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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS. Alumno lesionado fuera del aula durante horario de clase. PRUEBA. Carga probatoria. Falta de prueba excluyente de responsabilidad del instituto. DEBER DE VIGILANCIA. Obligación tácita del establecimiento educacional. Violación. LESIÓN FÍSICA. Daño sufrido en el ojo. Disminución de la visión. Utilización de por vida de lentes de contacto. INDEMNIZACIÓN. Cuantificación. Fórmula Balthazard. Aplicación. Disidencia. DAÑO MORAL. COSTAS. Distribución conforme respectivos vencimientos. Disidencia
Relación de causa
Interponen recurso de apelación la actora y el co-demandado –Arzobispado de Córdoba– en contra de la sentencia Nº 595 de fecha 17/10/00, dictada por el Juzg. 27ª. CC, que resolvió: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por César Augusto Leo en representación de su hijo A.C. L. en contra de Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y Arzobispado de Córdoba, y en consecuencia condenar a éstos a abonar a la parte actora en el término de diez días la suma de $ 268 comprendiendo a daño emergente pasado, $ 15.601 en concepto de daño emergente futuro, y $ 17.000 a daño moral, con más los intereses fijados en los considerandos. III) Imponer las costas en un treinta por ciento a la actora y en un setenta por ciento a los demandados. IV) Hacer extensiva a Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales SA la presente condena y en los términos del seguro…». La demanda se deduce por los daños y perjuicios sufridos por el actor, que le ocasionaron un traumatismo en el ojo izquierdo a raíz de un elemento arrojado por un compañero del Instituto al que asistían. Se agravia la accionante porque el a quo entiende que el actor no sufre perjuicio alguno porque al usar una lente obtiene una visión 10/10, pese a que es en realidad de 1/10, debiendo valorarse la incapacidad sin el uso de un elemento adicionado al cuerpo humano. Afirma que se valoró en forma ligera la pericia médica, siendo que ésta es clara, y manifiesta que el grado de visión del ojo izquierdo del actor es de 1/10. Asevera que la incapacidad existe, ya que sin la lente la visión es casi nula, porque si por cualquier motivo no pudiera usarla, perdería la visión binocular, de donde surge claramente la arbitrariedad de la sentencia al rechazar el rubro lucro cesante futuro, pérdida de chances o incapacidad sobreviniente. Además, se queja por el monto fijado por daño moral, por entender el sentenciante que no existe pérdida de chance, incapacidad o lucro cesante futuro, por lo que, de modificarse el rubro mencionado, deberá hacerse lo mismo con éste, condenando a un pago sensiblemente superior al fijado dada la edad de la víctima y el daño moral que experimentará en el futuro, que le impide realizar todo tipo de deportes al aire libre y otras actividades recreativas, debiéndose considerar también la pérdida del año escolar. Finalmente se agravia por la imposición de costas. Por su parte, el co-demandado se agravia porque la sentencia hace responsables sin limitación alguna a los demandados, sin haber valorado adecuadamente la conducta de las partes en orden al previo cumplimiento de una obligación. Sostiene que no se niega la existencia del hecho, pero que existiría una culpa concurrente, porque quedó acreditado que el alumno violó deliberadamente órdenes de disciplina impuesta en el establecimiento, obrando imprudentemente y al margen de las reglamentaciones que regulan la actividad de los alumnos, de donde resulta un agente activo del supuesto daño. Expresa que la conducta del alumno produjo un entorpecimiento en el encadenamiento causal y por ende en la producción del daño, por lo que existiría culpa de la víctima –art. 1113, CC–, habiendo omitido el sentenciante toda valoración de los testimonios de sus compañeros. Sostiene que en el patio no hubo desorden o desborde producto de alguna irregularidad, desatención o falta de vigilancia activa de las que pudiera surgir alguna responsabilidad institucional, sino que en todo momento se observó un accionar conforme a derecho. Aduce que el hecho ocurrió de una manera rápida e imprevisible, con un objeto que de por sí no es dañoso, extraño o prohibido, y que el cuidado puesto fue razonablemente igual y aun superior al que pudieran prestar los padres en una situación similar entre amigos. Subsidiariamente se agravia por el monto indemnizatorio y las costas.

