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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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TESTAMENTO OLÓGRAFO. Interpretación. Voluntad del testador
1– En la especie, resulta de imposible recibo la postura de los beneficiarios testamentarios en orden a negar aptitud procesal a los recurrentes sobre la base de sostener que carecen de legitimidad procesal al no haber sido declarados herederos. Precisamente, será el sentido y alcance que se le asigne al testamento bajo lupa, aquello que determine los derechos que puedan o no asistirles a los quejosos respecto del patrimonio de la causante. Dicha tesis no se muestra sustentable al no pasar el tamiz del más elemental sentido común en cuanto a la facultad de los herederos que resultan excluidos por la manda testamentaria de cuestionar ese acto (total o parcialmente) en sede judicial y en cualquier instancia, pues según sea la validez del testamento o, en su caso, su alcance, es posible la aplicación de las reglas de las sucesiones intestadas.

2– La causante, un año y medio antes de su muerte, se presentó al despacho de una profesional (escribana) que la asistiera en otras oportunidades, con la intención de confeccionar lo que sería su testamento, optando por hacerlo bajo la modalidad de “cerrado”, cometido que se viera frustrado por falencias formales, concluyéndose en su validez como testamento “ológrafo” (art. 3670, CC). Este aspecto no ha sido cuestionado por ninguno de los pretensos herederos, como tampoco se ha instalado cuestión alguna respecto del estado psíquico de su autora (sí sobre su cultura), de donde lo único que ha quedado para dirimir es el sentido y alcance de la manda testamentaria que esa manifestación de voluntad contiene.

3– En autos, ninguno de los presentantes ha cuestionado la salud mental de la testadora y si bien se ha hecho referencia a la falta de instrucción de la causante (ello trasunta del texto del testamento que dejara escrito de su puño y letra), nada hay en la causa que permita inferir alguna falencia en sus facultades mentales. Por el contrario, el certificado médico da cuenta de un “perfecto estado de lucidez y conciencia en tiempo y espacio”, con lo que cualquier interpretación que de su voluntad se haga, debe serlo sobre la base de tener claro que se trata de una persona que, pese a lo avanzado de su edad y poca instrucción con que pudo haber contado, ha conducido sus actos de una manera jurídicamente idónea como para que aquellos, en principio, produzcan los efectos jurídicos a que estaban llamados en función de la voluntad expresada por su autora.

4– En el sub lite, se trata de una persona que al morir carece de herederos forzosos pues su esposo e hijo ya habían fallecido. En cuanto a los derechos que pudieran asistirle a su nuera (quien afirma mantenerse viuda y sin hijos), éstos han quedado a salvo en función de lo resuelto en la instancia anterior a su respecto, lo que no ha sido materia de agravio, con lo que la libertad testamentaria de la causante es plena al concurrir a su sucesión, a más de la ya nombrada esposa de su hijo (cuyos derechos estarían a salvo), sus hermanos o, por representación de éstos, sus sobrinos, parientes colaterales que no revisten en nuestra legislación la condición de beneficiarios de porción legítima alguna (art. 3592, CC).

5– La venta y donación que la causante realizara con los beneficiarios del testamento no han sido objeto de cuestionamiento alguno por los apelantes por lo que, en todo caso, podrán ser considerados a los fines de establecer la relación existente entre testador y beneficiarios de ese acto unilateral, mas no para vincularlos con lo que se dispusiera en la manifestación de última voluntad que se encuentra bajo examen (arts. 3585 y 3582, CC). Lo que ha quedado para ser resuelto es la interpretación que debe hacerse del testamento, pues se impone reconocer que la redacción de éste ha hecho posible que se sostuviera, con algún grado de verosimilitud, más de una interpretación.

