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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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Alumna lesionada al jugar en el recreo. RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Art. 1117, CC. RESPONSABILIDAD OBJETIVA AGRAVADA. Eximente. CASO FORTUITO. No configuración. Ausencia de debido cuidado y control del actuar de los menores. Procedencia de la responsabilidad
Relación de causa
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora y condenó a la accionada –Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba– a pagar la suma de $ 6.793,94 en concepto de daño emergente, $ 5.000 por daño moral y $ 20.524,48 en concepto de incapacidad. El hecho que motiva la presente causa se produjo en un establecimiento educativo de propiedad de la demandada, en momentos en que varios niños se encontraban jugando en el recreo –a un juego conocido como “pasa el palo”–, bajo la custodia de cuatro docentes y personal de seguridad, en la escalera, y en el que habría participado la menor damnificada –hecho cuestionado–, del que se derivaron daños en su persona. En contra de dicha resolución interpuso apelación la demandada. Se agravia la recurrente, en primer lugar, porque el a quo se aparta de los extremos de la litis y omite valorar prueba dirimente, con sustento en el art. 1117, CC, esto es, la responsabilidad de los establecimientos educativos respecto a los menores colocados bajo su guarda, sin tener en cuenta la eximente contemplada en la norma –caso fortuito–. Señala que el sentenciante omite que el palo con el que jugaban los niños sería del tamaño de un ladrillo, según nota dirigida por la progenitora de la menor a la directora del establecimiento, por lo que los docentes de ninguna manera podían presumir que se tratara de una cosa riesgosa. En segundo lugar, se queja porque aun si se entendiera que no existe caso fortuito, igualmente corresponde eximir de responsabilidad a la Provincia en razón de lo dispuesto por el art. 1113, CC, en cuanto hay culpa de la víctima, toda vez que ésta fue partícipe protagónico del juego. Señala que la actora reconoció, en la nota referida supra, que su hija participaba del juego, y dos años después, al incoar la demanda, sostiene que “otros alumnos jugaban con un tronco”. Expresa que el juzgador omite valorar la prueba en su integridad y advertir que de ésta surge la existencia del eximente al que hace referencia la norma del art. 1113, CC, violando la sana crítica racional. Como tercer agravio critica lo que se manda a pagar en concepto de daño material por implantes futuros. También se queja en cuanto toma como parámetro para calcular el daño moral, el daño ocasionado a un niño mordido por un perro en la cara, lo cual resulta imposible de comparar atento lo alejado de la naturaleza de la lesión en uno y otro caso.

Doctrina del fallo
1– En la especie, la eximente de caso fortuito no se verifica. La responsabilidad del titular del establecimiento es objetiva; más aún: es una responsabilidad objetiva agravada que sólo admite como eximente la prueba del caso fortuito. De acuerdo con otro criterio, el fundamento es el riesgo creado o de empresa. En verdad, ambas doctrinas no son incompatibles, pues la idea de garantía sólo sirve para describir superficialmente una realidad externa, sin explicar su fundamento, el cual reside, en última instancia, en el riesgo creado o de empresa. Se debe la mentada «garantía» por el hecho de haber generado la actividad riesgosa que la impone. En otras palabras: una garantía impuesta por la ley con fundamento en el riesgo.

2– El riesgo no anida en impartir educación sino en las circunstancias que están ajenas a dicho proceso cuando menores de edad son confiados a una entidad pública o privada para que les sea prestado un servicio de modo organizado, en condiciones de indemnidad para su persona y para terceros.

3– A diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de los supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el art. 1117, CC (t.o. ley 24830), únicamente admite como eximente el caso fortuito. De más está decir que la demostración del obrar diligente (no culpa) del sindicado como responsable carece de toda incidencia liberatoria.

4– Para eximirse de responsabilidad no basta probar la no culpa, o sea, que se tomaron todas las diligencias previsibles; por el contrario, el sindicado como responsable debe probar el hecho imprevisible e inevitable que rompe el nexo adecuado de causalidad.

