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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Vuelco de automotor por falla mecánica. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PRUEBA PERICIAL. Prevalencia de la pericia oficial sobre el informe del perito de control. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Demanda incoada en contra del fabricante y la concesionaria. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. RECURSO DE APELACIÓN. Apelación adhesiva. Concepto. Fundamento
Relación de causa
En la especie, interpusieron recurso de apelación las demandadas y la parte actora –en adhesión–, en contra de la Sentencia Nº 239 de fecha 8/8/05 que resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Felipe Albaretto en contra de Renault Argentina SA y M. Tagle y Cía. Sacif, y en consecuencia condenar a estos últimos, en forma solidaria, a abonar a los actores la suma de $ 15.746 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas en una proporción del 90 % a cargo de los demandados y del 10 % a cargo del actor…». El apoderado de Renault Argentina SA se agravia señalando que la sentenciante se equivoca al afirmar que el caso de autos se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva con fundamento en una obligación de resultado, y que la falta de prueba del demandado de alguno de los eximentes de responsabilidad lo hace pasible de los daños causados por el hecho invocado por el actor. Sostiene que el hecho se produjo en circunstancias poco claras, colocándose a su parte en estado de indefensión. Critica también que se tome como prueba dirimente la pericial oficial presentada; ello en virtud de la inexistencia del bulón que habría ocasionado el hecho, elemento sobre el que se debía peritar. Expresa que se acreditó que el vehículo sufrió un impacto previo a la rotura del bulón, por lo que ello fue consecuencia y no causa del accidente. Cuestiona que el a quo no analizara objetivamente el desarrollo del accidente, ya que conforme se manifiesta en la pericia de control, a 60 km/h el bloqueo de una rueda no genera una vuelta de campana, máxime en caminos de tierra que tiene menos adherencia, acusando culpa de la víctima por excesiva velocidad que lo llevó a perder el control del vehículo. Por último, y en orden a la pérdida de valor venal, afirma que ese rubro no puede prosperar. Corrido traslado a la actora, esta lo evacua y solicita se declare desierto el recurso por tratarse de una reproducción del alegato, y subsidiariamente pide su rechazo. En dicha oportunidad, la accionante adhiere al recurso y pide se revoque la sentencia respecto al rubro privación de uso del vehículo. Sostiene, respecto al tiempo que insumiría la reparación del rodado, que por el monto de aquella se deduce que el tiempo será prolongado, porque el actor no podía disponer libremente del vehículo para arreglarlo ni para venderlo, por lo que, entre el hecho dañoso (julio de 2003) y la fecha de culminación de la pericia –dirimente para la determinación de responsabilidades– (octubre de 2004) se encontró privado del uso. Por su parte, el apoderado de M. Tagle (h) y Cía. Sacif sostiene que –respecto a la existencia del hecho como lo postula el actor– el automóvil entró al taller de su representada sin el bulón supuestamente defectuoso, siendo responsabilidad del actor acreditar la rotura y falla del tornillo. Además, cuestiona la responsabilidad solidaria dispuesta en virtud del art. 40, ley 24240, y sostiene que se debe determinar quién es el responsable del daño, condenándolo y desvinculando a los demás en aras del principio de verdad real y economía procesal. Aduce que la concesionaria cumplió con la obligación que tenía –tanto respecto al consumidor, como al fabricante– por lo que no puede ser condenada porque la supuesta causa del daño le es ajena, lo que configura un eximente de responsabilidad. Manifiesta que su representada cumplió su obligación al poner a disposición del actor el taller y verificar el auto, transmitiéndole al fabricante y titular de la garantía el reclamo formulado y éste deslindó responsabilidad, por lo que sólo a él es achacable la falta de cobertura. Sostiene que la cadena de responsabilidad no puede aplicarse en forma automática e indiscriminada. Por último, critica la recepción del rubro pérdida de valor venal, ya que sostiene que el actor debe acreditar el daño mediante el informe de peritos, lo que no ocurrió, basándose el sentenciante solamente en la factura de compra del automóvil.

Doctrina del fallo
1– En autos, de la prueba rendida y de conformidad `con la responsabilidad objetiva que surge del art. 40, ley 24240, así como de lo dispuesto por el art. 1113, CC, debe mantenerse lo resuelto en primera instancia, que resolvió hacer lugar a la demanda entablada, porque no se demostró la existencia de ninguna de las eximentes fijadas en la normativa citada.

