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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículos en movimiento. Cosa riesgosa. Daños sufridos por los transportados. TRANSPORTE BENÉVOLO. Concepto. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Procedencia respecto de ambos conductores. Responsabilidad compartida
Relación de causa
Los actores, por derecho propio y como padres de su hijo menor de edad, demandan indemnización por daños y perjuicios como personas transportadas en forma gratuita o benévola por el codemandado, conductor de un automotor Rastrojero, en el que se conducían los dos primeros nombrados dentro de la cabina del vehículo y el menor ubicado en la caja del utilitario. Dicha demanda se entabla en contra del transportador y de quien manifiestan fue el embistente –conductor de una camioneta Ford–. El accidente se produjo el 11/1/00 como consecuencia de un choque entre ambos rodados, ocurrido en un cruce de calle sobre un camino rural, ubicado a unos 13 km de Camilo Aldao, provincia de Córdoba, del que padecieron como consecuencia del impacto graves lesiones que objetivaron el reclamo de daño material, lucro cesante y daño moral en contra de ambos conductores que no disminuyeron la velocidad ni frenaron para evitar el impacto. El a quo resolvió hacer lugar a la demanda incoada por los actores y rechazarla respecto del menor, condenando a pagar a los codemandados únicamente lucro cesante y daño moral no así el daño material reclamado. En contra de dicha resolución interpusieron recurso de apelación ambos accionados. El demandado Sr. Ricatto –conductor del vehículo donde se transportaban los actores– se agravia porque sostiene que de la prueba rendida se acredita la responsabilidad exclusiva de la dinámica del accidente en la persona del conductor de la camioneta Ford. Manifiesta que este último debe ser considerado embistente por el impacto del rastrojero en su lateral derecho mientras que la camioneta presenta daños en la parte frontal, todos elementos demostrativos de la culpabilidad del codemandado no valorados correctamente por el a quo. Sostiene, además, que por tratarse de personas transportadas en forma benévola se está en el terreno de la responsabilidad contractual, por la cual la víctima no puede invocar el riesgo o vicio de la cosa y, por ende, la presunción de culpabilidad, sino que debe probar por qué era desplazado dentro del rodado, culpabilidad que no ha sido demostrada. Por su parte, el codemandado Sr. Moresi –conductor de la camioneta Ford– aduce que el conductor del rastrojero ha violado «la regla de oro» a partir de la nueva ley de tránsito, ya que no ha respetado la prioridad de paso de la camioneta Ford, obviando además que la Ley de Tránsito N° 9092, al referirse a las reglas de velocidad para la zona rural, en el art. 53 establece un máximo de 100 km. Expresa que con el solo hecho de que el codemandado Sr. Ricatto hubiese respetado las reglas de tránsito ante un cruce de escasa visibilidad, hubiera evitado el accidente que por lo demás provoca el daño en el rastrojero en un 90% debido a su estado deplorable y no al exceso de velocidad. Sostiene que estas valoraciones indican la culpa del codemandado pero además la de los actores, quienes optan por ser transportados en un vehículo de deficientes condiciones junto con otra persona en un habitáculo que permite solamente dos y en la caja del utilitario dos menores de edad.

Doctrina del fallo
1– En autos, el a quo sostuvo la ausencia de culpabilidad de las víctimas en la producción del hecho y en las lesiones sufridas por estas personas transportadas que reclaman la indemnización por daños y perjuicios. Esta conclusión no resulta atacada por el apelante, de manera que se encuentra para él firme la admisión automática de la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone al dueño o guardián de la cosa riesgosa. (Mayoría, Dr. Sosa (h)).

