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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Muerte de la víctima. Sentencia penal absolutoria. Valor en sede civil. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. COSA RIESGOSA. CULPA DE LA VÍCTIMA. Responsabilidad compartida
Relación de causa
En contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda promovida por el actor y que condenó a Mario Rodríguez y Santiago Eichnorn e Hijos SRL a abonar al accionante la suma de $ 115.295,30, haciendo extensivos los efectos de la sentencia al Instituto Autárquico Provincial de Seguros de la Provincia de Entre Ríos, en los términos del art. 118, Ley de Seguros, y que no hizo lugar a la demanda promovida en contra de Cotagro Coop. Agropecuaria Ltda. y Municipalidad de Gral. Cabrera, interpusieron recurso de apelación el accionante, los codemandados Mario R. Rodríguez y Santiago Eichhorn e Hijos SRL y la aseguradora. Los hechos que se tuvieron por acreditados demuestran que el demandado Rodríguez se encontraba maniobrando para ingresar a la planta de Cotagro, lo que significaba bloquear el tránsito de la mano norte-sur de la Avda. San Martín de Gral. Cabrera, y que la víctima se conducía en el ciclomotor por el borde derecho de su mano, probablemente por el cordón cuneta. Dicho camión realizaba la maniobra a paso de hombre, mientras que el rodado menor superaba por la derecha a otros automóviles que se conducían muy lentamente. Al momento del siniestro el rodado mayor tenía puestas las luces de giro a la derecha, y el motociclista, para evitar la colisión, intentó girar también hacia la derecha, lo que desestabilizó el rodado que impactó con la parte trasera izquierda la parte media del chasis. El desafortunado motociclista se conducía sin casco y el óbito se produjo por aplastamiento de cráneo. En el proceso penal llevado a cabo en contra del conductor del camión, el juez correccional tuvo por cierto que en su ingreso a la planta de Cotagro el imputado efectuó maniobras antirreglamentarias. Asimismo, dicho magistrado consideró comprobado que la distracción del motociclista fue evidente, puesto que el camión realizó la maniobra a la derecha a escasa velocidad, con las luces de giro encendidas, y que el impacto del ciclomotor contra el chasis del camión tuvo lugar cuando éste prácticamente iniciaba el ingreso a la planta, por lo que el actor debió observar que el vehículo mayor le cerraba el paso con espacio suficiente para detener el ciclomotor. Todo ello llevó al juez a considerar que existía una duda razonable acerca de si el accidente no hubiera sucedido igualmente aunque el acusado no hubiese realizado la maniobra antirreglamentaria, por lo que, haciendo jugar el principio «in dubio pro reo«, consideró la conducta del imputado privada de relevancia causal y dispuso su absolución.

Doctrina del fallo
1– Autor destacado al precisar el alcance del art. 1103, CC, expresa que cuando la absolución del acusado se funda en la inexistencia del hecho que se le enrostra o en la falta de autoría, ese pronunciamiento no puede ser revisado en sede civil y que, en cambio, si la absolución se produjo por otro motivo distinto, especialmente por considerar el juez penal que el acusado no es culpable del delito imputado, esa calificación no es vinculante para el juez civil, que libremente puede concluir que aquél fue culpable a los fines de reparar el daño que causó. La autoridad de la cosa juzgada de la sentencia penal absolutoria se limita a la verificación de la inexistencia del hecho principal en que se funda la acusación y a la ausencia de autoría del demandado acerca del hecho. No podrá tener como existentes hechos que según la sentencia penal no han ocurrido ni afirmar que el demandado cometió actos, si en el fuero penal se resolvió que no fue su autor.

