miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

DECLARATORIA DE HEREDEROS

ESCUCHAR


Administrador judicial de la herencia. Designación. Supuestos en que procede. Colisión de intereses entre herederos. Obligación de contar con representación única: improcedencia. Revocación del decreto que fija fecha para designar administrador1– El Cód. Civil se refiere a la situación en el estado de indivisión hereditaria a partir del art. 3449. El rito local establece la modalidad del nombramiento del administrador judicial en los arts. 695 y ss. De la lectura de la normativa reseñada resulta que se justifica la figura por el estado de indivisión de los bienes, pero ello sólo si los bienes relictos así lo requieren.

2– El art. 3450 consagra la potestad de cada heredero, durante la indivisión, de ejercer hasta la concurrencia de su parte todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes, sujeto al resultado de la partición. Según art. 3451, CC, «Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión».

3– En autos, no surge la existencia (en forma indubitable) de bienes diversos de aquellos inmuebles que fueran objeto de acciones de prescripción adquisitiva, en un caso por parte de un tercero, en otro por un coheredero. Pareciera que la función primordial sería la de representar a los herederos en los procesos judiciales mencionados, mas ello solo sería posible si se le otorga tal facultad, y resulta diáfano de las constancias de autos que los herederos que han impugnado la fijación de la audiencia de designación no acuerdan con que se les imponga tal representación, expresando que intervienen personalmente en las demandas que se siguen respecto de los bienes. Además, uno de los propios herederos declarados resulta ser el pretensor al dominio total por una presunta prescripción adquisitiva en uno de los procesos judiciales iniciados, con lo cual se verifica una colisión de intereses.

4– Los distintos herederos tienen intereses en conflicto o contrapuestos, con lo cual resulta imposible obligarlos a contar con una representación única o con un administrador judicial que se encargue de la defensa de sus derechos. De la prueba rendida en la causa resulta que no está acreditada la existencia de bienes, más allá de aquellos respecto de los cuales existen procesos de usucapión. Si bien es real que algunos de los herederos manifiestan que además de los inmuebles que están siendo objeto de usucapión, habría lotes o un panteón, la realidad es que no se ha acreditado que ello así sea, lo que impediría, en caso de que se produjera la designación, el depósito y entrega de bienes a que alude el art. 702, CPC.

5– La resolución adoptada es provisional, en el sentido de que, de acreditarse la necesidad o conveniencia de proceder a la designación de administrador, si se muestra modificada en algún punto la situación evidenciada a la fecha en este proceso en orden a los bienes relictos, el Tribunal deberá proveer oportunamente lo que por derecho corresponda.

C7a. CC Cba. 2/11/12. Auto Nº 357. Trib. de origen: Juzg. juazg. 20a. CCCba. «Barcena Vda. de Aguirre, Carlota Dellanira – Declaratoria de herederos – Expte. Nº 1313030/36”

Córdoba, 2 de noviembre de 2012

Y VISTOS:

En estos autos, el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria por la Dra. Teresita de Lourdes Aguirre y por los Dres. Nancy E. Polzoni de Fernández y Julio Fernández, apoderados del heredero declarado en autos Sr. José Alejandro Aguirre, en contra del proveído de fecha 20/2/09 que dispuso «Atento lo solicitado y a los fines de la designación de un administrador de la herencia, fíjase nuevo día de audiencia para el 25 de marzo de 2009 a las 10:30 horas. Notifíquese». Rechazados los recursos de reposición deducidos mediante Auto Nº 215 del 10/5/10, concedidos los recursos interpuestos en forma subsidiaria, y radicados los presentes en este Tribunal de grado, expresa agravios la Dra. Aguirre por derecho propio y por la participación acordada en autos. En primer lugar denuncia una errónea interpretación del carácter que reviste la apelante, señalando que el recurso fue interpuesto por derecho propio y no como apoderada. Se agravia sosteniendo que la cuestión a resolver se centra en si es necesaria o no la designación de un administrador judicial de la sucesión ante la existencia de dos únicos inmuebles que se encuentran en litigio, conforme la documental acompañada. Se agravia por cuanto el Tribunal infiere la existencia de otros bienes que formarían parte del acervo hereditario (lotes de terreno y un panteón). Manifiesta que de una prolija y atenta lectura de todas las exposiciones efectuadas por los absolventes, surge que las absoluciones no están contestes. Mediante el segundo agravio se queja por cuanto la Sra. jueza señala que el carácter de litigiosos de los inmuebles no torna categóricamente innecesaria su administración. Sostiene que al ser los inmuebles objeto de usucapión, toda medida de conservación no se podría llevar a cabo toda vez que quienes son actores en dichos procesos detentan la posesión de los mismos con animus domini. Afirma que lo que correspondía al tribunal era esperar la realización del inventario de bienes dejados por el causante para luego proseguir con los demás actos procesales que hubieran sido necesarios tanto para preservar el patrimonio como para evitar discusiones estériles con un desgaste procesal innecesario. Cita doctrina. Agrega que tal como consta en la prueba documental acompañada, todos los herederos han comparecido con sus respectivos apoderados del foro de la ciudad de Santiago del Estero en los procesos de prescripción, por lo que –dice– no es necesaria la designación de un administrador cuando dichos procesos ya se encuentran con sus respectivos letrados de confianza, con estrategias delineadas para la defensa de los derechos de la sucesión. Concluye que por los motivos ya expresados, no es necesaria la designación, porque los bienes que componen el acervo hereditario no requieren de esa gestión. Corrido traslado de la expresión de agravios, el Dr. Carlos María López, por la participación acordada en autos lo contesta solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas, a mérito de las consideraciones que realiza a las que remitimos por razones de brevedad. A fs. 229 lo contestan los Dres. Polzoni de Fernández y Fernández adhiriendo a las manifestaciones vertidas por la apelante en la expresión de agravios. A fs. 233/237 expresan agravios los Dres. Julio Fernández y Nancy Polzoni de Fernández. En primer lugar señalan que lo afirmado en el primer párrafo del considerando segundo del decisorio no deriva de las constancias de autos. Continúan diciendo que ni en el segundo párrafo ni en el resto de la resolución la a quo toma en cuenta el ámbito objetivo de la litis ni las características propias de ella. Destaca que a los herederos que en el presente incidente no evacuaron las vistas de su presentación de fs. 95/97 corresponde le sean aplicados los apercibimientos de ley, teniéndoseles como conformes a sus dichos y afirmaciones a los que nada tenían ni podían oponer. Agregan que los coherederos que contestaron la vista lo hicieron con expresiones que no pueden ser tenidas como negación de sus dichos. Se agravian por cuanto –según dicen– la jueza no ameritó ni resolvió las cuestiones fácticas y jurídicas planteadas por su parte que son materia de la litis, y no negadas ni rechazadas por ninguno de los herederos de la causante. Se quejan también por cuanto no se tuvo en cuenta que solamente su parte ofreció y produjo prueba, a excepción de la Dra. Aguirre. Continúan diciendo que los agravia que la a quo concluya que también existen otros bienes que formarían parte del acervo hereditario. Finalmente se agravian por lo señalado en la resolución en orden a que el carácter de litigiosos de los inmuebles no torna categóricamente innecesaria su administración. Afirman que los inmuebles no tienen el carácter de litigiosos toda vez que lo que está en discusión es si los actores, en los procesos de usucapión han adquirido el dominio sobre los inmuebles de que se trata, valiéndose de la pretendida posesión que arguyen. Manifiestan que encontrándose dichos procesos en trámite, resulta imposible practicar la administración de los inmuebles hasta tanto no exista cosa juzgada material en los mismos. Por último sostienen que habiendo sido designados en autos peritos inventariadores, nada obsta a que el inventario sea efectuado con la debida observación que se discute o litiga la titularidad de los bienes de que se trata. [Omissis].

Y CONSIDERANDO:

