miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

DECLARATORIA DE HEREDEROS

ESCUCHAR


Cónyuge supérstite separada de hecho. VIOLENCIA DE GÉNERO: Retiro del hogar conyugal. Ausencia de culpa en la separación. VOCACIÓN HEREDITARIA. Admisión. COSTAS1- La agresión física es siempre violenta, sin admitir graduación alguna. No resulta necesario que la violencia que se denuncie deba caracterizar como «violencia de género» para concebir un contexto que autorice el alejamiento del hogar como recurso defensivo de la víctima, ni menos aún que se deba imponer a esta la promoción de acciones para salvaguardar sus derechos. Por tal motivo, a quien sea víctima de violencia –sin importar el género ni la magnitud y entidad de la agresión– se le recomienda básicamente el alejamiento del agresor y la búsqueda inmediata de ayuda y contención.

2- En autos, el solo hecho de violencia –episodio cuyo acaecimiento en sí se tuvo por acreditado y no se discute, aun cuando el incidentista lo haya minimizado– es suficiente para justificar el distanciamiento de la denunciante, privando de tal modo a la circunstancia del retiro del hogar conyugal de la tipificación de abandono, al carecer esta del elemento subjetivo que –en el marco de la legislación entonces vigente– estaba conformado por la clara intención de sustraerse del cumplimiento de los deberes propios de la relación conyugal.

3- Si bien es cierto e indiscutido que los cónyuges deben convivir en el mismo domicilio, sede del hogar conyugal, el retiro de uno no debe llevar a deducir, por sí mismo, que el causante es quien se ha retirado del domicilio común.

4- El alejamiento del hogar conyugal por parte de uno de los esposos no constituye otra cosa que el emergente de un conflicto previo, que exige analizar y precisar en cada caso, y no inducir, por medio de un reduccionismo simplista, que tal actitud conlleva una atribución subjetiva de culpabilidad. Por ello es que, acreditado en el caso que el retiro del hogar común por parte de la cónyuge supérstite fue motivado por el hecho de violencia denunciado, queda enervada toda posibilidad de endilgarle a aquella, presunción de culpa alguna en el cese de la convivencia emergente de dicho distanciamiento, lo cual –sumado a la acreditación del hecho que lo provocó– conduce a concluir que esta última conserva la vocación hereditaria por configurarse el supuesto contemplado en el art. 3575, 2º párrafo, Código Civil (texto ley 23515).

5- En cuanto a las costas de la incidencia, debe mantenerse la distribución por su orden realizada por la a quo, desde que el largo tiempo transcurrido y la falta de comunicación entre los cónyuges desde la separación hasta el fallecimiento del causante es un factor que válida y razonablemente pudo haber generado en el incidentista la convicción de que la esposa supérstite había perdido la vocación hereditaria como fundamento del pedido de exclusión que formuló, lo que se erige en motivo suficiente para eximirle de la carga de las costas.

C1.ªCC Fam. Río Cuarto, Cba. 13/12/18. AI N° 371. Trib. de origen: Juzg. 6.ª CC Río Cuarto, Cba. «Sorizio, Juan Carlos – Declaratoria de Herederos»

<hr />

Río Cuarto, Cba., 13 de noviembre de 2018

VISTOS:

Los autos caratulados (…), traídos a despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. L.R.C., en contra del Auto Interlocutorio N° 234, de fecha 18 de septiembre de 2017, dictado por la Sra. jueza de Primera Instancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, Dra. Mariana Martínez de Alonso, el cual expresa en su parte resolutiva: «1) Admitir el incidente de exclusión sucesoria deducido por Carlos Martín Sorizio en contra de la cónyuge supérstite L.R.C.. 2) Costas por el orden causado. 3) Declarar sin perjuicio de terceros, únicos y universales herederos del Sr. Sorizio Juan Carlos, a sus hijos Carlos Martín Sorizio y María Celia Sorizio, reconociéndoles la investidura de la calidad de herederos que les corresponden «Ministerio Legis«.