2– En autos, las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho, esenciales para determinar la absolución del imputado, han sido las conclusiones del juez correccional relacionadas con la trayectoria y maniobras de los vehículos involucrados en el accidente, la velocidad desarrollada por aquéllos, el lugar en que la víctima fue arrollada por las ruedas del camión, cómo se produjo el impacto entre ambos rodados, etc. Sobre la base de estas circunstancias el juez penal decidió en definitiva absolver al imputado. Este desenlace no obedeció a que el magistrado consideró que el conductor del camión que embistió a la víctima no actuó con culpa. Por el contrario, tuvo por cierto que aquel en su ingreso a la planta de Cotagro efectuó maniobras antirreglamentarias y bloqueó con el camión el carril de la Avenida correspondiente al tránsito en sentido norte-sur, para tomar otra vía, sin ceñirse a la derecha y transitar por el sector más próximo a esa acera en los treinta metros previos al giro.

3– En la especie, el accionar desplegado por la víctima se ha erigido en una circunstancia esencial para la fundamentación de la sentencia absolutoria, puesto que su ponderación es lo que hizo dudar al juez si la conducta imputada al conductor del camión tenía o no vinculación o nexo con el resultado material producido.

4– La absolución del imputado no impide al juez civil considerar al acusado culpable o responsable de indemnizar los daños en virtud de un factor objetivo de atribución de responsabilidad. En el sub lite, establecer si se está o no frente a uno de los supuestos en que el pronunciamiento absolutorio impide considerar responsable al imputado en sede civil requiere un meditado examen, puesto que el juez penal no absolvió al incriminado por no encontrarlo incurso en culpa sino porque, ponderando el papel que jugó la víctima en la producción del hecho, no pudo superar la duda acerca si cabía o no atribuir el hecho al obrar del acusado. El juez penal no sentenció afirmando que no existe relación de causalidad entre la conducta del imputado y el daño que se le atribuye, sino que se limitó a manifestar que al respecto tenía una duda razonable, postura que habilita el examen de la responsabilidad del conductor del camión en sede civil.

5– En los daños producidos por cosas peligrosas el factor atributivo de responsabilidad es objetivo, por riesgo, siendo suficiente comprobar que el daño fue causado mediante el empleo de una cosa peligrosa para hacer responsable al dueño o guardián. Para que proceda la exención de responsabilidad es menester demostrar, en forma certera y sin margen apreciable de duda, que la causa generadora del daño provino de una causa «extraña», que en el caso sería «la culpa de la víctima». En la especie, el juez correccional jamás manifestó considerar quebrado el nexo de causalidad, sino que tenía dudas al respecto, y es principio recibido que en la duda juega plenamente la atribución de responsabilidad objetiva.

6– Las conclusiones del magistrado correccional son ajustada derivación de los elementos colectados en el proceso penal, plenamente utilizables en sede civil ya que aquél fue ofrecido como prueba por todas las partes. Conforme a lo dispuesto por el art. 1113 2ª. parte, 2º. párrafo, CC, resulta que tanto el conductor del camión como la firma dueña del rodado son responsables de las consecuencias del hecho, deber de resarcir que resulta del riesgo creado por la circulación del camión con acoplado, riesgo que en este caso ha resultado potenciado por el imprudente actuar del conductor del enorme vehículo, por la realización de las peligrosas y antirreglamentarias maniobras que ejecutara al producirse el hecho.

7– En autos, la culpa de la víctima ha concurrido causalmente en la producción del daño. Teniendo en cuenta que el camionero puso en acción las luces que advertían el giro a la derecha, la lentitud con que ejecutó la maniobra y que el accidente ocurrió en la calle de acceso a la planta y casi cuando el camión ingresaba a ésta, el tripulante del ciclomotor debió haberse percatado que iba a ser encerrado por el vehículo que buscaba el ingreso a la planta, con tiempo suficiente para detener su rodado o aminorar la marcha para evitar el accidente. Si no lo hizo fue por algunas de las causas que enumera la sentencia del juez correccional, esto es, estaba distraído o marchaba a una velocidad imprudente –teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y de lugar– o le fallaron los frenos del ciclomotor, o por impericia no ejecutó las acciones que pudieron impedir que se produjera el accidente.