2– En la especie, las quejas referidas a la existencia del hecho, de sus circunstancias y de los daños sufridos por el automotor del actor no son de recibo, porque además de los términos de la pericia oficial obra la declaración de dos testigos, quienes de manera conteste se refirieron a las condiciones de transitabilidad del camino donde se produjo el hecho, que impiden circular a una velocidad mayor a 60 ó 70 km/h, como así también al conocimiento que de éste tenía el actor por utilizarlo dos veces por día por razones de trabajo. Todo ello se ve corroborado por la opinión del perito de control de la demandada, que actuando como su consultor técnico incorporó un Informe de Inspección Técnica donde concluyó que: «El vehículo presenta signos característicos de haber sufrido un vuelco a poca velocidad sobre terreno blando».

3– El informe del perito de control de la parte demandada, por provenir de la persona experta contratada por una de las accionadas para la defensa de sus intereses, es decisoria en la cuestión porque destruye los argumentos recursivos basados en la culpa de la víctima por circular a exceso de velocidad, puesto que si ello hubiera sido la causa de la pérdida del dominio del automóvil al extremo de hacerlo volcar, es contrario a las leyes físicas que tal acontecimiento ocurriera a poca velocidad –como dice el perito de control–, lo que se deriva de la relativa importancia de los daños en su carrocería. La opinión del experto implica tanto como admitir que no existió culpa de la víctima y sería suficiente para proponer la confirmación de la sentencia.

4– Las críticas formuladas en autos sobre la inexistencia del bulón cuya rotura habría provocado el vuelco del automóvil, por la necesidad de su análisis para determinar si hubo falla de material, carecen de sustento a los fines pretendidos por las apelantes. En primer lugar porque el tema no fue introducido en la etapa procesal oportuna, dado que en ninguna de las contestaciones de demanda se menciona la inexistencia de tal elemento, ni la incidencia que ello tendría por no poder realizarse pericia sobre el mismo. Recién en el alegato de la demandada se menciona la cuestión, lo que no puede considerarse porque no fue parte de la litis. En segundo lugar, porque si la ausencia de tal elemento era fundamental para la defensa de sus intereses, debió destacarse por la firma vendedora al momento de recibir el automotor para su revisión y/o reparación, exigiendo la entrega del bulón o su depósito en un lugar seguro e insospechado, lo que no ocurrió, puesto que no existe constancia de ello.

5– En el sub lite, el perito de control de la demandada sostuvo que el vuelco se produjo a baja velocidad, por lo que carece de sustento la afirmación que luego realiza cuando expresa que el «…bulón se cortó por un esfuerzo longitudinal anormalmente elevado (fuerte golpe frontal sobre la rueda)» porque ello indudablemente debió ocurrir a muy elevada velocidad. Es evidente entonces que la opinión del experto, además de interesada, es autocontradictoria porque algo no puede “ser” y “no ser” a la vez.

6– La pericia de control –en la especie– no logra destruir, salvo recurriendo a meras estimaciones y opiniones sobre la forma de ocurrencia del siniestro, la afirmación efectuada por el perito oficial en cuanto a las permanentes y trascendentes solicitaciones físicas a que está sometido un bulón como el seccionado y que debió soportarlas –lo que no ocurrió por una falla del material constitutivo–, lo que implica un fracaso en la serie de controles que, según el consultor técnico del fabricante, se realizan, sin dejar de advertir que el perito acepta que el defecto puede no ser advertido. De ello surge claramente la responsabilidad por los daños ocasionados, tal como lo dispuso el a quo, por falta de calidad, «no teniendo el producto la performance que de él se espera», como lo sostiene destacada doctrina.

7– Los argumentos recursivos de la demandada deben desestimarse porque carecen de una fundamentación atendible. Ello en virtud de que la recurrente no puso en evidencia que el perito oficial haya incurrido en una conducta discrecional o arbitraria, o que contraríe los principios lógicos o máximas de la experiencia, ni que las razones dadas por el perito de control sean técnica o científicamente superiores, al extremo de llevar a desestimarlo.

