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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Inexistencia. Efectos. Art. 192, CPC. Daños accionados en camión de propiedad del accionante. PRUEBA. Valoración. Pautas. Suficiencia de la prueba rendida. Disidencia. LUCRO CESANTE. DAÑO MORAL. PRUEBA PERICIAL. Dictamen oficial. Valor
Relación de causa
El actor, Jerónimo F. Urbano Pizzolato, demanda a los señores Raúl César Arzani –como autor material– y Blas Bonifacio Arzani –como titular registral–, pretendiendo la reparación de los daños causados al vehículo de su propiedad –un camión marca Mercedes Benz– por lucro cesante y daño moral, sufridos como consecuencia de un accidente acaecido el día 15/2/02. Afirma que el hecho se produjo por la exclusiva culpa de Arzani, quien invadió el carril destinado a la circulación de vehículos que transitan en sentido contrario, por lo que debe responder por las consecuencias. Reclama daños materiales producidos en la unidad de su propiedad, conforme con el detalle de repuestos indicados en el presupuesto que adjunta y que se avalúan en la suma de US$ 25.849,67, más la suma de $ 5.000 por la pérdida del valor venal. También reclama el pago de $ 10.000 por mano de obra para las reparaciones del vehículo siniestrado. Peticiona que integre el rubro daño emergente, el pago de la suma de $ 500 como indemnización por gastos de movilidad, fotografía, grúa, etc. Demanda el pago de lucro cesante –$ 4.700 por mes– por la imposibilidad de uso del camión siniestrado, desde la fecha del hecho y hasta el momento de la efectiva reparación de la unidad. Por último, pretende el pago de la suma de $ 15.000 por daño moral. En su momento, amplía la demanda por el pago de 20 jus que debió afrontar como honorarios de la defensa profesional del empleado conductor del camión en el momento del hecho. El a quo resolvió rechazar la demanda en todas sus partes con base en que el daño material no fue probado, por cuanto no se indicó al momento de la demanda cuáles fueron los deterioros de la unidad, lo que no surge de la pericial rendida. Por otra parte, sostuvo que con relación al lucro cesante, de la informativa obrante no surge que el vehículo siniestrado sea el afectado al servicio de transporte de combustible denunciado ni ello se evidencia de los testimonios rendidos. Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación. Se agravia por la desestimación de la demandada ya que existían elementos de prueba suficientes así como numerosos indicios –precisos, concordantes y corroborantes– para acogerla. En relación con el rechazo del rubro daño emergente, se queja de que pese a la certeza sobre el hecho dañoso, su autoría y la magnitud de los daños ocasionados por el demandado, el a quo estime que no existen elementos de prueba sobre su cuantía. Explica que el sentenciante alberga la sospecha de que la prueba ha estado dirigida a procurar un engaño al tribunal y no ha versado sobre el camión dañado sino sobre otro distinto, o tal vez sobre dicho vehículo pero dañado por otras causas. Sostiene que cualquiera de las sospechas del a quo pudo develarse al momento de receptar la declaración de los testigos mediante la facultad que tiene de interrogarlos libremente. Agrega que las normas legales le impedían invocar oficiosamente una presunta concausa que no fue alegada ni acreditada por los demandados, ni surge de la prueba rendida. Advierte una contradicción insalvable en el razonamiento del sentenciante cuando utiliza la presunción del art. 192, CPC, para tener por acreditados ciertos aspectos con valor de confesión ficta y, en cambio, lo elimina de modo absoluto al valorar todos y cada uno de los medios probatorios tendientes a acreditar el monto reclamado. Entiende que el silencio de los demandados debió ser tomado como un indicio contrario a sus pretensiones (arts. 192 y 316, CPC) y, correlativamente, a favor de las del actor. Aclara que si el a quo estaba verdaderamente persuadido de que su representado “dolosamente” se hizo emitir un presupuesto que correspondía a otro rodado, dicha circunstancia debió ser dilucidada por las vías legales pertinentes y, de confirmar la sospecha, tomar las medidas legales del caso. Alega que resultan criticables las conjeturas con base en las cuales se niega todo valor probatorio a la opinión del perito oficial. Además, se agravia por el rechazo de los otros rubros reclamados. Expresa que las pruebas informativa y documental obrantes en la causa, y las declaraciones de los testigos, son precisas, serias y concordantes en que el camión siniestrado sí era utilizado por el actor como fuente de sus ingresos. Sostiene que el iudex reconoce que el camión era de propiedad del actor, que era usado laboralmente por éste, que los servicios de fletes prestados lo eran para un tercero, y pese a todo ello el magistrado no tuvo por acreditado que las utilidades obtenidas con él correspondieran al accionante. En relación con el rubro gastos efectuados como consecuencia del hecho, sostiene que el sentenciante no se detuvo ni un instante a considerarlo, lo cual es claramente violatorio de la debida fundamentación lógica y legal del fallo, pues no contiene decisión expresa de las diversas cuestiones planteadas. Señala que respecto al daño moral existen numerosas contradicciones lógicas y el apartamiento de las constancias que brinda la prueba rendida, y se manifiesta agraviado ante lo que considera una injustificada vinculación directa que el magistrado pretende hacer de este rubro y el lucro cesante. En relación con el rechazo del rubro gastos por honorarios derivados de la defensa del empleado que manejaba el camión, sostiene que dada la naturaleza del hecho que originó la demanda civil, existió una situación de presentencialidad penal, por lo que necesitaba, además de defender a su empleado, tutelar sus derechos patrimoniales desde el fuero penal.

