miércoles 3, julio 2024
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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Daños a la persona. Lomada antirreglamentaria: Resolución N° 1401/93, Dirección de Vialidad Provincial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Deber de seguridad y deber de policía. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. CULPA DE LA VÍCTIMA. Procedencia. PRUEBA DE INFORMES. Informe emitido por la propia demandada. Valoración. PRUEBA TESTIMONIAL. Testigo dependiente de la demandada. Valoración. PÉRDIDA DE CHANCE: Procedencia. LUCRO CESANTE: Improcedencia. COSTAS. Vencimientos mutuos Relación de causa
En los presentes, la parte actora entabla demanda de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Villa Allende, Córdoba, por los daños ocasionados en un accidente de tránsito debido a la existencia de una lomada antirreglamentaria y sin señalizar en Avenida Bodereau a la altura del 1650. En primera instancia se rechaza totalmente la acción incoada; sostiene el a quo que el accidente ocurrió porque el actor no adoptó los debidos recaudos frente a la existencia de la lomada; que ésta no resulta un obstáculo ajeno a las contingencias del tránsito sino todo lo contrario, dado que se encontraba debidamente señalizada, según la prueba informativa de la Municipalidad de Villa Allende y de los dichos del testigo Sr. Pedro Gerardo Correa, dependiente de aquélla y encargado del área de contralor de las lomadas en el período en que acaeció el accidente. Frente al decisorio se alza el actor mediante recurso de apelación. Se agravia puesto que sostiene que su parte acreditó que la cosa –lomada– resultaba riesgosa por su deficiente construcción y señalización, lo que encuadra la situación en el segundo supuesto del art. 1113, CC. Aduce que la lomada causante del accidente que produjera los daños al actor era antirreglamentaria desde el punto de vista de su inexistente señalización y su deficiente morfología, conforme el texto de la Res. 1401/93 de la Dirección de Vialidad Provincial; sostiene que, además, si alguien incumple con la normativa de la velocidad máxima, deberá ser sancionado con respeto al principio de legalidad, y no con daños al vehículo o personas al momento de trasponer la lomada, ya que éstas no son más que un medio primitivo de control de la velocidad y se han dejado de usar hace años en los países desarrollados. Arguye que una lomada no puede ser un elemento peligroso, sino sólo debe generar una incomodidad tal que obligue al cumplimiento de la velocidad máxima permitida. El apelante sostiene que no hay ningún elemento probatorio que permita al juez inferir que su representado se encontraba circulando de manera antirreglamentaria, a velocidades superiores a las permitidas o sin el correcto control de su vehículo. Que una sentencia no puede basarse en suposiciones sino que debe estar debidamente fundamentada. Manifiesta que las fotografías acompañadas con la demanda muestran una verdad estática del lugar de los hechos, y que no fueron impugnadas por la demandada, desprendiéndose de aquéllas que la lomada no estaba señalizada como la reglamentación prevé, que sólo había un cartel a un costado que, tal como se visualiza en las fotografías, estaba oculto por los árboles ubicados junto a la lomada. Se agravía al sostener que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia los testimonios ofrecidos por la parte actora, de los que surge fehacientemente que la lomada estaba sin señalizar. La culpa de la víctima no es algo que pueda suponerse, debe acreditarse. Manifiesta el actor que carece de toda validez la prueba informativa solicitada al mismo ente demandado. Entonces, estando acreditado que la cosa que provoca el daño resulta una lomada y no habiendo sido acreditado que no hubo culpa de la demandada, se sostiene que la acción debe prosperar.