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución que hizo lugar al incidente deducido por Carlos Martín Sorizio y excluyó del carácter de heredera a la cónyuge supérstite del causante, Sra. L.R.C., se alza esta interponiendo tempestivamente recurso de apelación que funda en los términos del escrito de fs. 523/528, los que fueron contestados por el heredero oponente, expidiéndose el señor fiscal de Cámara. Llamados los autos a estudio, previa comunicación a las partes de la integración del Tribunal, la cuestión se encuentra en condiciones de ser resuelta. La a quo, partiendo de la conclusión de que los cónyuges se encontraban separados de hecho desde el año 2007 hasta el fallecimiento del causante acaecido en 2015, consideró razonable atribuir culpa compartida a aquellos, entendiendo acreditada la causal objetiva de la separación de hecho y que la supérstite no demostró que su alejamiento del hogar conyugal, sustrayéndose a sus obligaciones de cohabitación y asistencia, entre otras, haya obedecido a la conducta asumida exclusivamente por el causante. La apelante sostiene que resulta paradójico que la a quo haya afirmado que su alejamiento del hogar tuvo como causa el hecho comprobado de violencia familiar, con constatación de lesiones físicas y que, por otro lado, se le recrimine no haber acreditado «que haya tenido un correlato de maltrato emocional y/o físico previo y/o posterior reiterado y sostenido, dirigido a la víctima en su condición de mujer, tendiendo a subordinar su voluntad o impedirle el ejercicio de una vida libre de violencia, es decir que no haya ingresado en el denominado ciclo de violencia», pues entonces por el «logro» de salir de ese ciclo de violencia, es sancionada con la pérdida de la vocación hereditaria. Por ello le agravia que la sentenciante concluyera que por haberse alejado del hogar conyugal por el hecho de violencia doméstica y haber continuado administrando los bienes de su esposo, terminado sus estudios universitarios y perdiendo luego todo contacto con aquel, resulte razonable «en lo atinente a la valoración de la separación… atribuir culpas compartidas a los cónyuges». Agrega que la equiparación de culpas porque solo lo denunció una vez y el hecho de que el ahora causante permitiera que administrara sus alquileres, es una falacia y que, teniendo como probado el hecho violento, la a quo valora una serie de condiciones que no están en la ley y que no han sido recogidas por la jurisprudencia ni la doctrina, por lo que carece de lógica el razonamiento en torno a la prueba de la violencia. Sostiene Borda («Tratado de Derecho Civil – Sucesiones», Tomo II, editorial LL, 9ª edición, N° 868) que «si se ha comprobado una real separación de hecho, incumbe al cónyuge supérstite que pretende la herencia probar que fue inocente en aquélla; de lo contrario, se presume que la culpa es común. Igual conclusión se impone si no se pueden establecer claramente las causas de la separación», entendiendo que el art. 204, Código Civil, ha puesto fin a la cuestión disponiendo que el cónyuge que alega su inocencia en la separación debe probarla. En el mismo sentido se expide Zannoni («Manual de Derecho de las Sucesiones», Astrea, 4ª edición, N° 575), expresando: «…así como para nuestro derecho positivo la separación de hecho sin voluntad de unirse trasciende por sí misma como causa objetiva de separación personal que priva de vocación, debe reputarse también como situación que coloca a los cónyuges separados de hecho en la hipótesis primaria del art. 3575 y que, en consecuencia, debería el supérstite que pretende heredar probar él -del mismo modo que en el caso del art. 204, párr. 2°- que no dio causa a la separación de hecho, o, lo que es igual, que la culpa debe ser atribuida al causante…». También Cifuentes («Código Civil Comentado y anotado», tomo IV, 1ª edición, editorial LL, págs. 282/283) sostiene que «…al peticionante de la exclusión hereditaria le bastaría probar el elemento objetivo: separación de hecho sin una razón jurídica que la justifique. El cónyuge supérstite que pretende mantener su vocación sucesoria tendrá la carga de probar su calidad de cónyuge inocente, pues la separación de hecho hace cesar el fundamento de la vocación hereditaria conyugal…». La falta de voluntad de unirse, como elemento de la separación de hecho que configura una causal objetiva de divorcio y separación personal, no es necesario que exista en los dos cónyuges, bastando que uno la tenga para hacer viable la acción de separación o divorcio (Borda, «Tratado de Derecho Civil – Familia», Tomo I, LL, 10ª edición, N° 535-1, págs. 458/459 y cita 1178), por lo que acreditada la separación de hecho como ruptura de la convivencia matrimonial, es irrelevante que alguno de ellos no hayan perdido la voluntad de unirse, pues el supuesto de excepción a la pérdida de la vocación hereditaria no está dado por esa intención, sino por la inocencia o inimputabilidad en la separación. Como dice Zannoni (obra citada, N° 574), esta inimputabilidad no resulta de mantener la voluntad de unirse sino de no haber afrentado culpablemente los deberes conyugales mediante la ruptura de la cohabitación. Acerca