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DAÑOS Y PERJUICIOS (Reseña de Fallo)

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Riesgo o vicio de la cosa. Cable de alta tensión. Empresa prestataria de energía eléctrica. Dueño o guardián de la cosa. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Empresa constructora. Contratista. Responsabilidad de la propietaria de la cosa riesgosa (electricidad). Culpa de la víctima. Culpa concurrente
Relación de causa
En contra de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor y condenó a la contratista (Baza Hnos. SH) a abonar la suma de $14.826,24 en concepto de lucro cesante pasado, la suma de $43.315 en concepto de lucro cesante futuro, la suma de $80.000 en concepto de daño moral y la suma de $4.608 en concepto de gastos por sesiones de psicoterapia, imponiendo las costas totales del pleito a la tercera citada en un 65% y a la actora en un 35%, interpusieron recursos de apelación la actora y la contratista. La parte actora se agravia por cuanto el a quo no ha hecho lugar a la demanda incoada contra la Empresa Provincial de Energía Eléctrica de Córdoba, así como también ha excluido de responsabilidad en el hecho a la tercera citada Municipalidad de Pozo del Molle. Manifiesta que se equivoca el juzgador cuando le atribuye responsabilidad en el evento a su parte respecto al quantum indemnizatorio y a la imposición de costas. Expresa que el encuadre jurídico que corresponde realizar al presente es el de la responsabilidad del dueño o guardián derivada de los daños que se cause por el riesgo de la cosa. Agrega que la ley provincial invocada por el sentenciante en ningún momento establece la irresponsabilidad de la demandada frente a terceros derivada de la falta de cumplimiento del deber de comunicación; si ello fuere entendido de otra manera, implicaría vulnerar lisa y llanamente los derechos de los terceros, pues la obligación legal de control que le cabe a EPEC como dueña de la cosa quedaría condicionada al acto de un tercero. Aduce que la obra o construcción es ejecutada en infracción a lo normado por las exigencias de la Especificación Técnica 1003 (ET 1003), por encontrarse debajo de la línea de energía; dicha obra pudo ser fácilmente advertida por el ente prestador del servicio si hubiera ejercido un adecuado control. Expresa que los propietarios o comitente de la construcción no solicitaron la autorización correspondiente a la Municipalidad del Pozo del Molle, ni presentaron los planos correspondientes antes de comenzar la obra. Aduce asimismo una valoración incorrecta del quantum ordenado a pagar por los rubros lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daño material, rubros psiquiatría y atención psicológica y daño moral conforme los fundamentos dados en su expresión de agravios. La contratista, por su parte, se agravia porque el a quo ha valorado equivocadamente la ET 1003, la ley N° 7066, res. 23042 -dec 2514 y la pericia técnica oficial. Manifiesta que de haberse tenido en cuenta tales normativas, otra hubiera sido la resolución, ya que no haberlas considerado agravia a la recurrente puesto que por esa razón no se ha declarado responsable solidariamente a EPEC. Peticiona que tanto EPEC como la Municipalidad de Pozo del Molle sean condenadas de manera solidaria por el siniestro motivo de autos, y a la reparación integral de los daños y perjuicios irrogados al actor y a las costas derivadas.

Doctrina del fallo
1– Se comparte con el a quo el encuadramiento del supuesto de autos en el art. 1113, CC, ya que se trata de un daño provocado por el vicio de la cosa, pero no con la conclusión que obtiene como solución. Los daños provocados por la electricidad o el flujo eléctrico constituyen supuestos de daños originados en el riesgo o vicio de las cosas y como tales se integran en las disposiciones del art. 1113, ap. 2º., últ. parte, CC, en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, lo que determina que el titular de su producción y transporte resulten, en principio, responsables por los daños provocados a su influjo, sirviendo a su liberación no la prueba de su diligencia, sino la interferencia causal o ruptura del vínculo de causalidad adecuada que la ley prevé (culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito).

2– La obligación del resarcimiento por parte del dueño o guardián tiene su razón de ser en el «riesgo creado»; la carga de la prueba para que se configure debe consistir en la demostración de la intervención activa de la cosa y el daño sufrido por la víctima; que éste se haya producido por el riesgo o vicio de la cosa, y del nexo causal entre éste y el daño.

3– En autos, la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta para evitar consecuencias dañosas. No sería razonable no asignarle responsabilidad en los daños y perjuicios derivados de la descarga eléctrica recibida por el actor, pues la valoración de la conducta de la víctima como elemento preponderante para la atribución de culpa, sin la ponderación de otros elementos obrantes en las constancias que podrían tener gravitación en la distribución de la responsabilidad, importa de por sí una ligera actividad analítica que exige el deber jurisdiccional para convalidar un decisorio.

