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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Disparo de aire comprimido efectuado por menor de edad. Lesión irreversible en el ojo derecho de otro menor. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Eximente. Falta de acreditación. RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES. Eximente. Carga de la prueba. Deber de vigilancia. Falta de acreditación de las causales alegadas. Procedencia de la demanda
Relación de causa
En contra de la resolución que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los padres de la víctima –menor que padece pérdida de la agudeza visual del ojo derecho, con lesión irreversible por un disparo de aire comprimido– en contra de los dueños del arma y padres del menor que la alcanzó y en contra de los padres del menor que efectuó el disparo, interpusieron recurso de apelación ambos demandados. Se agravian los propietarios de la cosa riesgosa –aire comprimido– ya que se alteró la litis dejando de lado el principio de congruencia y del debido proceso dado que la responsabilidad de su hijo, a la luz del art. 1114, CC, invocado en la demanda no fue analizado por el juzgador. Aducen que el aire comprimido fue usado contra su voluntad. Manifiestan que el hecho ocurrió porque el menor disparó el rifle siendo que éste no estaba a su cargo, por lo que queda probado que el ilícito se produjo por culpa de un tercero por el cual los recurrentes no tienen que responder. Expresan que el a quo no ha tenido en cuenta ciertas piezas probatorias que muestran que el hecho en todo caso se produjo por negligencia de la víctima, lo que conduce a su irresponsabilidad en los términos del art. 1113, CC. Asimismo se agravian porque se otorga la indemnización de lucro cesante dejando de valorar el sentenciante lo dispuesto por el art. 10, ley 22431, de donde lo mandado a pagar constituye un enriquecimiento sin causa. Los codemandados padres del menor que efectuó el disparo se agravian porque el a quo no recibió la defensa de falta de acción opuesta por ellos cuya base legal se encuentra en lo prescripto por el art. 1116, CC. Aducen que la responsabilidad por el hecho sucedido radica en el matrimonio dueño de la cosa riesgosa, quienes dejaron el rifle cargado al alcance de los niños, siendo el propio hijo de este matrimonio quien busca el arma y se pone a jugar peligrosamente con ella.

Doctrina del fallo
1– La demanda de autos es clara ya que se acciona contra los padres del menor que buscó el arma y que son propietarios de ella. El hecho de haber dejado un arma cargada al alcance de los menores importa la creación de un riesgo potencial por parte de los dueños del aire comprimido. Dicha circunstancia los hace responsables como propietarios y guardianes de esa cosa riesgosa. El hecho de que el restante compañero que se encontraba en la casa del matrimonio haya disparado el arma no lo convierte en un tercero por quien no deban responder los propietarios de la cosa, ya que el arma tal vez la tomaron los menores para jugar por negligencia de los dueños.

2– A la luz del art. 1109 o del art. 1113, 2º. párr., 2da. parte, CC, no cabe la eximente propiciada –hecho de un tercero por quien no deben responder–, ya que el nexo de causalidad no ha sido quebrado. Si asistían menores a jugar a la casa del matrimonio, no se muestra diligente tener un arma al alcance de menores y luego de producido el evento dañoso alegar la culpa de un tercero por quien no se debe responder.

3– El hecho de dejar un arma al alcance de los menores no trae aparejado como conclusión que haya sido usada en contra de la voluntad de quien así la dejó. La conducta de la persona mayor de edad es negligente, conducta que guarda relación de causalidad con el daño en los términos de los arts. 901, 2ª. parte y 904, CC. Los recurrentes no han podido probar su diligencia. De la prueba producida en la especie surge que el contacto con el arma se produjo por voluntad presunta de los propietarios de ella, y aun cuando no puede calificarse al menor que disparó como dependiente del matrimonio propietario del aire comprimido, lo cierto es que no tiene la calidad de tercero que engaste en la causal eximitoria alegada.

4– En la especie, es el hijo de los actores quien recibe el disparo en el ojo como consecuencia del disparo de un compañero. La falta del deber de vigilancia activa que los recurrentes les enrostran a los actores no es la causa del perjuicio. La negligencia de la víctima no ha sido mínimamente acreditada como factor que rompe el nexo de causalidad entre el hecho y el daño ocurrido (art. 1111, CC). El apelante no debe olvidar que sobre su parte recae una presunción de responsabilidad, lo que trae aparejado que pruebe sin dejar dudas que la causal eximitoria se produjo.