8– La jurisprudencia sostiene que, «…en general, los peritajes oficiales revisten superiores garantías de imparcialidad por sobre los emanados de los peritos de control, en cuanto quienes los suscriben han sido designados por el tribunal, de modo que una razón de elemental prudencia aconseja no apartarse de sus conclusiones, salvo que razones de sana crítica o claros elementos de juicio adversos impongan desechar sus conclusiones.»; «…cuando el dictamen pericial comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiera efectuado de los conocimientos científicos que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado”.

9– La codemandada –vendedora del automóvil– sostiene su falta de responsabilidad solidaria por el hecho ocurrido, porque habría cumplido con todas las obligaciones que tenía a su cargo. Sin embargo, la recurrente reitera argumentos defensivos de la contestación de demanda, sin lograr destruir las afirmaciones del sentenciante en cuanto a la naturaleza legal de su responsabilidad. Por lo que, al no haber probado ninguna de las eximentes que la normativa prevé, corresponde el rechazo del agravio formulado.

10– Conforme lo sostiene la jurisprudencia, en casos como el de autos debe ponderarse «…el supuesto fáctico a la luz de lo dispuesto en los arts. 11, 12, 13 y cc., LDC (ley 24240), los que imponen una responsabilidad de tipo objetiva y solidaria respecto de los fabricantes, importadores y vendedores hacia los consumidores o usuarios (art. 1) cuando el daño se ocasione por el vicio o riesgo de la cosa o servicio. Es decir, que si los daños se sufren en razón de vicios o defectos de fabricación, no se investigará si hubo culpa del fabricante en la elaboración del producto, sino que se atribuirá una responsabilidad objetiva fundada en el deber de garantía que implícitamente toma a su cargo al lanzar el producto al mercado. En ese sentido, se afirma «…que el productor o quien ofrece la mercancía que produce el daño al consumidor, debe responder por ese daño porque asumen una garantía, cual sería que el consumidor no sufra daños por la utilización o consumo del producto…»”.

11– La pretensión de la concesionaria de liberarse de responsabilidad en función de lo dispuesto por el art. 40, última parte, ley 24240, no es de recibo, porque cuando la norma habla de «culpa ajena» se refiere a la de un tercero diferente a los mencionados en la primera parte del dispositivo, más aún cuando el segundo párrafo establece la solidaridad entre ellos. De aceptarse la posición de la recurrente, en todos los casos de vicio o riesgo de la cosa, la responsabilidad caería en el fabricante que permitió que de la línea de montaje saliera un automotor con un bulón defectuoso o fallado, que fue incapaz de soportar las «solicitaciones» a las que está destinado por su función.

12– «La prácticamente totalidad de las legislaciones modernas muestran una tendencia clara y evidente a elongar –con matices diferentes, por cierto– la legitimación pasiva, en forma concurrente o solidaria, a todos los que intervienen en la cadena de producción, comercialización, distribución e inclusive, transporte del producto defectuoso, sin perjuicio de las acciones de regreso que puedan luego, entre ellas, corresponder. Se quiere, con ello, proteger al damnificado, emplazando como posibles responsables en un mismo plano de igualdad a un elenco de legitimados pasivos que actúan protagónicamente en el mercado, en base al parámetro objetivo de riesgo creado o de riesgo de empresa».

13– “La adhesión a la apelación constituye la facultad concedida a la parte cuya pretensión u oposición fueron parcialmente desestimadas por la sentencia, y que a pesar de ello se abstuvo de apelar, a fin de que, en oportunidad de contestar la expresión de agravios presentada por la parte que interpuso el recurso, refute el aspecto de la sentencia que le es desfavorable y solicite, en consecuencia, su reforma parcial”. Ello tiene como sentido evitar la interposición del recurso en todos los casos de improcedencia de algunos rubros de la demanda, cuya cuantía no sea significativa para hacer decidir al mayoritariamente ganador a apelar, permitiéndole quedar a la expectativa para hacerlo, únicamente si la contraria cuestiona el resultado del litigio. Se trata de una «apelación tardía», contemplada en la ley ritual como posibilidad de las partes.