de una eventual dificultad probatoria, tal como claramente lo expresa la Dra. Kemelmajer de Carlucci («La exclusión del separado de hecho en la sucesión del cónyuge. Carga de la prueba», Revista de Derecho Privado y Comunitario 2000-2, Sucesiones, págs. 31/47), «la prueba a cargo del inocente no es diabólica, desde que se logra bastante fácilmente a través de la prueba de la culpabilidad del difunto, o por otras vías». Ahora bien, en el rumbo delineado por los parámetros aludidos, partiendo de la ausencia de discusión acerca de la configuración de la separación fáctica sin voluntad de unirse acaecida en abril de 2007 y en el marco de competencia de este Tribunal, corresponde analizar si es correcta la conclusión de la primera sentenciante en cuanto atribuye culpa compartida a ambos cónyuges o bien si -como en definitiva, lo sostiene la apelante- logró acreditar que no dio causa a esa separación. En primer lugar, cabe remarcar que la a quo dejó establecido que «el alejamiento del hogar por parte de la Sra. C. tuvo como causa el hecho comprobado y acreditado de violencia familiar, constatándose las lesiones físicas en esta ciudad de Río Cuarto por las autoridades policiales…», pero efectuó la valoración de ese hecho dentro del contexto «de lo acordado entre los cónyuges con posterioridad…», para lo que ponderó que la Sra. C. continuó administrando y percibiendo alquileres de su esposo, lo que se vio interrumpido por el inicio de la acción de divorcio, agregando luego que no se ha probado que «el hecho de violencia física acreditado haya tenido un correlato de maltrato emocional y/o físico previo y/o posterior reiterado y sostenido, dirigido a la víctima por su condición de mujer…», concluyendo que la Sra. C. «se alejó del hogar conyugal por el hecho de violencia doméstica, luego durante dos años continuó administrando los bienes de su esposo, pudo terminar sus estudios universitarios recibiéndose de abogada, perdiendo luego de la interposición de la acción de divorcio vincular (y la) acción de simulación, todo contacto con su cónyuge, hasta que se produce el fallecimiento del mismo», por lo que entendió razonable «en lo atiente a la valoración de la separación de hecho producida desde el año 2007 hasta la fecha del fallecimiento del causante, atribuir culpa compartida a los cónyuges, lo que no excluye la de la consorte sobreviviente y que ésta no ha intentado contradecir con la prueba incorporada…» en esta causa y en los procesos ofrecidos como prueba. Reitera que «la cónyuge supérstite no ha acreditado que su alejamiento del hogar conyugal sustrayéndose a sus obligaciones de cohabitación (art. 199, CC) y asistencia (art. 189 cc) entre otras, haya obedecido a la conducta asumida exclusivamente por el causante y el hecho material de la separación tuvo caracteres de permanencia, perdurabilidad y definitividad». El acaecimiento del hecho de violencia denunciado por la incidentada el 24 de abril de 2007 y en el cual centró también la acción reconvencional de divorcio por la causal de injurias graves fue tenido por acreditado por la juzgadora en este proceso, quien aseveró que «el alejamiento del hogar por parte de la Sra. C. tuvo como causa el hecho comprobado y acreditado de violencia familiar, constatándose las lesiones físicas en esta ciudad de Río Cuarto por las autoridades policiales». Para arribar a tal conclusión, valoró también el testimonio de Andrea A. B. en cuanto relató que un día la llamó su hermana al teléfono fijo, hablaba bajo y llorando asustada, y le comenta que había tenido una discusión muy fuerte con Juan Carlos y que la había golpeado; que ella le dijo que hiciera un bolsito y que se fuera a la casa de su madre; que cuando regresó del trabajo la encontró con una amiga -lo que coincide con el relato de esta última, M.C.A., quien declaró a fs. 83/84-; que luego de haberle comentado los hechos, la acompañó a hacer la denuncia a la Policía y volvieron a la casa donde se quedó a vivir con ella. La primera sentenciante rechazó la impugnación que el incidentista había realizado respecto de la idoneidad de esta testigo, entendiendo de aplicación inmediata la disposición del art. 711, CCCN. Se suma a ello la declaración testimonial de L. V. G. F., que fue la agente de policía que receptó la denuncia formulada por la Sra. C. el 24/4/2007, como así también el testimonio del médico de policía, Dr. Alejandro Oscar Magoia reconociendo y dando lectura al «reconocimiento» que constató las lesiones que describió como «hematoma de párpado superior izquierdo, hematoma en dorso de nariz, contusión de brazo derecho cara posterior». Se advierte también, de las constancias del juicio de divorcio, que en realidad la existencia del episodio no fue negada por el Sr. Sorizio al contestar la reconvención (fs. 53 de dichas actuaciones venidas ad effectum videndi), quien relató que ese día mantuvieron una discusión «pero provocada por ella». También el incidentista, al refutar agravios, relata -a modo informativo- que pudo ver personalmente a la Sra. C. a la mañana siguiente del día de la denuncia. Que fue a su casa y «la supuesta violencia que manifestaba haber sufrido, era