6– Pocos actos humanos requieren de mayor rigor y presentan más dificultades al tiempo de su interpretación que el testamento, pues, por definición, éste está llamado a producir efectos cuando su autor ya no se encuentra para hacerlo valer, modificarlo o pretender asignarle su verdadera dimensión. De allí que las exigencias formales –estrictas– que el legislador ha impuesto sean mayores que para aquellos en los que sea posible aplicar los criterios interpretativos propios de los actos entre vivos, cuyas resultas, en principio, se producen durante la vigencia de la relación que subyace en ellos y con los otorgantes actuándolos (los arts. 1198, CC y 217, 218 y 219, CCom.). A ello se suma que cuando se está ante una manifestación de última voluntad expresada mediante escritura autógrafa, es necesario extremar los recaudos, pues en este tipo de testamentos existe, entre otros riesgos que se han detectado, la posibilidad de la captación de la voluntad de su autor, aun cuando, si ello no sucede, esta modalidad garantiza que el autor se exprese con espontaneidad.

7– Si bien nuestro CC no dispone de normas expresas sobre la interpretación de los testamentos, ello no ha sido óbice para que se desarrollara, desde la doctrina y jurisprudencia, un conjunto de principios enderezados a resolver cuestiones como la aquí suscitada. En ese orden, la interpretación literal o gramatical (primer método al que debe recurrirse) no impide decir que por encima de los términos utilizados habrá de procurarse prioritariamente desentrañar el sentido que le dio el testador, siendo el juzgador el modesto encargado de dimensionar su verdadero contenido. Se ha dicho que por sobre el significado técnico de una expresión deberá atenderse a aquello que realmente se vislumbra como la intención del autor, correspondiendo sumar a esta pauta que no cabe realizar una interpretación aislada, sino que será el contexto del testamento (considerado como una unidad) lo que brinde el marco adecuado para mensurarlo apropiadamente.

8– Del testamento resulta de suficiente claridad que la voluntad de la testadora ha sido la institución de herederos, pues no sólo que así lo dice expresamente sino que, además, brinda las razones por las que lo hace de esa manera, que guardan una absoluta correspondencia lógica y conceptual. Puede o no compartirse este criterio; empero lo que no resulta posible es negar que éste existe y que está instituyendo herederos, en una “determinación inequívoca” y referida a personas claramente determinadas (art. 3712, CC). No se modifica esta situación por el hecho de que para la utilización de algún vocablo de mayor contenido técnico (como puede ser, instituir único y universal heredero), haya recurrido al consejo profesional. En nada afecta el valor de su voluntad que efectúe las consultas técnicas que amerite necesarias, salvo que se plantee una captación de voluntad o algún otro vicio al respecto, hipótesis que en absoluto se ha presentado en la causa.

9– El hecho de que en el testamento se efectúe la designación de bienes que la causante deja a cada uno de los nombrados no necesariamente lo convierte en un legado de cosas ciertas. Tales expresiones también pueden ser interpretadas como una asignación de ciertos bienes en particular a cada uno de los beneficiarios, teniendo en cuenta que, al instituirlos como herederos universales, tienen vocación sobre el todo (art. 3713, CC) y lo que la causante bien pudo haber hecho, no ha sido más que una partición parcial de sus bienes por testamento y en favor de aquellos a quienes ha instituido en aquel carácter, supuesto perfectamente posible y para nada vedado por la normativa aplicable, aun con las deficiencias que el Código muestra en este aspecto.

10– La causante, en autos, consideró que, de sus parientes, los únicos que le habían brindado afecto y cuidado fueron su sobrina y el marido de ésta; por ello los instituyó herederos, con la carga de atender su persona hasta su muerte y el lugar de su descanso definitivo. Lo que ha dispuesto la testadora puede o no gustar, pero es innegable que guarda una lógica contundente e irrefutable.

11– Se encuentra en el testamento de autos una unidad gramatical y de contenido suficientes como para desestimar las divisiones que los apelantes pretenden ver. No se cree que haya partes cuyo contenido tiene distinto peso específico. Nada hay que autorice a efectuar semejantes “divisiones” que son contrarias a las reglas de interpretación, máxime cuando todo el cuerpo del testamento, si bien con las falencias nacidas de las limitaciones de su autora –edad e instrucción– evidencia una unidad lógica, conceptual y gramatical que no muestra fisuras (instituye herederos, brinda las razones por las que lo hace, adjudica bienes en particular, impone cargas y designa albacea para que se ocupe de que su voluntad se cumpla). Por ello, se considera que la interpretación realizada por el a quo es una correcta manera de captar lo que, muy probablemente, ha sido la voluntad de la causante.

