miércoles 3, julio 2024
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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Local bailable. Actividad riesgosa. Responsabilidad del propietario. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Aplicación. DEBER DE SEGURIDAD. Obligación de resultado. CASO FORTUITO. Lesiones inferidas por tercero extraño. Improcedencia de la eximente. Procedencia de la responsabilidad. LUCRO CESANTE. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. No violación. GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA. Gastos médicos pasados y futuros. Prueba. Presunción. DAÑO ESTÉTICO. Cicatriz en el rostro. Necesidad de cirugía. DAÑO MORAL. Cuantificación. Tesis de la tarifación judicial
Relación de causa
Estos autos, venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado y la citada en garantía, en contra de la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el actor y condenó al accionado a abonarle la suma de $ 21.249,20, en concepto de lucro cesante, gastos médicos (pasados y futuros) y daño moral, con más intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía en la medida del seguro contratado, imponiendo las costas a cargo de la demandada y de la citada en garantía. En primer lugar, se quejan por la atribución de responsabilidad efectuada pues dicen que de la prueba rendida surge acreditada la culpa exclusiva de un tercero por quien no se debe responder. Señalan que se probó que quien lesionó al actor era una persona del público, ajena al personal de la confitería bailable y que se trató de un hecho imprevisible y tempestivo. Añaden que la obligación de seguridad que el a quo pone en cabeza del accionado encuentra su límite cuando se trata de un hecho fortuito. Como segunda queja, cuestionan el ingreso ficto tomado en cuenta para otorgar la indemnización a título de pérdida de chance patrimonial por incapacidad sobreviniente. En tercer lugar, se agravian de la indemnización otorgada en concepto de gastos médicos pasados por cuanto no han sido acreditados ni siquiera mínimamente y no existe presunción de que se haya desembolsado esa suma de dinero. Indican que la atención médica que recibió el actor fue dispensada en el Hospital de Urgencias, nosocomio público y gratuito, y todo consistió en la sutura de una herida en el rostro, indicándose como único tratamiento la toma de antibiótico y un calmante y que ambos gastos no insumen más que unos pesos no superiores a 200. En cuarto lugar, resisten la condena en concepto de daño moral pues sostienen que el importe de $ 8.000 resulta excesivo para un cuadro lesivo como el de autos. Refieren que el actor, luego de un período corto de convalecencia, continuó con sus actividades; incluso formó pareja, tuvo hijos y según la pericia psicológica se encuentra trabajando y capacitándose en su ámbito laboral. Por último, cuestionan la condena en costas. En definitiva, solicitan se acoja el recurso, con costas.

Doctrina del fallo
1– La actividad del demandado puede encasillarse dentro de lo que se entiende como una actividad riesgosa, no en atención a su naturaleza, sino debido a las circunstancias que la rodean. Al tratarse de un local bailable, al cual asiste un gran número de gente a pasar un momento de esparcimiento y teniendo en cuenta que generalmente se encuentran ambientados con poca luz, música en volumen elevado y donde se consume alcohol, sin duda que la potencialidad dañosa de la actividad se agrava y una de sus manifestaciones es la generación de rencillas que pueden presentarse.

2– El art. 40, ley 24240, establece: «Si el daño al consumidor resulta de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…».

3– La actividad implica un riesgo e impone a su propietario el deber de velar por la seguridad de los asistentes. Se debe contar con los medios y personal necesarios para sofocar cualquier rencilla que se produzca o evitar tales actos que, realizados por alguien que se encuentre en su interior, puedan producir daños a los demás concurrentes.

4– Cuando se configura una eximente resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no es causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desplegada, sino por caso fortuito. Éste –o fuerza mayor–, que alega la accionada, no exime por sí solo de responsabilidad, sino que para que pueda ser tenido como causal exculpatoria deber reunir ciertos requisitos. Así, debe dar cuenta de un hecho extraordinario y fuera de lo común. Por otro lado, debe resultar exterior y extraño al riesgo creado, puesto que si la causa está en el campo del riesgo no puede exonerar al deudor, ya que se trataría entonces del caso fortuito que no libera del deber de responder.