5– El sistema del art. 1117, CC, hasta tanto no sea reformado, se asienta sobre tales parámetros –responsabilidad objetiva agravada y seguro obligatorio– y no puede ser mitigado mediante una interpretación flexible de su eximente, criterio que estaría reñido con los principios básicos que la rigen. En materia de responsabilidad objetiva no hay interpretación extensiva de sus eximentes. Se debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal.

6– En la especie, no configura caso fortuito que exima de responsabilidad al establecimiento educativo por el daño sufrido por la menor la circunstancia de que ésta haya participado protagónicamente de un juego bajo la supervisión de docentes, y luego haya sufrido un daño provocado por otro compañerito en ocasión del juego referido, al golpearla con el objeto –palo o tronco– que era un elemento que integraba dicho esparcimiento, pues no se trata de un hecho imprevisible ni menos aún inevitable.

7– La demandada no probó las circunstancias fácticas que explicaran el accidente como un caso fortuito, que no fue imprevisible y que pudo ser evitado si se hubiera obrado con cuidado y previsión. Por el contrario, reconoció –al alegar– que el eventual daño que podía ocasionar dicho juego era previsible dadas las características del entretenimiento, pero era inevitable en el caso concreto toda vez que los docentes de manera alguna podían introducirse por la fuerza en la ronda para impedir su formación (que se produce en escasos segundos) o desarrollo, ya que podía significar no sólo daño para su propia integridad física sino para el resto de los participantes. De ello se advierte que la propia demandada reconoce la previsibilidad de lo ocurrido atento la naturaleza del “juego”; sin embargo, alega que era inevitable.

8– Vale destacar que dicho entretenimiento, calificado por la propia demandada como riesgoso, podría haberse evitado si la encargada del establecimiento hubiera dispuesto que se recogieran los troncos esparcidos en el patio, producto de una poda reciente. Ello evidencia que la producción del entretenimiento referido (“pasame el palo”) pudo evitarse, simple y llanamente, limpiando el terreno, sacando los troncos objeto de poda y de tal manera, evitarse dicha actividad recreativa por demás riesgosa y, con ello, la producción del evento dañoso. Además, los encargados del control del establecimiento sabían o debieron saber que los troncos o palos se encontraban esparcidos al alcance de los niños, máxime cuando provinieron de una poda –seguramente dispuesta por el encargado del colegio o bajo su supervisión– y que tal juego era “frecuentemente” realizado por los niños y a la vista de los docentes que controlaban la actividad recreativa.

9– El casus, tal como está definido clásicamente y descripto en nuestra ley (art. 514, CC), requiere: a) imprevisibilidad (configurada cuando el hecho obstativo supera la aptitud normal de previsión); b) inevitabilidad (cuando el hecho obstativo supera la diligencia que las naturales circunstancias de la obligación exigían para evitarlo), y c) un hecho ajeno al responsable, o exterior al vicio o riesgo de la cosa. Ninguno de estos recaudos acaece en el supuesto de autos.

10– Lo “fortuito” es lo que proviene del azar; lo imprevisto es lo que sucede inopinada y casualmente, consistente en que no se han podido advertir las consecuencias del obrar con una previsión media, pero un agente mejor prevenido hubiese podido alcanzarla. Bajo este prisma, mal puede la demandada, en el contexto de un juego –denominado “pasar el palo”, sustentado precisamente en un elemento per se riesgoso, como es un tronco, en manos de menores, como partícipes del juego–, alegar que la lesión causada por un compañero a otro haya sido imprevisible.

11– Los menores, por las características propias de la edad, tienden a ser bruscos y a no medir sus acciones, máxime al momento de realizar tareas recreativas en el patio o ámbito abierto, toda vez que es precisamente en esos momentos de la actividad escolar en los que por el movimiento grupal, la euforia del momento recreativo, etc., se dan con mayores posibilidades situaciones de aumento de riesgo que exigen por ello mismo un mayor control en la vigilancia, y que si es ejercido debidamente permite precisamente evitar situaciones dañosas. Los niños ignoran los peligros y poseen un sentimiento de alegre y desinteresada omnipotencia y desenfreno y deben ser amparados, inclusive ante las contingencias derivadas de sus propias travesuras. Los sucesos como los acaecidos en autos no son accidentes sino infortunios que pueden ser anticipados, y son sus guardadores adultos los encargados de fijar límites y de cuidar que no sean traspasados.