16271 – C2a. CC. Fam. y CA Río Cuarto. 20/12/05. AI N° 310. Trib. de origen: Juz. 4ª CC Río Cuarto. “Defacci de Schenatti, Elvira s/ Declaratoria de Herederos”

Río Cuarto, 20 de diciembre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. La cuestión traída bajo recurso. […], dada la complejidad que supone la intervención de varias partes (la mayoría pluripersonales), resulta conveniente para la mejor comprensión del asunto, efectuar una breve reseña de lo habido en autos y así tenemos: a) Producido el fallecimiento de la Sra. Elvira Defacci (de Schenatti), inicia la pertinente declaratoria de herederos su nuera –María Susana Falcone de Schenatti (viuda de Omar Eliseo Schenatti, hijo premuerto de la causante)–, quien sostiene permanecer en ese estado y sin hijos y por tanto ser heredera de la causante (la asisten profesionalmente los Dres. Yanina Falcone y Rafael Acevedo –tarea profesional luego asumida por los Dres. Hugo Remondino y Andrés Varizat); a su vez y por expediente separado –luego acumulado– hacen lo propio los hermanos de la causante –Aníbal Primo Defacci, Yda Rosalía Defacci (ante esta instancia de apelación, asistidos por el Dr. Marcelo Rizzo) y Lucrecia María D´Andrea [en representación de su madre Mercedes Celia Defacci]– (en su primera presentación, los asiste el Dr. César A. López), situación que se complementa con la denuncia efectuada a fs. 29 por Juan Carlos Bridarolli, de otros hermanos o sus representantes, a saber: el nombrado y Vilma Carmen Bridarolli, Eloy Adrián Bridarolli, Horacio Martín Bridarolli, Edith Elena Bridarolli y María Elena Bridarolli –en representación de su madre Corina Lidia Defacci–; Roberto José Loser y César Ricardo Loser –en representación de su madre Elena Matilde Defacci–; y Nelso Víctor Defacci, Ángel Oclive Defacci, Alcides Oscar Defacci, Yolanda Angélica Defacci (luego representada por los Dres. Medina y Abasolo); y representando a Isabel Mabel Defacci: Paola Rosana Fernández, Verónica Patricia Fernández (éstas luego declaradas rebeldes) y Andrés Carlos Fernández –todos en representación de Celestino Raimundo Defacci– (con la asistencia letrada del Dr. Dardo Gabriel Bertorello –identificado, en ese acto, sólo con la matrícula n°. 2-97–). Por otro costado, la escribana Silvia Rosanna Travaglia denuncia la existencia de un sobre cerrado que contendría un testamento dejado por la causante, iniciando el pertinente proceso de ese carácter para cuyo cometido acompaña copia de la escritura que da cuenta de ello y hace lo propio con el respectivo sobre cerrado –reservado en Secretaría– con lo que da comienzo la causa testamentaria de rigor (la patrocina el Dr. César A. López) produciéndose a su respecto las actuaciones obrantes a fs. 132: constatación del sobre –cerrado y con tres firmas a más de la firma y sello de la escribana interviniente– y fs. 133/135, donde se formaliza la oposición a su apertura, declarándose su nulidad (AI N° 379 del 10/8/01). El sobre finalmente es abierto en la audiencia cuya acta consta a fs. 284/285, aun cuando copia de su texto es recién agregada, en fotocopia, a fs. 551, estando el original y sobre que lo contenía reservados en Secretaría (los hemos tenido a la vista a los fines del dictado de esta resolución). De inmediato se produce el comparendo de quienes serían sus beneficiarios Alberto Juan Piccardo y Lucrecia María D´Andrea de Piccardo (ya presentada por derecho de representación de una hermana –premuerta– de la causante, con la dirección técnica de la Dra. Mabel Estefanía Dagatti), sustanciándose la actuación que para estos supuestos determinan los arts. 867 y sig. del rito local, luciendo en autos la declaración de los testigos propuestos (audiencias de fojas: 319/320 –Dra. María Antonia Beauge de Chiaramello–, 321 –Esc. Silvia Rosanna Travaglia–, 322 –Cont. Públ. Elena Teresa Scaglioni– y 367 –Dr. Osvaldo Rubén Gianotti– y la producción del informe pericial) dando