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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Automotor con desperfectos mecánicos estacionado sobre la calzada. Conductor embestido. Incumplimiento de la normativa de tránsito: Falta de señalización. CULPA DE LA VÍCTIMA. Acreditación. Rechazo de la demandaRelación de causa
Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia N° 422, de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por el juez de Primera Instancia y 14ª. Nominación, en la que se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda planteada por el Sr. Diego Martín Santillán en contra de los Sres. Aída Nélida Oliva y Rubén Alberto Guevara, y en su mérito, condenar a estos últimos a abonar al primero la suma de $500 en concepto de daño emergente, y la suma de $7.500 en concepto de daño moral, todo con más intereses establecidos en considerandos pertinentes, en el plazo de diez días hábiles de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución forzada, rechazando la demanda en lo demás pretendido e imponer las costas en un cincuenta por ciento a los demandados Sres. Aída Nélida Oliva y Rubén Alberto Guevara, y en un cincuenta por ciento (50%) a la parte actora Sr. Diego Martín Santillán. Para así decidir, el juzgador argumenta centralmente lo siguiente: «… analizada la prueba diligenciada advierto que no existe una única versión, sino que existen pruebas a favor de la versión esgrimida por la parte actora y otras a favor de los accionados. Me explico: respecto de la versión referida por la parte actora, cierto es que ésta no ha diligenciado prueba alguna que acredite tales circunstancias, como tampoco que el Sr. Guevara haya circulado de modo antirreglamentario, a alta velocidad y que perdiera el control de su vehículo, violando de tal modo las normas de tránsito del lugar, estando la prueba a su cargo. Nótese que al contestar la demanda, los accionados han negado tales situaciones, por lo que tales cuestiones constituyen hechos controvertidos, sin existir ningún medio de prueba por la parte actora tendiente a su acreditación, máxime que se había configurado la negligencia probatoria de la actora respecto de la prueba testimonial e informativa, lo que sellaría la suerte del reclamo, pues no ha demostrado la culpa del Sr. Guevara o causalidad en su contra en el hecho objeto de análisis, y por tanto no se encontraría demostrado de tal modo el factor de atribución de la responsabilidad, y faltando tal elemento de la misma, no podría considerarse la existencia de aquella (conf. art. 1067, Código Civil). Es que nada ha demostrado la parte actora que haga presumir la negligencia del Sr. Guevara en el evento dañoso, pues no ha acreditado el supuesto exceso de velocidad a la que circulaba, que haya perdido el control de su vehículo por una causa a él imputable, como tampoco la supuesta violación de las normas de tránsito del lugar del hecho. (…)». A esas consideraciones agrega que: «(…) la actitud asumida por el actor de no trasladar el vehículo hacia un costado de la calzada y/o encender las balizas y luces de emergencia (…) y (…) la presencia del Sr. Santillán sobre el costado izquierdo del vehículo, es decir, no sobre la banquina, sino próximo al centro de la calzada, donde circulan los vehículos, acreditaría el eximente de responsabilidad alegado por los accionados (…) puesto que destruiría el nexo de causalidad entre el hecho y los daños alegados. (…). Sin embargo, a renglón seguido sostiene: «… No obstante ello, cabe expresar que en el caso analizado la responsabilidad o causalidad del Sr. Santillán es concurrente con los accionados, implicando ello la acreditación parcial del eximente de responsabilidad invocado por los codemandados Sres. Oliva y Guevara (…) toda vez que (…) reconocieron al contestar la demanda haber embestido no sólo al Sr. Santillán, sino también al automóvil que conducía o del que era usuario este último (…) De tal modo, la inobservancia por parte del Sr. Guevara de la presencia de un automóvil detenido sobre la calzada demuestra también negligencia e impericia de su parte, atento que no respetó las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas vigentes (conf. art. 40, Código de Tránsito Municipal, Ordenanza 9981 y modificatorias), siendo deber de los conductores conservar el dominio efectivo de su vehículo en todo momento de la circulación y prever las alternativas ordinarias de la circulación -entre ellas los vehículos detenidos sobre la calzada por algún desperfecto-, donde debe priorizar siempre la seguridad de las personas por sobre cualquier otro valor o riesgo (conf. art. 46, Código de Tránsito Municipal, Ordenanza 9981 y modificatorias). De tal guisa, estimo que este último hecho debe perjudicar en igual medida a ambas partes y atribuirse causalmente los daños sufridos en un cincuenta por ciento a cada una. Es que, habiendo quedado acreditada la negligencia del Sr. Santillán, quien no encendió las balizas y luces de emergencia, máxime que el evento ocurrió en horas de la noche, donde la visibilidad es menor y reducida que durante el día, y el peatón se encontraba sobre el costado izquierdo del vehículo, es decir, sobre la calzada, vía que es destinada exclusivamente al tránsito de vehículos; como también la inobservancia por parte del Sr. Guevara respecto del vehículo que se encontraba detenido sobre la ruta, ello no produce una interrupción total del nexo causal invocado por los Sres. Guevara y Oliva, sino más bien una situación de concausa, y por tanto ambas partes resultan responsables del evento dañoso. (…) Entiéndase bien la cuestión, a fin de evitar confusiones: el actor ha resultado claramente negligente al no cumplir con mínimas pautas al estacionar el automóvil por el desperfecto que sufrió, como asimismo irresponsable al agacharse a intentar solucionar tal desperfecto en la propia calle, con el riesgo que ello implicaba, pero conforme la confesión de los demandados, no sólo embistió al actor, sino también al automóvil estacionado, o sea que de no haber estado el actor, igualmente habría chocado el rodado estacionado, y de allí que existe responsabilidad parcial de su parte, pues no es lo mismo decir que no vio a una persona en medio de la noche que se apareció de repente en una calle, a un automóvil estacionado al costado de la calle o ruta, demostrando así negligencia o impericia de su parte, siendo por tanto concausa del hecho producido, de allí la responsabilidad parcial de ambas partes en el siniestro.» (sic). Los agravios merecen el siguiente compendio: a. Primer agravio: Violación del principio de no contradicción. Denuncian los apelantes que el iudex se contradice cuando en un momento afirma categóricamente que «nada ha demostrado la parte actora que haga presumir la negligencia del Sr. Guevara en el evento dañoso, pues no ha acreditado el supuesto exceso de velocidad a la que circulaba, que haya perdido el control de su vehículo por una causa a él imputable, como tampoco la supuesta violación de las normas de tránsito del lugar del hecho.» y luego -a renglón seguido- le endilga negligencia por haber resultado «embistente» según surge de confesión efectuada en la contestación de la demanda. Sostiene que el intento frustrado de esquivar al vehículo, que fuera reconocido por su parte, más que indicio de negligencia, es indicativo de la actitud plenamente consciente y de