12– De las constancias de autos surge que la demandada no ha ejercido un debido cuidado y control del actuar de los alumnos y, lejos de alejar todo peligro, dejó al alcance de éstos elementos de por sí riesgosos, que previsiblemente, en manos de niños, podían ocasionar el daño finalmente causado de la manera que sucedió.

13– El caso fortuito como eximente de responsabilidad exige de parte del solvens un deber de previsibilidad que linda con la frontera de lo imposible. No debe confundirse con la “falta de culpa” del deudor, supuesto en el cual debe demostrar que ha sido diligente o prudente en su prestación.

14– El caso fortuito, en los casos de responsabilidad objetiva, debe ser extraño a la cosa o a la actividad sobre la que pesa la presunción de responsabilidad. Este requisito no significa que el casus debe estar fuera de la cosa o la actividad, tomado ello en un sentido literal o físico: la externalidad del hecho está referida a su origen o a su causa. En autos, la propia demandada reconoce que el hecho no es ajeno a la actividad en compromiso. Que un alumno se lesione en la práctica de un deporte ordenado por el profesor, o se caiga sin que se sepa si fue solo o por alguien, en el recreo o culminado éste, haciendo o no actividad física, causándole daños y lesiones, no es un hecho exterior, ni extraordinario, ni está fuera de lo común, ni fuera del ámbito de la empresa educativa. Por el contrario, son acontecimientos normales que no liberan en la responsabilidad objetiva tal como está regulada por el art. 1117, CC.

15– La eximente de la culpa de la víctima –típica de los sistemas de responsabilidad objetiva– no está mencionada en el art. 1117, CC. Tratándose de daños sufridos por alumnos, el hecho o culpa de la víctima naturalmente eximen cuando por su carácter sea imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración.

16– El sistema pergeñado pone sobre las espaldas del propietario del establecimiento educativo el riesgo económico y jurídico de la culpa de la víctima, imponiéndole su asunción, aunque mitigando el rigor de la carga con la implementación del sistema de seguro obligatorio.

Resolución
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. I. Imponer las costas de la Alzada a la recurrente por resultar vencida (art. 130, CPC).