5– El art. 1116, CC, prevé la posibilidad de exención de responsabilidad consagrando una presunción iuris tantum de culpabilidad, por lo cual es a los demandados a quienes corresponderá la carga probatoria de los elementos necesarios para exonerarse de responder. Ante el hecho dañoso cometido por el menor la ley presume la responsabilidad por culpa de los padres, es decir, ellos deben demostrar la vigilancia activa para dejar de responder. Dicho precepto legal está dirigido a los padres del menor que ha causado el daño a terceros, no a los padres del menor que ha sufrido el perjuicio a manos de un tercero.

6– En el sub lite, el menor padece de una pérdida de la agudeza visual del ojo derecho y la lesión para la ciencia médica es irreversible. La circunstancia de que el damnificado pueda realizar actividades cotidianas comunes no significa que el rubro lucro cesante no pueda mandarse a indemnizar. El quejoso ha perdido de vista que dicho rubro debe ser entendido en forma amplia, esto es, teniendo en cuenta las posibles potencialidades económicas de la persona que pudieran verse frustradas, con “abstracción de una concreta e inmediata realidad productiva”.

7– Respecto de la responsabilidad del matrimonio (co-demandados) que son padres del menor que disparó el arma que hirió al hijo de los actores, se puede decir que la responsabilidad de los padres contenida en el art. 1114, CC, se apoya en un fundamento subjetivo como es la falta de vigilancia o educación. La ausencia de esta última es demostrativa de la falta de aquella. Es cierto que vigilancia activa no debe ser entendida como vigilancia permanente pero es menester demostrar, en juicios como el que nos ocupa, por parte de los progenitores, que hubo una adecuada vigilancia.

8– En los tiempos que corren los padres deben extremar sus precauciones, cuidados o consejos para con sus hijos a fin de que se conduzcan conforme a los demás. La falta de vigilancia activa no puede constituirse en un eufemismo o rótulo vacío de contenido. Los progenitores, dado el momento que atraviesa la sociedad toda, deben ejercer de manera adecuada, diariamente, la vigilancia que aquí se predica juntamente con la educación que la edad del menor requiere. Es a ellos a quienes les corresponde suplir la experiencia y conocimientos que a los menores les falta.

9– La debida enseñanza sobre el riesgo que significa un arma o el simple hecho de apuntarla sobre una persona sólo para jugar no ha sido debidamente transmitido por los padres a su hijo. En autos, se trata de un menor de 13 años, es decir, esta persona que tiene discernimiento para distinguir lo bueno de lo malo (art. 921, CC). Dicho menor está bajo la órbita permanente de sus padres, lo que lleva a la conclusión de que el diálogo con ese niño debe y debió ser frecuente y, sobre todas las cosas, cuestiones o circunstancias que están al alcance de un menor de esta edad.

10– La carga de la prueba recae sobre quien invoca la eximente. Los padres del menor autor material del hecho deben acreditar, a fin de destruir la responsabilidad en su contra que dimana del art. 1114, CC, que le han impartido u otorgado los cuidados, educación y vigilancia conforme la edad del niño; que ha recibido una buena educación moral, que han inculcado hábitos de vida. Cuando el art. 1116, CC, dispone que los progenitores “no serán responsables de los daños causados por los hechos de sus hijos, si probaren que les ha sido imposible impedirlos”, significa que ellos deben acreditar que han dado al autor material del ilícito toda la buena educación y vigilancia adecuada que podían dispensarle, lo cual encierra la carga probatoria de un hecho positivo. Es decir debe acercarse al pleito la prueba concreta y positiva que convenza de que el daño producido por el menor no ha sido consecuencia de la negligencia presunta de los padres.

11– El deber de responder de los padres del menor que disparó el aire comprimido se encuentra en la ausencia de una vigilancia activa o de una adecuada educación o enseñanza sobre el peligro que encierra jugar con armas, con lo cual la responsabilidad es de índole subjetiva.

Resolución
I) … II) Rechazar el recurso de apelación articulado por la parte demandada y codemandada (A. J. S.) confirmando el pronunciamiento impugnado en todo aquello que fue materia de agravio. III) Las costas de esta sede se imponen a los recurrentes.

16492 – C1a. CC Cba. 4/7/06. Sentencia Nº 77. Trib. de origen: Juz. 43ª CC Cba. “Prax, Luciano Adrián c/ Savid, Ángel Olindo y otros –Ordinario -Daños y perj. -Otras formas de Respons. Extracontractual -Recurso de Apelación”. Dres. Julio C. Sánchez Torres y Mario Sársfield Novillo ■

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