Doctrina del fallo
1– La referencia a la culpa de la víctima y a la consiguiente concurrencia de causas es inaplicable al sub examen, que al momento del hecho –agosto de 1993– tenía una regulación específica, más benigna que la emergente de la reforma de 1997, puesto que los directores de colegio podían exonerarse de responsabilidad «…si probaban que no habían podido impedir el daño con la autoridad que su calidad les confería, y con el cuidado que era de su deber poner». Ello así, por cuanto la reforma dejó como único eximente de responsabilidad el «caso fortuito». (Voto, Dr. Daroqui).

2– La fatiga probatoria de la accionada debió dirigirse a acreditar que no pudieron evitar que un alumno menor dañara a otro, a pesar de su autoridad y al debido cuidado puesto durante las horas en que aquellos permanecen bajo su vigilancia dentro del establecimiento educativo. A tales fines, carece de importancia si el obrar del alumno fue imprudente y al margen de las reglamentaciones del Instituto, porque ello no existe como eximente legal de responsabilidad. (Voto, Dr. Daroqui).

3– Los directores del colegio, atento lo dispuesto por el Código Civil, debían probar: «a) su imposibilidad de impedir el hecho dañoso; b) que dicha imposibilidad existió, pese a las facultades de los directores o maestros artesanos, para dirigir la conducta de los alumnos o aprendices puestos bajo su custodia; c) que tuvieron todos los cuidados que correspondían a sus deberes; o sea, en una palabra, que el director o el maestro artesano no incurrieron en ninguna culpa o negligencia». (Voto, Dr. Daroqui).

4– De los testimonios rendidos en autos surge que los alumnos estaban en el patio después de haber tocado el timbre de entrada a clases, porque el profesor se demoró en llegar y tampoco se encontraba el celador. Ello indica que no hubo «imposibilidad» alguna para impedir el hecho dañoso y que éste ocurrió simplemente porque no se pusieron los cuidados que correspondían: al profesor, de llegar a horario a su clase; al celador, de hacer entrar a los alumnos al aula o impedir que salieran ante la demora de aquél, y por sobre ellos, a las autoridades del colegio que permitieron y/o toleraron que tales actos ocurrieran. Es claro que no se puede ejercer la autoridad cuando no se está presente en el lugar del hecho. Por ello, se confirma lo decidido en la instancia anterior en orden a la responsabilidad del Instituto demandado y de su propietario, más aun cuando además de no haber sido adecuada la vigilancia, el hecho no fue imprevisible ni inevitable como para encuadrar lo ocurrido en el caso fortuito o la fuerza mayor. (Voto, Dr. Daroqui).

5– Es insuficiente a los fines recursivos expresar que la sentencia manda a pagar una cifra que no se compadece con lo acreditado en autos y que distaría mucho de la justa recomposición del daño, porque ello solamente trasunta una mera disconformidad con lo resuelto. Es lógico que el menoscabo a la integridad física y síquica incida desfavorablemente en la vida económica y productiva del sujeto. Frente a ello se indemniza la incapacidad sobreviniente a título de tal, como un lucro cesante futuro o como pérdida de chance, sin que la distinta nominación del perjuicio pueda impedir la procedencia del resarcimiento. (Voto, Dr. Daroqui).

6– En autos, como consecuencia del hecho de un tercero, el alumno sufrió una disminución de su capacidad física y psíquica que debe indemnizarse. Ello, en virtud de que el traumatismo en el ojo izquierdo producido por un elemento arrojado por un compañero del Instituto al que asistían afectó la anatomía de la víctima, requiriendo la realización de cirugía reconstructiva del ojo con secuela de disminución de la función visual que debe corregirse mediante la utilización de una lente (prótesis), con todos los problemas y trastornos que ello provoca y con riesgo de pérdida de la visión binocular de ocurrir en el futuro una afección del ojo derecho. (Voto, Dr. Daroqui).

7– La pequeña disminución de 0,25 dioptrías que tenía el alumno antes del accidente no tiene incidencia alguna en la indemnización, ya que debe usar a partir del hecho dañoso y de por vida una prótesis –lente de contacto–, que le permitirá recuperar la función visual pero no la indemnidad del órgano, que sufrió un traumatismo y requirió, para evitar su pérdida total, de una intervención quirúrgica, cuya cicatriz se observa en retina periférica. (Voto, Dr. Daroqui).

8– «…Lesión es toda alteración de la contextura física y corporal –como una contusión, una excoriación, una herida, una mutilación, una fractura, etc., sea interna o externa– y todo detrimento en el funcionamiento del organismo, sea por un empeoramiento del desempeño de la función o un desempeño más gravoso de ella; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales, se trate de un daño anatómico o de uno fisiológico». (Voto, Dr. Daroqui).