1. El Cód. Civil se refiere a la situación en el estado de indivisión hereditaria a partir del art. 3449. El rito local establece la modalidad del nombramiento del administrador judicial en arts. 695 y ss. De la lectura de la normativa reseñada resulta que se justifica la figura por el estado de indivisión de los bienes, pero ello sólo si los bienes relictos así lo requieren (Cfr. Venica, Oscar Hugo, Código Procesal…, T. VI, p. 114). El art. 3450 consagra la potestad de cada heredero, durante la indivisión, de ejercer hasta la concurrencia de su parte todas las acciones que tengan por fin conservar sus derechos en los bienes, sujeto al resultado de la partición. Según art. 3451, CC, «Ninguno de los herederos tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión. La decisión y los actos del mayor número no obligan a los otros coherederos que no han prestado su consentimiento. En tales casos, el juez debe decidir las diferencias entre los herederos sobre la administración de la sucesión». Con tal marco normativo, resulta necesario desentrañar si, en el caso, se justifica el nombramiento de administrador judicial. 2. No surge de las constancias de la causa la existencia (en forma indubitable) de bienes diversos de aquellos inmuebles que fueran objeto de acciones de prescripción adquisitiva, en un caso por parte de un tercero, en otro por un coheredero. Y aquí se presenta un primer escollo: pareciera –ante la falta de certeza sobre la existencia de otros bienes– que la función primordial sería la de representar a los herederos en los procesos judiciales mencionados, mas ello sólo sería posible si se le otorga tal facultad y resulta diáfano de las constancias de autos que los herederos que han impugnado la fijación de la audiencia de designación no acuerdan con que se les imponga tal representación (v. Venica, op. cit., p. 121, punto b), expresando que intervienen personalmente en las demandas que se siguen respecto de los bienes. Además, y ello no parece un hecho menor, uno de los propios herederos declarados a fs. 50, Sr. José Alejandro Aguirre (a su vez, uno de los apelantes), a quien supuestamente el administrador podría representar en el proceso judicial, resulta ser el pretensor del dominio total por una presunta prescripción adquisitiva en uno de los procesos judiciales iniciados, con lo cual se verifica una colisión de intereses, a más que en el proceso respectivo han sido demandados personalmente los sucesores, con lo cual no existen dudas con relación a que corresponde que personalmente, cual los mismos plantean, ejerzan los derechos que les competan. 3. En autos, resulta claro de la lectura del escrito de fs. 99/103 que los distintos herederos tienen intereses en conflicto o contrapuestos, con lo cual resulta imposible obligarlos a contar con una representación única o con un administrador judicial que se encargue de la defensa de sus derechos. Además, de la prueba rendida en la causa resulta que no está acreditada la existencia de bienes, más allá de aquellos respecto de los cuales existen procesos de usucapión. 4. En este estado, no puedo dejar de destacar que la absolución de posiciones es una prueba bifronte, confiesa el ponente y confiesa el absolvente. Y no se advierte, en la especie, la razón por la que se permitió al Dr. Carlos María López formular una posición a su propia cliente, pero lo que resulta llamativo es que tal posición afirmó que los únicos bienes inmuebles dejados por la causante son el campo que está en posesión del Sr. Mendoza y el inmueble esquina en calle Belgrano, localidad de Sumampa (que sería, entendemos, el objeto de usucapión conforme demanda de fs. 115/117), a lo que la absolvente indicó que no, porque ella tiene otras propiedades, que menciona. Varios de los absolventes reconocen haber recibido notificación en los autos «Aguirre…» y haber comparecido a juicio, algunos haber recibido cédula en «Mendoza…» (v. Libertad Argentina Aguirre, Nora Noemí Consolación Aguirre, Eduardo Aníbal Aguirre, Fernando Francisco Aguirre, María Virginia Aguirre, Alba Luna del Valle Aguirre de Castillo, Graciela Sonia Aguirre). También resulta que ha sido citada personalmente a ambos procesos y comparecido al menos a uno de ellos la heredera Ramona Mafalda Aguirre, y que al proceso seguido por uno de los coherederos fue citada y ha comparecido la heredera Rosa Ester Aguirre. Si bien es real que algunos de los herederos manifiestan que además de los inmuebles que están siendo objeto de usucapión habría lotes o un panteón, la realidad es que no se ha acreditado en autos que ello así sea, lo que impediría, en caso de que se produjera la designación, el depósito y entrega de bienes a que alude el art. 702, CPC. Además, salvo por la situación procesal en los procesos mencionados, en los que resulta de las constancias de autos y posiciones evidenciadas por los herederos, habría intereses contrapuestos o, cuanto menos, distintos entre ellos –que podría desaconsejar la designación del administrador– no se ha demostrado la necesidad de efectuar tal nombramiento porque no resulta probado qué bienes debería «administrar» y con qué facultades lo haría (recuérdese que la designación debe establecer su finalidad y mencionar las facultades que se acuerden al administrador), todo lo que nos lleva a la convicción de que resulta improcedente disponer el nombramiento de administrador judicial y, por ello, deben acogerse los recursos intentados. 