2– El TSJ afirma que: «En el estado actual de evolución del derecho, constituye un principio jurídico prácticamente indiscutido –aceptado incluso por este Tribunal– que el automóvil es en sí mismo una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC, de donde cabe inferir que los daños sufridos por una persona en el curso de un transporte benévolo encuadran en esa hipótesis legal de responsabilidad. Destaca en primer lugar que no puede sostenerse para desestimar la aplicación de la norma referida que al participar en el uso de la cosa la víctima comparta de alguna manera la guarda jurídica del vehículo en que es transportada, y deducir de aquí que en consecuencia no podría dirigirse más que contra sí misma…”. (Mayoría, Dr. Sosa (h)).

3– “…Sólo si en función de las particularidades del caso la aceptación del transporte pone de manifiesto una culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplace total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba, quedará entonces excluida la responsabilidad del dueño o guardián. Fuera de este supuesto que descarta al automóvil como factor causante del daño, es de entender que el solo conocimiento de la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje, no elimina por cierto el carácter riesgoso que por su propia naturaleza reviste el vehículo ni suprime, por añadidura, la atribución de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa cuyo señorío ejerce ha causado en terceros inocentes…». (Mayoría, Dr. Sosa (h)).

4– Resulta ajustada a derecho la conclusión del a quo que, partiendo de la ausencia de culpabilidad de las víctimas, no sólo descarta la excepción de una supuesta participación en la creación del riesgo sino que no se advierte la existencia liminar de una causa o concausa adecuada a la producción del daño que permita excluir la atribución de responsabilidad objetiva que el art. 1113, CC, impone a los dueños o guardianes de los rodados involucrados en el accidente. (Mayoría, Dr. Sosa (h)).

5– El denominado «transporte benévolo o de complacencia » es aquel en el que el conductor de un vehículo, por un acto de cortesía y con intención de beneficiar a otro, lo traslada de un punto a otro sin que la persona favorecida se obligue a prestación alguna. (Minoría, Dr. García Allocco).

6– El tema de la naturaleza jurídica del transporte benévolo siempre ha dado motivo a un arduo debate en la doctrina y jurisprudencia. Para la teoría de la inexistencia de relaciones jurídicas, este tipo de transporte no engendra ningún tipo de relación jurídica, ya que escapa al ámbito del derecho para entrar dentro del campo más amplio de la sociología, y solamente se puede hablar de resarcimiento cuando se incurre en delito. Se puede decir que en lo que concierne al transporte, por gratuito que sea, surgen cuestiones que son atinentes a las normas generales de conducta, con la disciplina del tránsito, etc., de suerte que decir que ellas son ajenas al orden establecido por el derecho es desconocer el contenido de éste. Para otros, el transporte de complacencia configura un verdadero contrato, en tanto se trata de un acuerdo de voluntades por el cual una persona se compromete a conducir a otra a cierto lugar; la circunstancia de la gratuidad en nada influye, por cuanto numerosos contratos tienen ese carácter. La crítica a ésta se centra en que todo contrato implica la intención de ligarse, la voluntad de hacer un negocio. Por último, la opinión que prevalecía en nuestra doctrina y jurisprudencia es que la responsabilidad por los daños emergentes del transporte benévolo reconoce origen extracontractual. (Minoría, Dr. García Allocco).

7– En pronunciamientos anteriores se adhirió a la tesis que sostiene que mediando transporte benévolo, la responsabilidad emergente por los daños que se pudieren ocasionar al transportado es de naturaleza extracontractual y debe limitarse a ser juzgada en los términos del art. 1109, CC, que supone necesariamente la existencia del daño, el análisis de la relación causal, la valoración subjetiva de la conducta (culpa o negligencia) y la aplicación de la sanción resarcitoria, y no en función de los riesgos o vicios de la cosa (art. 1113, CC) por la circunstancia de ser el propietario o guardián. (Minoría, Dr. García Allocco).