Doctrina del fallo
1– Le asiste razón al apelante en cuanto a que la Sra. jueza a quo ha rechazado la acción basada en argumentos falaces. Así, la magistrada sostuvo que “…no ha quedado debidamente acreditado que la causa del accidente sufrido por el actor haya sido la falta de señalización adecuada de la lomada. Antes bien es dable suponer que el accidente sufrido lo fue debido a que el actor no adoptó los debidos recaudos frente a la existencia de la lomada en Avenida Bodereau…”. En efecto, cabe advertir que no se encuentra controvertido por las partes el hecho base de la acción, en la forma en que lo narra la accionante en su demanda, sino que la parte demandada pretende eximirse de responsabilidad endilgando la culpa exclusiva de la víctima por la cual aduce no debe responder –lo que no ha sido debidamente probado– ; en tanto, la parte actora insiste en la responsabilidad de la demandada por la falta de señalización de la lomada existente en el lugar del hecho, lo cual era de competencia del municipio de Villa Allende, conforme la normativa vigente en la materia como único factor de atribución de responsabilidad.

2– Ante la negativa general y expresa de la demandada corresponde al actor probar los hechos constitutivos de la demanda, es decir, la ocurrencia del hecho, la participación del vehículo y la relación de causalidad entre el accidente y la existencia de la lomada sin señalización. Sobre la existencia del hecho no hay controversia; sí se discute si la lomada estaba señalizada o no. El demandado sostiene que estaba señalizada desde su construcción por el municipio. El actor aduce que en el momento del hecho carecía de señalización. De los testimonios ofrecidos por el actor, ambos presenciales del hecho, surge que la lomada estaba sin señalizar a la fecha del accidente. Es decir que de estos testimonios se desprende que el motivo del accidente fue la existencia de la lomada sin señalización reglamentaria visible. Ello se encuentra corroborado con la documental ofrecida por la accionante consistente en 13 fotografías en color y original, de donde surge que la lomada no estaba señalizada como la reglamentación prevé, que sólo había un cartel a un costado y que, tal como se visualiza en las fotografías, éste estaba oculto por los árboles. Cabe tenerlas por válidas ya que no fueron impugnadas por la demandada, pues tras el ofrecimiento como prueba y agregación como tal, notificado del proveído, no las objeto ni negó que se correspondieran con el lugar a la fecha del accidente. La declaración del testigo –dependiente de la demandada Municipalidad de Villa Allende y encargado del mantenimiento de carteles y lomadas entre 2004 y 2011, y a la fecha del accidente responsable de que la lomada y la señalización fueran adecuadas– no sirve para desvirtuar los testimonios presenciales ofrecidos por el actor, porque difícilmente declararía en contra de su empleadora reconociendo que no cumplió adecuadamente con su trabajo, pues ello lo haría responsable ante esta última.

3– El art. 28 inc. 5 y 6, ley 9169 establece: “Artículo 28. Construcciones permanentes o transitorias en zona de camino y sistemas de regulación y control de velocidad.: Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones:…5.– Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicación. 6.– Los elementos reguladores de velocidad establecidos en el inciso 5), ejecutados por organismos provinciales, empresas concesionarias del mantenimiento de rutas, municipios o comunas, y que no cumplan con esta reglamentación deberán ser adecuadas a lo dispuesto normativamente por la Dirección Provincial de Vialidad en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley.” Asimismo, la reglamentación de Vialidad para una correcta construcción de la lomada dispuesta en la Res. N° 1401/93 dispone que: “…las lomadas deben tener una forma piramidal, con una leve pendiente, una altura de ocho centímetros (8 cm) y una base de cuatro metros. En cuanto a la señalización se indica que 300 metros antes tiene que haber un primer cartel de advertencia. Después a 150 metros, un cartel de velocidad máxima 40. Después otro cartel para advertir que faltan 50 metros, y finalmente la señalización del lomo de burro, a ambos lados de la ruta. Además en forma opcional se establece que haya un semáforo intermitente”.

4– Cabe atribuir la responsabilidad del evento al municipio demandado en virtud de la responsabilidad objetiva derivada de la omisión del deber de seguridad y del poder de policía que ejerce respecto de las normas de seguridad urbanas, en función de la responsabilidad que le cabe por no haber construido la lomada con las normas de prevención y seguridad para vehículos, conforme la reglamentación vigente. En el marco de obligaciones del Estado, la Municipalidad de Villa Allende no se puede desligar de la responsabilidad que le compete. Existe una obligación de seguridad que, expresa o tácitamente, impone al Estado velar por la salud. Sus actos omisivos acarrean ineludible responsabilidad, igual que aquellos casos que sin ser omisiones plenas resultan ser deficientes. En consecuencia, basándose en el poder de policía estatal y en los actos omisivos en el cumplimiento de los deberes jurídicos de la Municipalidad cabe atribuir responsabilidad a la demandada.