8– Se considera insostenible e infundada la afirmación de la a quo de que toda la responsabilidad debe adjudicarse a los demandados, ya que no se duda de la culpa de la víctima, aunque no se encuentran motivos que justifiquen, como pretenden los apelantes, adjudicarla por entero al accionante. Se está frente a un nítido supuesto de concausación del riesgo de la cosa y la culpa de la víctima. Por ello, cabe adjudicar a los demandados un 60% de responsabilidad y a la víctima, el restante 40%.

9– El reproche que el actor dirige a la planta Cotagro radica en haber dispuesto el ingreso de los camiones a su planta por una puerta ubicada de tal manera que obliga a los vehículos a abrirse a la izquierda y luego cerrarse a la derecha y, en todo caso, por no paliar el riesgo disponiendo de personal que dirija las maniobras de los camiones, haciéndolos entrar a la planta de manera menos peligrosa. Dicha responsabilidad, aunque el demandante no lo haya dicho expresamente, es la denominada «responsabilidad civil por actividades riesgosas», que es una modalidad de la responsabilidad por riesgo, proyectándolo más allá de las cosas a cualquier actividad humana peligrosa.

10– Las actividades pueden ser riesgosas por su naturaleza o, como en el sub examen, por las circunstancias de su realización. El responsable es el titular de la actividad peligrosa, que es quien ha introducido el peligro y posee el poder para controlarlo. El factor de atribución es objetivo, por el defectuoso funcionamiento de la actividad, aun cuando no exista culpa «in eligendo» o «in vigilando» y no se demuestre siquiera una culpa organizativa. Sólo libera una causa ajena al riesgo, por lo que no constituye eximente el hecho de un tercero cuando es un componente natural del riesgo de la actividad.

11– Aunque el conductor del vehículo no es dependiente de la planta Cotagro y esta firma no es propietaria del vehículo causante del daño, ambos son engranajes de la actividad de la empresa, como transportadores del cereal e involucrados directamente en el peligroso operativo diseñado por la planta, organizando el trabajo de carga y descarga de camiones. Por ello es que la Cooperativa Cotagro debe concurrir a responder de las consecuencias del hecho junto con el dueño y guardián del vehículo causante del daño, aunque el accidente no haya ocurrido dentro de las instalaciones de la firma sino en la vía pública.

12– Si se atribuye al municipio responsabilidad por omisión de sus deberes de control y vigilancia, el dañoso accionar de un tercero extraño es precisamente uno de los presupuestos para que opere la responsabilidad del ente comunal y no un eximente. Se ha dejado en claro la peligrosidad de la maniobra (giro en U) que debían realizar los camiones para ingresar a la planta, por la peculiar ubicación del portón de entrada (ubicado a escasos metros de la esquina). A causa de ello, a los numerosos vehículos que se desplazaban en ese tramo de la ruta nacional Nº 158, de norte a sur, como consecuencia de la maniobra les resultaba bloqueado por completo el paso por su carril, con el consiguiente peligro que ello significaba.

13– Es evidente que en autos se dan los presupuestos para que se configure por parte de la Municipalidad la responsabilidad por «falta de servicio», por «omisión», resultando aplicables los arts. 1112 y 1074, CC, por lo que la omisión es antijurídica, ya que «era previsible la necesidad de actuar en resguardo de la integridad de los bienes o de las personas». Aunque no existe relación causal en sentido estricto dado que el municipio no ha participado en la génesis del daño, puede afirmarse que «la abstención ha actuado como factor eficiente de consumación», desde que la Municipalidad no cumplió con su deber de garantía, al no tomar las medidas que hubieran podido evitar el daño.