9– Refiriéndose al daño resarcible como lucro cesante y daño emergente en caso de lesiones a las personas, destacada doctrina expresa que «…de acreditarse que la víctima sufrió una limitación funcional, igualmente se entiende producido un daño patrimonial que genera la obligación de indemnizar, aun cuando no hubiera tenido rentas, porque dicho daño tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de aquel tipo sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc.». (Voto, Dr. Daroqui).

10– No puede receptarse la petición de incapacidad total y permanente de la actora, porque al no haber manifestado que tuviera intención de dedicarse a ninguna de las actividades que requieren visión 10/10 sin corrección, es evidente que, aun con el grado de incapacidad que el daño le ocasionó, podrá realizar muchas actividades laborales, deportivas, sociales, etc. Siguiendo el criterio sugerido por el decreto N° 478/98 como metodología para las comisiones médicas, cuando «…se hallen afectados distintos aparatos, se utilizará el criterio de la capacidad residual o restante. Éste contempla la valoración del deterioro producido por las diferentes patologías de acuerdo con su prevalencia sobre el total (100 %) de la capacidad restante». (Voto, Dr. Daroqui).

11– En autos, resulta una incapacidad total del 38,80 % que se propone se fije para la aplicación del cálculo del rubro «lucro cesante futuro, pérdida de chances o incapacidad sobreviniente», porque nadie puede saber la exacta magnitud de la pérdida de la víctima. Pero siendo evidentes sus posibilidades futuras por tratarse de un joven estudiante al momento del hecho, se condena a pagar el importe que resulta considerando dicha incapacidad de la total humana, sobre la base del Salario Mínimo, Vital y Móvil, teniendo en cuenta los años que le restan hasta la edad jubilatoria –que para los hombres es de 65 años– y el coeficiente que corresponde a ello según la fórmula Marshall abreviada y multiplicando el ingreso por 12 meses, al no ser trabajador dependiente que percibiera sueldo anual complementario. (Mayoría, Dr. Daroqui).

12– Respecto del rubro daño moral, si bien su cuantificación es función del sentenciante, ella puede ser revisada para procurar la fijación de indemnizaciones justas, no insuficientes ni excesivas. No puede dejar de considerarse además de la magnitud del daño ocasionado en el caso concreto, el cambio del valor de nuestra moneda producido a partir de comienzos del año 2002. Según la doctrina, la violación de los derechos personalísimos, tal el caso de autos, genera daño moral, habiéndose expresado que entre ellos deben considerarse el derecho a la vida, a la integridad física o incolumidad del cuerpo y de la salud. Por ello, se estima prudente y justo se eleve la suma mandada a pagar por dicho rubro a pesos veinticinco mil, importe que ante las actuales condiciones de la víctima y el carácter de la lesión sufrida, implica un medio de lograr que la indemnización sea lo más integral posible, al estar acreditada la incapacidad sufrida en razón del evento dañoso, que imposibilitará la realización de muchas actividades físicas o de esparcimiento. (Voto, Dr. Daroqui).

13– Respecto de las costas, se postula un criterio favorable a una condena en proporción al resultado del pleito. Tampoco es procedente el criterio puramente matemático, sostenido por la actora recurrente, porque el sistema establecido por el Código de Procedimientos, si bien se sustenta en el principio objetivo de la derrota, no contiene pautas directamente relacionadas con el resultado económico de la condena, sino que deja librado a la prudencia del juzgador el resultado final, conforme a las constancias de autos. (Mayoría, Dr. Daroqui).

14– El art. 130, CPC, autoriza al tribunal a eximir total o parcialmente de costas si encontrare mérito para ello, y el art. 132, CPC, dispone su imposición prudencial en relación con el éxito obtenido. De ello surge que se otorga indudablemente una cierta discrecionalidad al sentenciante para aplicar los porcentajes que considere conforme a las constancias de la causa, más aún cuando se cuestionó la responsabilidad por el reclamo y tales argumentos fueron desechados, por lo que se propone que las costas de ambas instancias se impongan en la proporción del 85 % a la demandada y del 15 % a la actora. (Mayoría, Dr. Daroqui).