control sobre su conducido, porque no obstante haber intentado esquivar al actor, no logró hacerlo en virtud de las desfavorables circunstancias de modo, tiempo y lugar. Agrega que el fallo impugnado se contradice en sus postulados afirmando primero que el actor fue negligente al encontrarse en un lugar no autorizado y sin balizas: «…al no cumplir con mínimas pautas al estacionar el automóvil por el desperfecto que sufrió…», y atribuyendo luego responsabilidad al conductor del vehículo embistente, por no haber observado el dominio de su rodado ni previsto las alternativas ordinarias de circulación, entre ellas -los vehículos detenidos sobre la calzada por algún desperfecto-. Sostiene que se ha acreditado que el vehículo detenido en un lugar no autorizado sin ningún tipo de señalización constituyó un obstáculo insalvable dadas las características del lugar (ruta angosta y sin banquina) y la escasa visibilidad que existía en el sector. Reitera que dadas las condiciones de tiempo y lugar el vehículo detenido no pudo haber sido avizorado por el conductor del rodado demandado, ni aun cuando hubiera empleado la mayor diligencia que es dable exigir a un conductor. b. Segundo agravio: Falta de fundamentación lógica y legal al considerar la presencia del actor como una alternativa ordinaria de circulación. Sostiene que carece de razón suficiente lo expresado por el iudex con relación a que el vehículo del actor en la forma que se encontraba detenido, pueda considerarse como una «alternativa ordinaria de circulación». Asevera que tal afirmación es absurda y carente de sustento probatorio ya que lo ordinario es que quien se encuentre ante un desperfecto lleve el vehículo a un lugar seguro y señalice correctamente dicha circunstancia y no -como hizo el actor- colocarse a la izquierda del vehículo mal detenido sobre la calzada de la ruta, máxime siendo de noche. Postula que incurre igualmente en falta de fundamentación lógica y legal cuando concluye que: «…no es lo mismo decir que no vio a una persona en medio de la noche que se apareció de repente en una calle, a un automóvil estacionado al costado de la calle o ruta, demostrando así negligencia o impericia de su parte…», apartándose de las demás circunstancias probadas en la causa con relación a las condiciones en que se encontraba el vehículo aparcado al costado de la ruta. Sostiene que quedó evidenciado en la causa que: «…el actor ha resultado claramente negligente al no cumplir con mínimas pautas al estacionar el automóvil por el desperfecto que sufrió», como asimismo que: «…la actitud asumida por el actor de no trasladar el vehículo hacia un costado de la calzada y/o encender las balizas y luces de emergencia -o al menos no ha sido acreditado lo contrario- demuestra claramente una negligencia imputable a ella (conf. art. 1111, Código Civil) y no de parte del Sr. Guevara, puesto que la presencia del Sr. Santillán sobre el costado izquierdo del vehículo, es decir, no sobre la banquina, sino próximo al centro de la calzada, donde circulan los vehículos, acreditaría el eximente de responsabilidad alegado por los accionados que los eximiría de responsabilidad, puesto que destruiría el nexo de causalidad entre el hecho y los daños alegados. Nótese que del croquis realizado por personal policial surge que el actor se habría encontrado incorrectamente a la izquierda del automóvil detenido y no a la derecha del mismo donde se encuentra la banquina y no hay peligro alguno para los peatones (documental), lo que es reconocido por el propio actor al expresar que «…hallándome de pie sobre el costado izquierdo del vehículo marca FIAT, modelo 133, dominio UKX 967…», lo que demuestra la culpa del Sr. Santillán en el evento dañoso.» Expresa que de tal manera, encontrándose acreditada la negligencia del actor, resulta contradictorio y por tanto equivocado, trasladar parcialmente la responsabilidad al demandado en base a una supuesta y dogmática previsibilidad de las alternativas ordinarias de circulación, cuando nada de ordinario tenía la presencia del actor al costado izquierdo del vehículo detenido sobre la ruta, de noche y sin balizas. Pide por lo expuesto se revoque la sentencia, basada en el hecho de que la presencia del vehículo estacionado sobre la ruta puede ser considerada una «circunstancia ordinaria de circulación» sin conjugar dicha afirmación con el resto de las circunstancias témporo-espaciales que rodearon al hecho y sin fundamentar en qué habría consistido la negligencia del demandado. Agregan que los agravia el fallo impugnado al sostener que aunque el actor no se encontrase parado en dicho lugar a la izquierda del vehículo, el demandado habría embestido al vehículo. Aseveran que existieron al menos tres hechos de negligencia por parte del actor (no trasladar el vehículo a un lugar seguro, no señalizar el vehículo detenido y haberse colocado sobre el lado izquierdo invadiendo la ruta y el carril de circulación). Concluyen que dadas las circunstancias expuestas, la presencia del actor era un obstáculo sorpresivo (para) quien se desplazaba reglamentariamente por dicha arteria. c. Tercer agravio: Falta de fundamentación en la valoración de la prueba. Sostienen que no ha sido probado en la causa que el demandado haya contribuido con su accionar para que el hecho pueda serle atribuido ni siquiera parcialmente. Adicionan que no se encuentra acreditado que el demandado haya cometido algún acto de imprudencia, ni que se haya conducido a un exceso de velocidad -tal como argumentó la actora sin acreditar- ni ninguna otra circunstancia que pueda al menos en grado de indicio probar que haya existido negligencia de su parte, por lo que el mero hecho de haber revestido carácter de embistente no alcanza para atribuir responsabilidad. d. Cuarto agravio: Falta de fundamentación. Se aparta de las constancias de la causa. Falacia de derivación. Cuestionan que se interprete que el vehículo se encontraba al costado de la ruta al decir que: «… no es lo mismo decir que no vio a una persona en medio de la noche que se apareció de repente en una calle, a un automóvil estacionado al costado de la calle o ruta, demostrando así negligencia o impericia de su parte…» ya que se encuentra probado que el vehículo se encontraba sobre la ruta y no al costado. Agregan que en virtud de las condiciones de tiempo, modo y lugar, el hecho de encontrarse el vehículo detenido, de noche y sin ninguna señalización configura una extrema negligencia atribuible al actor. e. Quinto agravio: Falta de fundamentación lógica y legal al valorar prueba dirimente. Se quejan por cuanto se pondera que su parte confesó haber sido embistente sin tener en cuenta lo expresado en la contestación de demanda en cuanto a que intentó una maniobra de esquive sin poder evitar la colisión. Sostienen que se afirma que el conductor demandado no tenía el pleno dominio de su conducido, lo que constituye una afirmación arbitraria y aparente, no surgiendo de las constancias de autos, a lo que suma que no se han determinado concretamente cuales habrían sido los elementos en que se funda la pretendida negligencia del demandado y en particular la falta de dominio sobre su vehículo, por no haber dado el juzgador razón suficiente de sus afirmaciones. Solicitan, en definitiva, se revoque el pronunciamiento impugnado y se rechace la demanda en todas sus partes estableciéndose la culpa exclusiva del actor.

