs. 166/168 la demandada interpone recurso de reposición en contra del decreto dictado por este tribunal en fecha 23/11/01, que reza: «…Resultando inaplicable lo dispuesto en el art. 19 y cc., Dec. N° 2656/01 (BO 14/11/01), atento lo establecido por los arts. 161 y 110.22 (104.24), CPcial., agréguense los informes acompañados. Autos para sentencia. Notifíquese». Aduce que el pronunciamiento impugnado la agravia de manera absolutamente arbitraria, utilizando equivocados argumentos jurídicos y limitando su derecho de defensa al desconocer la vigencia de la norma o tipificándola como inconstitucional. Afirma que la normativa de necesidad y urgencia dictada por el Poder Ejecutivo Pcial. cumple y acredita los requisitos fijados por la Corte federal para su validez constitucional. Analiza que la norma es de carácter transitorio, estableciendo expresamente un plazo de vigencia exiguo y razonable, que no implica la pérdida de derechos sino una limitación temporaria de los mismos, respetando y manteniendo los derechos constitucionales de los afectados, a los que no les impide el derecho a la jurisdicción sino simplemente suspende la continuidad del proceso. […]. Solicita se revoque por contrario imperio el decreto impugnado, declarando la plena validez, vigencia y constitucionalidad del dec. 2656/01, y especialmente de su art. 19. 2. Corrido traslado a la contraria, lo contesta manifestando que el dec. 2656/01 no reúne las condiciones para ser considerado un decreto, pues no es un acto administrativo en los términos de la ley 6658. Afirma que es una resolución del PE provincial que pretende legislar en materia para la que no es competente, dictada en un momento en que se encontraba abierto el período ordinario de sesiones de la Legislatura provincial. Destaca, además, que un decreto del PE no puede modificar ni suspender los trámites judiciales, sino que ello solamente podría concretarse a través de una norma emanada del Poder Legislativo, importando así una injerencia del PE en la esfera de actividad exclusiva de los otros Poderes del Estado. Afirma que es inconstitucional por resultar violatorio de la CPcial. (arts. 161, 104 inc. 24 y ccdtes.) y del principio de supremacía constitucional (art. 31, CN). […]. Hace presente que el PE Pcial. no está facultado por la Constitución nacional ni por la provincial para dictar decretos de necesidad y urgencia. Niega que exista la emergencia invocada por la demandada, por lo que, no siendo veraz la situación de necesidad y urgencia, el Poder Judicial está habilitado para descalificar la validez del decreto. Destaca que el dec. 2656/01 es inconstitucional por cuanto pretende modificar las disposiciones del CC sobre el modo de extinción de las obligaciones, creando un instrumento de pago que no es moneda de curso legal. Además, señala que el diferimiento del pago no supone una postergación dentro de límites razonables, sino una alteración del derecho sustancial y que la prestación en cuestión es de carácter alimentario, no pudiendo ser captada por una ley de emergencia. Solicita se tenga por incluido al actor en la previsión del art. 16, dec. 2656/01, y por tanto excluidas sus acreencias de la consolidación. Pide se deniegue el recurso de inconstitucionalidad subsidiariamente planteado por la demandada por no existir agravio. […].
Y CONSIDERANDO:
El doctor
Que el recurso resulta formalmente procedente atento haber sido dirigido contra una providencia dictada sin sustanciación (art. 42, ley 7182) y haber sido planteado dentro de los márgenes temporales adecuados (art. 358 y cc., CPC, aplicable por virtud del art. 13, CPCA), por lo que corresponde ingresar en el tratamiento de la sustancia de la impugnación. Que en primer lugar corresponde precisar los límites en que debe resolverse el recurso en análisis, que no son otros que los señalados por su texto y referidos a lo establecido por los arts. 110.22 de la anterior CPcial. (104.24 de la reforma sancionada el 14/9/01) y 161 de ambos ordenamientos. Así, debe quedar fuera del análisis el tema relacionado con la consolidación de deudas dispuesta por el dec. 2656, atento tratarse de una cuestión no contenida en el proveído impugnado. Cabe también aclarar que el análisis a realizar debe limitarse a la consideración de la situación presente, en que únicamente existe el dec. 2656/01, sin avanzar en el tratamiento de otras cuestiones que serán materia de evaluación, eventualmente, en caso de que, en el futuro, la Legislatura emita una ley formal, en cuyo supuesto habrá que estar a su texto. Efectuadas esas aclaraciones, corresponde ingresar en el tratamiento de la impugnación.