prácticamente imperceptible al ojo humano, tuve que acercarme, hasta muy cerca de su rostro (…) para poder observar un ínfimo color rojizo en el costado de su nariz, y directamente sin haber logrado tener éxito para observar la inflamación en el párpado, que pudo haber estado disimulada con el abundante maquillaje…, ya que no tengo motivos para dudar del médico actuante». No podemos en este punto dejar de acotar que la agresión física es siempre violenta, sin admitir graduación alguna. Entendemos que no resulta necesario que la violencia que se denuncie deba caracterizar como «violencia de género» para concebir un contexto que autorice el alejamiento del hogar como recurso defensivo de la víctima, ni menos aún que se deba imponer a esta la promoción de acciones para salvaguardar sus derechos. Por tal motivo, a quien sea víctima de violencia -sin importar el género ni la magnitud y entidad de la agresión- se le recomienda básicamente el alejamiento del agresor y la búsqueda inmediata de ayuda y contención. Es por ello que el solo hecho de violencia -insistimos, episodio cuyo acaecimiento en sí la a quo tuvo por acreditado y no se discute, aun cuando el incidentista lo haya minimizado- es suficiente para justificar el distanciamiento de la denunciante, privando de tal modo a la circunstancia del retiro del hogar conyugal de la tipificación de abandono, al carecer esta del elemento subjetivo que -en el marco de la legislación entonces vigente- estaba conformado por la clara intención de sustraerse del cumplimiento de los deberes propios de la relación conyugal. En orden a la presunción de culpa en la separación de hecho producida desde el año 2007 que señala la a quo, que no excluye la atribuible a la consorte sobreviviente, obviamente circunscriptos a la normativa aplicable al caso, hemos de aclarar que toda separación presupone la causación conjunta de ambos esposos en la ruptura de la unión (así lo entendió este Tribunal -Sentencia N° 51 del 1/8/08-, siguiendo la posición asumida por Jorge Alterini, reseñada en el trabajo de Néstor Solari: «La presunción jurisprudencial del abandono voluntario y malicioso del hogar», en LL-2008-C, 296), sosteniendo este último autor que si bien es cierto e indiscutido que los cónyuges deben convivir en el mismo domicilio, sede del hogar conyugal, el retiro de uno no debe llevar a deducir, por sí mismo, que el causante es quien se ha retirado del domicilio común. En definitiva, el alejamiento del hogar conyugal por parte de uno de los esposos no constituye otra cosa que el emergente de un conflicto previo, que exige analizar y precisar en cada caso, y no inducir, por medio de un reduccionismo simplista, que tal actitud conlleva una atribución subjetiva de culpabilidad. Por ello, acreditado en el caso que nos ocupa que el retiro del hogar común por parte de la Sra. C. fue motivado por el hecho de violencia denunciado, queda enervada toda posibilidad de endilgarle a la cónyuge supérstite, presunción de culpa alguna en el cese de la convivencia emergente de dicho distanciamiento, lo cual -sumado a la acreditación del hecho que lo provocó- conduce a concluir que esta última conserva la vocación hereditaria por configurarse el supuesto contemplado en el art. 3575, 2º párrafo, Código Civil (texto ley 23515). En virtud de lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto por la Sra. L.R.C., revocando el interlocutorio impugnado en cuanto hace lugar al incidente de exclusión sucesoria deducido por Carlos Martín Sorizio en contra de la cónyuge supérstite L.R.C. y, en su lugar, debe rechazarse el planteo y reconocerle a la nombrada el carácter de heredera de Juan Carlos Sorizio. En cuanto a las costas de la incidencia, debe mantenerse la distribución por su orden realizada por la a quo, desde que el largo tiempo transcurrido y la falta de comunicación entre los cónyuges desde la separación hasta el fallecimiento del causante es un factor que válida y razonablemente pudo haber generado en el incidentista la convicción de que la esposa supérstite había perdido la vocación hereditaria como fundamento del pedido de exclusión que formuló, lo que se erige en motivo suficiente para eximirle de la carga de las costas. Por los mismos fundamentos, las costas producidas en esta instancia recursiva también habrán de imponerse por el orden en que fueron causadas. (…).

Por todo ello,

SE RESUELVE: I) Acoger el recurso de apelación deducido por la Sra. L.R.C. y, en consecuencia, revocar el interlocutorio impugnado en cuanto resuelve hacer lugar al incidente de exclusión sucesoria deducido por Carlos Martín Sorizio. II) Rechazar el incidente de exclusión de vocación hereditaria interpuesto por el heredero Carlos Martín Sorizio y declarar a la Sra. L.R.C. heredera del causante Juan Carlos Sorizio junto a los herederos declarados en la resolución recurrida (punto 3), reconociéndole la posesión de la herencia habida ministerio legis. III) Distribuir las costas de ambas instancias por el orden en que fueron causadas, (…)

Rosana Alina De Souza – María Adriana Godoy de López – Sandra Eleonora Tibaldi de Bertea &#9830;

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?