Doctrina del fallo
1- Conforme surge de la prueba obrante en autos el vehículo conducido por el actor se encontraba estacionado sobre el costado derecho de la avenida, sin luces de estacionamiento ni balizas. Tal circunstancia constituye una conducta violatoria de las normas de tránsito, pues conforme impera el art. 70, inc. e), Código de Tránsito Municipal (Ordenanza N° 9981 y modificatorias), los vehículos deben encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente, o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, y especialmente las luces intermitentes de emergencia deben usarse para indicar la detención en zonas peligrosas, como lo es la avenida donde ocurrió el desperfecto.

2- El estacionamiento en zona urbana debe efectuarse en los lugares en que no esté expresamente prohibido, sobre el costado derecho de la calzada, y a una distancia no menor a los cinco metros del borde más próximo de la senda peatonal demarcada o imaginaria. Asimismo, cuando por causa de accidentes de tránsito o deficiencia mecánica un vehículo quede inmovilizado en la vía pública, su conductor debe proceder a trasladarlo a un costado de la calzada con el objeto de no obstruir la circulación. Pero si no fuera posible movilizarlo, debe advertir a terceros la situación ubicando las balizas y accionando las luces de emergencia del vehículo (conf. arts. 75, Código de Tránsito Municipal, Ordenanza N° 9981 y modificatorias; 75, inc. 3, Decreto Reglamentario 511 «G»)