5– «…el nexo causal se interrumpe, total o parcialmente, cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un tercero extraño por quien no se debe responder. En tal supuesto, la atribución material del menoscabo se desplaza hacia el tercero, que es –en definitiva– el sujeto … en relación con el cual se podrá efectuar la imputación subjetiva (dolo, culpa) u objetiva (riesgo creado, garantía, equidad, según el caso). … En todos los casos se configura una causa ajena que desvirtúa el presupuesto de la autoría y lo emplaza donde corresponde: en torno al tercero. Lo expresado no importa desconocer que en ciertos supuestos de actividades riesgosas puede no ser admisible la eximente basada en el hecho de terceros, aunque «no sean agentes o dependientes del titular de la actividad, cuando resultan componentes naturales y habituales del peligro tenido en vista. Es la idea que campea en el art. 1666 del Proyecto de 1998, que no admite esta eximente tratándose de daños provenientes de cosas riesgosas y actividades riesgosas (art. 1666)».

6– Para que el hecho del tercero ajeno configure la eximente alegada en autos no debe ser de aquellos que, conforme la naturaleza de la actividad desplegada, engasten en los riesgos que le son propios. No es posible calificar el accionar de este tercero como imprevisible, pues los comportamientos y las conductas de los asistentes a un local bailable, entre otras circunstancias, son las que constituyen el riesgo meritado al tiempo de justificar la obligación y tipo de responsabilidad impuesta en cabeza de su titular.

7– La simple alegación de que «…no hay modo de evitar una acción como la descripta aun cuando hubiera 100 policías en el medio de una pista de baile», carece de virtualidad a los fines de modificar lo resuelto, pues se está frente a una obligación de resultado y no de medios.

8– «… la actividad comercial de los locales nocturnos bailables o «boliches» es riesgosa por las circunstancias y, consecuentemente, quien sufre un daño por dicha actividad tiene derecho a ser resarcido; por lo tanto, el dueño o guardián del local debe responder en caso de daños sufridos dentro de dichos locales. … el titular de la actividad riesgosa debe responder por los daños causados por las personas de que se sirve para procurar su actividad, en función del riesgo creado. … es absolutamente previsible que ocurran hechos como el que nos ocupa en autos y, además, son totalmente evitables a partir de una adecuada organización empresaria, custodia eficaz, respeto absoluto de las normas que regulan –y aún más, la autorregulación– del expendio de bebidas alcohólicas, como así también el acatamiento de las demás disposiciones legales previstas para este tipo de actividades, lo que no siempre ocurre…”.

9– El principio de congruencia tiene raigambre constitucional en la garantía de defensa en juicio (art. 18, CN) y atiende a la necesaria correlación entre la pretensión deducida, su oposición y la decisión del tribunal. Sobre este principio se ha dicho que “debe atenderse a los tres elementos configurativos de la pretensión, esto es: sujeto, objeto y causa. De allí que deba respetarse la congruencia en los sujetos. La congruencia en el objeto supone que el tribunal debe atenerse a un doble límite: cualitativo y cuantitativo. Así, no puede fallar sobre una cosa distinta de la pedida ni condenar o absolver por más de lo que se ha solicitado. La congruencia en la causa le impone respetar la causa petendi oportunamente introducida. V.g., si una acción de desalojo fue promovida por falta de pago, no puede acogérsela por vencimiento del término contractual”.

10– En autos, el actor, al entablar la acción y efectuar el reclamo en concepto de lucro cesante, referencia como ingreso promedio mensual la suma de $ 630, consignando entre paréntesis la sigla «SMVM”, lo cual da cuenta de que el monto consignado como pauta referencial no tiene que ver con las ganancias que generaba en su tarea el damnificado sino con la correspondencia al monto equivalente al salario mínimo vital y móvil. En consecuencia, cabe concluir que el reclamo se efectuó con base en una pauta referencial móvil, como es la cuantía del salario mínimo vital y móvil, por lo tanto, el hecho de que el sentenciante haya tomado el monto equivalente a aquél vigente al tiempo del dictado de la resolución, en modo alguno cristaliza una violación del principio de congruencia.