15– El andamiaje de la responsabilidad gira en torno al incumplimiento del deber de guarda, vigilancia y seguridad del Instituto educativo demandado, ya que esa obligación –aunque no haya sido expresamente pactada– resulta tácitamente de la naturaleza de la relación jurídica principal, conforme una razonable interpretación adecuada al principio de buena fe. El régimen de la prueba de la culpa en la prestación educativa es el de una obligación de medios, esto es, que el establecimiento no garantiza como resultado que los alumnos serán devueltos a sus padres sanos y salvos, sino que asumen el deber de proporcionar o poner en marcha los medios apropiados para que no sufran daño –vgr., la presencia de personal en el cuidado y vigilancia de los menores, entre otros–. (Voto, Dr. Flores).

16– La obligación de preservar la integridad física del menor, afianzada objetivamente por el establecimiento escolar y que se ejecuta por medio de los dependientes, al consistir en una obligación de medios, exige se demuestre la culpa de los sujetos que concretan en los hechos la prestación. Este orden de razonamiento es coherente con el fundamento que inspira el sistema de responsabilidad de los arts. 1114, 1115, 1116, 1117, CC. Destacada doctrina sostiene que en los casos de inaplicabilidad del art. 1117, CC, el director del establecimiento educativo, si no actúa como “principal” y si no está encarnado en el ente –como propietario–, es responsable en los términos del art. 1109, CC. El co-demandado Arzobispado de Córdoba es considerado titular del establecimiento educativo y responsable de la insatisfacción de dicho deber –art. 1113, CC–. (Voto, Dr. Flores).

17– Cualquiera sea la interpretación de los testimonios rendidos en autos, resulta indiscutido que el cuidado y vigilancia de los alumnos por parte del personal del Instituto no se prestó con la atención o eficiencia requerida. El hecho ocurrió en el patio del establecimiento, en horario de clases, debido a la ausencia del profesor y sin vigilancia ni control de autoridad alguna, cuando los alumnos debieron estar sometidos a la autoridad y vigilancia de las personas que cumplían tales funciones en el establecimiento, por lo que la responsabilidad de la autoridad institucional se perfila en forma plena. (Voto, Dr. Flores).

18– La más elemental prudencia indica que la ausencia del profesor reclama la presencia de una persona que cuide la disciplina. Por ello, en la especie se encuentran reunidos los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción de responsabilidad sin que quepa indagar sobre la participación culposa de la víctima o la concurrencia del hecho de un tercero, pues es dable presumir que si hubiese existido el debido cuidado y vigilancia de los alumnos, el hecho lesivo seguramente no hubiera acaecido. (Voto, Dr. Flores).

19– La forma correcta de efectuar el cálculo emergente de afecciones incapacitantes conjuntas es aplicarlas en forma sucesiva sobre el porcentaje de capacidad residual y no sumar aritméticamente las minoraciones, porque lo contrario llevaría –en algunos supuestos– a resultados divorciados de la realidad. En este proceso donde se juzga una situación de futuro, sin privación de ingresos actuales, los índices o porcentuales de incapacidad constituyen un valor meramente orientador, desde que no otra naturaleza puede tener la cuantificación matemática de una dolencia. (Voto, Dr. Flores).

20– Corresponde atenerse a un criterio flexible que aprecie también las condiciones personales del damnificado sin sujetarse a simples cálculos matemáticos, aunque dichos porcentajes puedan servir como pautas generales a ser consideradas por el juzgador. Deben reputarse útiles dentro de un esquema de cómputo prudente y razonable como se desprende de la aplicación de la fórmula de Balthazard que reposa en el llamado principio de capacidad residual, según el cual las incapacidades sucesivas no se suman aritméticamente sino que se van restando sucesivamente de la capacidad preexistente, evitando que las distintas sumatorias sobrepasen el porcentaje del 100%. La regla médica de la capacidad restante o residual aparece hoy como el criterio más idóneo, es decir, como el procedimiento más razonable y acertado para calcular el porcentaje de incapacidad, tendencia que se evidencia con uniformidad en la legislación nacional y se halla avalada en general por la doctrina y jurisprudencia. (Voto, Dr. Flores).