14– A la Municipalidad le bastaba con prohibir, por su peligrosidad, que el ingreso a la planta Cotagro se efectuara por la puerta utilizada, lo que hubiera obligado a esa firma a habilitar otra entrada sobre las calles laterales, menos transitadas. Por ello, se dan motivos suficientes para configurar la responsabilidad de la Municipalidad, por lo que también debe progresar la demanda en su contra, debiendo concurrir con los otros obligados a resarcir el daño ocasionado a la víctima. Asimismo, no se encuentran razones para limitar el quantum de la indemnización debida a la víctima, que tiene derecho a percibir una indemnización acorde a los daños sufridos aunque el municipio responda en cumplimiento de su deber de garantía y no como causante del daño.

15– Respecto del agravio relativo a que los demandados no habrían controvertido el derecho del accionante a percibir indemnización por el rubro «daño emergente legal», se equivoca el recurrente cuando afirma que esa actitud configura la «negativa general» a que se refiere el primer párrafo in fine, art. 192, CPC. Aquí los accionados hicieron referencia expresa a esta pretensión del actor, solicitando su rechazo. El requisito de la «negativa categórica» que menciona la norma se vincula a los «hechos afirmados en la demanda» y no a las pretensiones deducidas al promover la acción. Los primeros deben ser negados expresa y categóricamente, agregando incluso la propia versión de los sucesos. A las «pretensiones», en cambio, simplemente hay que reconocerlas o impugnarlas, puesto que ellas no se relacionan de ordinario con circunstancias personales o de posible conocimiento del que contesta la demanda.

16– En autos, el reclamo efectuado como rubro daño emergente legal no ha sido formulado con claridad y precisión sino en forma ambigua y confusa. En su comienzo parece referirse a la «indemnización por la vida humana», mas luego cuantifica la pretensión de acuerdo con leyes laborales, mencionando que el hecho dañoso es una «consecuencia directa de un acto de trabajo». Esta actitud es reiterada en el alegato. No es posible superar la situación de desconcierto y despejar la duda acerca de si el actor está intentando un reclamo laboral o simplemente pretende que las leyes de trabajo se tomen como referencia para determinar el importe de la indemnización por la «vida humana».

17– Si lo que ha pedido el actor es indemnización por la «pérdida de la vida humana», el reclamo no puede tener andamiento, ya que se adhiere a la doctrina y jurisprudencia predominante que considera que la vida no constituye un «bien» en el sentido con que emplea esta denominación el art. 2312, CC, como objeto material e inmaterial susceptible de valor económico. «…Lo indemnizable en caso de homicidio no es la privación de la vida sino las disvaliosas consecuencias, patrimoniales o espirituales, que provoca esa desaparición en personas distintas de la víctima inmediata. No se resarce por la vida mutilada sino por las repercusiones en otros de la muerte … lo relevante en definitiva a los efectos indemnizatorios no reside propiamente en la ‘pérdida de la vida’, sino en la pérdida que sufren los ‘sobrevivientes’ por dicho motivo».

18– Respecto al rubro «gastos de deceso», se puede decir que debe presumirse, salvo prueba en contrario, que estos gastos fueron efectuados por los familiares directos de la víctima. Ante la falta de prueba no corresponde ordenar pagar por este concepto la suma que se le ocurra reclamar al demandante. Si falta acreditar el monto, éste debe ser fijado conforme al prudente arbitrio judicial. En autos, luce evidentemente exagerado el reclamo efectuado por el actor por gastos de deceso, lo que excede las erogaciones previsibles y razonables para gastos funerarios en una familia de clase media y más aún si se tienen en cuenta las circunstancias personales del actor invocadas al pedir el beneficio de litigar sin gastos.

19– En el sub lite, el actor no ha reclamado la pérdida de una «chance», sino de un verdadero «lucro cesante», por la pérdida de una colaboración económica real y efectiva que el menor prestaba al padre y que dice que le hubiera continuado prestando hasta los veintiocho años. Con los testimonios rendidos puede considerarse probado que el menor aportaba parte de sus ingresos al padre, por tratarse ésta de una circunstancia que pueden conocer los testigos, pero no es creíble que ellos, por haberlo presenciado, puedan asegurar que le entregaba todo el sueldo o determinada cantidad. De acuerdo con nuestras costumbres, se puede estimar que el hijo, en el mejor de los casos, podría entregar al padre la mitad de sus ingresos, lo que significaría deducida una suma prudencial correspondiente a los consumos de la propia víctima.