5– “… El art. 1074, Cód. Civil, dispone que toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Ese término “ley” trasunta y comprende las omisiones que constituyan situaciones antijurídicas, latamente consideradas, sin que incluyan o comprendan deberes pura y simplemente morales o espirituales, pues en estos supuestos la ley positiva no los ampara, como ya lo advirtieron en general esclarecidos doctrinarios… la mencionada ley no sólo puede ser la formal ordinaria, sino también la ley material (reglamento). Pero no sólo la ley formal o material puede contener un deber cuyo incumplimiento puede determinar que una omisión sea sancionable y obligue la responsabilidad del autor de la misma. Concretamente todo esto constituye una cuestión de hecho cuya aceptación depende de la razón, del correcto y honesto sentido con que deben interpretarse los hechos en un pueblo culto y civilizado. Incluso en ocasiones, ciertos deberes o comportamientos sociales ineludibles entre personas educadas y cultas pueden constituir un deber cuyo incumplimiento generaría responsabilidad”.

6– En igual sentido se ha dicho: “La clave para determinar la falta de servicio y, consecuentemente, la procedencia de la responsabilidad estatal por un acto omisivo, se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica. Esta última se perfila sólo cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares… la configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita (art. 1074, CC), tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía administrativa, incumplimiento que pueda hallarse impuesto también por otras fuentes jurígenas –v gr., la costumbre y los principios generales del Derecho”.

7– El art. 48 del Cód. Tránsito Provincial dispone: “Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características del estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse”. Tal manda legal ha sido incumplida por el actor, por lo tanto, su conducta resulta factor coadyuvante en la producción del accidente. En consecuencia de todo lo expresado, cabe distribuir la responsabilidad del evento dañoso en un ochenta por ciento a cargo del demandado y un veinte por ciento a cargo del actor. Por eso, la comuna no puede invocar el hecho exclusivo culpable de la víctima, si no ha roto el nexo causal a aquélla imputable, sino que ambos han contribuido a la causación del daño. Máxime cuando en el caso precedía un vicio indudable de la cosa, extremadamente peligroso, como es la falta de señalización reglamentaria de la lomada.

8– Si bien el actor no acreditó cuál ha sido el lucro cesante sufrido, en virtud del principio “iura novit curia” se recibe como una pérdida de chance, toda vez que la accionante no ha podido acreditar la pérdida de ingresos, máxime tratándose de un vendedor con categoría de monotributista. En referencia a la pérdida de chances se ha dicho que la discapacitación que sufre la víctima de un accidente de tránsito tiene que establecerse –a los fines indemnizatorios– de acuerdo con el real y efectivo perjuicio que haya padecido, es decir, con las posibilidades genéricas de las que se supone gozaba con anterioridad a la producción del evento, esto es, sin limitarla en función de las tareas que desarrollaba, desarrolle o pueda desarrollar en el futuro.

9– Ello en tanto lo resarcible es una pérdida de chances, es decir la privación de oportunidades económicas que tendrá el actor debido a esa incapacidad. De no ser así se confundiría con el lucro cesante. Si bien uno y otra apuntan a resarcir daños, en el lucro cesante se requiere que haya pérdidas inmediatas de ganancias, mientras que en la chance las pérdidas se exteriorizan en la posibilidad y oportunidad de conseguir esas ganancias o beneficios. La evaluación de las chances económicas reviste dificultad extrema, y si bien no se determina sobre la base de exclusivos criterios matemáticos, también debe estar exenta de irrestricta prudencialidad. Un criterio para valuar la indemnización por pérdida de «chance» económica puede consistir en averiguar lo que hubiese correspondido de haber en cambio un lucro cesante cierto y aplicar un porcentual sobre el monto, más o menos elevado según la probabilidad de lo esperado, es decir, deduciendo de la estimación el margen de incertidumbre característico de la «chance». A diferencia de un lucro cesante efectivo que supone pérdida real de ingresos, lo resarcible en materia de chance frustrada es la privación de oportunidades económicas regidas por probabilidades futuras.

