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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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Incidente de exclusión hereditaria: cónyuge supérstite. SEPARACIÓN DE HECHO. Causa: enfermedad de Alzheimer del causante. Falta de voluntad de los cónyuges de separarse. Rechazo del incidente. COSTAS
1– La separación de hecho es “la interrupción del deber de cohabitación concretada por los cónyuges sin intervención jurisdiccional, derivada de su voluntad común o unilateral, con carácter de permanencia”. Se destaca el elemento voluntario como generador de la separación de hecho y como aspecto vigente en su duración, que le otorga el carácter de permanente. Respecto de los efectos que devienen de la separación fáctica conyugal, “…el principio general contenido en los arts. 3574 y 3575, CC, sienta que el cónyuge inocente de la separación de hecho conserva su vocación hereditaria en la sucesión del otro cónyuge (párr. segundo), pero la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. Cesa dicha vocación hereditaria si los cónyuges viven separados de hecho sin voluntad de unirse (art. 3575, CC), es decir, cuando se trata de situaciones en las que cabe excluir la calidad de inocente en alguno de los cónyuges”.

2– En autos, el a quo hace una valoración correcta de los medios acercados al juicio, tanto en el período anterior a la separación como durante ésta, y respecto a la falta de voluntad de volver a unirse que acreditan la ausencia de culpabilidad de la cónyuge supérstite en la situación objetiva de la separación de hecho ocurrida entre ambos. No existe duda en el sub lite de la falta de voluntad de la esposa de separarse de su esposo, siendo causa eficiente y fatal de la separación la enfermedad del causante y la necesidad de que su hija médica lo atendiera en su ciudad de residencia. Los elementos de juicio en la especie no acreditan que el causante dejara el hogar conyugal por falta de atención de la esposa, sino que, por el contrario, se debió a su delicado estado de salud sumado a la avanzada edad de su cónyuge (91 años) que le impedían atender a su esposo y las dificultades para incorporarlo luego de sus caídas debido a la pérdida de estabilidad, dada la gran contextura física del causante que contrastaba con las condiciones físicas menudas de la cónyuge.

3– No se puede atribuir el significado subjetivo que pretende darle la incidentista a la conducta desarrollada por la cónyuge posteriormente a la separación, dada la avanzada edad de esta última, las dificultades físicas que padecía, y donde no existía una relación de afecto con la hija de su esposo. No probado el factor de atribución subjetiva en el hecho de la separación fáctica conyugal, es decir, en el proceder de la cónyuge supérstite, debe confirmarse el rechazo del pedido de exclusión de la vocación hereditaria en la sucesión del causante formulada por la hija de éste respecto de la segunda esposa.

4– La incidentista se agravia, asimismo (para el supuesto de rechazo de la apelación) de la imposición de costas que en su contra se practica. Es cierto que los jueces están facultados para eximir de costas al vencido conforme lo admite la parte final de art. 130, CPC, pero no es menos cierto que tal facultad se aplica muy restrictivamente y sólo frente a circunstancias de excepción que tornen injusta la aplicación del principio general. En este punto no ofrecen resistencia los argumentos expresados por la apelante por cuanto las doctrinas controvertidas a las que alude y que ameritan la imposición por el orden causado han sido superadas por la consagración legislativa que operaron en la norma del art. 3575, CC, las leyes 17711 y 23515, es decir, no existe cuestión jurídica controvertida que la jurisprudencia y doctrina estén divididas y que amerite la imposición en el modo peticionado. En cuanto a la complejidad del tema debatido, tampoco puede constituir fundamento suficiente para consagrar una excepción al principio objetivo del vencimiento, cuando ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central de la controversia.

16208 – CCC y Fam. Villa María. 28/9/05. AI N° 138. Trib. de origen: Juz. 3ª CC y Fam. Villa María. «Incidente de exclusión de la cónyuge promovido por la Sra. M. del C. A. en autos: “A., O. F. -Declaratoria de Herederos”