Doctrina del fallo
1– En la especie, la demandada no ha comparecido al juicio, circunstancia que la coloca en una situación desfavorable en la litis, que autoriza a interpretar su actitud pasiva como falta de interés en el resultado del pleito, creándose una grave presunción de conformidad con los hechos y el derecho alegados por la actora. No obstante ello y de acuerdo con el sistema dispositivo que inspiran las normas que organizan el juicio ordinario, pesa sobre la accionante la carga de la prueba de los hechos en que funda su derecho. Al no tratarse de un allanamiento a la demanda o de un reconocimiento o confesión expresa, la actora no queda relevada de la carga de la prueba. La inactividad del demandado no significa que éste quede privado del amparo de la justicia y que se atribuyan al actor otros derechos de los que debe tener. De allí que el juez debe examinar la prueba y dictar sentencia de acuerdo con las constancias de la causa. (Voto, Dr. Griffi).

2– En los actos ilícitos la responsabilidad de quien ocasiona un daño a otro descansa sobre tres principios esenciales: ilicitud, culpa y daño. El primero es siempre inexcusable para la responsabilidad del autor, es decir para que nazca su obligación de restablecer la situación conforme a derecho y la reparación del daño causado. En cambio, respecto a la culpabilidad no puede decirse otro tanto con la misma generalidad, puesto que la culpa fue progresivamente dejada de lado en amplios sectores de la responsabilidad, con la apariencia de ficciones de culpa y las llamadas presunciones juris et de jure. Por ejemplo, las hipótesis previstas por los arts. 1113, 1118, 1126, 1129, etc, CC. (Voto, Dr. Griffi).

3– Conforme lo sostiene el Dr. Alfredo Orgaz, el daño es el principal elemento de la responsabilidad civil, que obliga al autor a su reparación. Con este alcance específico, el Código Civil declara que “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código si no hubiese daño causado…” (art. 1067). Al decir que es el primer elemento del acto ilícito no se atiene a la cronología, ya que desde este punto de vista es razonablemente el último, consecuencia o resultado de la acción antijurídica; se llama primero en la consideración metódica puesto que el problema de la responsabilidad civil del agente comienza a plantearse sólo cuando existe un daño. En presencia de éste, el juez o el jurista tienen que preguntarse luego si ha sido causado ilícitamente (antijuridicidad) y culpablemente (culpabilidad). A la inversa, si no hay daño alguno resulta superfluo indagar la existencia o inexistencia de los otros dos elementos. (Voto, Dr. Griffi).

4– En autos, la actora, si bien reclama en su demanda en concepto de daño emergente una suma determinada de dinero, no ha mencionado cuáles son los daños que ha sufrido su camión; se ha limitado a mencionar el presupuesto confeccionado el 20/3/00 (esto es, más de un mes después de ocurrido el accidente). En todo juicio no sólo deben mencionarse cuáles son los daños producidos por el accidente de tránsito sino también probarse que los daños que se denuncian son consecuencias del accidente. (Minoría, Dr. Griffi).

5– En la especie, debió probarse que el camión del actor, como consecuencia del accidente, sufrió los daños que denuncia el presupuesto presentado. Si bien dicho documento fue reconocido por el representante legal de la firma que lo emitió, nada aclara respecto a los daños del camión. La validez del presupuesto no sólo depende del reconocimiento de sus otorgantes sino de la coincidencia de los daños que figuran en él con los que realmente se produjeron. Si bien algunos testigos hablan de lo destruido que quedó el camión después del accidente y señalan algunos daños, nada dicen concretamente sobre las fechas en que efectuaron las constataciones. Como bien lo señala el a quo, lo único que hace referencia a los daños es el sumario penal labrado con motivo del accidente. (Minoría, Dr. Griffi).