10–“La pérdida de una chance puede definirse como la desaparición de la probabilidad de un evento favorable cuando esa chance aparece suficientemente seria. La expresión “pérdida de chance” comprende todos aquellos casos en los cuales el afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitar una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial”.

Resolución
1. Hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocando la sentencia de primera instancia. En su lugar: Admitir parcialmente la demanda articulada por el Sr. Javier Eduardo Kalcher en contra de la demandada Municipalidad de Villa Allende, condenando a esta última a abonar al actor en el término de diez días la suma de pesos cincuenta y dos mil ochocientos treinta y seis ($ 52.836) con más los intereses fijados al tratar la cuestión. 2) Costas en ambas instancias, atento el resultado arribado a cargo de la demandada en un 80% y a la actora en un 20% por existir vencimientos mutuos (art. 132, CPC).

C8a. CC Cba. 22/7/14. Sentencia N° 93. Trib. de origen: Juzg. 16a. CC Cba. “Kalcher, Javier Eduardo c/ Municipalidad de Villa Allende – Ordinario – Daños y Perj.– Accidentes de Tránsito– 1997919/36”. Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo■

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DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA NUMERO:
KALCHER, JAVIER EDUARDO C/
MUNICIPALIDAD DE VILLA ALLENDE
ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES
DE TRANSITO- 1997919/36
En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós días del mes de Julio de dos mil catroce, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Graciela M. Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone con el objeto de dictar sentencia en los autos caratulados “KALCHER, Javier Eduardo c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA ALLENDE – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- ACCIDENTES DE TRANSITO- 1997919/36”, traídos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. Juez de Primera Instancia y Décima Sexta Nominación el lo Civil y Comercial por el que resolvía: SENTENCIA NÚMERO: Trescientos cuarenta y siete. Córdoba, 13 de octubre de dos mil trece. 1.- Rechazar la demanda promovida por el señor Javier Eduardo Kalcher en contra de la Municipalidad de Villa Allende.- 2.- Imponer las costas al actor Javier Eduardo Kalcher, sin perjuicio de dispuesto por el art. 140, CPCC, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de las Dras. María Natalia Oviedo, Fernanda Valente Lozada y María Eugenia Jíménez en conjunto y proporción de ley en la suma de cincuenta y nueve mil ochocientos cuarenta pesos con ochenta y un centavos y los de los Dres. Diego Germán Jaskowsky y Adriana Cánova en conjunto y proporción de ley en la suma de diecisiete mil novecientos cincuenta y dos pesos con veinticuatro centavos. 3- Regular los honorarios profesionales de la perito médica oficial Dra. Gloria Isabel Vizcarra y los de la perito psicóloga oficial Licenciada Zarife A. Kandalaft en la suma de un mil novecientos sesenta pesos con treinta centavos a cada una. Protocolícese y hágase saber.————–
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:———————-
A la Primera Cuestión: ¿Es justa la Sentencia apelada?————————–
A la Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?———–
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: 1) Contra la sentencia relacionada interpone recurso de apelación la parte actora que fuera concedido mediante proveído de fs. 160.————————————————————————-
La parte actora expresó agravios a fs. 174/184 siendo contestados por la demandada a fs. 191/194.Firme el decreto de autos a estudio (fs. 200Vta.) queda la causa en estado de ser resuelta.———————————————————
2) La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 CPCC, por lo que a ella me remito por razones de brevedad.—————