11– La admisión del rubro gastos médicos pasados no requiere la producción de una prueba acabada al respecto, es decir, no importa un presupuesto de admisibilidad la agregación al proceso de todas y cada una de las facturas y/o tiques de compras de remedios, con su consecuente reconocimiento en juicio. La postura amplia que se ha gestado en doctrina y jurisprudencia admite el pago de los gastos de farmacia aun cuando su cuantificación no se encuentre específicamente acreditada.

12– Lo fundamental es que la índole e importancia de los gastos guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. Su evidencia puede resultar de la naturaleza de las lesiones o de los informes de las historias clínicas originadas en los establecimientos hospitalarios intervinientes debiendo, en consecuencia, ser reparados, aunque no se haya demostrado documentalmente lo que encuentra fundamento en la naturaleza del perjuicio y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas. Ahora, la flexibilización del rigor probatorio no implica concluir en la admisión de la pretensión cuando no surgen de los elementos acompañados y del propio relato que de los hechos se realiza al demandar, indicios que justifiquen la indemnización otorgada.

13– En la especie, nótese que la historia clínica y el tratamiento indicado por el profesional actuante dan cuenta de que el actor sólo debía tomar un antibiótico y analgésicos durante siete días. Por ello, corresponde fijar en concepto de gastos médicos pasados la suma de $ 200 por ser la que guarda un mayor grado de razonabilidad con las erogaciones que debió efectuar el actor.

14– En el sub iudice, se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño estético producido al actor y la necesidad de efectuar una cirugía plástica a los fines de intentar paliar las secuelas sufridas. La doctrina ha sostenido que, «…al igual que en el supuesto de todo daño futuro, no es menester una seguridad total sobre su supervivencia sino una suficiente probabilidad. Debe bastar que las operaciones, aunque no indispensables ni infaliblemente exitosas, aparezcan como razonablemente aconsejables o convenientes, sin que quepa exigir que el magistrado esté plenamente convencido de que vayan a realizarse. Este último requisito, llevado a sus últimas consecuencias, importaría circunscribir el resarcimiento del daño emergente por gastos a los casos en que se haya ya desembolsado, descartando los perjuicios futuros o reenviado el debate a su respecto a una litis posterior. Sobre la fundabilidad de la reparación actual de un daño futuro como el que se estudia debe ser suficiente un juicio técnico emanado de expertos (sea de testigos especializados en la materia o bien, como la prueba más idónea, de peritos) sobre la necesidad o utilidad de la intervención para corregir las secuelas antiestéticas, sin que la víctima deba rendir cuenta del destino que a la postre dará a los fondos.»

15– La descripción que realiza el perito médico oficial, a casi tres años de ocurrido el siniestro, del estado de la cicatriz que posee el actor en su rostro y el grado de incapacidad dictaminado, importan el juicio técnico capaz de justificar el derecho del actor de pretender realizarse una cirugía estética capaz de borrarla o, al menos, mejorar su apariencia. Al haber quedado demostrado que, a pesar del tiempo, la cicatriz no desapareció ni resulta factible que desaparezca, la cirugía estética se muestra como el camino capaz de paliar el daño y posibilitar el mejoramiento del rostro o una disimulación de aquélla.

16– El daño moral, por tratarse de una modificación disvaliosa del espíritu, no permite una cuantificación estrictamente objetiva, por lo que en principio queda librada al arbitrio judicial. Ahora bien, tanto la jurisprudencia como la doctrina han puesto de relieve la imperiosa necesidad de adoptar parámetros razonablemente objetivos y uniformes, que ponderen de modo particular los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros tribunales en casos próximos o similares, a fin de lograr los valores de equidad, seguridad jurídica y predictibilidad a la hora de cuantificar este tipo de daño.

17- La ponderación de casos similares en la jurisprudencia es un elemento casi imposible de evitar para calibrar adecuadamente el rubro. Ésta es la tesis que se ha denominado “la tarifación judicial indicativa del daño moral”, que se viene imponiendo en la doctrina autoral y en la jurisprudencia.