6– En cuanto al dictamen pericial, corresponde señalar que le asiste la razón al sentenciante cuando sostiene que de éste no surge que se haya peritado la unidad objeto del presente juicio. Si bien las normas procesales no acuerdan a la pericia el carácter de prueba legal, es cierto que ésta es importante cuando se necesita una apreciación específica del campo del saber del perito, ordinariamente ajeno al hombre de derecho. Lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez, pero no constituye aquél una declaración de voluntad. «Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en un error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado. Es, pues, una simple declaración de ciencia, técnica, científica o artística». (Minoría, Dr. Griffi).

7– En el subjudice, no surge que los daños que muestran las fotografías presentadas correspondan al camión que protagonizó el accidente por el que se acciona, máxime cuando no concuerdan con las que se exhiben en el sumario penal. Tampoco concuerdan las conclusiones de la perito con lo solicitado por el actor en su demanda, pues la experta termina por opinar que “actualmente reparar el camión sería más costoso para los demandados que reponer uno de características, antigüedad, modelo, estado, etc. similares a las que tenía antes de la colisión”. La identificación del vehículo resultaba necesaria, máxime si se tiene en cuenta que el dictamen pericial se efectúa dos años después del accidente. (Minoría, Dr. Griffi).

8– La pericia realizada en autos ha terminado por perjudicar al actor ya que, si bien es cierto que en el sumario penal se mencionan los daños del camión, resulta imposible diferir la determinación de su monto para la etapa de ejecución de sentencia, dado que no es posible determinar las bases sobre las que ha de hacerse la liquidación (art. 333, CPC). Tampoco puede fijarse prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, ya que la duda del tribunal no recae “sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclaman” (art. 335 inc. 2, cod. cit.). (Minoría, Dr. Griffi).

9– La jurisprudencia ha dicho que “cuando se ejerce una acción de condena en reclamo del pago de una suma de dinero determinada o un valor y no una acción declarativa o constitutiva, deben probarse los daños producidos en el accidente y el importe de éstos. Procede el rechazo de la demanda cuando no se probaron los daños y su importe si la acción es de condena; y no corresponde diferir su tratamiento para el procedimiento de ejecución de sentencia”. (Minoría, Dr. Griffi).

10– En cuanto al reclamo por los gastos de movilidad y comunicación para todas las gestiones y trámites necesarios –otorgamiento de poder, informes de propiedad, certificación de fotografías–, éstos no se desprenden de las constancias de su erogación aportadas por el actor sino por una mera estimación unilateral por él efectuada que no puede servir de sustento probatorio para su acogimiento. (Minoría, Dr. Griffi).

11– Por su parte, tampoco puede ser admitido el reclamo por el pago de los honorarios del abogado por la defensa penal de su empleado, que tuvo que afrontar el accionante, ya que del sumario penal surge que fue el imputado quien asumió el compromiso con su abogado defensor; y tampoco surge de autos que sea una obligación del actor asumir el pago de esa defensa. Si el accionante se hizo cargo personalmente del compromiso con el abogado defensor de su empleado, no tiene por qué ahora pretender su resarcimiento por parte del demandado, aun cuando éste resultara culpable del accidente. (Voto, Dr. Griffi).

12– No se comparte con el vocal preopinante que el actor no haya delimitado los daños, pues al enunciar los elementos necesarios para la reparación de la unidad –cuyo detalle obra agregado– ha delimitado su reclamo, aunque vale la pena reconocer que lo ha efectuado de una manera harto difusa. (Mayoría, Dr. Granillo).

13– En la especie, es digno de resaltar que los demandados se encuentran rebeldes, no han contestado la demanda ni formulado oposición alguna a la pretensión del actor. Respecto de ello, se ha sostenido reiteradamente que el silencio del demandado sólo puede constituir un indicio o presunción en su contra, pero en modo alguno puede ser asimilado a confesión del hecho o allanamiento de la pretensión. (Voto, Dr. Granillo).