21– Las costas deben ser determinadas en forma proporcional al éxito obtenido por cada una de las partes. La proporcionalidad no está dada por el resultado pecuniario, porque ello importaría soslayar el capítulo principal del pronunciamiento como desconocer la pauta prudencial que debe seguir el juzgador a la hora de establecer el modo de la distribución en caso de vencimiento recíproco –art. 132, CPC–. Los demandados han sido vencidos en lo sustancial del litigio, ya que la sentencia reconoce el derecho del accionante declarando la imputabilidad y responsabilidad de aquellos. Por ello, corresponde que las costas sean impuestas evitando efectuar una interpretación exclusivamente matemática de la cuestión, máxime cuando los demandados apelantes han desconocido todo derecho a los demandantes. Atendiendo a que se admiten sólo parcialmente algunos de los rubros resarcitorios reclamados, aparece adecuado establecer, para ambas instancias, que las costas sean soportadas en un 15% por el accionante y en un 85% por la parte demandada. (Mayoría, Dr. Flores).

22– En teoría, existen básicamente tres distintos métodos a los fines de determinar una incapacidad, utilizados en el ámbito forense: el sumatorio, el residual y un mix entre ambos, que deja librada su determinación a la prudencia de los jueces. Todos ellos son, en principio, en abstracto y teóricamente, aptos e idóneos científicamente para determinar la incapacidad de un individuo. La aplicación de uno u otro dependerá de las particulares circunstancias del caso concreto en estudio, lo que queda librado al prudente arbitrio judicial. (Voto, Dr. Remigio).

23– El “método de la capacidad residual” o de las “incapacidades múltiples y simultáneas”, según el cual las minusvalías restantes se cuantifican sobre el saldo útil de capacidad, parte de la premisa de que el organismo es una unidad y que cada patología puede generar una minusvalía determinada, de modo tal que las restantes discapacidades operan sobre el remanente útil que le queda al paciente. Su empleo es particularmente valioso, vgr.: por haberse determinado una incapacidad previa de la persona; por la coexistencia de múltiples incapacidades que conduzcan a que la sumatoria de ellas supere el 100 % t.o.; o cualquier otra circunstancia que torne más aconsejable, en autos, la aplicación de dicho sistema para arribar a resultados más justos. (Minoría, Dr. Remigio).

24– En autos, habiendo determinado los peritos diversas minusvalías en aspectos “diferentes” de la persona del actor, como son la integridad física (incapacidad física por la disminución visual en ojo izquierdo del 90 %) y la psiquiátrica (trastorno de desadaptación postraumático leve), parece más aconsejable, prudente y justo utilizar el método de las sumatorias de ambas incapacidades, tratando de aproximarnos lo mejor posible a la realidad del sujeto damnificado (principio de individualización del daño). Ello así, porque el método residual resulta de aplicación cuando se determinan distintas incapacidades físicas, entre ellas, o diversas incapacidades psíquicas, entre sí, o ambas a la vez, pero siempre en relación con un mismo tipo de incapacidad; pero no, como en autos, cuando se tiene dos minusvalías perfectamente diferenciadas que afectan de manera disímil diversas potencialidades de la persona humana. (Minoría, Dr. Remigio).

25– El quantum indemnizatorio establecido en concepto de daño moral resulta exiguo. En la especie, el daño se ha producido en la integridad psicofísica de la persona humana, lo más valioso que se posee luego de la vida. Debe tenerse en cuenta la corta edad de la víctima al momento del hecho –15 años– y la secuela incapacitante en el ojo izquierdo, con pérdida de la visión en un 90 % y lesión psíquica consecuente, patologías con las que deberá convivir de por vida. Ello no puede dejar de transformar –profunda y disvaliosamente– la existencia misma del ser humano para toda la vida. (Voto, Dr. Remigio).

26– El daño moral es el producido por el ataque o el agravio a las afecciones legítimas del ser humano, su sufrimiento, dolor, pesar, congoja, opresión de ánimo y espíritu, etc. Dadas las características del hecho de que se trata y sus derivaciones, el actor es acreedor a una indemnización por tal aspecto. Para la meritación del rubro se tiene en cuenta que el menor tuvo que ser sometido a una delicada cirugía en el ojo izquierdo, como las dolencias y patologías que padece a consecuencia del hecho dañoso, las que tienen el carácter de permanentes y le han producido un alto grado de incapacidad. Cuantificar el daño moral significa medir el sufrimiento humano, lo que resulta imposible. Por ello, este rubro debe ascender a la suma de $ 50.000. (Voto, Dr. Remigio).

