Contra la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por el actor en contra del Taborín Rugby Club y la Unión Cordobesa de Rugby, haciendo extensivos los efectos en los términos del art. 435, CPC, a la Unión Argentina de Rugby, y que condenó a estos últimos a abonar al accionante la suma de $ 1.342.190,50, interpusieron recurso de apelación la actora, la demandada Unión Cordobesa de Rugby y la codemandada Unión Argentina de Rugby. La lesión en el cuello del damnificado –que le produjo cuadriplejia– se produce dentro del trámite normal de un partido de rugby, en el tercer
1– Respecto de la queja del actor relativa al rechazo de la indemnización por las intervenciones médicas futuras, ésta no puede prosperar. Los gastos terapéuticos que solicita el accionante (US$ 200 mil) a fin de mejorar la situación que presenta sólo pueden ser resarcibles cuando sea previsible la necesidad de la intervención médica que él denuncia. No se ha demostrado la necesidad de realización de una operación en el futuro para aliviar las consecuencias del detrimento. La recomendación de los expertos –especialistas en neurología y neurofisiología– en el sentido de que es relevante la rehabilitación en forma permanente, no implica que hayan expresado que el tratamiento a seguir (que probablemente morigere los efectos ocasionados por el perjuicio causado) sea el tratamiento terapéutico en el exterior. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
2– En cuanto al agravio por el que el actor pretende una suma mayor en concepto de daño moral, se puede decir que la fijación de la cantidad por tal rubro puede ser variada por el tribunal de grado sin violentar el principio de congruencia cuando se desprenden de la causa excepcionales elementos de prueba que llevan a esta solución. De la opinión del experto médico se desprende que la calidad de vida del actor está gravemente comprometida; verbigracia, las actividades cotidianas como alimentación, vestimenta, higiene, capacidad para levantarse, etc., severa limitación en la movilidad y organización de la vida diaria; las relaciones sociales y las actividades de ocio. Las perspectivas futuras que pueden verse bruscamente cercenadas sin ninguna esperanza de poder alcanzar objetivos que se había propuesto autorizan a recibir el agravio del demandante. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
3– El actor no podrá optar o elegir entre los distintos valores para proyectar su vida. A ello hay que añadir la edad del damnificado, sexo, como el grado de minusvalía dictaminado –100% to–. El demandante no podrá llevar una vida normal, acostumbrado a la que desarrollaba antes del evento dañoso; se han tronchado un sinnúmero de proyectos además de que su calidad de vida se ha visto gravemente comprometida o afectada. Asimismo se advierte la privación en el goce de intereses extrapatrimoniales, lo que implica una adaptación por parte del actor a sus carencias, dificultades, como a la desarmonía física que lo perjudica tanto en el ambiente familiar, social, laboral como educativo. Todo ello permite elevar la cantidad fijada por daño moral, propugnándose que la reparación se establezca en la cantidad de $ 150 mil. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
4– No se ha probado fehacientemente que el actor careciera al momento del encuentro de las condiciones físicas que requiere un jugador de rugby. La condición física y técnica es evaluada por el entrenador, quien decide en dónde juega cada uno de los jugadores. Un jugador bien puede jugar en otro puesto según lo disponga el técnico conforme las condiciones físicas y técnicas. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
5– El decisorio atacado se apoya en lo dispuesto por el art. 108 del reglamento general de la Unión Cordobesa de Rugby –“los
6– La falta de aptitud física o técnica debe ser ostensible, manifiesta o tan evidente que no deje lugar a dudas de que el jugador de rugby pueda desempeñar el rol que pretende, verbigracia, que enyesado quisiera jugar. No se requiere un biotipo reglamentario para desempeñar el puesto de
7– Se advierte que el accionante acusa el daño no en la primera formación de
8– Sostener que la responsabilidad del juez del encuentro está dada porque no verificó si los reemplazantes se encuentran debidamente preparados –que el suplente conoce la técnica específica de agarre, toma, posición de la espalda, cabeza, que haya recibido la preparación física adecuada– implica que el
9– En el
10– La autorización del Estado para practicar constituye causa de justificación suficiente para excluir la antijuridicidad –como presupuesto de la responsabilidad–, circunstancia que evita todo el análisis en torno al ilícito concreto. Las consecuencias dañosas que trae aparejado el deporte dentro de los lineamientos para el cual ha sido concebido no pueden trasladarse al árbitro del partido. Las infracciones que se denuncian son normales u ordinarias dentro de las características de la actividad de que se trata. No puede sostenerse válidamente que la omisión de parte del árbitro de ordenar un
11– En el ámbito deportivo se produce un estrechamiento del concepto de culpa de modo que tiene relevancia aquella que sea verdaderamente grave, máxime en deportes como el de autos donde existe una constante lucha de cuerpos con el riesgo cierto y bilateral de que se ocasionen daños. El contacto físico está inserto en la normalidad del riesgo desencadenado. Hay una ampliación del sacrificio por parte de cada jugador, ya que se limita el parámetro de diligencia debida ampliándose el sacrificio respecto del bien (integridad física y psíquica) que cada uno de ellos pone en juego al practicar este tipo de deporte. Deben soportar los daños sufridos sin posibilidad de reaccionar frente a ellos. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