Villa María, 28 de setiembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

1. En autos, la incidentista interpone recurso de apelación en contra del AI que resolvió: “I) No hacer lugar a la pretensión deducida en el presente incidente de exclusión hereditaria de la cónyuge supérstite señora H. T. en la sucesión de su esposo el señor O. F. A.. Con costas reservando la regulación de honorarios hasta que se suministren las bases pertinentes para su estimación… «. Que la incidentista controvierte el rechazo de su pretensión en mérito a que pese a que el a quo reconoce el cese de la cohabitación, decide que no hubo voluntad de separarse, conclusión que considera carente de fundamentos lógicos y legales por dos motivos: no ha hecho debido mérito de las deposiciones de los testigos traídos al proceso ignorando con ello la interpretación que debe darse a la norma contenida en el art. 3575, CC. Posición resistida por la contraria en mérito a que el juez a quo hace un análisis correcto de las probanzas recepcionadas en la causa y que determinaron el total rechazo de la acción. 2. De modo previo merece que nos detengamos en el análisis conceptual del instituto de la separación de hecho o “separación fáctica conyugal” como lo consigna el Dr. Daniel Hugo D’Antonio (Derecho de Familia, t. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 401), a quien seguimos doctrinariamente y quien la concibe como “la interrupción del deber de cohabitación concretada por los cónyuges sin intervención jurisdiccional, derivada de su voluntad común o unilateral, con carácter de permanencia” (ob. cit., p.403). Se destaca el elemento voluntario como generador de la separación de hecho y como aspecto vigente en la duración de la misma, que le otorga el carácter de permanente, resultando la voluntad el basamento de toda la estructura de la separación de hecho. Al analizar los efectos que devienen de la separación fáctica conyugal, el citado autor se detiene en la “exclusión hereditaria conyugal” e interpretando las normas del CC, los que fueron objeto de importantes modificaciones por obra de la ley 23515, sostiene “…el principio general contenido en los arts. 3574 y 3575 sienta que el cónyuge inocente de la separación de hecho conserva su vocación hereditaria en la sucesión del otro cónyuge (párrafo segundo), pero la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. Cesa dicha vocación hereditaria si los cónyuges viven separados de hecho sin voluntad de unirse (art. 3575, CC), es decir, cuando se trata de situaciones en las que cabe excluir la calidad de inocente en alguno de los cónyuges.” (ob. cit. pp. 409/410). 3. En esos términos, y analizando las probanzas incorporadas al proceso, se comprueba que el a quo hace una valoración correcta de los medios acercados, tanto en el período anterior a la separación como durante la misma y respecto a la falta de voluntad de volver a unirse, que acreditan la ausencia de culpabilidad de la cónyuge supérstite en la situación objetiva de la separación de hecho ocurrida entre ambos. Pese a los esfuerzos que practica la apelante, no existe duda sobre la falta de voluntad de la esposa de separarse de su esposo, y ello se encuentra corroborado porque ninguna de las partes, tanto en la demanda como en la contestación, aluden a la “voluntad” o “intención” de los cónyuges de separarse, sino que la causa eficiente y fatal fue la enfermedad del causante [enfermedad de Alzheimer] y la necesidad de que su hija médica lo atendiera en su ciudad de residencia. Esta conclusión no se encuentra desmerecida con la pretensión de reedición de un debate sobre el trato que se prodigaba la pareja durante los años de convivencia, porque ellos no son contundentes; los dichos del Sr. B. [hijo de la actora] resultan insuficientes para atestiguar, en tanto vivió sólo “cinco o seis meses, más o menos” en el departamento contiguo al de la pareja, alternado sus obligaciones escolares y de distracción, sin que refleje una cotidianidad en el trato diario de la pareja; tampoco resultan de mérito los dichos de la vecina G. C. G., quien alude a supuesto malos tratos verbales que en forma reiterada escuchaba desde una habitación de su vivienda, porque son contradichos con lo expresado por la Sra. N. B. P. (empleada doméstica de la Sra. T.), quien colaboraba en la atención del Sr. A., respecto de que en su presencia “no se han peleado”, “… que supone un trato cordial y amable…”. Las Dras. Angelina Ferreyra de De la Rúa y Cristina González de la Vega de Opl (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t.II, Ed. LL, Bs.As., 2002, p.520), al analizar la eficacia probatoria de la prueba testimonial, sostienen que “el juez apreciará cada testimonio en particular, desmenuzará los dichos del testigo, estudiará sus diversas partes y tratará de advertir que exista congruencia en las respuestas –que no se contradigan– y analizará las especiales condiciones del testigo.”