C6a. CC Cba. 25/6/09. Sentencia Nº 76. Trib. de origen: Juzg. 14a. CC Cba. «Dell’Aringa, Candelaria c/ Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – N° 837677/36” Dres. Walter Adrián Simes, Alberto F. Zarza y Raúl E. Fernández ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 76
En la Ciudad de Córdoba a las horas del día 25/06
de de dos mil nueve, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de Secretaria autorizante, para resolver los autos caratulados «DELL’ARINGA, CANDELARIA C/ PROVINCIA DE CORDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DE APELACION- N° 837677/36» venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Número Quinientos Siete dictada el día veintinueve de noviembre de dos mil siete, por el Sr. Juez de Primera Instancia y Décimo Cuarta Nominación Civil y Comercial, Dr. Gustavo R. Orgaz, quien resolvió: «1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Marina Dell´aringa contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con los alcances establecidos en el Considerando pertinente, condenando a la demandada a pagar a la actora, el capital por el que prospera la demanda, de pesos seis mil setecientos noventa y tres con noventa y cuatro centavos ($ 6.793,94) en concepto de daño emergente, en el término de diez días bajo apercibimiento de ejecución. 2) Costas en un cincuenta y ocho por ciento (58%) a cargo de la demandada y en un cuarenta y dos por ciento (42%) a cargo de la accionante a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. José Antonio Laveaga y del Dr. José Antonio Márquez en la suma de pesos un mil quinientos veintiocho con sesenta y tres centavos ($ 1.528,63), en conjunto y proporción de ley, con más la suma de pesos ciento sesenta con cincuenta centavos ($ 160,50) en concepto de IVA por los honorarios correspondientes al Dr. José Antonio Márquez. Los honorarios de los Dres. Pablo Jerez Novillo, Marcelo Cristal Olguín y Roberto Manzur se regulan en la suma de pesos un mil trescientos veintiséis con ochenta y uno ($ 1.326,81), en conjunto y proporción de ley. 3) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Marina Dell´aringa, en representación de su hija Candelaria Dell´aringa contra el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, con los alcances y límites establecidos en el Considerando pertinente, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de daño moral y la suma de pesos veinte mil quinientos veinticuatro con cuarenta y ocho ($ 20.524,48) en concepto de incapacidad, en el término de diez días, bajo apercibimiento de ejecución. 4) Costas a cargo del Superior Gobierno de la Provincia, con excepción de los honorarios de los peritos de control, los que quedan a cargo de sus respectivos proponentes. Los honorarios del Dr. José Antonio Laveaga y del Dr. José Antonio Márquez se fijan en la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ochenta y siete con setenta y seis ($ 5.487,76), en conjunto y proporción de ley. Se regulan la suma de pesos quinientos setenta y seis con veintiún centavos ($ 576,21) en concepto de IVA sobre los honorarios correspondientes al Dr. José Antonio Márquez. Los honorarios de los Dres. Pablo Jerez Novillo, Roberto Manzur y Marcelo Cristal Olguín se regulan en la suma de pesos un mil noventa y siete con cincuenta y cinco centavos ($ 1.097,55), en conjunto y proporción de ley. 5) Los honorarios del Perito Oficial Médico Psiquiatra Dr. Agustín Marcó del Pont se regulan en la suma de pesos setecientos treinta y cinco con treinta centavos ($ 735,30) y los honorarios de los Peritos de Control Dres. Miguel Boneto y Felipe Carlos Curtó se fijan en la suma de pesos trescientos sesenta y siete con sesenta y cinco centavos ($ 367,65) a cada uno. Los honorarios de la Sra. Perito Médica Oficial Dra. Haide M. Zubiat se fijan en la suma de pesos cuatrocientos veintiocho con noventa centavos ($ 428,90); los honorarios de los Peritos Médicos de Control Dres. Mario L. Reartes y Carlos A. Richarte Aguiar se establecen en la suma de pesos doscientos catorce con cuarenta y seis centavos ($ 214,46). Por último, los honorarios del perito odontólogo oficial Dr. Manuel A. Flores Pinto, se fijan en la suma de pesos cuatrocientos veintiocho con noventa centavos ($ 428,90) y los honorarios del perito odontológico de control Dr. Arrigo Francisco Morosini se regulan en la suma de pesos doscientos catorce con cuarenta y seis centavos ($ 214,46). Prot. …».—-
EL TRIBUNAL se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?, 2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?———————————————-
Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:—————————————————