14– “…Si el demandado no contesta la demanda en el plazo establecido, a instancias del actor se le dará por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar el traslado y generará una presunción judicial en su contra que será valorada por el juez en la sentencia juntamente con los demás elementos probatorios. Esta presunción judicial significa que el juzgador podrá estimar el silencio del demandado como reconocimiento de la verdad de los hechos afirmados en la demanda. Ello no implica que el juez esté obligado a tener por ciertos los hechos consignados en el escrito introductivo y la documental, sino que constituirá un elemento de juicio más que deberá ser respaldado por otras pruebas”. (Voto, Dr. Granillo).

15– Lo dicho de manera alguna implica premiar al actor absolutamente negligente en su actuar probatorio, que sólo se limitó a interponer la demanda, y que ante la incontestación de ésta por parte del accionado, mantuvo una postura remisa a toda acreditación. El incumplimiento de la carga procesal impuesta a los accionados, que implica el incumplimiento de una obligación facultativa establecida en interés del propio accionado, lo coloca en una condición gravosa para su situación en la contienda y ello debe ser considerado a la hora de sentenciar la causa. (Voto, Dr. Granillo).

16– La sentencia, a la hora de valuar la pretensión introducida por la actora, en caso de acogerla, debe fijar el importe de la condena o las bases para obtenerla o, cuando ello resulte imposible por causas no imputables a la prueba, estimar el daño según las pautas del art. 335, CPC. En autos, se encuentra debidamente acreditada la existencia del hecho no sólo por lo colectado en el proceso civil, sino también por las probanzas rendidas en sede penal, donde ha quedado fijado el hecho. Se coincide con el vocal del primer voto en que la responsabilidad de los demandados ha quedado atribuida en un todo; sin embargo, la divergencia está dada porque aquél entiende –en consenso con el a quo– que la falta de acreditación oportuna de los extremos invocados al demandar perjudica la postura del actor y convalida el rechazo de la demanda. (Mayoría, Dr. Granillo).

17– Nora Lloveras y Sebastián Monjo sostienen que existen tres caminos al momento de la determinación de la cantidad de condena, ya que el juez puede fijarlos en la sentencia (cantidad líquida, art. 333), fijar en ésta las bases para su determinación (art. 333) o estimar en la sentencia el monto de la reparación de acuerdo con el prudente arbitrio judicial, siempre que no se advierta negligencia probatoria (arts. 334/5). (Mayoría, Dr. Granillo).

18– Nuestro rito no ha definido la negligencia, motivo por lo cual su configuración queda a criterio de la jurisdicción y deben valorarse en la actividad de la parte no sólo los hechos objetivamente considerados sino también la desidia que se evidencia de su actitud. El criterio rector para determinar la existencia de negligencia de la parte en la producción de la prueba no debe limitarse a un simple examen temporal del momento del cumplimiento de los actos, sino a tratar de desentrañar si dentro del plazo probatorio la parte ha demostrado su interés en la producción de la prueba, si ha puesto todo su empeño en lograr acreditar los extremos invocados al demandar. En ese orden de ideas, no puede quedar ausente la valoración de la conducta procesal desplegada por la contraria. El juez debe valorar la conducta de la parte, ahondar en su verdadera negligencia probatoria y finalmente recurrir a los mecanismos alternativos que tiene a su alcance según la ley procesal, para evitar situaciones contrarias a la equidad. (Mayoría, Dr. Granillo).

19– Al respecto, ha dicho Vénica que se debe evitar la negación de un derecho subjetivo que, de algún modo, ha sido parcialmente acreditado. Esto es, no perder de vista la télesis del proceso, que se orienta a servir de instrumento para la satisfacción de los derechos subjetivos consagrados en la ley de fondo, recordar la vigencia permanente del principio de equidad que debe guiar la facultad discrecional del juez y atemperar el rigor de la letra según un criterio de justicia distributiva. La correcta aplicación de las normas procesales (arts. 333/5) debe incluir un esmero del sentenciante por encontrar en las constancias del proceso la forma de llegar de algún modo a fijar la cuantía mediante la utilización del sistema probatorio presuncional y de las cargas probatorias dinámicas. Todas las alternativas indicadas serán válidas de modo tal de agotar las posibilidades y evitar el rechazo de una demanda en que se ha acreditado una conducta antijurídica y el daño consecuente. (Mayoría, Dr. Granillo).

20– La liquidación en la fase de ejecución de sentencia no puede ser ordenada por el juez cuando la parte que alega los perjuicios sufridos no acreditó ningún extremo de los necesarios para la determinación de la base que tendrá la futura cuantificación de los daños en la ejecución de sentencia. Sin embargo, ello no ocurre en el autos. (Mayoría, Dr. Granillo).