La doctora
I. El decr. N° 2656/01 en cuestionamiento declaró la emergencia económico-financiera y administrativa del sector público de la Provincia de Córdoba, comprensiva de la ejecución de los contratos y prestación de servicios a dicho sector (art. 1). Entre otras medidas, en su Capítulo V, art. 19 y ss., dispone la suspensión de juicios en que sean parte el Estado provincial o entidades mencionadas en su art. 2, en la forma que de allí surge. Explícitamente, tal dispositivo general del Poder Ejecutivo se autodenomina «decreto de necesidad y urgencia». Vale decir, se trata de un reglamento que pretende aquella naturaleza, emitido en el contexto de una «emergencia» del sector público provincial, declarada por el mismo órgano. II. La Corte Suprema ha convalidado con frecuencia las leyes dictadas para enfrentar las emergencias que afectaron el orden económico a través de numerosos fallos («Ercolano c/Lanteri s/emergencia locativa», Fallos, 136:161; «Avico c/ De la Pesa s/moratoria hipotecaria», Fallos 172:371; «Cine Callao s/escasez de trabajo», Fallos, 247:121, entre otros). El máximo órgano judicial ha sostenido en forma terminante que la legislación de emergencia con fundamento en atribuciones residuales de soberanía, corrientemente calificadas como ‘poder de policía’, no es desconocida; en la medida en que la situación de penuria transitoria a que tal legislación responda no sea de creación arbitraria, la restricción razonable que significa para los derechos individuales no autoriza su impugnación constitucional. (Daniel R. Vítolo, Decretos de necesidad y urgencia, Ad Hoc, Bs. As., 1991, p. 38 y ss.). Ha advertido la Corte que «… En cuanto incumbe al Congreso nacional proveer lo conducente a la prosperidad del país, a su adelanto, bienestar y progreso –argumento del art. 67, inc. 16, CN– no falta a la doctrina señalada base normativa suficiente» (Fallos, 263:83). Al fallar el Supremo Tribunal el caso «Russo, Ángel y otra c/Delle Donne», (Fallos: 243:470) estableció que, de conformidad con una firme doctrina, «el uso de la policía de Emergencia, por parte del Estado, requiere del cumplimiento de cuatro requisitos, a saber: a) situación de emergencia definida por el Congreso (Fallos, 173:65); b) persecución de un fin público que consulte los superiores y generales intereses del país (Fallos, 202:456); c) transitoriedad de la regulación excepcional impuesta a los derechos individuales o sociales (Fallos, 200:450); d) razonabilidad del medio elegido por el legislador, o sea, adecuación de ese medio al fin público perseguido (Fallos, 199:483) y respeto del límite infranqueable trazado por el art. 28, en orden a las garantías constitucionales» (Fallos, 68:20). Como puede advertirse, la Corte ha admitido la policía de la emergencia, fundada en facultades remanentes de soberanía, ejercida por el legislador. En su obra Decretos de Necesidad y Urgencia en la CN y los Ordenamientos Provinciales (La Ley, año 2001, p.196 y ss.), Mario A. R. Midón considera que los institutos de emergencia previstos en la Constitución, desde la génesis misma de la organización nacional, han reposado en el gobierno federal por tratarse de poderes delegados a dicho orden de gobierno. Ello así, «… porque las razones que determinan al Estado a apelar a un instituto de emergencia tienen que ver con cuestiones de alta política, vinculadas mediata o inmediatamente con intereses de toda la sociedad. Interés que por su complejo significado institucional no puede deambular en el variado criterio que al respecto sustenten las porciones autonómicas que representan los gobiernos provinciales…». Sin entrar a profundizar