I- La sentencia Número 507, dictada el día veintinueve de noviembre de dos mil siete, que admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a la accionada a pagar los rubros fijados, ha resultado impugnada por la demandada.———————————————————————
A fs. 304/308 expresa sus agravios el apoderado de la Provincia de Córdoba, Dr. Marcelo Cristal Olguin.—-
Primer Agravio: La demandada critica la sentencia impugnada en cuanto considera que se aparta de los extremos de la litis y omite valorar prueba dirimente, con sustento en el art. 1117 del C.C., esto es, la responsabilidad de los establecimientos educativos respecto a los menores colocados bajo su guarda, sin tener en cuenta la eximente contemplada en la norma -caso fortuito-.——-
Sostiene que los niños se encontraban jugando en el recreo, bajo la custodia de cuatro docentes y personal de seguridad en la escalera, lo cual surge de las actuaciones administrativas incorporadas a juicio, hecho consentido por la madre de la menor al firmar el acta de fs. 100/101. Que el juego que motivó el daño y en el que participó la menor Candelaria Dell’Aringa consistía en pasar el palo. Que el A-quo omite que éste sería del tamaño de un ladrillo, según nota dirigida por la progenitora a la Directora del Establecimiento (conf. fs. 5/6), por lo que los docentes de ninguna manera podían presumir que se tratara de una cosa riesgosa. Que nunca se mencionó que se tratara de un tronco contundente o pesado o que no pudiera levantar un niño y menos aún lanzarlo ya que de haberlo considerado así, los docentes lo hubieran impedido. Que a los efectos de la valoración de la imprevisibilidad prevenida por el art. 514 C.C. el Juzgador debió considerar tales circunstancias de persona, tiempo y lugar.————-
Segundo Agravio: Sostiene que, de entender la Cámara que no existe caso fortuito, igualmente corresponde eximir de responsabilidad a la Provincia en razón de lo dispuesto por el art. 1113 C.C. en cuanto ha habido culpa de la víctima, toda vez que Candelaria fue partícipe protagónico del juego, según consta en acta de fs. 100/101. Alega que el A-quo desestima que la menor se haya dañado en ocasión del juego en el que participara por tratarse de expresiones de dependientes de la demandada que pretenden deslindar su responsabilidad, omitiendo considerar el reconocimiento efectuado por la madre de la niña al firmar el acta de referencia y mediante la nota de fs. 5/6 enviada por la Sra. Dell´aringa. Señala que la actora reconoció en la nota referida que su hija participaba del juego “pasame el tronco”, y dos años después, al incoar la demanda, sostiene que “otros alumnos jugaban con un tronco”.—————————————————
Expresa que el Juzgador omite valorar la prueba en su integridad y advertir que de ésta surge la existencia del eximente al que hace referencia la norma del art. 1113 del C.C, violando la sana crítica racional.——
Tercer Agravio: Critica la sentencia en cuanto manda a pagar la suma de $ 5.800 en concepto de daño material, por implantes futuros. Destaca que el Sentenciante omite considerar que los implantes se refieren a una “posibilidad” en caso de rechazo del reimplante, ferulización y tratamiento de conducto realizados ($ 564, fs. 12). Que las valuaciones odontológicas posteriores indican la existencia de una absorción de la raíz por estructura ósea, que confirma la recuperación de la niña (conf. pericial fs. 165), por lo que no se advierte fundamento para admitir la necesidad de los implantes, cuyo monto asciende a la suma de u$s 1.000.—–
También se agravia en cuanto toma como parámetro para calcular el daño moral, el daño ocasionado a un niño al cual lo mordió un perro en la cara, lo cual resulta imposible de comparar atento lo alejado de la naturaleza de la lesión en uno y otro caso. Sostiene que la lesión fue inmediatamente tratada, es interna y no está expuesta con lo que no da lugar a complejo y fue solucionada al menos en apariencia externa en el mismo día.————-
Sostiene que dicha reflexión les lleva a rechazar la procedencia del daño moral ya que no existe incapacidad física, no existe perdurabilidad de la lesión y no existe dolor ni exposición alguna que pudiera causar algún tipo de padecimiento espiritual. Además, señala que la niña participaba del juego, tomó el palo, también lo lanzó y seguramente pudo reflexionar acerca de su conducta.—————————-
También se agravia en cuanto se concluye que la niña padece stress post traumático en cuanto no existe posibilidad clínica de su existencia a tres años del accidente y en una niña que se accidentó jugando, cuando el juego es parte de las conductas habituales de los niños, de lo que se infiere que sólo puede ser anecdótico, por lo que mal puede el perito establecer una incapacidad del 10 % a tres años el hecho cuando la pericia médica no declara incapacidad alguna.———————————————————