cuenta de que, en su opinión, el testamento analizado “pertenece al puño y letra” de la causante. b) Asimismo y dada la discrepancia suscitada al respecto, el tribunal dispone se recepcione la audiencia que prescribe el art. 659, CPC (AI N° 9 del 8/2/02), la que tiene lugar en los sucesivos actos procesales que se agregan a fs. 338/342 y 358/359. c) La cuestión es dirimida según surge de la parte resolutiva antes trascrita, mediante el interlocutorio de fs. 532/547 (objeto de apelación), por lo que, sustanciados los recursos interpuestos y firme el decreto de autos, se encuentra la causa en condiciones de ser fallada. II. La apelación de Aníbal Primo Defacci e Ida Rosalía Defacci. 1. Los agravios. El Dr. Eduardo Marcelo Rizzo, apoderado de los nombrados, luego de un ‘racconto’ de lo actuado, funda su queja, por las razones que expresa, en el criterio de interpretación del testamento ológrafo, cuya vigencia ha reconocido el a quo, y así concluye sosteniendo que lo que ese instrumento manifiesta es la constitución de un legado de cosa cierta a favor de los esposos Piccardo; subsidiariamente pide se exima de costas a su parte. 2. El responde de Alberto Juan Piccardo y Lucrecia María D´Andrea. En la refutación de agravios, los Dres. Mabel Estefanía Dagatti y César Augusto López, apoderados de los nombrados, dicen: a) Que restan capacidad procesal a los apelantes en razón de no haber sido declarados herederos. b) Solicitan la deserción del recurso por falta de expresión de agravios. c) Subsidiariamente, responden y en ese rumbo solicitan la confirmación de la resolución apelada y costas. 3. El responde de Roberto José Loser y César Ricardo Loser –en representación de su madre Elena Matilde Defacci–, Eloy Adrián Bridaroli, Horacio Martín Bridarolli, Edith Elena Bridarolli, Juan Carlos Bridarolli, María Elena Bridarolli –en representación de su madre Corina Lidia Defacci–, Nelson Víctor Defacci, Ángel Oclive Defacci y Alcides Oscar Defacci. A fs. 625 se lee el escrito por el que el apoderado de los nombrados, Dr. Dardo Gabriel Bertorello, hace propios los dichos del Dr. Rizzo. 4. El responde de Yolanda Defacci de Gutiérrez. El apoderado de esta parte, Dr. Martín Javier Abasolo, contesta y formula “adhesión” que, en rigor, es una conformidad con la postura levantada por el apelante, no obstante, impreso trámite, se le confiere traslado al Dr. Rizzo quien lo deja sin responder. 5. En la tramitación de este recurso se le dio por decaído el derecho dejado de usar a la nuera viuda de la causante: María Susana Falcone y se declaró rebeldes a las pretensas herederas, Sras. Paola Rosana Fernández y Verónica Patricia Fernández. III. La apelación de Juan Carlos Bridarolli, Eloy Adrián Bridaroli, Horacio Martín Bridarolli, Edith Elena Bridarolli y María Elena Bridarolli –en representación de su madre Corina Lidia Defacci–, Roberto José Loser y César Ricardo Loser –en representación de su madre Elena Matilde Defacci–, Nelson Víctor Defacci, Ángel Oclive Defacci, Alcides Oscar Defacci. 1. Los agravios. El Dr. Bertorello, apoderado de los nombrados, levanta sus agravios en contra de la resolución y finca su queja en la interpretación que del testamento ha hecho el a quo para pedir, por las razones que expresa y a las que cabe remitir –sin perjuicio del abordaje que de ellas se haga al fundar la resolución–, la revocación del interlocutorio apelado. En cuanto a las costas adhiere a la postura del Dr. Rizzo. 2. El responde de Aníbal Primo Defacci e Ida Rosalía Defacci. El Dr. Rizzo, por los nombrados, adhiere a la apelación interpuesta. 3. El responde de Alberto Juan Piccardo y Lucrecia María D´Andrea. Para refutar estos agravios los Dres. Dagatti y López dicen: a. Que restan capacidad procesal a los apelantes en razón de no haber sido declarados herederos. b. Solicitan la deserción del recurso por falta de expresión de agravios. c. Subsidiariamente, responden y en ese rumbo solicitan la confirmación de la resolución apelada y costas. 