18– El daño estético supone una alteración o detrimento experimentado por la persona en su armonía física. Afecta su fisonomía o configuración. Hoy por hoy, la morfología humana tiene consecuencias graves en el aspecto social, individual, psicológico e incluso económico de una persona. El daño estético sin duda puede configurar un daño moral por la inseguridad a que expone a su portador en su autoestima y en su vida social.

19– En la especie, se trata de un hombre joven, que al tiempo de sufrir la lesión contaba con 22 años, cuya secuela consintió en una cicatriz en el rostro. Las fotografías adjuntadas y lo expuesto por los peritos intervinientes autorizan a inferir la mortificación que representa para el sujeto convivir con una alteración de tal naturaleza, la cual, al ser notoria y permanentemente visible, afecta sin duda la vida en relación.

20– El hecho de que el actor haya contraído matrimonio luego del evento dañoso no importa una circunstancia capaz de fundar válidamente la disminución de la indemnización otorgada. Se ha sostenido en doctrina que «… el daño moral derivado de la lesión estética debe resarcirse aun cuando no haya ejercido influencias en las posibilidades matrimoniales del sujeto: la circunstancia de que se encuentre casado y tenga hijos antes o inclusive con posterioridad al hecho no disminuye su padecimiento, pues el cuerpo o el rostro de una persona no sólo cuentan para llegar al matrimonio (con la relatividad del caso) sino también para ser feliz en él y consigo mismo».

21– La exterioridad del daño y su localización en una zona del cuerpo que habitualmente se encuentra expuesta a los ojos de la gente importan una cuestión de vital gravitación en lo que respecta a la ponderación del daño en cuestión. En autos, atento a los daños sufridos por el actor, aparece ajustada a derecho la indemnización otorgada ($ 8.000).

Resolución
I. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía, revocar parcialmente la sentencia dictada y, en consecuencia, acoger la demanda intentada por el Sr. Edvino Arcángel Ibáñez por la suma de $ 19.949,20 con más los intereses fijados en la sentencia de primera instancia, los que no fueron motivo de agravio. II. Dejar sin efecto la imposición de costas de primera instancia, las que se establecen en 75% a cargo de los demandados y en 25% a cargo del actor. III. [Omissis]. IV. Imponer las costas en la Alzada en 10% a cargo del actor y en 90% a cargo de los apelante (art. 132, CPC). V. [Omissis].