Sostiene que en tal supuesto se basa el a-quo para determinar el daño moral, lo cual considera un error de adecuación a lo probado y una alteración del principio de la sana crítica racional.——————————
Por último, solicita que se impongan las costas a la actora conforme los términos de los agravios y, en caso de prosperar parcialmente, en base a los vencimientos recíprocos, sin distinguir entre la víctima y su representante.-
II.- A fs. 311/313 contesta traslado la parte actora quien solicita se rechace el recurso en los términos que da cuenta su responde.—————————
Dictado y firme el decreto de autos queda la causa en condiciones de resolver.——————
III.- Análisis de los Agravios:—————————————————–
Análisis del Primer Agravio: La demandada critica la sentencia impugnada en cuanto considera que se aparta de los extremos de la litis y omite valorar prueba dirimente, con sustento en el art. 1117 del C.C., esto es, la responsabilidad de los establecimientos educativos respecto a los menores colocados bajo su guarda, sin tener en cuenta la eximente contemplada en la norma -caso fortuito-.——————————————
Al respecto debo señalar que de la simple lectura de la Sentencia impugnada se advierte que el Juzgador no ha incurrido en la omisión denunciada por la recurrente.——————————————————–
El A-quo destaca que aún en el hipotético supuesto que los hechos no hubieren ocurrido en la forma relatada por la actora sino como lo expone la demandada, en el sentido que se trataba de un juego llamado “pasame el palo” en el que Candelaria era partícipe protagónica, ello “no atenúa la responsabilidad del establecimiento…” toda vez que “las obligaciones emergentes de un establecimiento educativo no se reducen a prestar educación, sino que abarcan la obligación de seguridad, tanto en el plano contractual, como en el extracontractual, la que comprende el deber de asegurar la integridad del menor a través del cuidado o vigilancia durante la guarda” (fs. 259). En ese sentido señala que la jurisprudencia tiene resuelto que “…las características de los juegos de los niños de corta edad, forcejeos, juegos de manos, empujones mutuos, no justifican la omisión en la cual incurrió el establecimiento educativo respecto de la obligación tácita de seguridad que le compete”.——————————————————
Queda claro, pues, que el Juzgador no omite valorar la prueba ni las circunstancias del caso como así tampoco la existencia o no de la eximente contemplada en la norma -caso fortuito-. Por el contrario, entiende que aunque los hechos se hubieran desarrollado de la manera denunciada por la demandada, ello no atenúa la responsabilidad del titular del establecimiento con fundamento en la obligación de seguridad tácita que le compete, en virtud el cual debe asegurar la integridad del menor a través del cuidado o vigilancia durante la guarda y rechaza la posibilidad de existencia de caso fortuito -hecho que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse, conf. art. 514 C.C.- dando razones fundadas de su decisión al respecto.—-
No obstante lo expuesto precedentemente, considero que la eximente contemplada en la norma -caso fortuito- no se verifica en el sublite. En nada cambia el hecho que los niños se encontraran jugando en el recreo, bajo la custodia de cuatro docentes y personal de seguridad en la escalera, y que el juego que motivó el daño y en el que participó la menor Candelaria Dellaringa consistiera en “pasar el palo” y que este tuviera el tamaño referido.——————————————————————————–
La responsabilidad del titular del establecimiento es objetiva; más aún: es una responsabilidad objetiva agravada que sólo admite como eximente la prueba del caso fortuito.——-
De acuerdo con otro criterio, el fundamento es el riesgo creado o de empresa.———
En verdad, ambas doctrinas no son incompatibles pues, la idea de garantía sólo sirve para describir superficialmente una realidad externa, sin explicar el fundamento de la misma, el cual reside, en última instancia, en el riesgo creado o de empresa. Se debe la mentada «garantía» por el hecho de haber generado la actividad riesgosa que la impone. En otras palabras: una garantía impuesta por la ley con fundamento en el riesgo.———————————————————-
El riesgo no anida en impartir educación, sino en las circunstancias que están anejas a dicho proceso cuando menores de edad son confiados a una entidad pública o privada para que les sea prestado un servicio de modo organizado, en condiciones de indemnidad para su persona y para terceros.—————————————————————————–
A diferencia de lo que sucede en la inmensa mayoría de los supuestos de responsabilidad objetiva contractual o extracontractual, el art. 1117 Cód. Civil (t.o. ley 24.830) únicamente admite como eximente al caso fortuito.—————————————————————————–