5. Si bien es cierto que el hecho de que existan bienes objeto de acciones judiciales no impide que se designe un administrador precisamente para intervenir en esos procesos –como señala la a quo–, en el caso, en el que respecto de uno de los inmuebles han sido demandados los herederos personalmente (no la «sucesión» o los «sucesores» de manera genérica, sino los herederos individualmente determinados), la designación del administrador, cuando además uno de los herederos resulta el accionante, deviene improcedente. Es de destacarse que precisamente el heredero que reclama para sí la propiedad de uno de los inmuebles es uno de los apelantes, y resulta atinado que se oponga a la designación de un representante de la sucesión que integra, para actuar en contra de sí mismo. Respecto del otro proceso, resulta igualmente claro de las posiciones evidenciadas por las partes, que resisten la posibilidad de una representación única. Se itera, además, que no aceptan los herederos apelantes conceder facultad de representación en juicio a un administrador judicial, tampoco para este proceso. 6. En autos, con fecha 4/11/08 se designó juntamente peritos inventariadores, tasadores y partidores a los Dres. Carlos M. López y Julio Fernández. Sin que éstos hayan concretado las labores que se les encomendara, el primero de ellos, juntamente con la Dra. Tapia Pascual, peticionaron la designación de administrador judicial a fs. 75, reiterando el pedido en tal sentido de fs. 57 efectuado por los Sres. Libertad Argentina Aguirre y Enrique Belisario Aguirre, cuando la primera de los mencionados en su absolución de posiciones de fs. 149 respondió como cierto que los únicos bienes relictos son los que son materia de usucapión y manifiesta haber presentado una respuesta al requerimiento judicial, se entiende que en autos «Mendoza…» y haber comparecido al otro proceso (posición quinta), lo que demuestra que carece de interés en el nombramiento de un administrador, frente a que se encuentra interviniendo de manera personal en ambos procesos. El heredero Enrique Belisario Aguirre no compareció a la audiencia de absolución de posiciones que fuera fijada. Considerando ello y el reconocimiento que los mismos formulan a fs. 99/103 de las diferencias e intereses contrapuestos entre los coherederos, no se comprende en este estado la insistencia en la designación de administrador judicial. La situación se agrava cuando se advierte que la audiencia suspendida había sido fijada para el día 25/3/09, hace ya tres años y medio, y no se conoce a la fecha la situación de los procesos judiciales denunciados en autos ni tampoco se han concretado las operaciones oportunamente encomendadas a los peritos de las que pueda surgir la necesidad o conveniencia de proceder a la designación pretendida. Las demoras en que se ha incurrido y la falta de certeza con relación a los bienes relictos y a la necesidad, conveniencia y posibilidad de que un administrador pueda concretar algún acto en nombre de los sucesores, nos determinan a hacer lugar a los recursos de apelación intentados en manera subsidiaria y, consecuentemente con ello, denegar la fijación de audiencia para la designación de administrador judicial. 7. Se deja constancia de que la resolución que se adopta es provisional, en el sentido de que, de acreditarse la necesidad o conveniencia de proceder a la designación de administrador, si se muestra modificada en algún punto la situación evidenciada a la fecha en este proceso en orden a los bienes relictos, el Tribunal deberá proveer oportunamente lo que por derecho corresponda. 8. En cuanto a las costas en ambas instancias, estimamos que existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota y establecerlas por el orden causado. Este Tribunal en algunas oportunidades en que se plantearon cuestionamientos relativos a conflictos de diversa índole entre herederos en los cuales, como en el caso, cada uno de ellos obrara entendiendo que la normativa aplicable los amparaba, ha adoptado el temperamento que se propicia para esta causa (v. A 418 del 20/9/10, autos «Ahumada de Torres Chammas o Ahumada de Torres María Teresa – Declaratoria de herederos – Cuerpo (Civil) Cuerpo de Administración – Expte. Nº 1674132/36» [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1790 del 6/1/11, t. 103, 2011–A, p. 36 y www.semanariojuridico.info], A 483 del 22/10/10, autos “Bazán, Pamela Cintia c/ Sucesores de Luis Pérez – Ordinarios – Otros – Otro – Cuerpo de medidas cautelares”–Expte. Nº 01.683.952/36). El art. 130, CPC, consagra el principio objetivo de la derrota, pero al contemplar la posibilidad de exención al vencido, permite apreciar circunstancias subjetivas, además de objetivas, para resolver en tal sentido. Y en la causa es indiscutible que la normativa aplicable consagra la posibilidad de designación de un administrador judicial. También resulta que el derecho no establece de manera completa las facultades que tal administrador tendría. Todo ello lleva a ponderar que los peticionantes de la designación pudieron –basándose en las cuestiones objetivas analizadas– considerar que aquélla procedía, y a entenderla una solución posible a las desavenencias entre los coherederos, aun su posición no obtenga recepción jurisdiccional. En el primero de los precedentes de este Tribunal supra citado se sostuvo: «Ha de repararse que en esta temática –sobre la carga de costas en materia sucesoria– deben predicarse criterios funcionales por parte del órgano jurisdiccional, evitando conflictos que son siempre odiosos y retardatarios y con ello la imposición innecesaria de costas que solo provocan desigualdades patrimoniales al momento de la distribución del activo hereditario. Tal sucede cuando existe enemistad o discrepancias entre los herederos, situación en la cual resulta de sana prudencia prescindir de condenas de esta naturaleza que –a su vez– tornan inconveniente la marcha del juicio sucesorio», argumentos que hacemos extensibles a este proceso.

Por esas razones, lo dispuesto por el art. 382, CPC, y constancias de fs. 259 vta.,

SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación deducido por Teresita de Lourdes Aguirre y José Alejandro Aguirre y, en consecuencia, denegar la fijación de audiencia a fin de la designación de Administrador Judicial de la herencia. Costas en ambas instancias por el orden causado.

María Rosa Molina de Caminal – Jorge Miguel Flores■

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?