4– Existen tres supuestos distintos de responsabilidad: a) por el daño causado sin las cosas o por el hecho del hombre (art. 1109, CC), que requiere la prueba de la culpa; b) daño causado con la cosa, pero por el hecho del hombre, en el cual existe una presunción de culpa contra el dueño o guardián que puede ser salvada con la prueba de que de su parte no hubo culpa; y c) daño causado “por el riesgo o vicio de la cosa”, es decir por el hecho de la cosa inanimada, en el cual la presunción de responsabilidad contra el dueño o guardián sólo se puede obviar probando la culpa de la propia víctima, o la de un tercero extraño por quien el dueño no deba responder y, aunque el texto legal no lo diga, el caso fortuito o fuerza mayor exterior a la cosa.

5– El art. 1113, CC, sólo regula el daño causado por el riesgo de la cosa, es decir, se refiere a las cosas peligrosas en sí mismas (explosivos, energía eléctrica, etc.), así como también aquellos que se transforman en tales por su forma de utilización (automotores, aeronaves, etc.). Los conceptos de riesgo y vicio no son asimilables, pues el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, y el segundo, un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal.

6– El art.1113, CC, exige para su aplicabilidad el cumplimiento de dos extremos: a) la existencia de una cosa riesgosa o viciosa; y b) la producción de un daño real y efectivo, extremos que acreditados hacen recaer la responsabilidad por el perjuicio sobre quien ostenta la propiedad o guarda de la cosa. Allí se presume la relación causal: no pesa sobre el damnificado la prueba de un estricto vínculo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Es suficiente que demuestre un nexo de causalidad «aparente», la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el suceso dañoso, a partir de lo cual se traslada al dueño o guardián demandado la carga de probar que, en realidad, el perjuicio proviene de un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio.

7– La apreciación de la prueba sobre la eximente de responsabilidad del propietario o guardián de la cosa debe ser severa; se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto. En autos, se ha acreditado que la empresa prestataria de energía eléctrica es propietaria de la línea aérea de transmisión. Por otra parte, está probado que la electrificación de la víctima se produjo al entrar en contacto con el cable de alta tensión. Por ello, es imputable también y concurrentemente la Empresa Provincial de Energía, en el marco de lo normado por el art. 904, CC, habida cuenta de que ésta tiene la obligación de supervisión propia de esa actividad, lo que le exige ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquél se presta para evitar condiciones dañosas.

8– En el sub lite, el accidente no puede ser atribuido solamente a la codemandada (contratista) en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa (electricidad), sino que hay otros intervinientes a cuyo respecto corresponde determinar la coparticipación concurrente en el evento dañoso. No puede dejar de tenerse en cuenta la existencia de una locación de obra que vinculara al actor con la contratista, y en virtud de tal contratación surgió una obligación accesoria de seguridad en cabeza del locatario, relativa a la preservación de la persona del locador. La existencia y el alcance de la obligación de seguridad debe establecerse en concreto, teniendo en cuenta el objeto y las modalidades de la obra convenida. La contratista tenía el deber de proveer los elementos de seguridad para trabajar en la obra, de la cual era propietaria y directora, y vigilar la efectiva utilización de aquellos.

9– No pueden soslayarse las características de la obra en la cual se encontraba trabajando el actor dado que el lugar donde éste estaba ubicado y el trabajo que estaba haciendo potenciaron los riesgos propios de los cables de alta tensión (cosa en sí misma riesgosa), de modo tal que la concurrencia de ambos factores produjo el accidente (caída al vacío como consecuencia del arco voltaico). El arco voltaico se produjo por la concurrencia de varias causas: la ubicación antirreglamentaria de los cables de alta tensión y la modalidad de la obra que se estaba construyendo. El actor trabajaba en un andamio a cuatro metros de altura cuando, manipulando una regla para la construcción, sufre el impacto producido por una descarga eléctrica, sin elementos de seguridad indispensables para prevenir accidentes. Por todo ello, se estima que la empresa prestataria de energía eléctrica, como dueña o guardián de la energía eléctrica, es responsable objetivamente.

10– En cuanto a la responsabilidad que le cupo a la Municipalidad de Pozo del Molle, el a quo manifiesta que al no solicitar los propietarios o comitentes de la construcción la autorización correspondiente a dicha municipalidad, ni presentaron los planos correspondientes antes de empezar la obra, el municipio no debe responder. Se coincide con el tratamiento impreso por el sentenciante; por ello queda enervada la queja del actor y de la codemandada en cuanto reprochan al fallo la no atribución de responsabilidad al municipio, pues no sólo no hay elemento convictivo alguno para endilgarse culpabilidad, sino que además no procede dicho reclamo habida cuenta de que la obra en construcción carecía de la habilitación correspondiente.