C6a. CC Cba. 10/2/10. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. «Llufriu, César Osvaldo c/ Ibáñez, Edvino Arcángel – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. N° 00865104/36”. Dres. Walter Adrián Simes, Silvia B. Palacio de Caeiro y Alberto F. Zarza ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 03
En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 10/02
de de dos mil diez, se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, en estos autos caratulados: «LLUFRIU, CESAR OSVALDO C/ IBÁÑEZ, EDVINO ARCÁNGEL – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO – RECURSO DE APELACIÓN – EXPTE N° 00865104/36», venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Número Ciento Ochenta y Cuatro dictada el día veintiuno de mayo de dos mil nueve por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Novena Nominación Civil y Comercial, Dr. Marcelo Adrián Villarragut quien resolvió: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. César Osvaldo Llufriu, en contra del Sr. Edvino Arcángel Ibáñez, y en consecuencia, condenar al demandado a abonar al actor, en el término de diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos veintiún mil doscientos cuarenta y nueve con veinte centavos ($ 21.249,20), en concepto de lucro cesante, gastos médicos (pasados y futuros) y daño moral, con más los intereses fijados en el considerando respectivo. II) Hacer extensiva la presente condena a la citada en garantía «Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.», en la medida del seguro contratado. III) Costas a cargo de la demandada y de la citada en garantía, a cuyo fin regulo los honorarios profesionales de las Dras. Sandra Giaccaglia y Roxana Giaccaglia, en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos Siete mil doscientos sesenta y dos con cincuenta y dos centavos ($ 7.262,52) y los del Dr. Enrique C. Martínez Paz, en la suma de pesos Un mil quinientos veinte ($ 1.520). Regular los honorarios del perito médico oficial, Dr. Miguel Ángel Yemelli, en la suma de pesos Cuatrocientos veintiocho con noventa y dos centavos ($ 428,92) y los de la perito psicóloga oficial, Licenciada Teresa M. del V. Huespe, en la suma de pesos Cuatrocientos veintiocho con noventa y dos centavos ($ 428,92). Prot…» y Auto Aclaratorio Número Cuatrocientos Ocho dictado el día once de junio de dos mil nueve que estableció: «Aclarar la Sentencia Número Ciento ochenta y cuatro de fecha veintiuno de mayo de dos mil nueve debiendo consignarse en la parte resolutiva de la misma que a los honorarios regulados a la Roxana Cristina Giaccaglia se les debe adicionar la suma de Pesos Setecientos sesenta y dos con cincuenta y seis centavos ($ 762.56) en concepto de IVA., por revestir la misma la calidad de responsable inscripto por ante la A.F.I.P. Prot…».——————————————-
EL TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.———————————————
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:——
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:—
I) Llegan las actuaciones a este Tribunal de origen en virtud del recurso de apelación que interpone el demandado y citada en garantía en contra de la Sentencia N° 184 de fecha 21/05/09 y Auto Aclaratorio N° 408 del 11/06/09, cuyas partes resolutivas se encuentran arriba transcriptas.———-
A fs. 656/667 y fs. 663/667 corren adjuntos los escritos de expresión de agravios de los apelantes, los cuales son idénticos en sus términos.———–
Mediante la primer queja se cuestiona la atribución de responsabilidad efectuada pues de la prueba rendida surge acreditada la culpa exclusiva de un tercero por quien no se debe responder.——
Surge probado que quien lesionó al actor era una persona del público, ajena al personal de la confitería bailable y que se trató de un hecho imprevisible y tempestivo.———
La obligación de seguridad que el a-quo pone en cabeza del accionado, como hecho generador de responsabilidad a su cargo, y admisión de esta acción, encuentra su límite cuando se trata de un hecho fortuito.
No hay modo de evitar una acción como la descripta aún cuando hubiera 100 policías en medio de una pista de baile.————————————–
Por otro lado, la presencia de un vaso de vidrio en el interior del local, a la fecha del hecho (06/02/05) se encontraba autorizada por las ordenanzas vigentes. La prohibición a la cual alude la actora es instrumentada mediante una ordenanza posterior a la fecha del hecho.————————————-
El segundo agravio se expone de manera subsidiaria y cuestiona el ingreso «ficto» tomado en cuenta para otorgar la indemnización a título de pérdida de chance patrimonial por incapacidad sobreviniente.
Conforme la prueba rendida y lo peticionado por el actor correspondía tomar como pauta los ingresos reales del accionante -$ 630-, y no la suma de $ 1240, lo cual patentiza una violación al principio de congruencia.-
Mediante el tercer agravio se cuestiona la indemnización otorgada en concepto de gastos médicos pasados por cuanto no han sido acreditados ni siquiera mínimamente, y no existe presunción de que se haya desembolsado esa suma de dinero.————————————————-