27– En los procesos de daños y perjuicios, en principio, las costas deben cargarse al demandado responsable del daño, cualquiera sea el resultado económico de la sentencia, salvo supuestos de notoria e injustificada excesividad en el reclamo, lo que no se advierte en la especie. Ello es así porque con un temperamento contrario y por vía indirecta, se vulneraría el principio consagrado en la ley de fondo, consistente en la reparación integral del daño injustamente causado. (Minoría, Dr. Remigio).

28– En los juicios de daños, una fuerte corriente doctrinaria y jurisprudencial sostiene que la reparación integral a la que la víctima tiene derecho no debe verse mermada por una imposición parcial de costas, salvo exceso manifiesto en la petición. En esta clase de juicio el demandado debe asumir las costas totales, aun cuando la pretensión no triunfe en su integridad. El fundamento esencial de esta orientación radica en el carácter indemnizatorio de las costas, la injusticia que significaría que el actor viera mutilada la plenitud de su derecho resarcitorio con motivo de la asunción de las costas parciales y la circunstancia de que el demandado que niega su responsabilidad ha hecho necesaria la prosecución del juicio. De admitirse una solución contraria, el derecho que la sentencia reconoce al actor quedaría menoscabado con infracción del fundamento mismo de la institución de las costas. (Minoría, Dr. Remigio).

29– Debe procurarse, en lo posible, que la víctima del acto ilícito conserve incólume la indemnización, ya que si parte de ella resulta afectada al pago de costas, la reparación ya no será integral. Además, porque en materia de juicios de indemnización de daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, los montos reclamados en la demanda, tales como lucro cesante y el daño moral, no son más que meras estimaciones de su cuantía, sujetas a lo que resulte de la prueba y el prudente arbitrio judicial. (Minoría, Dr. Remigio).

30– Cuando la demanda prospera parcialmente las costas deben imponerse, en su totalidad, al demandado, adhiriendo al criterio de reparación integral que informa que se satisface la función social encomendada a la jurisdicción, consistente en restablecer lo más exactamente posible la situación patrimonial de la víctima a aquella en que se hubiera encontrado de no acontecer el hecho imputable al condenado. Dicho postulado se vería malogrado si se hiciera cargar costas a la víctima, ya que traería aparejada una disminución de la indemnización justa y apropiada para satisfacer el perjuicio real comprobado. La víctima debe salir “indemne” del proceso de daños. Por ello, las costas deben imponerse en su totalidad al demandado, con abstracción de que las reclamaciones no hayan prosperado íntegramente, en relación con la totalidad de los rubros, ya que –de lo contrario– se vulneraría indirectamente el principio de reparación integral del daño. (Minoría, Dr. Remigio).

31– El daño moral es un rubro que queda librado, en forma casi exclusiva, al prudente arbitrio y discrecionalidad judicial, no habiendo acuerdo ni uniformidad doctrinaria ni jurisprudencial acerca de los montos correspondientes a cada tipo de daño, por lo que no es procedente hacer cargar con costas por un rechazo parcial del rubro. (Minoría, Dr. Remigio).

Resolución
1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Arzobispado de Córdoba, con costas. 2) (Omissis). 3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia mandar a pagar en concepto de resarcimiento por incapacidad sobreviniente la suma de $ 61.549,86; por daño emergente futuro, la suma que resulte según los valores dados en la sentencia recurrida, por cada uno de los ítems que lo componen y hasta la fecha en que la presente quede firme, y de allí en adelante aplicándose la fórmula Marshall para la determinación del monto a pagar, lo que se realizará por vía de ejecución de sentencia; y por daño moral la suma de $ 25.000, todo con más los intereses fijados en la sentencia, con costas de ambas instancias en la proporción del 85 % a cargo de la demandada y del 15 % a cargo de la actora, dejándose sin efecto la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior, la que deberá ajustarse al resultado de la presente. 4) (Omissis). 5) Rechazar el recurso de apelación por honorarios interpuesto por el Dr. Pablo Allende, sin costas por la naturaleza de la cuestión (art. 107, ley 8226). 6) Tener presente la reserva efectuada.