8– La acción solidaria y el altruismo no pueden de ningún modo –no mediando culpa– aparecer como fuente generadora de responsabilidad en favor de quien están dirigidos. Ello atenta no sólo en contra de todo principio ético y moral, sino que también se encuentra reñido con el valor justicia, del que da cuenta la Constitución Nacional y los principios generales del derecho en cuanto debe tutelarse la buena fe y reprimirse la mala fe y, fundamentalmente, que hay que favorecer más a quien trata de evitar un daño que a aquel que trata de obtener una ventaja. Una interpretación contraria a esos principios y valores sería atentar en contra del sistema y no es eso lo que el legislador ha tenido en miras al establecer la responsabilidad fundada en el riesgo o vicio de la cosa. (Minoría, Dr. García Allocco).

9– «Los fundamentos de la responsabilidad por el riesgo creado son plurales: la justicia y la equidad, desde un ángulo mediato; el interés activo desde uno inmediato. Este último puede explicitarse así: quien desenvuelva en su propio interés una actividad peligrosa debe sufrir las consecuencias previsibles provenientes de ella». Descartados los primeros, tampoco se da el segundo supuesto, ya que en el transporte benévolo lo único que se pretende satisfacer es el interés propio de la víctima. No se trata del transeúnte al que lo golpea la cornisa que se desprende por encontrarse en mal estado, o el individuo que por el estallido de un neumático o la rotura de la barra de la dirección es embestido por un vehículo que circula. (Minoría, Dr. García Allocco).

10– «El viajero, al admitir su conducción gratuita, acepta también los riesgos inherentes a la misma y deberá, si ocurre el accidente, probar su existencia y la culpa del conductor, culpa que podrá deducirse de las condiciones que rodearon la producción del siniestro. Quien siendo completamente libre de aceptar o no el viaje, al hacerlo conoce perfectamente los peligros que puede correr y sólo tendrá derecho a ser indemnizado, en caso de accidente, probando una conducta culposa de parte del automovilista». (Minoría, Dr. García Allocco).

11– «Quien presta un servicio gratuito, quien lleva a cabo un acto generoso, debe ser juzgado con mayor lenidad que el que se sirve o aprovecha económicamente de la cosa. Por esa razón es que sostenemos que el art. 1113 ha sido pensado para proteger a terceros extraños contra los riesgos ocasionados por las cosas, ya que es lógico poner a cargo de quien la aprovecha económicamente, la reparación de esos daños, siendo muy distinto el caso del que ha prestado un servicio gratuito a quien después resultó dañado como consecuencia de un infortunio. En este supuesto la víctima solo tendrá derecho a la reparación de los daños si prueba que hubo culpa del que prestó el servicio». (Minoría, Dr. García Allocco).

12– No existiendo contrato de transporte, si el pasajero invitado sufre un daño ocasionado durante el viaje, no puede pretender un resarcimiento fundado en la obligación objetiva de seguridad que existe tácitamente en aquel contrato (art. 184, CCom). Quien ha sufrido el daño como consecuencia de una mala maniobra del conductor, cuando era desplazado dentro del vehículo, no puede invocar el vicio o riesgo de la cosa pues este factor solamente funciona con relación a las personas o cosas externas que resulten dañadas por el hecho autónomo de aquella. En ciertos y determinados casos existe un pacto tácito y válido de exención, como lo es en el viaje de complacencia o transporte benévolo, ya que el transportado participa voluntariamente del uso de la cosa valiéndose de ella. (Minoría, Dr. García Allocco).

13– Desde el dictado de los pronunciamientos a los que se adhirió han mediado pronunciamientos que, en principio, desde el punto de vista de la aplicación normativa han fijado directrices distintas. La solidaridad, el altruismo, los principios de la ética, la moral y el valor justicia son principios siempre vigentes pero que han tomado un especial perfil después de la crisis del año 2002. La «teoría del esfuerzo compartido” es un ejemplo cabal de que el encuadre técnico riguroso podría llevar a soluciones disvaliosas dejando sin respuesta a un conjunto de hechos y valores a la vista al momento de juzgar. Con servicios públicos no pocas veces interrumpidos, calles cortadas, una parte importante de los habitantes del país se pudo movilizar gracias a la ayuda del vecino que marchaba en el mismo destino sin siquiera imaginarse sobre el riesgo jurídico en el que se embarcaba tan sólo por ser propietario del automóvil. (Minoría, Dr. García Allocco).