14– La apelación adhesiva puede «…abarcar tópicos no impugnados por el recurrente originario, con la única condición de que los mismos hayan sido temas de decisión en primer grado y que el apelado pueda invocar respecto de ellos algún perjuicio propio». Ello así por las siguientes razones: a) que del texto del art. 372, CPC, no surge imposición alguna sobre el contenido material de la impugnación accesoria, limitándose a ordenar el tiempo en que deberá formularse; b) que los antecedentes históricos del instituto le acuerdan un perfil absolutamente autónomo, carente de toda limitación respecto a la materia del embate recursivo; c) que la interpretación contraria desnaturalizaría esta figura procesal atentando con la brevedad y el fenecimiento de los pleitos; que no existe posibilidad de violar el principio de la reformatio in peius, porque se trata de apelación de la contraparte y que tampoco se violaría la cosa juzgada, si se admite la posibilidad de introducir por esta vía el cuestionamiento a puntos diferentes de la resolución.

15– En autos, debe recibirse la apelación adhesiva formulada por la actora respecto del rubro privación de uso del vehículo. Al respecto se discrepa con lo resuelto por el a quo sobre la necesidad de requerirse prueba acabada del tiempo que insumiría la reparación del rodado. Ello así, porque no se trata de un pequeño daño ocasionado por un choque, sino de los provocados por un vuelco, que afectan su carrocería y también la parte mecánica y donde, además, se discutió la responsabilidad del fabricante y del vendedor, alegándose inexistencia de defecto o falla de fabricación y culpabilidad del conductor por exceso de velocidad, lo que necesariamente implicaba la realización de pericias mecánicas sobre el vehículo tendientes a dilucidar la causa del siniestro –aún como prueba anticipada–, todo lo que naturalmente impedía a la actora reparar el automotor aunque contara con los medios para hacerlo.

16– En el sub examine, es correcta la petición de la actora de condenarse al pago de rubro privación de uso del vehículo desde el día del hecho y hasta la fecha de promoción de la demanda –por la suma de $ 6 diarios–, porque no se trata del rendimiento económico del automotor –como se expresa en la sentencia–, sino simplemente de indemnizar al acreedor por los gastos que la ausencia de su medio habitual de transporte y/o distracción le produce, no siendo necesaria la documentada acreditación de los montos. La sola privación del rodado ocasiona daños, pues nadie invierte en un automóvil cero kilómetro para tenerlo guardado en una cochera, por lo que debe presumirse su utilización para las más diversas actividades –laborales y/o recreativas– de su propietario y de su familia.

Resolución
1) Rechazar los recursos de apelación interpuestos por Renault Argentina SA y por M. Tagle (h) y Cía. Sacif, confirmándose la resolución impugnada en lo que ha sido materia de agravios, con costas a su cargo por adscribir la condición de vencidas (art. 130, CPC). 2) y 3) [Omissis]. 4) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia ampliar la condena por la suma de $ 1.536, en concepto de Privación de Uso del rodado y modificar la imposición de costas, que por ambas instancias serán totalmente a cargo de las demandadas que resultan perdidosas. 5) [Omissis].

