Contra la resolución que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la actora en contra de la demandada –Ciudad de Córdoba SACIF– condenándola a abonar a aquella la suma de $ 20.601,46, y que hizo extensivos los efectos de la condena a la citada en garantía –Protección Mutual Seguros del Transporte Público de Pasajeros–, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada y la compañía aseguradora. La demandada se agravia por cuanto la resolución cuestionada, al establecer las pautas de la base de cálculo para fijar el importe que se condena a pagar en concepto de indemnización por lucro cesante futuro, se aparta en forma absoluta de lo acreditado en autos. Manifiesta que de la prueba surge que la actora tenía como único ingreso la suma de $ 360 mensuales, y que la adición a ese monto de la suma de $ 630 en concepto de salario mínimo, vital y móvil efectuada por la sentenciante lo fue sin que haya sido solicitada por la actora en la demanda. Aduce que es erróneo lo sustentado por la
1– En autos, la adición al rubro lucro cesante futuro de la suma de $ 630 –importe equivalente a un salario mínimo, vital y móvil– que efectúa la
2– Respecto al lucro cesante pasado, la actora no solicitó la cantidad del salario mínimo vital y móvil, requiriendo una suma inferior. Ninguna prueba produjo tendiente a acreditarlos o que permitiera su presunción, máxime cuando se pretende adicionar a dicho monto las ganancias dejadas de percibir como empleada doméstica. Conforme lo sostiene destacada doctrina, cuando el actor invoca un daño patrimonial debe probar no sólo su existencia y contenido material sino también su valor, es decir, el alcance económico de la pérdida sufrida o ganancia dejada de percibir, lo que no se ha verificado en la especie. Por ello, no procede en autos la adición de lo peticionado como ama de casa al ingreso como empleada doméstica a los fines del cómputo del lucro cesante pasado.
3– Respecto de los intereses mandados a pagar por el lucro cesante futuro – cuyo cálculo se ha ordenado desde la fecha del hecho–, puede decirse que se hace necesario distinguir el interés contemplado en la fórmula cuya aplicación ha dispuesto la sentenciante (6 %), del interés que resulta del fruto de la mora, es decir, el de uso judicial. El primero de ellos no es más que aquel que se necesita para el cálculo de la indemnización a modo de renta capitalizada y que permite obtener el resultado pretendido en la fórmula, esto es, un capital que se agote al finalizar el período contemplado. Este interés que integra la fórmula nada tiene que ver con el interés moratorio que es el que el tribunal dispone.
4– Al tratarse de una etapa no alcanzada por la mora, como su nombre lo indica –lucro cesante futuro–, a la suma resultante de la fórmula no caben adicionar intereses moratorios desde la fecha del hecho. Estos últimos deben comenzar a correr a partir del dictado de la sentencia de primera instancia, la cual marca un punto de corte entre el lucro cesante pasado y el futuro, y sólo respecto del pasado se adicionarán intereses moratorios previos a la sentencia, esto es, desde cada oportunidad en que debió percibirse la ganancia frustrada hasta su efectivo pago.
5– Respecto de la queja de la citada en garantía en cuanto la sentencia hace extensivos los efectos de la condena a su mandante, hay que estar a los términos del Anexo 55 de la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil por Transporte Público de Pasajeros que textualmente reza: “Franquicia o descubierto a cargo del asegurado. El Asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil. Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción participando el Asegurado a prorrata en los intereses y costas…”.
6– En la resolución recurrida se condenó a la demandada, y si bien es cierto que la
I. Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia modificar la sentencia en recurso respecto a los montos económicos ordenados a pagar en conceptos de lucro cesante pasado y lucro cesante futuro, los que quedan determinados en los guarismos establecidos en los considerandos. II. Imponer las costas de la Alzada a la actora atento las resultas del presente y por el principio objetivo de la derrota. III. Hacer lugar al recurso articulado por “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y establecer la improcedencia de la extensión de la condena respecto a su parte, correspondiendo revocar la sentencia en su parte pertinente. Declarar cuestión abstracta los restantes agravios invocados. IV. Imponer las costas por la citación de la aseguradora en la primera instancia íntegramente a la demandada, por las razones explicadas en los considerandos. Las costas referidas al recurso de apelación deberán ser asumidas por el orden causado, desde que recién en la Alzada han quedado cuantificados con precisión los montos indemnizatorios que integran la condena (art. 130 in fine, CPC).