12– La conducta del deportista no puede apreciarse con arreglo al hombre común. La causa debida del perjuicio sufrido por el actor es el riesgo de la práctica del deporte aceptada voluntariamente por la víctima. El árbitro no puede seriamente antes del partido afirmar que tal o cual deportista no es apto para hacerlo en el puesto que ha ordenado el entrenador del grupo. Sostener que hubo negligencia del árbitro porque no frenó la carga a destiempo, porque no dispuso que el actor no jugara de
13– Hablar del buen jugador de rugby o más genéricamente del buen deportista importa un desplazamiento del parámetro de medición que se traduce en la ampliación del concepto de fortuidad dañosa limitándose el de la actuación culposa. Esto no significa que si se analizara el caso desde la óptica de la objetividad se alteraría la solución que se propicia. El perjuicio se produce porque el actor decide jugar al rugby voluntariamente, cuya práctica normal y ordinaria puede ocasionar lesión en el bien que aporte el jugador (integridad física); se trata de una aceptación de riesgo (todos los intervinientes lo toleran) que rompe el adecuado nexo de causalidad que debe existir entre el hecho y el perjuicio. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
14– La teoría de la causa adecuada tiene en cuenta la adecuación de la causa en función de la posibilidad de un resultado atento lo que normalmente ocurre según lo muestra la experiencia diaria en orden al curso ordinario de los acontecimientos. Causalidad adecuada importa el de regularidad apreciada de conformidad con lo que sucede en la vida cotidiana, es decir, para que se configure el vínculo causal la acción tiene que ser idónea para producir el efecto ocurrido, tiene que determinarlo normalmente. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
15– El Código Civil (arts. 901/906) al adoptar la teoría de la causalidad adecuada supone la confrontación entre un hecho y ciertas consecuencias con la finalidad de buscar si aquél ha sido apto para producirlas. El juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se atribuyen. Según el curso normal y ordinario de los acontecimientos, la lesión en el cuello del damnificado no se produjo por no haberse dado la orden del
16– En autos, hay una fractura del nexo de causalidad adecuada desde que la aceptación de riesgos por parte del actor implica desviar la causalidad en forma total hacia otro centro de imputación distinto. La aceptación del riesgo que implica jugar un partido de rugby en una función extraña a su puesto normal sólo puede ser imputada al accionante. Ha sido el actor quien decidió con conciencia de sus limitaciones el riesgo que afrontaba exponerse a éste (jugar en un puesto no habitual), por lo que las consecuencias derivadas del peligro natural sólo deben cargarse al demandante. Faltando el acto ilícito y culposo del dependiente no puede hablarse de responsabilidad del principal. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
17– En el
18– En la especie, no existió transgresión a reglas deportivas ni infracción en la participación del juego; asimismo, el árbitro del encuentro no fue culpable por el daño que acusa el actor. Si no hay responsable directo, ni tampoco de aquel subdependiente, tampoco puede haber responsabilidad refleja de la Unión Argentina de Rugby. No hay hecho ilícito producido por el dependiente que esté en la esfera de control del principal. La responsabilidad del principal sólo existe en tanto el hecho del subordinado fuere ilícito o le fuera imputable, subjetiva u objetivamente, nada de lo cual sucede en autos. (Voto, Dr. Sánchez Torres).
19– Los daños derivados de la práctica deportiva entre jugadores
20– “Tratándose de deportes riesgosos para la integridad física de los participantes, los daños que éstos puedan provocarse entre sí no generan responsabilidad civil en tanto hayan actuado en el marco de las respectivas reglamentaciones. La licitud que otorga al juego y a sus consecuencias el Estado para practicarlos y la asunción voluntaria de esas consecuencias por los propios contendientes fundamenta dicha conclusión, … la ‘licitud’ del deporte llevado a cabo con autorización estatal abarca todas las consecuencias dañosas que irroga el juego dentro del reglamento y también aquellas infracciones reglamentarias que son ‘normales’ o ‘inevitables’ en vista de las características de la actividad de que se trate…”. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).
21– “…Las reglas de juego no son normas legales cuya infracción importa antijuricidad (arts. 1066, 1109, etc.), sino que son reglas de actuación de los jugadores sancionables en el ámbito deportivo… En virtud de ello, el deber de responder por las lesiones deportivas tiene origen en los siguientes casos: a) cuando existe una acción ‘excesiva’ que viola grosera y abiertamente el reglamento del juego. Y b) cuando existe intención de provocar el resultado dañoso, sea durante el desarrollo del juego o bien cuando éste se encuentra detenido…”. (Voto, Dr. Sársfield Novillo).
22– No se puede extender la responsabilidad civil a las entidades que aglutinan a los clubes que participan de la actividad de un deporte
I) Receptar parcialmente el recurso planteado por la parte actora, aumentándose la condena por daño moral a la cantidad de $ 150 mil, rechazándose en lo demás que decide, sin costas en esta instancia por no haber existido oposición. II) Receptar el recurso de apelación interpuesto por la Unión Cordobesa de Rugby, modificándose el decisorio apelado, dejando sin efecto la condena recaída en su contra, con costas en ambas instancias en el orden causado (art. 130 in fine, CPC), ya que pudo existir razón para litigar. […]. III. Receptar el recurso de apelación de la Unión Argentina de Rugby, modificándose el fallo opugnado, dejándose sin efecto la condena dispuesta en su contra. Las costas se imponen en ambas instancias por el orden causado, atento que pudo existir razón para litigar. Iguales motivos que los dados para sostener este criterio respecto de la accionada son aplicables aquí (art. 130