4. El responde de María Susana Falcone de Schenatti. Sus apoderados, Dres. Hugo Remondino y Andrés Varizat, manifiestan que al no haber sido cuestionado por parte de ninguno de los recurrentes el posicionamiento jurídico reconocido a su mandante (derecho a una determinada porción de los bienes –nuera viuda sin hijos–), nada tienen que decir respecto de los agravios expresados por las partes apelantes, por tratarse de cuestiones prima facie “ajenas” al derecho que ya le ha sido reconocido. 5. El responde de Yolanda Defacci de Gutiérrez. El responde y “adhesión” del apoderado de ésta, Dr. Martín Javier Abasolo que, en rigor y al igual que en el caso del recurso precedentemente referenciado, es una conformidad con la postura levantada por el apelante, aparece contestado por éste –Dr. Bertorello–, mediante diligencia de fs. 676vta., en la que manifiesta que nada tiene que objetar. IV. Los demás pasos procesales. Oídos los Ministerios Pupilar y Fiscal y dados por decaídos los derechos dejados de usar por la parte que representan los Dres. Medina y Abasolo, firme y consentido el decreto de autos pasó la causa a estudio. V. La resolución a dictarse. 1. Sobre la unidad conceptual de los fundamentos de los recursos presentados y la posibilidad de su tratamiento conjunto. 1.1. Según se advierte de la lectura de los recursos planteados y sus respectivas contestaciones, lo que ha venido para ser resuelto es la interpretación del sentido y alcance del testamento ológrafo dejado por la causante pues, según de allí se deduce, su autenticidad, voluntad de la causante respecto de los beneficiarios y valor formal del instrumento no han sido materia de agravio, quedando por tanto para determinar si han sido instituidos herederos (únicos y universales) su sobrina y el esposo de ésta, o simplemente se los ha beneficiado con un legado de cosa cierta. 1.2. En función de lo precedente y sin perjuicio de tener en cuenta los distintos fundamentos dados por cada uno de los sujetos procesales (apelantes, adherentes o apelados) en las sucesivas oportunidades en que fueron oídos –ya referenciadas– se aborda conjuntamente la cuestión debido –como se dijo– a la unidad conceptual que la misma muestra. 2. Sobre la capacidad procesal de los apelantes. Definitivamente resulta de imposible recibo la postura de los beneficiarios testamentarios en orden a negar aptitud procesal a los recurrentes sobre la base de sostener que carecen de legitimidad procesal al no haber sido declarados herederos en esta causa, pues, precisamente, será el sentido y alcance que se le asigne al testamento bajo lupa, aquello que determine los derechos que puedan o no asistirles a los quejosos respecto del patrimonio de la causante, de donde la tesis levantada no se muestra sustentable al no pasar el tamiz del más elemental sentido común en cuanto a la facultad de los herederos que resultan excluidos por la manda testamentaria de cuestionar ese acto (total o parcialmente) en sede judicial y, obviamente, en cualquier instancia (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Director: Ferrer Martínez, Advocatus, sobre el tema, Schröder: t. II, p. 287 y sig.), pues según sea la validez del testamento o, en su caso, el alcance del mismo, es posible la aplicación de las reglas de las sucesiones intestadas (art. 3710, in fine, CC -conf. Zannoni: Derecho Civil – Derecho de las sucesiones, Depalma, t. II, p. 422; Código Civil y normas complementarias -Análisis doctrinario y jurisprudencial, Director: Bueres, Coordinadora: Highton, Hammurabi; sobre el tema Lidia Hernández, t. 6A, p. 890-). 3. Sobre los sendos pedidos de deserción concretados por los beneficiarios del testamento. 