16771 – C7a. CC Cba. 6/3/07. Sentencia Nº 12. Trib. de origen: Juz. 27a CC Cba. «Leo César Augusto c/ Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y Otros – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual”. Dres. Javier V. Daroqui, Jorge Miguel Flores y Rubén Atilio Remigio ■

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SENTENCIA NÚMERO: 12
En la ciudad de Córdoba, a 6 días del mes de marzo del año 2007, siendo las 11 hs., se reúnen en acuerdo público los integrantes de la Excma. C7a CC, Dres. Rubén Atilio Remigio, Javier V. Daroqui y Jorge Miguel Flores, bajo la presidencia del primero de los nombrados y en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en los autos: «Leo Cesar Augusto c/ Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y Otros – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Expte. N° 561967/36», venidos en apelación del Juzg. de Primera Inst. y 27º Nom. en lo Civil y Comercial, en los que con fecha 17/10/2000, se dictó la Sent. Nº 595, que resolvió: «I) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por César Augusto Leo en representación de su hijo A. C. L. en contra de Instituto Técnico Privado Parroquial San Roque y Arzobispado de Córdoba, y en consecuencia condenar a éstos a abonar a la parte actora en el término de 10 días la suma de $ 268 comprendiendo a daño emergente pasado, $ 15.601 en concepto de daño emergente futuro, y $ 17.000 a daño moral, con más los intereses fijados en los considerandos. III) Imponer las costas en un 30% a la actora y en un 60% a los demandados. IV) Hacer extensiva a «Sud América Cía. de Seguros de Vida y Patrimoniales SA» la presente condena y en los términos del seguro. V) Regular los honorarios del Dr. Jorge Alberto Leo en la suma de $ 4.949, los del Dr. José María de Elías en la suma de $1.800, los del Dr. Esteban Domingo Sánchez en la suma de $1.800, los del Dr. Pablo Allende en la suma de $2.470, los del perito médico Psiquiatra Nair Miguel Tibaldi en la suma de $245,10, los del perito oficial médico cirujano especialista en Oftalmología Fernando Hugo Abad en la suma de $245,10, los del perito de control de la actora, Dr. Jorge I. Perea en la suma de $122,55, los del perito de control de los demandados, Dr. Aldo Pérez en la suma de $122,55 los que serán soportados por la parte que los propuso (art. 47, ley 8.226). VI) Protocolícese…», aclarada por Auto Nº 1024, de fecha 31/10/00 en cuanto adiciona a la regulación de honorarios practicada al Dr. Pablo Allende la suma de $518,70 correspondiente al IVA. Previa espera de ley, el Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Proceden los recursos de apelación?
2) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?.- De acuerdo al sorteo de ley practicado el orden de emisión de los votos es el siguiente: Dres. Javier V. Daroqui, Jorge Miguel Flores, Rubén Atilio Remigio.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
EL doctor Javier V. Daroqui dijo:
1) La resolución recurrida contiene una relación de causa que satisface los extremos del art. 329, CPC, por lo que en honor a la brevedad, a ellas me remito. 2) A fs. 413/416 el Dr. Pablo Allende, por derecho propio, expresa que la Sentencia del a-quo lo agravia porque la regulación de honorarios se hizo violando la normativa aplicable al caso. Que teniendo en cuenta los Arts. 29 y 34, ley 8226 se debió tomar los montos de la demanda con intereses, siendo la suma regulada solamente $ 6 por encima del mínimo, pero aplicando el art. 36, ley, debe mejorarse la regulación de sus honorarios, porque el a-quo se valió de posiciones asumidas por su parte; de elementos de prueba que incorporó y que le dio la razón en distintos rubros, en cuanto a los valores de condena, por lo que el 0,5 % del monto de la demanda es arbitrario e insuficiente y nada tiene que ver con la importancia del asunto, cuantía de la demanda, posición asumida y resultado obtenido, pidiendo se regule una suma no inferior al 4 % de la base regulatoria, es decir la suma de $ 19.600. Formula reserva del Caso Federal. 3) Que a fs. 457/466 expresa agravios la parte actora apelante, en primer lugar porque el a-quo entiende que el actor no sufre perjuicio alguno porque al usar una lente obtiene una visión 10/10, pese a que es de 1/10, debiendo valorarse la incapacidad sin el uso de un elemento adicionado al cuerpo humano, siendo el razonamiento contrario a la sana crítica racional. Se queja porque el a-quo sobre valora el testimonio de Urrets Zavalía e interpreta sus dichos de manera distinta a lo que expresara en orden a la medición de su agudeza visual, lo que ocurrió después del accidente y antes de la operación, estimando asimismo como interesada la versión del referido profesional en orden a la miopía y astigmatismo del actor, por temor a una demanda de mala praxis, debiendo valorarse la pericia oficial donde se dijo

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