3) En resúmen, las quejas del apelante son las siguientes: a) Porque el Juez rechazó la demanda, por entender que no correspondía ser indemnizado por los daños sufridos por el accidente causado por la falta de señalización y morfología antirreglamentaria de la lomada. Eso resulta exactamente el agravio, que el Juez no hizo lugar a una demanda basado en argumentos falaces. El “Aquo” sostuvo que: No ha quedado debidamente acreditada la causa del accidente. Supone que el accidente ocurrió porque el actor no adoptó los debidos recaudos frente a la existencia de la lomada. Que la lomada resulta un obstáculo que no resulta en modo alguno ajeno a las contingencias del tránsito sino todo lo contrario. Que la misma se encontraba debidamente señalizada, según surge de la prueba informativa de la Municipalidad de Villa Allende y de los dichos del testigo Sr. Pedro Gerardo Correa, en razón que la informativa de la Municipalidad de Villa Allende y los dichos del testigo correa han de prevalecer frente a los dichos de los testigos del actor. El Juez concluye que no ha quedado debidamente acreditado que la causa del accidente haya sido la falta de señalización adecuada de la lomada, sino más bien supone que el accidente que sufrió su poderdante se debió a que no adoptó los debidos recaudos frente a la existencia de la lomada en cuestión. La culpa de la víctima no es algo que pueda suponerse, debe acreditarse.———————————————————————————
Que la interpretación efectuada por el Juez agravia a su parte debido a a que le adjudica la responsabilidad exclusiva de los daños que le causó el accidente en cuestión sin tener en cuenta que el daño fue causado por una cosa de su propiedad, la cual resulta una cosa riesgosa, por lo que existe una presunción de responsabilidad hacia el dueño o guardián, y que la única forma que tiene éste de desvirtuarla es acreditando el hecho de su poderdante –víctima- o la de un tercero por quien no debe responder –no resulta el caso en cuestión.————————-
En cuanto a la acreditación de la causa del accidente: aduce que resulta debidamente acreditada por cuanto surge del testimonio de Horacio Pérez y Ester Inés del Valle Moyano que la lomada estaba sin señalizar. Los mismos señalan que: vió a un hombre que circulaba por Av. Bordereau y se desestabiliza al pasar por la lomada ubicad al 1.650 (Perez). Que pasa la motito y la ve que sube a la lomada y empezó a desestabilizarse y cayó ahí nomás (Moyano). Que no existe ningún elemento probatorio que contradiga el dicho de los testigos, que hasta acá dejan acreditado que el actor sufrió un accidente en una lomada ubicada en Av. Bordereau al 1.650 de la localidad de Villa Allende. A fs. 49 a 55 se encuentra la documental ofrecida por su poderdante de la cual resulta en 13 fotografías en color y original que la lomada no estaba señalizada como la reglamentación prevé, que sólo había un cartel al lado de la misma y que tal como se visualiza en las fotografías éste estaba oculto por los árboles ubicados al costado de la lomada.—————————————————————————————-
Concluye que las fotografías muestran una verdad estática del lugar de los hechos -debido a que no fueron impugnadas por la demandada-. Que si bien el Juez puede tener muchas interpretaciones sobre la verdad o la falsedad de lo demostrado por las mismas, hay un hecho notorio y de certeza suficiente: se puede visualizar de las mismas que la lomada no estaba señalizada, el cartel al costado de la lomada está, pero oculto por el absurdo que estaba a su costado y que lo alegado por el testigo no se encontraban o estaban tapados por los arbustos también.—————————————————————————————
Manifiesta que la suposición de que el accidente ocurrió debido a que el actor no adoptó los debidos recaudos frente a la existencia de la lomada, resulta una mera suposición sin ningún sustento probatorio, ni resulta posible inferir de las pruebas rendidas en autos. Que una sentencia no puede basarse en suposiciones, sino que debe estar debidamente fundamentada. No hay ningún elemento probatorio que dija que su representado se encontraba circulando de manera antirreglamentaria, a velocidades superiores a las permitidas, o sin el correcto control de su vehículo.———————————————————-
Por la vigencia del principio de inocencia, no pueden tratar a su representado de infractor, cuando no hay elemento alguno que permita hacerlo.—