Que la atención médica que recibió el actor fue dispensada en el Hospital de Urgencias, nosocomio público y gratuito, y todo consistió en la sutura de una herida en el rostro, indicándose como único tratamiento la toma de antibiótico y un calmante (Dioflenax), que entre ambos gastos no insumen más que unos pesos no superiores a los $ 200.———————————–
El cuarto agravio cuestiona la admisión de la suma de $ 3.500 a los fines de la realización de una supuesta cirugía estética sin probanza alguna, pues la pericia médica nada dice al respecto.—-
En quinto lugar se resiste la condena en concepto de daño moral pues el importe de $ 8.000 resulta excesivo para un cuadro lesivo como el que nos ocupa.——-
El actor luego de un período corto de convalecencia continuó con sus actividades; incluso formó pareja, tuvo hijos y según la pericia psicológica se encuentra trabajando y capacitándose en su ámbito laboral.—–
Considera que la indemnización por tal concepto no debe superar la suma de $ 1.000.—
Por último se cuestiona la condena en costas, propiciándose la aplicación del art. 132 del C.P.C. atento existir vencimientos recíprocos.—————–
Solicita en definitiva, se acoja el recurso con costas.—————————-
II) Corrido el traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 669/673, escrito al cual me remito en honor a la brevedad.——————————–
A fs. 691/703 emite su dictamen el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales.——-
III- Tal como quedó planteada la litis a resolver, corresponde analizar en primer lugar si la atribución de responsabilidad efectuada por el Sentenciante, y el consecuente rechazo de la eximente alegada por la parte demandada resulta ajustada a derecho conforme a la manera en que se suscitaron los hechos y a las normas legales que resultan aplicables al caso.————————————————————————————
Resulta atinado recordar que la instancia de apelación exige necesariamente una actividad destinada a censurar los fundamentos que justifican lo resuelto.——–
Se debe realizar una crítica razonada capaz de desvirtuar el andamiaje jurídico expuesto por el Sentenciante.-
En este orden, no resulta suficiente el mero disconformismo con lo resuelto y calificar de errada a la actividad valorativa de la prueba, por el contrario, la instancia requiere una explicitación circunstanciada acerca de los errores cometidos.—————————————————————-
Dicha observación fue puesta de manifiesto por el Sr. Fiscal de Cámaras quien sostuvo: «…En este aspecto, cabe puntualizar que la queja de los apelantes deviene insuficiente, y no constituye una crítica razonada de la sentencia. En efecto, luego de cuestionar la declaración de los testigos, los hoy recurrentes, como no han producido prueba alguna sobre la configuración del evento dañoso, se basan en dichas declaraciones para intentar sostener la ruptura del nexo de causalidad que se deriva de la obligación de seguridad. De tal modo, la queja de los apelantes se estructura sobre los elementos probatorios aportados por la actora, en función de un mero disenso en el criterio de interpretación, sin que se advierta una crítica razonada del resolutorio del inferior» (fs. 694 vta/695).-
No obstante las consideraciones vertidas precedentemente, este Tribunal fiel al carácter del recurso ordinario que ostenta el de apelación, es proclive a entrar al tratamiento sustancial del mismo cuando de alguna manera, aunque sea mínima y rudimentaria, el recurrente critica la decisión de primer grado. Es que está en juego el derecho de defensa de quien se siente agraviado por la sentencia y procura de esta Cámara una revisión de lo decidido.——————————————————————————-
IV) No se encuentra en tela de juicio a esta altura del proceso, la comparecencia del actor al local bailable ni la ocurrencia del hecho lesivo.-
No se cuestiona lo resuelto por el A-quo respecto a que se está frente a una obligación de seguridad y de resultado. ——————————————-
La crítica apunta tan sólo a cuestionar la ponderación que efectúa el A-quo de las probanzas rendidas para así concluir que no resulta dable considerar que el hecho lesivo importa un caso fortuito por el cual el demandado no debe responder.———————————————————————–
El A-quo analiza la relación jurídica que vincula a las partes y concluye que en el caso existió un incumplimiento por parte del titular del local bailable del deber legal de garantía o seguridad, de resultado, respecto de la indemnidad de uno de sus asistentes, lo cual, como se expresa supra, no es motivo de agravio.———————————————————
Resulta importante destacar, que el quejoso circunscribe su queja al hecho de no tener, de acuerdo a lo relatado por los testigos, por debidamente configurada la causal eximitoria alegada. ———————
Es decir, no discute la modalidad de la obligación impuesta en cabeza del titular del local bailable y consecuentemente el factor de atribución que opera en el caso.—-