. Citan jurisprudencia entre la que merece destacar: “La principal exigencia de la prueba testimonial es que el deponente sea “testigo” del hecho al que se refiere, careciendo de fuerza la declaración que aclara conocer los hechos por vía indirecta, por referencias de otros” (CNCiv., Sala K, E.D.162-394). El valor del testigo depende de las condiciones morales de los declarantes, de su probidad, del conocimiento personal de los hechos, de la verosimilitud y concordancia de sus dichos (C1a. CC, 30/5/93; Comercio y Justicia VII-293). Tampoco los elementos de juicio acreditan que el padre de la incidentista dejara el hogar conyugal por falta de atención de la esposa, sino que, por el contrario, como se dijo supra, se debió a su delicado estado de salud sumado a la avanzada edad de su cónyuge (tenía 91 años) que le impedían atender a su esposo, las dificultades para incorporarlo luego de su caídas debido a la pérdida de estabilidad, dada la gran contextura física del causante que contrastaba con las condiciones físicas menudas de la Sra. T.; así lo reconocen la vecina Sra. G., N. P. (empleada doméstica) y el Dr. Alejandro Heredia, encontrándose corroborado con el hecho de la internación en el Hogar Geriátrico “Santa Rita”, confirmado con el testimonio de la propietaria de la Institución mencionada, Sra. María del Carmen Rosio, y la informativa producida por la Fundación para la Salud de Villa María y la Clínica Dr. Gregorio Marañón, sobre las internaciones que se produjeron hasta su deceso. Por demás resulta significativo que su propia hija médica, cuando lo traslada desde Córdoba, lo aloja poco tiempo en su hogar, internándolo el día 23/3/99 en el Hogar Geriátrico mencionado tal como da cuenta la informativa de fs. 32/33, hasta que se produjo el desenlace fatal. Al mismo tiempo, el apoyo espiritual y moral que le brindaba su esposa se encuentra acreditado con el testimonio del Dr. Sergio Alejandro Heredia, quien da cuenta que concurrió al domicilio a requerimiento de la Sra. T. (una o dos veces); además que la primera internación del Sr. A. la realiza ella misma, conforme testimonio de la Sra. G., y la colaboración económica que practicaba, al hacer entrega mensualmente de la jubilación que recibía su esposo, tal como se corrobora con los dichos de la Sra. P. y con lo dicho por el Sr. B. De igual modo no se puede atribuir el significado subjetivo que pretende darle la incidentista a la conducta desarrollada por la Sra. T. posteriormente a la separación, dada la avanzada edad de la misma, como ya se refirió, las dificultades físicas que padecía –“si no la vienen a buscar no puede ir”– (N. P., fs. 75 vta.), “camina con dificultad por secuelas de cirugía de pie”, aporta el Dr. Heredia, y donde no existía una relación de afecto con la hija de su esposo. Por ello, no probado el factor de atribución subjetiva en el hecho de la separación fáctica conyugal, es decir, en el proceder de la cónyuge supérstite, debe confirmarse el rechazo del pedido de exclusión de la vocación hereditaria en la sucesión del Sr. O. F. A., formulada por la hija del causante Sra. M. del C. A. respecto de la segunda esposa Sra. H. T. 4. Se agravia por último y en forma subsidiaria (para el supuesto de rechazo de la apelación) de la imposición de costas que en su contra se practica (art. 130, CPC), por los siguientes fundamentos: la existencia de doctrinas controvertidas, y que las particularidades propias de la causa hicieron que las partes hayan debido servirse del proceso para desentrañar la verdad formal de la situación de hecho, lo cual ameritaba la imposición de las costas por el orden causado. Es cierto que los jueces están facultados para eximir de costas al vencido conforme lo admite la parte final de art. 130, CPC, pero no es menos cierto que tal facultad se aplica muy restrictivamente y sólo frente a circunstancias de excepción que torne injusta la aplicación del principio general (CS, 17/11/94, RED 29-227-N°5, CN Cont. Fed., Sala IV, 3/11/93, ED 160-543; LL 1984-C-158; 1989-A-357). En ese punto, tampoco ofrecen resistencia los argumentos expresados por la apelante, por cuanto las doctrinas controvertidas a las que alude la apelante y que ameritan la imposición por el orden causado, “… una excepción al principio objetivo del vencimiento debe admitirse cuando se trata de cuestiones jurídicamente controvertidas en que la jurisprudencia y la doctrina están divididas.” (TSJ, 16/2/90; LLC 1990-317; TSJ, 18/6/86, Comercio y Justicia X-184) han sido superadas por la consagración legislativa que operaron en la norma del art. 3575, CC, las leyes Nº 17711 y Nº 23515, es decir, no existe cuestión jurídica controvertida que la jurisprudencia y doctrina estén divididas y que amerite la imposición en el modo peticionado. En cuanto a la complejidad del tema debatido, tampoco puede constituir fundamento suficiente para consagrar una excepción al principio objetivo del vencimiento, cuando ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto del tema central de la controversia (CS, 9/2/89, LL 1981-II-837). Por estas razones, debe confirmarse la imposición en costas impuestas en primera instancia e imponerse las generadas en segunda instancia, conforme al principio objetivo de la derrota previsto en los arts. 130, 133 y cc, CPC. Habiendo el señor juez a quo diferido la regulación de honorarios de primera instancia «…hasta que se suministren las bases pertinentes para su estimación», se estima conveniente fijar el mismo criterio con las correspondientes a la segunda instancia. Por excepción no se fijan pautas para su oportuna cuantificación por la baja instancia, habida cuenta que en procesos como el presente, debe ponderarse con especial cuidado la incidencia de las costas en la situación socioeconómica de la familia, y en su caso morigerar las escalas si resultare pertinente (art. 67, ley 8226).

Por las consideraciones expuestas por los señores Vocales y normas legales citadas, el Tribunal, por unanimidad,

RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la incidentista Sra. M. del C. A., confirmando el AI N° 316 de fecha 8/10/03, dictado por el Sr. Juez de 1ª. Inst. y 3ª. Nom. en lo CC y Fam. de esta ciudad, en lo que ha sido materia de agravios. Con costas a cargo de la incidentista.

Luis Horacio Coppari – Juan María Olcese Barrera – Juan Carlos Caivano ■

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