3.1. Los apoderados de Piccardo y D´Andrea, al efectuar sus respondes, cuestionan –en los dos casos– la idoneidad de los respectivos escritos de expresión de agravios, toda vez que interpretan que, en el caso de la presentación del Dr. Rizzo, ésta “no condensa los argumentos ni motivos que demuestran los errores cometidos por el Inferior para que esta parte puede precisar en qué punto y por qué razones el apelante considera perjudicado su derecho” , en tanto que sostienen que “no hay argumentaciones que logren rebatir las consideraciones del a quo, y el desacuerdo con la decisión apelada, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el señor juez a quo, no constituyen técnicamente una expresión de agravios” (para lo que refiere al recurso sostenido por el Dr. Bertorello). 3.2. Pues bien, según criterio que este Tribunal viene siguiendo, mediante varios pronunciamientos dictados en tal sentido, siempre que sea posible abordar el asunto y resolverlo, cuando se advierta que medianamente existe una crítica a las conclusiones a que arriba la sentencia, la garantía para el ejercicio del derecho de defensa exige y merece que la instancia revisora quede expedita (Vénica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, T. III, p. 460). 3.3. En los presentes actuados, y sin emitir juicio de valor sobre las cualidades técnicas de los escritos recursivos (por no corresponder al tribunal, al menos para estos preliminares fines), surge claro que los apelantes, con las improntas de cada uno, se quejan por el criterio seguido para otorgar el alcance que se le ha dado a la disposición testamentaria que se cuestiona, como así propio la manera de distribuir las costas, aspectos ambos que, a tenor de los planteos efectuados por los recurrentes y particular naturaleza de la cuestión principal, permiten ser abordados. 3.4. Sobre el punto, y para efectuar esta consideración, no se nos escapa que al tiempo del análisis de admisibilidad formal lo que debe tenerse en cuenta es la existencia de crítica y no su acierto, el cual, de habilitarse la instancia, será objeto de evaluación a los fines de determinar si cabe o no revocar la resolución; empero ello en un segundo nivel de examen. 3.5. Así puestas las cosas entendemos que la pretensión recursiva viene habilitada desde el punto de vista formal en cuanto a la idoneidad que los escritos muestran a ese efecto, por lo que sobre este aspecto nos expedimos por la admisión formal de las apelaciones interpuestas, debiendo, en consecuencia, abordarse su estudio. 4. La situación de autos. 4.1. Un año y medio antes de su muerte (ocurrida el 29/6/00) la causante se presentó al despacho de la Esc. Travaglia, profesional que la asistiera en otras oportunidades (ver testimonial de la notaria de fs. 321 y escrituras de venta de fs. 459/462 y de donación de fs. 455/458) con la intención de confeccionar lo que sería su testamento, optando por hacerlo bajo la modalidad de “cerrado”, cometido que a la postre se viera frustrado por falencias formales ya tratadas y resueltas en la instancia anterior, concluyéndose en su validez como testamento “ológrafo” (art. 3670, CC, conf. Medina, Nulidades de testamento, Ciudad Argentina, p. 210, Pérez Lasala, Curso de derecho sucesorio, Depalma, p. 622), aspecto que no ha sido cuestionado por ninguno de los pretensos herederos, como así tampoco se ha instalado cuestión alguna respecto del estado psíquico de su autora (sí sobre su cultura), de donde lo único que ha quedado para dirimir es el sentido y alcance de la manda testamentaria que esa manifestación de voluntad (admitida como tal) contiene. 