La actividad del demandado puede encasillarse dentro de lo que se entiende como una actividad riesgosa no en atención a su naturaleza sino debido a las circunstancias que la rodean.——
Al tratarse de un local bailable al cual asiste un gran número de gente a pasar un momento de esparcimiento y teniendo en cuenta que generalmente se encuentran ambientados con poca luz, música en volumen elevado y donde se consume alcohol, sin duda, que la potencialidad dañosa de la actividad se agrava y una de sus manifestaciones es la generación de rencillas que pueden presentarse.—-
El art. 40 de la ley 24.240, conforme al texto introducido por la ley 24.999 establece: «Si el daño al consumidor resulta de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio…».————————-
La actividad implica un riesgo e impone a su propietario el deber de velar por la seguridad de los asistentes.—————————————-
En esta inteligencia, se deben contar con los medios y personal necesarios para sofocar cualquier rencilla que se produzca o evitar aquellos actos, que realizados por alguien que se encuentre en su interior, pueda producir daños a los demás concurrentes.——————–
Por su parte el Sr. Fiscal de Cámaras al emitir su dictamen relata que: «…el derecho judicial ha establecido que el empresario no puede eximirse de responsabilidad por el hecho de que las lesiones producidas a uno de los asistentes las haya efectuado un tercero, porque el deber de seguridad que pesa sobre el organizador de estas veladas en discotecas o de cualquier otro espectáculo, obliga a prevenir este tipo de altercados o las recurrentes actitudes desaprensivas de los concurrentes, que tengan potencialidad dañosa para los otros participantes, especialmente ante el grado de alcoholismo, adicciones y violencia que crecientemente se experimenta en esos eventos» (fs. 697).—
En este marco y en atención a los términos en los cuales quedó delineada la litis en la Alzada, cabe preguntarse si de acuerdo a los hechos expuestos, relatos de los testigos presenciales y el tenor de los agravios, puede válidamente tenerse por configurada la eximente invocada. ——–
Es decir, si el hecho de que una de las personas que se encontraba en el boliche bailable golpeara con un vaso de vidrio y dañado al reclamante, posee la virtualidad de enervar la consecuencias disvaliosas que se infieren objetivamente del incumplimiento de la obligación de seguridad, desde el momento que uno de los asistentes resultó herido.—————–
Cuando se configura una eximente, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad por cuanto el daño no es causado por el riesgo o vicio de la cosa o de la actividad desplegada, sino por caso fortuito.————————————————————
El caso fortuito o fuerza mayor que alega la accionada, no exime por sí sola de responsabilidad, sino que para que pueda ser tenida como causal exculpatoria deber reunir ciertos requisitos.—-
Así, debe dar cuenta de un hecho extraordinario y fuera de lo común.—–
Por otro lado, debe resultar exterior y extraño al riesgo creado, puesto que si la causa está dentro del campo del riesgo no puede exonerar al deudor, ya que se trataría entonces del caso fortuito que no libera del deber de responder.—————————————————————-
El quejoso estructura su argumento defensivo sobre la base de considerar, que el accionar de un tercero concurrente al local fue lo que provocó el daño, y ello, al ser imprevisible e inevitable no obstante haberse tomado aquellas medidas de seguridad que normal y habitualmente resultan exigibles, fue lo que provocó el daño constituyendo en ese marco un caso fortuito o de fuerza mayor.———–
La jurisprudencia suele confundir o tratar como fuerza mayor a los hechos de terceros extraños debido a la similitud que tienen atento fundarse en la imprevisibilidad e inevitabilidad.——————————
Se ha sostenido en doctrina que: «…el nexo causal se interrumpe, total o parcialmente, cuando se demuestra que el daño obedece al hecho de un tercero extraño, por quien no se debe responder. En tal supuesto, la atribución material del menoscabo se desplaza hacia el tercero, que es -en definitiva- el sujeto que en relación con el cual se podrá efectuar la imputación subjetiva (dolo, culpa) u objetiva (riesgo creado, garantía, equidad, según el caso). La eximente que analizamos está determinada, con alguna impropiedad, en los arts. 1113, 1125 y concordantes del Cód. Civil, 184 del Cód. de Comercio y 275, inc.a y 362 de la ley 20.094, entre otros, que consagran expresamente la virtualidad liberatoria del hecho o culpa de un tercero extraño. Dentro de un sistema de causalidad adecuada no deben existir obstáculos para su aplicación a cualquier supuesto de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva, salvo previsión normativa específica en contrato. En todos los casos se configura una causa ajena, que desvirtúa el presupuesto de la autoría y lo emplaza donde correspon

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