Demás está decir que la demostración del obrar diligente (no culpa) del sindicado como responsable carece de toda incidencia liberatoria.———
El hecho o culpa de la víctima, naturalmente eximen cuando por su carácter imprevisible, inevitable y ajeno a la autoridad educativa; pero, claro está, en tal supuesto la eximente será el casus y no la culpa de la víctima o el hecho del tercero extraño que, en puridad, no requieren de tales exigencias para su configuración.—————————————-
Consecuentemente, para eximirse de responsabilidad, no basta probar la no culpa, o sea, que se tomaron todas las diligencias previsibles; por el contrario, el sindicado como responsable debe probar el hecho imprevisible e inevitable que rompe el nexo adecuado de causalidad. ———————–
Ahora bien ¿Qué sucede con los accidentes ocurridos en el desarrollo de actividades habituales de recreación –como sucede en el sublite- o de educación? ¿La obligación de seguridad que pesa sobre el propietario del establecimiento educativo comprende tal garantía de indemnidad? ¿Puede configurarse en dicho supuesto el casus?—————————–
Para la demandada, tales infortunios constituirían caso fortuito. En ese sentido, la recurrente entiende que el hecho ocurrió en el momento en que la menor participaba en el juego que se denomina “pasame el tronco o el palo”, junto con otros compañeros y que se trata de una actividad normal y, por tanto, de un mero accidente que presenta los caracteres de inevitabilidad típicos del caso fortuito y que podría haberle ocurrido a la victima en cualquier lugar, en casa de un compañero, en la calle, en un baldío o una plaza, etc. (ver contestación de demanda, fs. 40).————-
Entiendo que el sistema -art. 1117 C.C.-, hasta tanto no sea reformado, se asienta sobre tales parámetros —responsabilidad objetiva agravada y seguro obligatorio— y no puede ser mitigado a través de una interpretación flexible de su eximente, criterio que, por otra parte, estaría reñido con los principios básicos que la rigen. En materia de responsabilidad objetiva no hay interpretación extensiva de sus eximentes. Se debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal.————————————————-
Aplicando estas ideas entiendo que no configura caso fortuito que exima de responsabilidad al establecimiento educativo por el daño sufrido por la menor -Candelaria Dell’Aringa-, la circunstancia que ésta haya participado protagónicamente de un juego bajo la supervisión de docentes, y luego haya sufrido un daño provocado por otro compañerito en ocasión del juego referido, al golpearla con el objeto –palo o tronco- que era un elemento que integraba dicho esparcimiento, pues no se trata de un hecho imprevisible, ni menos aún inevitable.————————–
Tildar un hecho de accidental no significa necesariamente que este sea un «casus», máxime cuando el caso fortuito aparece taxativamente indicado como eximente por la norma que establece la responsabilidad de la demandada. No todo accidente de tránsito ni todo accidente laboral es un caso fortuito; de igual modo, no todo accidente escolar es un casus.———-
Si bien la apelante indica que el daño se produjo a la menor durante un juego acorde a su edad, y bajo estricto control de varias maestras, siendo el accidente fruto del caso fortuito, y si bien previsible, inevitable, tales afirmaciones son meramente dogmáticas y reiteraciones prácticamente literales de las empleadas en la contestación de la demanda. La demandada no probó las circunstancias fácticas que expliquen el accidente como un caso fortuito, que no fue imprevisible y que pudo ser evitado si se hubiera obrado con cuidado y previsión lo que no ocurrió. No ha indicado al contestar la demanda ni probado las circunstancias fácticas que rodearon al hecho como para poder concluir en el caso fortuito. Sólo se limita a exponer que la menor participaba en el juego que se denomina “pasame el tronco”, actividad de juego llevada a cabo por una niña con otros compañeros de su edad que configura una actividad normal y, por tanto, que se trata de un mero accidente que presenta caracteres de inevitabilidad típicos del caso fortuito (fs. 40). Nada indica el apelante acerca de las circunstancias de tiempo, espacio y modo que caracterizaron el accidente, no hay constancias acerca de las dimensiones del espacio en el que se desarrollaba el juego, ni la cantidad de alumnos que participaban, ni la edad de los participantes, ni descripción precisa del juego como para concluir en que efectivamente -dada estas improbadas circunstancias- era adecuado a la edad de los menores y se desarrollaba de forma tal que el resultado finalmente ocurrido fue inevitable. ————————————————
Por el contrario, la propia demandada reconoce, al a

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