14– La óptica que se sigue en la materia –responsabilidad objetiva del art. 1113, CC– no coincide con lo resuelto por los Máximos Tribunales, pero se acata dicha postura por la obligatoriedad moral que revisten tales pronunciamientos. Si bien existirían argumentos no considerados al momento del dictado de los precedentes y nuevos hechos ocurridos en la República que habilitarían el apartamiento de los precedentes de la Corte y el TSJ, por razones de economía procesal se debe estar a lo allí resuelto. (Minoría, Dr. García Allocco).

15– En la causa «Aguilera», el TSJ Cba. impone analizar las particularidades del caso y, si la aceptación del transporte pone de manifiesto la culpa del damnificado cuya eficacia causal sobre el perjuicio desplaza total o parcialmente la intervención dañosa del rodado en el cual se transportaba, quedará excluida la responsabilidad del dueño o guardián. Es que, dándose esta situación se atenúa la responsabilidad del transportador por aplicación de las reglas que rigen la culpa concurrente, «lo cual no es un elemento propio del régimen relativo al transporte benévolo sino común a cualquier especie de responsabilidad, tal lo que ocurre por ejemplo con el que se aventura a viajar de noche en un vehículo carente de faros reglamentarios, o cuando conociendo el estado de embriaguez o imprudencia habitual del conductor acepta acompañarlo». (Minoría, Dr. García Allocco).

16– Desde el inicio del viaje los actores se comportaron con desaprensión, despreciando con su actitud las mínimas conductas de resguardo. Como padres y tíos de los dos menores que se conducían en la caja del rastrojero, los pusieron en el lugar más peligroso, y durante el trayecto ni siquiera se interesaron por la manera en que iban los menores. Es decir, violaron la obligación primaria de la patria potestad, esto es, el «cuidado de los hijos menores» (art. 265, CC) y del sobrino que le confiaron. Si de esta manera obraron con su hijo y sobrino, es de todo sentido concluir que asumieron los riesgos propios de un viaje en esas condiciones precarias y peligrosas y que con su conducta además colaboraron en la falta de dominio. (Minoría, Dr. García Allocco).

17– No es necesaria una prueba pericial que demuestre que en una cabina de una pick-up mediana, tres personas mayores dificultan la comodidad que tiene que tener el conductor para la conducción con pleno dominio. Además, las exigencias de seguridad obligatoria en los automóviles se deben a que científicamente se ha comprobado que su inexistencia genera un daño o un daño superior en caso de accidente, de modo que cuando se constata su falta y se vincula causalmente el hecho y el daño, no es el demandado quien debe probar que el daño pudo haber sido menor sino a la inversa: es quien aceptó viajar sin las condiciones de seguridad obligatorias –en autos, la falta de cinturones de seguridad–, quien debe probar que la inexistencia de cinturón no tuvo efecto alguno en el daño constatado. Por ello, la responsabilidad en el sub lite debe ser compartida en igual proporción. (Minoría, Dr. García Allocco).

18– Se adhiere a la tesis que sostiene que «mediando transporte benévolo, la responsabilidad emergente por los daños que se pudieren ocasionar al transportado es de naturaleza extracontractual y debe limitarse a ser juzgada en los términos del art. 1109, CC, …, siendo responsable el autor del daño; y no en función de los riesgos o vicios de la cosa (art. 1113, ibid.) que por la circunstancia de ser el propietario o guardián, lo determinan frente a la víctima del daño como responsable del resarcimiento, aplicándole la sanción resarcitoria, entiendo que con ello no se vulneran los límites lógicos, jurídicos, éticos y morales, de los que debe estar imbuida una resolución judicial.” Sin embargo, como en autos se ha acreditado la culpa concurrente de los conductores de ambos vehículos en la producción del hecho, uno y otro resultan responsables de los daños ocasionados a los terceros. No corresponde transmitir tal responsabilidad a los transportados benévolamente por el solo hecho de hacerlo en forma inapropiada debido al espacio de la cabina respecto del número de ocupantes, ya que no es ese el elemento caracterizante de la culpa, sino el exceso de velocidad impreso al vehículo por parte del conductor y su falta de dominio del automotor. (Mayoría, Dr. Namur).