21– No se comparte lo sostenido por el sentenciante relativo a que el actor no ha precisado el alcance de su demanda. Es cierto que la demanda presenta una marcada imprecisión pues no se ha denunciado la entidad real del daño ni su localización específica, pero sí se han especificado los repuestos –cuyo detalle se adjunta– que deben ser adquiridos, y que además la reparación insumiría un monto de mano de obra de $ 10.000. (Mayoría, Dr. Granillo).

22– La documental acompañada a la causa –presupuesto– ha sido reconocida en forma expresa por quien la ha emitido. Un simple cotejo del presupuesto con lo constatado por la perito tasadora y fundamentalmente con las fotografías captadas en el momento de practicar el estudio, parecen suficientes para tener por probado el daño, unido ello a la falta de contienda de la contraria. Ante el silencio del accionado, desechar la demanda por falta de indicación puntual de cada uno de los daños producidos parece una conclusión que no ha tenido en cuenta que lo demandado –el pago de los repuestos necesarios para acondicionar el vehículo– sí ha sido debidamente probado en cuanto a su valor o cuantía. (Mayoría, Dr. Granillo).

23– En cuanto a lo reclamado por pago de grúa y demás gastos menores que han debido ser irrogados como consecuencia del hecho, dado que ellos son una consecuencia necesaria para la preparación de la demanda y para el traslado de la unidad siniestrada, se estima que más allá de la falta de acreditación formal y específica de cada rubro, éste debe ser acogido. La experiencia normal de las cosas que nace de la simple observación de los hechos, permite aseverar que el monto pretendido es el que ha debido sufragar para constatar el estado de la unidad post ipso y su traslado desde el lugar del accidente a sitio seguro. (Mayoría, Dr. Granillo).

24– El lucro cesante del que el actor fue privado sólo puede ser extendido por el lapso prudencial que demande la reparación de la unidad, extremo sobre el cual no se ha acompañado prueba alguna, por lo cual queda sujeto al prudente arbitrio judicial. Lo equitativo es que, en atención a lo que es habitual en circunstancias análogas y tomando la más moderada (art. 335, CPC), se fije el plazo para la reparación de la unidad en noventa días. (Mayoría, Dr. Granillo).

25– En lo referente al daño moral, si bien el actor ha colectado diversos testimonios que demuestran la aflicción padecida como consecuencia del hecho, no aparece prístina la afectación espiritual que se ha denunciado. Todo aquel que se encuentre inmerso en una actividad laboral como la denunciada por el accionante conoce que dentro de los riesgos que debe asumir se encuentra el ser afectado por un accidente de tránsito, motivo por lo cual la aflicción no puede dar lugar a una reparación pecuniaria de envergadura que constituya un enriquecimiento incausado. Si se parte de la base de que la indemnización por daño moral tiene por objeto compensar mediante dinero el dolor experimentado por la víctima, y que en autos éste se presenta en la frustración que experimenta el actor de continuar con el transporte de combustible de la manera habitual, sin perder de vista que su acogimiento no debe ser considerado como una sanción sino tener carácter de reparación, no se puede menos que morigerar la pretensión. (Mayoría, Dr. Granillo).

26– En autos, no se pueden dejar de señalar las deficiencias, vaguedades e imprecisiones que se advierten en la prueba del actor. No cabe duda de que en caso de haber mediado una negativa categórica de tales hechos en la contestación de la demanda, se debería concluir necesariamente en su rechazo. Pero la solución no puede ser la misma en el contexto de una causa en la que los demandados no han contestado la demanda, porque en virtud de lo dispuesto por el art. 192, CPC, ello genera una presunción a favor de los dichos del accionante que debe tener incidencia importante a la hora de valorar la prueba. (Voto, Dr. Barrera Buteler).

27– La existencia de los daños en el camión se encuentra probada con las constancias obrantes en el expediente penal, con las declaraciones de dos de los testigos y se infiere necesariamente del hecho de haber dejado de utilizarse el vehículo para las tareas en las que era empleado. De dichos elementos de juicio se deriva que el camión sufrió daños de envergadura y no cabe poner en duda que ellos hayan sido consecuencia del accidente, aunque los testigos no hayan mencionado la fecha en que vieron el camión en ese estado, porque la interrupción de la actividad de transporte a la que era aplicado coincide temporalmente con la fecha del accidente. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