16968 – C7a. CC Cba. 8/3/07. Sentencia Nº 14. Trib. de origen: Juzg. 4ª. CC Cba. «Albaretto Felipe c/ Renault Argentina SA y Otro – Ordinario – Otros”. Dres.: Javier V. Daroqui, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA Nº 14
En la ciudad de Córdoba a los 8 días del mes de marzo del año dos mil siete, siendo las 11:15 horas, se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. Cámara Séptima Civil y Comercial, Dres. Rubén Atilio Remigio, Javier V. Daroqui y Jorge Miguel Flores, bajo la Presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la secretaria actuante a fin de dictar sentencia en los autos «ALBARETTO FELIPE C/ RENAULT ARGENTINA S.A. Y OTRO – ORDINARIO – OTROS – Expte. N° 495956/36», venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Cuarta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por Sentencia Número Doscientos treinta y nueve, de fecha Ocho de Agosto de dos mil cinco (fs. 198/207), se resolvió: «1) Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Felipe Albaretto en contra de Renault Argentina S.A. y M. Tagle y Cía. SACIF, y en consecuencia condenar a estos últimos, en forma solidaria, a abonar a los actores la suma de $ 15.746 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas en una proporción del 90 % a cargo de los demandados y del 10 % a cargo del actor. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mario E. Fongi y Eduardo Adrián Vittar, en conjunto y proporción de ley en la suma de $ 3.759,81, con más la suma de $ 73,53 en concepto de los tres Jus previstos por el art. 99 inc. 5, ley 8226. Regular los honorarios profesionales del Dr. Ismael Flores en la suma de $ 1.295,55. Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando Aita Tagle en la suma de $ 1.036,55. Regular los honorarios del Sr. Peritos Mecánico Oficial, Sixto Sonzini Astudillo en la suma de $ 294 y los del Sr. Perito Mecánico de control, Ing. Jorge Luis Sánchez Suárez en la suma de $ 147. Protocolícese…». Previa espera de ley el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a considerar: 1) ¿Es justa la sentencia apelada?. De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Javier V. Daroqui, Rubén Atilio Remigio y Jorge Miguel Flores. EL SR. VOCAL DR. JAVIER V. DAROQUI DIJO: 1) La sentencia en recurso contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329, CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ella me remito. 2) A fs. 237/243 expresa agravios el Dr. Agustín Ontiveros, apoderado de Renault Argentina S.A., manifestando que se equivoca la sentenciante al afirmar que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva con fundamento en una obligación de resultado y que la falta de prueba del demandado de alguno de los eximentes de responsabilidad, lo hace pasible de los daños causados por el hecho invocado por el actor, porque la misma no libera a éste de acreditar el hecho, el daño, el defecto y la relación de causalidad. Sostiene que las probanzas de autos favorecen su postura; que el hecho se produjo en circunstancias poco claras, colocándose a su parte en estado de indefensión. Que no es posible determinar mínimamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro. En segundo lugar critica que se tome como prueba dirimente la pericial oficial, por la inexistencia del bulón que habría ocasionado el hecho, el que se debía peritar, concluyendo que no hubo falla del material, sino un elemento ajeno que causó el daño, pese a lo cual el perito de control logra demostrar la mecánica del hecho y refuta con argumentos técnicos los dichos del perito oficial. Agrega que a fs. 137 se acredita que el vehículo sufrió un impacto previo a la rotura del bulón, por lo que ello fue consecuencia y no causa del accidente. Sigue diciendo que la ausencia de golpe en la cubierta o llanta se debe al impacto de todo el frente de la rueda contra el terreno; que las marcas en el guardabarros delantero derecho son leves y no hay desgaste importante de la cubierta, por lo que pide se profundice el análisis de la pericia de control. En tercer lugar cuestiona que el A-quo no analizara objetivamente el desarrollo del accidente, refiriendo nuevamente la pericia de control, agregando que a 60 Km/h el bloqueo de una rueda no genera una vuelta de campana, máxime en caminos de tierra que tiene menos adherencia, acusando culpa de la víctima por excesiva velocidad, que lo llevó a perder el control del vehículo. Critica también la valoración de las testimoniales, en especial del Sr. Caro y que para cuantificar el daño se tuviera en cuenta únicamente el presupuesto confeccionado por quien reparará el automóvil, lo que lo colma de imparcialidad y lo hace inhábil para tener por ciertos los daños que se deben reparar. En orden a la Pérdida de Valor Venal, afirma que debe ser cierta y no meramente hipotética, por lo que ese rubro no puede prosperar. Finalmente cuestiona los intereses fijados, afirmando que repotencian el crédito, pidiendo se fijen en la tasa que establecen los bancos en sus operaciones corrientes. Se agravia también del dies aquo establecido, por no haberse acreditado fehacientemente la fecha del accidente. Mantiene reserva del Caso Federal. 