20– Aunque reconociendo que la estimación de la indemnización del daño moral es subjetiva y queda librada al arbitrio judicial, el apelante cuestiona por arbitraria y exagerada la valoración efectuada por la a quo. Como lo ha señalado esta Cámara en pronunciamientos anteriores, la muerte de un hijo es quizá el dolor más grande que un ser humano puede experimentar; no admite discusión ni prueba y resulta imposible describirlo con palabras. El sufrimiento por la pérdida del ser que trajeron al mundo acompañará a los padres por el resto de su vida y constituye un lugar común expresar que no existe dinero alguno que permita resarcir o compensar tanto sufrimiento.

21– La indemnización por daño moral no puede fijarse sobre bases objetivas, las cuales sólo sirven como pautas para su ponderación, correspondiendo acudir a la estimación judicial para establecer un importe que, sin que signifique un motivo de enriquecimiento para el accionante, sirva para brindarle algunas satisfacciones que permitan paliar los sufrimientos pasados. La enunciación que el apelante hace de los bienes que a su juicio podría adquirir el actor con el importe acordado por la primera sentenciante, no constituye un argumento eficiente que permita verificar el exceso o arbitrariedad que se atribuye a la determinación cuantitativa del daño moral que efectuara la a quo.

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente a las apelaciones del actor y de los demandados Mario René Rodríguez, Santiago Eichhorn e Hijos SRL y el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos y en consecuencia modificar el pronunciamiento apelado, decidiendo que además de los accionados condenados en la sentencia recurrida y en sus mismos términos, la demanda prospera in solidum en contra de Cotagro Cooperativa Agropecuaria Limitada y la Municipalidad de General Cabrera, haciendo efectivos sus alcances a La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en los términos del art. 118, Ley de Seguros. 2) Modificar el quantum de la condena por el rubro «gastos funerarios», mandando pagar por este ítem la suma de $ 2.141,15 y el rubro «lucro cesante», el que progresa por la suma de $ 12.900, con más los intereses a la tasa fijada en la sentencia, los que deberán computarse a partir de que se devengue cada período. 3) Fijar el importe total por el que prospera la demanda en concepto de capital, en la suma de $ 95.041,15. 4) Dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios de abogados dispuestas en la sentencia. 5) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y que ha sido materia de recurso. 6) Disponer que las costas de primera instancia sean soportadas por las partes en la proporción siguiente: 60% los demandados y 40% el actor. 7) … 8) Disponer que las costas correspondientes a la apelación del actor con relación a Mario René Rodríguez, Santiago Eichhorn e Hijos SRL y el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos sean soportadas por el recurrente y que las mismas costas, pero con relación a Cotagro Cooperativa Agropecuaria Limitada, La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales y la Municipalidad de General Cabrera se soporten en la proporción del 60% a cargo de los apelados mencionados y el 40% a cargo del actor. 9) Disponer que las costas correspondientes a la apelación interpuesta por Mario René Rodríguez, Santiado Eichhorn e Hijos SRL y el Instituto Autárquico de Seguros de Entre Ríos sean soportadas en la proporción del 60% a cargo de los apelantes y el 40% por ciento a cargo del actor.

16366 – C1a. CC y CA Río Cuarto. 22/7/05. Sentencia N° 47. Trib. de origen: Juz. 3ª CC Río Cuarto. «Fuentes Fernando Juan c/ Mario René Rodríguez, Santiago Eichhorn SRL o Santiago Eichhorn e Hijos SRL, Cotagro Coop. Agropecuaria Ltda. y Municipalidad de General Cabrera – Demanda Ordinaria». Dres. Dr. Julio B. Ávalos, Eduardo H. Cenzano y César De Olmos ■

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