28– Es verdad que no hay una prueba fehaciente que detalle cuáles han sido las partes del vehículo que resultaron afectadas ni su costo, pero teniendo en cuenta que el accionante afirmó en su demanda que los daños sufridos requerían el reemplazo de las piezas que se detallan en el presupuesto acompañado, cuya autenticidad fue reconocida por su emisor, y que esa afirmación no ha sido contradicha por la contraria, resultando ella compatible con las demás constancias de autos, debe ser tenida por cierta (art. 192, CPC). (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

29– Respecto al reclamo por mano de obra, éste debe acogerse aunque ninguna prueba se haya arrimado sobre su cuantía, ya que si es necesario reemplazar piezas del vehículo, ese reemplazo supone una tarea que debe ser remunerada. En consecuencia, el importe del resarcimiento por este rubro debe ser diferido para la etapa de ejecución de sentencia. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

30– En cuanto al rubro lucro cesante, tal como propone el Dr. Barrera Buteler se estima justo limitar a tres meses el período por el que se debe resarcir, porque es ése el lapso que puede estimarse podría insumir la reparación del camión. Su paralización por un lapso superior ya no es una consecuencia inmediata del hecho dañoso, sino que resulta de su conexión con otra circunstancia extraña y, por tanto, no habiéndose alegado ni probado que el demandado la hubiera previsto o hubiera podido preverla, no debe éste responder por ella (arts. 901, 904 y cc, CC). (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

31– Los demás gastos reclamados por el accionante (grúa, fotografías certificadas, movilidad, etc.) son erogaciones que pueden admitirse sin prueba directa que las acredite, por cuanto la experiencia dice que en este tipo de circunstancias deben realizarse ineludiblemente y no es exigible al actor que pruebe uno por uno todos estos gastos menores. Nadie podría poner en duda que al camión chocado hubo que trasladarlo a un lugar seguro, que se tomaron las fotografías y que hubo que movilizarse para hacer todo eso. Tampoco puede ponerse en tela de juicio que toda esa actividad tiene un costo que, no habiéndose acreditado su cuantía, debe ser estimado prudencialmente por el juzgador. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

32– Las declaraciones testimoniales constituyen prueba suficiente de la afección espiritual que produjo el accidente en el actor. Es verdad que la producción de daños en bienes materiales no acarrea necesariamente por sí un daño moral en su dueño sino únicamente cuando el bien se encuentra vinculado con la esfera de los afectos y relaciones personales de aquél. En principio no cabría hablar de daño moral como consecuencia de la inutilización de un vehículo destinado a un uso comercial, pero si éste constituye una fuente de ingresos importante para el damnificado y su familia y resultó privado de ella por un tiempo considerable, lo que alteró su vida económica, puede considerarse configurada una lesión espiritual con entidad propia y distinta del daño material. Por tanto, corresponde acoger este rubro por la suma de $2.000. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

Resolución
1) Acoger parcialmente el recurso de apelación intentado por la parte actora y revocar la sentencia en crisis en cuanto desestima la demanda en todo cuanto fue objeto de pretensión, y en su mérito condenar a los demandados a pagar al actor en el plazo de diez días la suma de US$ 25.849,67, en concepto de daño material, y su conversión a pesos de acuerdo con la cotización de la moneda en el Banco de la Nación Argentina, con más intereses desde la fecha en que quede firme este resolutorio y a la tasa pasiva, con más 1% nominal mensual. Condenar a los demandados a abonar al actor en el mismo plazo la suma de $ 16.100 (gastos efectuados, lucro cesante futuro y daño moral), con más sus intereses a igual tasa y contar desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Diferir para la etapa de ejecución de sentencia la condena por el rubro mano de obra para efectuar las reparaciones que insuma la utilización de los repuestos, cuya nómina corre a fs. 6 de autos, con la salvedad de que ella no podrá superar la cantidad de $ 10.000 con más intereses desde la fecha de la demanda y a la tasa fijada, suma que será determinada en la misma etapa de ejecución. 2) Confirmar el decisorio en cuanto rechaza la demanda por pérdida del valor venal y el pago de 20 jus por honorarios profesionales. 3) Las costas se imponen, para ambas instancias, en 50% al actor y 50% a los demandados.

17297 – C5a. CC Cba. 12/3/08. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juzg. 27a. CC Cba. “Pizzolato Jerónimo Fernando Urbano c/ Arzani Blas Bonifacio y otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de tránsito”. Dres. Abraham Ricardo Griffi, Abel Fernando Granillo y Guillermo E. Barrera Buteler ■

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TEXTO COMPLETO

En la Ciudad de Córdoba a los doce días del mes de marzo de dos mil ocho, siendo las 9:00 hs, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma. C

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