estas afirmaciones a fin de su aceptación o rechazo, corresponde destacar que la emergencia económico-financiera del Estado nacional fue declarada por ley 25344 (BON 21/11/00), referida a la situación económico-financiera del Estado nacional, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público nacional (art. 1º), que es definido en su art. 8º. Dicha ley, en su art. 24 dispuso invitar a las Provincias «… a adherir a la presente ley, legislando en el ámbito de sus competencias sobre las materias incluidas en esta ley». Con posterioridad, tal emergencia pública nacional se extendió en materia social, administrativa y cambiaria (ley 25561, BON 7/1/02). III. En el año 1990, la Corte Suprema de Justicia legitimó en forma expresa los DNU a nivel nacional, en la sentencia dictada en la causa «Peralta Luis y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Economía-Banco Central)», ante el reclamo efectuado en un juicio de amparo en el que se impugnaba la constitucionalidad del dec. Nº 36/90. El acto del PE se fundó en la situación de emergencia económica dispuesta por leyes 23696 y 23697, disponiendo reintegrar los depósitos a plazo fijo efectuados en instituciones bancarias, superiores a un millón de australes, con la entrega de un título público expresado en dólares, amortizable en el plazo y con los intereses anuales que allí se fijaban. Sintetizando al extremo, puede decirse que el más Alto Tribunal trasladaba al derecho público la figura de la «ficta confessio», inspirada en lo que juzgó como silencio complaciente del Legislativo, confiriendo visos institucionales al adagio de que «el que calla otorga» (Midón, Mario A. R., «La Suprema Emergencia y los Decretos de Necesidad y Urgencia» en Temas de Derecho Constitucional, p. 277, Ed. del Centro, Corrientes, 1992). No obstante, la Corte inscribía aquel instrumento en una situación de emergencia, y ésta había sido dispuesta previamente por el legislador. De cualquier forma, aquella jurisprudencia ha sido superada tras la reforma constitucional nacional de 1994, atento la modificación significativa introducida en el plano formal al esquema de distribución del poder normativo en nuestro ordenamiento jurídico, al incorporarse las figuras de los decretos de necesidad y urgencia y los reglamentos delegados (arts. 99 inc. 3 y 76), cuya materia es de naturaleza legislativa. Hoy se ha abierto otro nivel de discusión, que hace al alcance e interpretación de las cláusulas constitucionales reguladoras de estos nuevos medios de creación de normas. Atento a que ambos dispositivos se refieren a la emergencia, se han efectuado interpretaciones que intentan superar una supuesta incongruencia del constituyente, que veda la delegación legislativa (art. 76), prohíbe al presidente de la República, bajo pena de nulidad absoluta, emitir disposiciones de carácter legislativo, y seguidamente prevé excepciones que posibilitan al PE regular materias que constitucionalmente están asignadas al órgano legislativo (art. 99 inc. 3). Armonizando ambas disposiciones, en el análisis a que me refiero, se ha concluido que el art. 76 regula una mera emergencia pública, y el 99 inc. 3, una emergencia que da lugar a un supuesto de necesidad y urgencia que impide la intervención del Congreso para legislar. La primera constituye una hipótesis amplia, en tanto que la segunda es restringida, pues de los propios términos del inc. 3 se desprende que ha de tratarse de una circunstancia excepcional que, por su gravedad y urgencia, no permite seguir el trámite ordinario para la sanción de las leyes. (Pablo E. Perrino, El Derecho Administrativo Argentino, hoy. La delegación legi