4.2. Lo primero que debe ser particularmente atendido es que, según se hiciera notar en el punto precedente, ninguno de los presentantes ha cuestionado la salud mental de la testadora, y si bien se ha hecho referencia a la falta de instrucción de la Sra. Elvira Defacci de Schenatti (lo que, por cierto, trasunta del texto mismo del testamento que dejara escrito de su puño y letra, más allá de las dificultades propias de su edad –al escribirlo contaba ya con 83 años cumplidos -nació el 22/4/15-) nada hay en la causa que permita inferir alguna falencia en sus facultades mentales, sino que, por el contrario, el certificado médico agregado a fs. 550 (reconocido en la audiencia recepcionada a fs. 367) da cuenta de un “perfecto estado de lucidez y conciencia en tiempo y espacio”, con lo que cualquier interpretación que de su voluntad se haga, debe –necesariamente– serlo sobre la base de tener claro que se trata de una persona que, pese a lo avanzado de su edad y poca instrucción con que pudo haber contado, ha conducido sus actos de una manera jurídicamente idónea como para que aquellos, en principio, produzcan los efectos jurídicos a que estaban llamados en función de la voluntad expresada por su autora. 4.3. Otro costado que muestra el asunto es que se trata de una persona que al morir carece de herederos forzosos pues su esposo e hijo ya habían fallecido (ver actas de defunción de fs. 3 y 6 –en la primera a la causante se la indica como viuda–) y en cuanto a los derechos que pudieran asistirle a su nuera (quien afirma mantenerse viuda y sin hijos), éstos han quedado a salvo en función de lo resuelto en la instancia anterior a su respecto, lo que no ha sido materia de agravio, con lo que la libertad testamentaria de la causante es plena (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, Depalma, t. 2, p. 10 y 11) al concurrir a su sucesión, a más de la ya nombrada esposa de su hijo (cuyos derechos estarían a salvo), sus hermanos o, por representación de éstos, sus sobrinos, parientes colaterales que, ya se sabe, no revisten en nuestra legislación la condición de beneficiarios de porción legítima alguna (art. 3592, CC). Dejamos fuera lo atinente a la nuera viuda sin hijos por –según como se han fundado los recursos– su situación no integra el campo de conocimiento de este Tribunal de grado (conf. Código Procesal …, Ferrer Martínez, sobre el tema, Fontaine: t. I, p. 657; Azpelicueta – Tessone, La Alzada – Poderes y deberes, LEP, pp. 87 y 163). 4.4. Asimismo, cuadra dejar dicho que no obstante la coincidente referencia que ambos apelantes realizan respecto de la venta y donación que la causante realizara con los beneficiarios del testamento y que se instrumentan en las escrituras públicas labradas por la Esc. Travaglia, lo cierto es que dichos actos jurídicos no han sido objeto de cuestionamiento alguno por lo que, en todo caso, podrán ser considerados a los fines de establecer la relación existente entre testador y beneficiarios de ese acto unilateral, mas no para vincularlos con lo que se dispusiera en la manifestación de última voluntad que se encuentra bajo examen (arts. 3585 y 3582 -conf. Borda, Tratado de Derecho Civil -Sucesiones, Perrot, 6ª. edición actualizada, t. I, p. 70; Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado, Director Belluscio, Coordinador Zannoni, Astrea; sobre el tema: Medina, t. 6A, p. 766). 5. Respecto del testamento cuestionado. 5.1. Dicho todo lo precedente, ineludible para dejar puesto blanco sobre negro acerca de los principales aspectos que hacen a la base de análisis (salud mental de la testadora, validez del acto, vínculo con los beneficiarios y carácter de los herederos legítimos), se advierte que lo que ha quedado para ser resuelto, en función de los agravios levantados (coincidentes desde lo conceptual, según ya quedara dicho –de allí su tratamiento conjunto–) no es nada más –ni menos– que la interpretación que debe hacerse del mentado testamento, pues se impone reconocer que la redacción del mismo ha hecho posible que se sostuviera, con algún grado de verosimilitud, más de una interpretación. 