19– Siguiendo la doctrina del TSJ, no cabe aplicar la teoría del riesgo compartido, mucho menos cuando se hace extensiva la imputabilidad de la supuesta negligencia de los actores al hecho de subir benévolamente al rastrojero sin tener en cuenta sus condiciones mecánicas. (Mayoría, Dr. Sosa (h)).

20– El solo conocimiento de la peligrosidad propia de los automotores en general y el hecho de someterse no obstante a la eventual contingencia de sufrir un perjuicio en el viaje, no elimina el carácter riesgoso que por su propia naturaleza reviste el vehículo. Tampoco suprime la atribución de responsabilidad que sobre esa base objetiva efectúa la ley respecto del dueño o guardián, quien en consecuencia queda obligado a resarcir los daños y perjuicios que la cosa riesgosa, cuyo señorío ejerce, ha causado en terceros inocentes. (Mayoría, Dr. Sosa (h)).

21– En la especie, atendiendo la postura embistente de la camioneta Ford, debe decirse que la prioridad de paso no permite al que tiene esa preferencia arrasar con lo que encuentre en su camino. Si el rastrojero estaba en la intersección introducido o en la mitad de la encrucijada, debió el codemandado –conductor de la camioneta Ford– permitirle a este rodado que siguiera, sin atropellarlo como lo hizo, con los efectos que tuvo de destrucción casi total debido a la excesiva velocidad (aun cuando también lo hacía el rastrojero de esa manera imprudente), que no le permitió eludir el encontronazo. Si se suma esta conducta que viola las leyes de tránsito, más el exceso de velocidad de ambos conductores, se acude al llamado de concurrencia de responsabilidad objetiva porque no existe a favor del presentante causal de exención prevista por la normativa del art.1113, CC. (Voto, Dr. Sosa (h)).

Resolución
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Benito José Ricatto en contra de la Sentencia Nº 77 del 2/6/04, confirmándose en lo que fuera materia de agravio. II) Rechazar parcialmente el recurso de apelación intentado por el codemandado Luis Pedro Moresi en contra de la Sentencia Nº 77 del 2/6/04, revocando su resuelve p.2 y 4 en lo pertinente a la materia «intereses moratorios» relacionados con el lucro cesante que se condena a pagar a través de la fórmula Marshall, … e imponer las costas a los actores Esteban Ramón Belloli y Mirta Beatriz Castillo, en forma solidaria, respecto del rechazo de la demanda de Gastón Maximiliano Belloli en proporción al monto que resulte de su conformación (art. 132, CPC). III) Imponer las costas en la alzada ante la existencia de vencimientos recíprocos en una proporción del 90% a los codemandados Luis Pedro Moresi y Benito José Ricatto y en una proporción del 10 % sobre lo que ha sido materia de discusión en la alzada a José Esteban Belloli a favor de Luis Pedro Moresi (art. 132, CPC).

16207 – CCC, Fam. y Trab. Marcos Juárez. 26/9/06. Sentencia Nº 18. Trib. de origen: Juz. CC Corral de Bustos. «Belloli, José Esteban Ramón y Otro c/ Luis Pedro Moresi y Otro – Dem. Ordinaria -Apelación”. Dres. Luis Mario Sosa (h), Carlos F. García Allocco y Jorge Juan Alberto Namur ■

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