3- En autos, la actitud asumida por el actor al no trasladar el vehículo hacia un costado de la calzada y/o encender las balizas y luces de emergencia, sumado a su propia presencia sobre el costado izquierdo del vehículo, es decir, no sobre la banquina sino próximo al centro de la calzada, donde circulan los vehículos, configura un supuesto de hecho de la víctima que exime de responsabilidad a los accionados puesto que rompe el nexo de causalidad adecuado entre el hecho y los daños alegados (art. 1111, CC).

4- La mera condición de embistente del demandado no justifica eximir al actor de la total responsabilidad que le cupo en el accidente. Esto se explica pues podría aceptarse la concausalidad entre ambos protagonistas del evento, si se tratara de un vehículo detenido en condiciones reglamentarias, esto es, con la debida señalización que permita ser advertido por los conductores de los demás vehículos que circulan normalmente por la calzada; no es así en las condiciones en que se encontraban detenidos el vehículo y la persona embestida. Es que no resulta equiparable la situación de un vehículo detenido de noche sobre la ruta por un desperfecto técnico debidamente señalizado que uno sin ninguna señalización.

5- Un vehículo detenido sobre la calzada de noche sin ninguna señalización importa, cuanto menos, un elemento sorpresivo en el curso de la circulación. Por consiguiente, que el demandado confesara la condición de embistente no lo erige en responsable parcial del siniestro. El hecho físico de embestir de por sí no permite arribar con ligereza a un juicio de autoría responsable como factor causal del suceso, tal como se ha encargado de puntualizar reiteradamente la doctrina y jurisprudencia, por la facilidad de inversión de roles por maniobras en la dinámica de la circulación o por la interposición en la trayectoria de otro vehículo sin el mínimo de tiempo suficiente para variar o detener la marcha. En tal senda, la condición de embistente que pueda tener el rodado en un accidente de tránsito tiene carácter relativo, pues sólo una maniobra puede transformar rápidamente al embestido en embestidor y admitir esa conducta disvaliosa podría conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de entidad.

6- Dentro del contexto probatorio descripto y enmarcados en la teoría de la causalidad adecuada, ha sido el hecho culpable de la propia víctima que irrumpe sobre el nexo causal, desvirtuando el presupuesto de autoría, no siendo posible formular juicio alguno de responsabilidad en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa ni objetiva ni subjetiva, ya que no se trata de ponderar culpas sino autoría material. En ese marco, acreditado el hecho culpable de actor y no probado que el demandado contribuyera con su conducta a la causa del daño, el hecho de la víctima culpable se constituye en causa exclusiva del daño.

Resolución
1. Hacer lugar al recurso de apelación, en consecuencia, revocar la condena dispuesta en su contra y en su lugar rechazar la demanda, con costas al actor atento su condición de vencido, debiendo el primer juez proceder a practicar nuevas regulaciones de honorarios de conformidad al presente resolutorio. 2. Imponer las costas al actor atento su condición de vencido (art. 130, CPC). (…).

C2.ª CC Cba. 17/4/19. Sentencia N° 31. Trib. de origen: Juzg. 14.ªCC Cba. «Santillán, Diego Martín c/ Oliva, Aída Nélida – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. 4724890». Dras. Silvana María Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara ♦

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