5.2. Pocos actos humanos requieren de mayor rigor y presentan más dificultades al tiempo de su interpretación que el testamento, pues, por definición, está llamado a producir efectos cuando su autor ya no se encuentra para hacerlo valer, modificarlo o, en definitiva, pretender asignarle su verdadera dimensión; de allí las exigencias formales –estrictas– que el legislador ha impuesto sean mayores que para aquellos en los que sea posible aplicar los criterios interpretativos propios de los llamados actos entre vivos, cuyas resultas, en principio, se producen durante la vigencia de la relación que subyace en ellos y con los otorgantes actuándolos (los arts. 1198, CC y 217, 218 y 219, CCom., en cuanto fijan las pautas de interpretación –especialmente estas últimas disposiciones– que, por mirar a la conducta de los otorgantes, son clara muestra de la sustancial diferencia apuntada –sobre el tema se ha consultado, entre otras obras que pueden verse con provecho para tratar la cuestión, a las siguientes: Borda, ob. cit., t. II, ps. 179 y sig.; Fernández Madrid, Código de Comercio comentado, Errepar, t. I, pp. 333 y sig.; Etcheverry, Derecho Comercial y Económico -Obligaciones y contratos comerciales -Parte Gral., Astrea, ps. 282 y sig.; Fontanarrosa, Derecho Comercial argentino -Doctrina general de los contratos, Zavalía, t. II, ps.150 y sig.; Código Civil y…, Belluscio – Zannoni, sobre el tema: Lavalle Cobo, t. 5, p. 896 y sig.; Salas -Trigo Represas: Código Civil y Leyes complementarias anotados, Depalma, t. 2, p. 42 y sig.; Trigo Represas -López Mesa, Actualización, Depalma, t. 4-A, ps. 657 y sig.). 5.3. A ello se suma que cuando nos damos con una manifestación de última voluntad expresada mediante escritura autógrafa, es necesario extremar los recaudos pues en este tipo de testamentos existe, entre otros riesgos que se han detectado, la posibilidad de la captación de la voluntad de su autor (Borda, ob. cit., t. II, p. 216; Lafaille, Curso de Derecho Civil – Sucesiones, compilado por Frutos y Argüello, Biblioteca Jurídica Argentina, t. 2, p. 227, N° 307), aun cuando, si ello no sucede, esta modalidad garantiza que el autor se exprese con espontaneidad (Pérez Lasala, ob. cit., p. 625). 6. Sobre las pautas de interpretación. Si bien nuestro CC no dispone de normas expresas sobre la interpretación de los testamentos, ello no ha sido óbice para que se desarrollara –desde la doctrina y jurisprudencia– un conjunto de principios enderezados a resolver cuestiones como la aquí suscitada, y en ese orden tenemos que la interpretación literal o gramatical –primer método al que debe recurrirse– no impide decir que por encima de los términos utilizados, habrá de procurarse prioritariamente desentrañar el sentido que le dio el testador, siendo el juzgador el modesto encargado de dimensionar su verdadero contenido (Maffía, Manual de Derecho Sucesorio, Depalma, t. II, p. 139) y así es que se ha dicho que por sobre el significado técnico de una determinada expresión, deberá atenderse a aquello que realmente se vislumbra como la intención del autor, correspondiendo sumar a esta pauta que no cabe realizar una interpretación aislada, sino que será el contexto del testamento (considerado como una unidad, según se verá) lo que brinde el marco adecuado para mensurarlo apropiadamente. Sobran en la doctrina y, por harto conocidos parece superfluo abundar aquí, los ejemplos que ilustran cada supuesto, por lo que, partiendo del muy sólido enfoque teórico brindado por el juez de la instancia anterior y el esfuerzo para nada desdeñable realizado por los recurrentes, cabe nomás ingresar de lleno a lo que es el caso que se nos trajo. 7. Su aplicación al concreto caso de autos. 7.1. Ambos apelantes coinciden con el sentenciante del grado anterior en cuanto a que la tarea interpretativa debe estar signada por el insoslayable cometido de procurar desentrañar lo que ha sido la voluntad del testador y así lo deja expresado el Dr. Rizzo cuando dice “…el juzgador debe indagar respecto de cuál fue la real voluntad de la testadora, más allá de uno u otro término empleado en el instrumento”, y lo propio sucede con el Dr. Bertorello al sostener en su recurso que “…en

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