Que por otra parte, una lomada resulta un elemento que debe tener por objeto permitir el paso a cualquier vehículo que la encuentre en su camino, sin ocasionar daño alguno siempre que se respeten los límites de velocidad vigentes. Sostiene que si la máxima permitida en el lugar resulta de 40 Km/h, el obstáculo debe estar construido de manera que cualquiera pueda pasar a esa velocidad sin sufrir daño alguno. Por otra parte, que aquellos que superan tal límite de velocidad sufran una incomodidad en la circulación, más no que pongan su vida en riesgo. Una lomada no puede ser un elemento peligroso, solamente debe generar una incomodidad tal que genere el cumplimiento de la velocidad máxima permitida.———————————————————————————–
Sostiene que no cabe poner en cabeza de su representado la obligación de tomar algún recaudo en especial frente a una lomada, más que el cumplimento de la velocidad máxima permitida, lo cual se hizo. Que del cualquier manera, la morfología de la lomada en cuestión resutal tal que superarla es una travesía mas propia de un todo terreno que de un vehículo que circula por la cuidad respetando la ley. Que resulta necesario tomar los recaudos para sortear un obstáculo de deficiente construcción, lo que su representado no debiera estar obligado a hacer, más que a cumplir con la velocidad máxima. Sin embargo, no tuvo la oportunidad de hacerlo porque la lomada de defectuosa construcción no tenía señalización alguna.———————————————————————–
Manifiesta que la lomada es un obstáculo que no resulta en modo alguno ajeno a las contingencias del tránsito sino todo lo contrario.————————–
Aduce que esta aseveración absolutamente infundada, además de falsa, las lomadas no son más que un medio primitivo de control de la velocidad.————
Las mismas se han dejado de usar hace años en los países desarrollados, en donde el cumplimiento de la ley de tránsito se exige mediante un sistema de controles y sanciones que funciona efectivamente.————————————-
Expresa que la lomada, resulta un método perverso de juzgar y condenar al sujeto que comete una infracción de tránsito al momento mismo en que la traspasa. Si una persona viola la velocidad máxima y pasa por una lomada probablemente acabe con un vehículo dañado, o con daños a personas, incluso con la muerte.——————————————————————————–
Manifiesta que no se advierte que puede resultar correcto de esto. Una lomada resulta algo que debe ser totalmente ajeno a las contingencias del tránsito, ya que si alguien incumple con la normativa de la velocidad máxima, deberá sancionárselo con respeto al principio de legalidad, y no con daños al vehículo o personas al momento de trasponerla.—————————————-
Que si tenemos en cuenta que son pocos los entes municipales que construyen y mantienen las lomadas con arreglo a la normativa vigente, lo que las hace más peligrosas, ya que la “sanción instantánea” se aplicará tanto a inocentes como a culpables, ya que provocará daños a los infractores, como así también a quienes, como su representada, circulan respetando la velocidad máxima pero no traspasan el obstáculo con velocidades y aptitudes de conducción todo terreno.——————————————————————–
Aduce que el Juez quiso sostener que resulta común encontrar una lomada en el camino, ello no autoriza a que su cliente sufra un daño que no está obligado a sufrir. Mucho menos del tipo de daño que sufrió.————————————-
Sostiene que la lomada se encontraba debidamente señalizada, según informe de la Municipalidad de Villa Allende y dichos del testigo Pedro Gerardo Correa. Que existen pruebas contradictorias, por un lado tenemos el informe cursado por demandada y el testimonio de su empleado que dicen que la lomada estaba debidamente señalizada. Por otra parte está el testimonio de los testigos que su parte propuso, Perez y Moyano que sostuvieron lo contrario. Que las pruebas rendidas no pueden ser todas verdaderas al mismo tiempo, alguna debe ser verdadera y otra falsa. Ahora bien, a los fines de dilucidar cuál resulta cuál, el Juez se valió de una estadística que formula: “generalmente, este tipo de accidente ocurre por culpa del conductor. Es inadmisible este fundamento para dar primacía a una prueba frente a la otra.———————————————-
