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DECLARATORIA DE HEREDEROS

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COMPETENCIA. Prórroga de jurisdicción. Requisito de procedencia. Conformidad de todos los herederos. CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS. Conservación de la calidad de heredero del cedente. Proceso tendiente a su reconocimiento como tal. Necesidad de su conformidad para prorrogar la jurisdicción
1– En principio, la jurisdicción no puede ser prorrogada, por ser de orden público los alcances del art. 3284, CC. Sin embargo, en virtud de la prórroga territorial que admite la ley de rito (arts. 2, 3, 4, 5, cc. y corrs., CPC), mediando conformidad de todos los herederos, la competencia territorial es prorrogable dentro del ámbito de la provincia porque ésta no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio. Sólo es menester que el juez ante quien se prorroga tenga competencia en razón de la materia y el grado.

2– La circunstancia de que, en autos, uno de los herederos haya cedido los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su esposa, no importa la cesión de la calidad de heredero, la que se conserva. La cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que corresponden al cedente en su calidad de heredero, con prescindencia de esa calidad, que no es cesible.

3– Siendo la declaratoria el proceso por el cual se reconoce el carácter de heredero, corresponderá, en su caso, instituir heredero al cedente. De modo que resulta necesaria la conformidad de aquél a los fines de prorrogar la jurisdicción. No debe confundirse la legitimación que tienen las cesionarias para solicitar la declaratoria de herederos (art. 656 inc. 2, CPC) con la facultad de prorrogar la competencia, para lo cual resulta necesaria la conformidad de todos los herederos.

16031 – C7a. CC Cba. 23/6/05. AI N° 255. Trib. de origen: Juz. 32ª. CC Cba. “Suárez, Luisa Mercedes o Mercedes Luis o Mercedes Tina o Mercedes Lina – Primo Raúl Ángel – Declaratoria de Herederos”

Córdoba, 23 de junio de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del proveído que dispuso: “…Previamente y atento lo solicitado por la Sra. Fiscal acompáñese conformidad del Sr. Jorge Pautasso a los fines de la prórroga de jurisdicción”, las cesionarias –Sras. Silvia Rosa Primo, Nélida Enriqueta Castellano, Marisa Daniela Primo y María Laura Primo– interponen recurso de apelación en forma subsidiaria al de reposición. Cabe aclarar, en primer lugar, por razones de orden lógico y metodológico, que la queja de las peticionantes en orden a la temporaneidad del recurso de reposición articulado resulta acertada, dado que, tal como lo dispone el art. 145 inc.3, CPC, las providencias que ordenan requerimientos al que deba verificar el acto requerido, deben notificarse a domicilio y quedan al margen de la notificación «ministerio legis» del art. 153, CPC. De tal manera, la presentación del escrito de revocatoria implica la notificación personal de las interesadas del proveído impugnado. A estas normas debió ajustar su proceder el a quo, haciendo uso –en caso de duda– de las facultades conferidas por el art. 145 inc. 14, CPC, ordenando la notificación al domicilio constituido del proveído de que se trata, atento la naturaleza e importancia del mismo. Además, no podemos dejar de advertir la contradictio in adjectio que encierra la posición del a quo al respecto, toda vez que si el proveído del 6/12/04, era –según su entender– de aquéllos que se notifican ministerio legis, como lo expresa en el decreto del 15/2/05, fundamento que utilizó para declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto el 14/2/05, con igual temperamento y coherentemente debió asimismo denegar la concesión del recurso de apelación, que también y según aquel errado criterio, sería extemporáneo por estar interpuesto después de los cinco días de la notificación de la resolución que se impugna (art. 366, CPC). II. No obstante, concedido el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, la cuestión que diera lugar a los recursos interpuestos, esto es, la conformidad del cedente a la prórroga de jurisdicción, ha quedado sometida al análisis de este tribunal de alzada, a quien corresponde resolver sobre el punto (Rogelio Ferrer Martínez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba», T. I, p. 685). Tal solución se impone asimismo por evidentes y convenientes razones de economía procesal. De tal manera, deviene abstracta la revocación del proveído por el que se rechaza la reposición incoada. III. Concerniente a la conformidad del heredero Sr. Jorge Pautasso, cabe señalar que, siendo los alcances del art. 3284, CC, de orden público, en principio, la jurisdicción no puede ser prorrogada. Sin embargo, en virtud de la prórroga territorial que admite la ley de rito (arts. 2, 3, 4, 5, cc. y corrs., CPC), mediando conformidad de todos los herederos, la competencia territorial es prorrogable dentro del ámbito de la provincia, porque la misma no afecta la función del órgano jurisdiccional, siendo por ello relativa y no absoluta, establecida en beneficio de los interesados en el juicio, siendo sólo menester que el juez ante quien se prorroga tenga competencia en razón de la materia y el grado. En otras palabras, a los fines que proceda la prórroga de jurisdicción, resulta necesaria la conformidad de todos los interesados. En ese entendimiento, ha de verse que la circunstancia de que el Sr. Pautaso haya cedido los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de su esposa Luisa Mercedes Suárez de Primo, no importa la cesión de la calidad de heredero, la que conserva. La cesión de derechos hereditarios comprende la universalidad de bienes que corresponden al cedente en su calidad de heredero, con prescindencia de esa calidad que, por supuesto, no es cesible (Jorge Maffía, «Manual de Derecho Sucesorio», ed. agosto 1987, T. I, p. 284). Siendo la declaratoria el proceso por el cual se reconoce el carácter de heredero, corresponderá también –en su caso– instituir heredero al Sr. Pautasso y, por ende, resulta necesaria la conformidad del mismo a los fines de prorrogar la jurisdicción correspondiente. IV. No debe confundirse la legitimación que tienen las recurrentes para solicitar la declaratoria en su calidad de cesionarias (art. 656 inc. 2, CPC), lo que es innegable, con la facultad de prorrogar la competencia para lo cual –reiteramos– resulta necesaria la conformidad de todos los herederos. V. Asimismo, cabe destacar que según la escritura de cesión que en copia obra a fs. 16/17 de autos, la sucesión de la Sra. Luisa M. Suárez de Primo, se tramitaría ante el Juzgado Civil y Comercial que corresponda de la ciudad de Villa María (v. fs. 16 vta.).

Por esas razones,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, y confirmar lo dispuesto en el proveído del 6/12/04.

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui ■

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