3) Corrido traslado a la actora, el mismo es evacuado a fs. 248/254 por los Dres. Eduardo Adrián Vittar y Mario Eduardo Fongi, apoderados de la parte actora, quienes solicitan se declare desierto el recurso por tratarse de una reproducción del alegato de fs. 188/192 y subsidiariamente piden el rechazo del recurso, con argumentos a los que remito, con costas. A continuación y a partir de fs. 251 vta. adhieren al recurso, pidiendo se revoque la sentencia en el rubro Privación de Uso del Vehículo. Respecto al tiempo que insumiría la reparación del rodado, sostienen que por el monto de la misma se deduce que será prolongado, aún cuando tuviera medios para afrontar los arreglos, hasta que fuera resarcido, o al menos hasta que se efectuara la pericia mecánica, dirimente en el caso para la determinación de responsabilidades, porque el actor no podía disponer libremente del vehículo para arreglarlo, ni para venderlo, por lo que, entre el hecho dañoso (Julio de 2003) y la fecha de culminación de la pericia (Octubre de 2004) se encontró privado del uso. En cuanto al rendimiento diario del auto, expresan que no se está ventilando lucro cesante y que el monto pretendido está referido a la utilización de un medio alternativo, cuya comprobación es harto complicada y se puede resolver apelando al sentido común y a la experiencia, por lo que no se exigía mayor actividad probatoria. Cuestionan que se hable de desidia de la actora, pidiendo se haga lugar a lo demandado o a lo que se estime prudente. Se agravian también por la imposición de costas en un 10 %, pidiendo que de hacerse lugar al agravio anterior, se impongan en su totalidad a la demandada. Todo ello es contestado a fs. 266/268 por el Dr. Mariano Ramiro Zurueta, apoderado de Renault Argentina S.A., y a fs. 275 por el Dr. Fernando Aita Tagle, apoderado de M. Tagle (h) y Cía. SACIF, quienes piden su rechazo por las razones que exponen, a lo que remito. 4) Que a fs. 270/275 expresa agravios el Dr. Fernando Aita Tagle, apoderado de M. Tagle (h) y Cía. SACIF, en primer lugar respecto a la existencia del hecho como lo postula el actor, a pesar que fue controvertido por las partes, refiriéndose el A-quo solamente a las pericias, sin mencionar la testimonial del empleado del taller de su representada, de donde surge que el automóvil entró al mismo sin el bulón supuestamente defectuoso, siendo responsabilidad del actor acreditar la rotura y falla del mismo, aportándolo. En segundo lugar cuestiona la responsabilidad solidaria dispuesta en virtud del art. 40, Ley 24.240, sosteniendo que se debe determinar quien es el responsable del daño, condenándolo y desvinculando a los demás, en aras del principio de verdad real y economía procesal. Sostiene que como Concesionario cumplió con la obligación que tenía, tanto respecto al consumidor, como al fabricante, por lo que no puede ser condenado porque la supuesta causa del daño le es ajena, lo que configura un eximente de responsabilidad. Agrega que el A-quo no valoró la excepción planteada por su parte. Que cumplió su obligación al poner a disposición del actor el taller y verificar el auto, transmitiéndole al fabricante y titular de la garantía el reclamo formulado y éste deslindó responsabilidad, por lo que sólo a él es achacable la falta de cobertura. Sostiene que la cadena de responsabilidad no puede aplicarse en forma automática e indiscriminada, refiriendo la última parte del 2do. párrafo del art. 40 que prevé la posibilidad de demostrar la falta de responsabilidad en la causación del daño, lo que no fue tomado en cuenta por el A-quo. En tercer término cuestiona la recepción del rubro Pérdida de Valor Venal, sosteniendo que el actor debe acreditar el daño, mediante el informe de peritos, lo que no ocurrió, basándose el sentenciante solamente en la factura de compra del automóvil, careciendo por ello de fundamentación, lo que la torna nula. Se agravia también de la tasa de interés que se fijó, porque se aparta de la fijada por el TSJ de Tasa Pasiva promedio más 0,5 % mensual, criticando también la imposición de costas, porque la demanda debe rechazarse a su respecto y aunque se condene a Renault Argentina SA también debe ser con costas a la actora al haber traído a juicio a su parte. Finalmente objeta la diferente regulación de honorarios de las demandadas, sin darse ninguna explicación, más aún considerando el resultado del juicio y que las tareas fueron similares, sosteniendo que la sentencia carece de fundamentación, lo que lo agravia en forma personal atento la desigualdad en el trato al regular los estipendios profesionales, pidiendo se los fije en el porcentaje ajustado a derecho. 5) A fs. 276/280 contestan el traslado los Dres. Eduardo Adrián Vittar y Mario Eduardo Fongi, apoderados de la actora, y a fs. 282/284 hace lo propio el Dr. Mariano Ramiro Zurueta, apoderado de Renault Argentina S.A., quienes, aunque por diferentes razones, solicitan se rechace el recurso, a lo que también remito. 6) A fs. 293/304 el Sr. Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales evacua el traslado que se le corriera, manifestando que debe admitirse el recurso interpuesto por la actora y rechazarse los de las demandadas. 7) Firme y consentido el proveído de autos a estudio, pasa la presente causa «al acuerdo», para ser resuelta. 8) Que por una cuestión metodológica, atento la incidencia que tendría en el resultado del pleito, comenzaré el análisis por las quejas de las accionadas que, salvo en lo referido a la responsabilidad solidaria emergente de la Ley 24.240 y a los honorarios regulados a sus letrados, son similares. 9) Que no estimo procedente el pedido de deserción de la apelación de la co-demandada Renault Argentina SA realizada por la actora, porque del escrito pertinente surgen las críticas a lo resuelto en orden a la responsabilidad; análisis de las pruebas; cuantificación del daño e intereses, por lo que realizaré su tratamiento. 10) Al respecto debo manifestar que además de compartir la posición sustentada por el Sr. Fiscal de Cámaras, que actuando como «fiscal de la ley» en los términos del art. 52, Ley 24.240 propugna que se mantenga la resolución de la causa con sustento en las pautas de interpretación allí fijadas, que tutelan y protegen al consumidor/usuario, entiendo que de la prueba rendida en autos y de conformidad a la responsabilidad objetiva que surge del art. 40 de esa norma, así como de lo dispuesto por el art. 1113, CC, debe mantenerse lo resuelto porque no se demostró la existencia de ninguna de las eximentes allí fijadas. 11) Las quejas referidas a la existencia del hecho, de sus circunstancias y de los daños sufridos por el automotor de Albaretto, así como lo manifestado en cuanto a la no comprobación del defecto de una pieza fundamental del automóvil que adquiriera el actor y su relación de causalidad con las consecuencias sufridas, no son de recibo, porque además de los términos de la pericia oficial, debidamente analizada por la sentenciante, lo que se tratará detenidamente más abajo, obra en autos la declaración testimonial incuestionada de los Sres. Caro y Álvarez, quienes de manera conteste se refirieron a las condiciones de transitabilidad del camino donde se produjo el hecho, que impiden circular a una velocidad mayor a 60 ó 70 km/h, como así también al conocimiento que del mismo tenía el actor, por utilizarlo dos veces por día por razones de trabajo. También dieron cuenta de la existencia de «serruchos» y de una lomada ubicada 50 mts. antes del lugar del vuelco, lo que impediría tomar una elevada velocidad al automotor. Todo ello se ve corroborado por la opinión del perito de control de Renault Argentina SA, que actuando como su consultor técnico en autos, incorporó a fs. 132/135 un Informe de Inspección Técnica donde, bajo el rubro «Conclusiones» dice textualmente: «El vehículo presenta signos característicos de haber sufrido un vuelco a poca velocidad sobre terreno blando». Tal prueba, por provenir de la persona experta contratada por una de las accionadas para la defensa de sus intereses, es decisoria en la cuestión porque destruye los argumentos recursivos basados en la culpa de la víctima por circular a exceso de velocidad, puesto que si ello hubiera sido la causa de la pérdida del dominio del automóvil al extremo de hacerlo volcar, es contrario a las leyes físicas que tal acontecimiento ocurriera a poca velocidad -como dice el perito de control-, lo que se deriva de la relativa importancia de los daños en su carrocería, como se aprecia en las fotografías que obran a fs. 104/106. La opinión del experto designado por una de las co-demandadas, implica tanto como admitir que no existió culpa de la víctima y sería suficiente para proponer la confirmación de la sentencia, con costas a las recurrentes. 12) Sin embargo, puede agregarse que las críticas referidas a la inexistencia del bulón cuya rotura habría provocado el vuelco del automóvil, por la necesidad de su análisis para determinar si hubo falla de material, también carecen de sustento a los fines pretendidos por las apelantes. En primer lugar porque el tema no fue introducido en la etapa procesal oportuna, dado que en ninguna de las contestaciones de demanda se menciona la inexistencia de tal elemento, ni la incidencia que ello tendría por no poder realizarse pericia sobre el mismo, habiéndose las accionadas limitado a negar la responsabilidad en el hecho, atribuyendo la culpa a la víctima por exceso de velocidad. Recién en el Alegato de Renault Argentina SA se menciona la cuestión, lo que no puede considerarse porque no fue parte de la litis. En segundo lugar, porque si la ausencia de tal elemento era fundamental para la defensa de sus intereses, debió destacarse por la firma vendedora al momento de recibir el automotor para su revisión y/o reparación, exigiendo la entrega del bulón, o su depósito en un lugar seguro e insospechado, lo que no ocurrió, puesto que no existe constancia de ello en autos. 13) Cabe entonces analizar los cuestionamientos al dictamen pericial oficial y la incidencia que puede tener en la soluci

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