Manifiesta que resulta necesario tratar cuál ha sido la causa del accidente y porqué resulta que la demandada debe responder por los daños sufridos por su representado, lo cual incluirá el tratamiento sobre la prueba relativa a la señalización de la lomada, aunque no se agotará ahí, ya que la reglamentación también presenta requisitos en lo relativo a la morfología de la lomada. Esto incluirá, por supuesto, el tratamiento sobre las pruebas contradictorias, sobre lo que según espera, con un criterio que supere la estadística inexistente e inaplicable que usó el Juez para elegir la prueba a considerar verdadera.————
Que sobre el correcto y reglamentario estado de una lomada, se fundamentó la demanda en que la lomada era antirreglamentaria, desde el punto de vista de su inexistente señalización, y su deficiente morfología. Sostiene que según la Resolución 1401/93 de la Dirección de Vialidad Provincial, que se supone conocida las lomadas deben: tener una forma piramidal, con una leve pendiente, una altura de ocho centímetros y una base de cuatro metros. Contar con las siguientes señales: 300 mts. antes tiene que haber un primer cartel de advertencia. 15º mts. antes, un cartel de velocidad máxima 40 Km./h. 50 mts. antes, otro cartel de advertencia. En el lomo de burro, a ambos lados de la ruta, opcionalmente, puede haber un semáforo intermitente.——————————–
b) Sostiene que sobre la carga de la prueba del estado de la lomada. Aduce que se encuentra indubitablemente acreditado que la cosa que produjo el daño resulta de la lomada. Sin entender la misma como riesgosa y viciosa aún, se encuadra ya en el primer supuesto del segundo párrafo del art. 1.113 del C.C., según el cual, se presume la culpa del dueño o guardián de la misma, en este caso la Municipalidad de Villa Allende. Que resulta ésta quien debe acreditar que no hubo culpa de su parte en el siniestro.—————————————————–
Aduce que la demandada debe demostrar que la lomada se encontraba cumpliendo acabadamente con la reglamentación vigente, caso contrario, existirá culpa de la misma por falta de cumplimiento de la reglamentación vigente. Que no surge de autos que la demandada haya acreditado que de su parte no hubo culpa mediante el cumplimiento acabado de la reglamentación cuyo incumplimiento se destaca en el escrito de demanda, por lo que debe responder por los daños causados. Su parte acreditó paralelamente que la cosa resulta riesgosa por su deficiente construcción y señalización, lo que encuadra la situación en el segundo supuesto párrafo del art. 1113 del C.C.———————-
En cuanto a la valoración de la prueba informativa y testimonial del Sr. Correa, se analiza la prueba en la que el Juez se sustenta para entender que la lomada estaba señalizada. De cualquier manera, se adelanta que si tomáramos por ciertos estos falsos dichos, no resultaría suficiente tampoco para rechazar la demanda, ya que la señalización que se consideró en la sentencia que existía, habría sido deficiente y la morfología de la lomada era incorrecta.——————-
Sobre la informativa a la Municipalidad de Villa Allende: carece de toda validez la prueba informática solicitada al mismo ente demandado. Obviamente será la intención de la demandada y las personas que la componen intentar librarse de la responsabilidad que les compete por la falta de cumplimiento de sus deberes. Que claramente a esta prueba no puede dársele ningún valor.————–
El testimonio de Correa: un empleado de la demandada. Si bien el mismo afirmó que no le comprenden las generales de la ley, esto resulta falso. Ello porque resulta contradictorio que quien resulta deudor de su trabajo a la demandada y acreedor de su sueldo, y demás beneficios laborales no resulte comprendido en las generales de la ley. Por ello, queda incluído en el inc. 3 del art. 298 del C.P.C.C. Que tiene una relación de dependencia, y resulta acreedor y deudor de la demandada. Resulta ser quien realizaba los trabajos de mantenimiento sobre la lomada. Que va a tener un interés en

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