11– En autos, se configuró la hipótesis de causalidad conjunta o común que se traduce en una imputación plural frente a la víctima, decretándose una condena solidaria a los partícipes en el siniestro y adjudicando la responsabilidad en un 20% al accionante. La actuación del actor debe ser enfocada desde la óptica de la causalidad operativa en el acaecimiento del infortunio, ya que existió de parte de él un comportamiento idóneo con aptitud suficiente para generar la consecuencia lesiva.

12– La relación de causalidad se establece en razón de la actividad de las partes. Sin la participación del ofensor y del ofendido no se configura la situación. Esta composición del nexo causal ha sido una creación de la jurisprudencia, por cuanto no hay norma legal sobre el particular. La jurisprudencia construyó el criterio en base al art. 1109, CC, en combinación con el art. 1111 del mismo Código. No se trata de juzgar culpas sino autorías. Si el verdadero origen del perjuicio lo constituye el propio comportamiento de la víctima, sea la conducta culposa o no, incluso aunque sea involuntaria, no por ello va a dejar de ser la causa del daño si ha intervenido adecuadamente en su producción. El actor, atento los conocimientos que poseía sobre electricidad, debió advertir la proximidad de la obra a los cables de alta tensión y tomar los recaudos del caso por los riesgos que implicaba. Por ello, se debe mantener el grado de su responsabilidad (20%).

13– En el sub lite, la modalidad de la obra que se estaba construyendo fue lo que convirtió en riesgosa la actividad que se realizaba. No sólo quedó probado que no se solicitó autorización al municipio, sino que unido a la altura en que se trabajaba se debieron haber extremado los cuidados no permitiéndose el trabajo sin la utilización de elementos de seguridad. Ello confirma la atribución de responsabilidad a la tercera codemandada, quien debe responder por el daño ocasionado no sólo por su calidad de director de la obra, sino porque no tomó las precauciones necesarias para prevenir los daños sufridos por el actor proveyéndole elementos de seguridad acordes con la entidad de la construcción y vigilando la efectiva su utilización.

14– En autos, se está frente a un evento dañoso en cuyo acaecimiento se advierte las siguientes causas o participaciones: a) la empresa prestataria de energía eléctrica como dueña de las instalaciones y de la obligación de supervisión que es propia de su actividad; b) la contratista, en su carácter de propietario de la obra (cosa riesgosa) y por la falta de provisión de los elementos de seguridad necesarios para el tipo de trabajo contratado (obligación de seguridad derivada de la locación de obra). A esto se agrega una participación directa de la víctima en la producción del hecho, es decir, que el daño también fue ocasionado por la conducta negligente del actor que actuó de modo imprudente puesto que, advertido de la proximidad de los cables, no tomó los recaudos mínimos que hubieran evitado el evento dañoso.

15– Se coincide con la modalidad respecto a la cuantificación y porcentaje de incapacidad discriminados en la sentencia recurrida. «Tanto la integridad física como la vida humana tienen un valor económico y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable». La determinación del monto total de la indemnización es una facultad discrecional para el sentenciante, quien debe ponderar las circunstancias y elementos probatorios de la causa y otorgar un monto equitativo.

16– En autos, las lesiones le ocasionan al actor incapacidad permanente, cicatrices y disfunciones, molestias y dolor por el resto de su vida, no constando la posibilidad de revertir esta situación en el futuro o la existencia de alguna cirugía reparadora que alivie las molestias, sobre todo relacionadas con la vida sexual. Dada la entidad de las dolencias y padecimientos, la incapacidad producida, las secuelas permanentes en la víctima y su vida de relación, se estima que el monto de la condena detallado en el fallo en crisis se ajusta a los daños efectivamente comprobados, máxime cuando del daño patrimonial se trata.

Resolución
1) Admitir parcialmente el recurso de apelación de los apoderados del actor, revocando la sentencia de 1ª instancia en cuanto no hizo lugar a la demanda promovida contra EPEC, confirmando el decisorio cuestionado en cuanto al importe indemnizatorio establecido por el juzgador y la participación que le cupo al Sr. Pérez en el evento dañoso. 2) Revocar la sentencia de 1ª instancia en cuanto a los responsables y al grado de concurrencia en el reparto del daño injusto, debiendo distribuirse en un 40% a EPEC, idéntico porcentaje a Baza Hnos y un 20% para el Sr. Pérez. 3) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la razón social Baza Hnos. SH. 4) … 5) Las costas por la actuación en esta alzada se imponen según el resultado de los recursos deducidos: a) recurso del actor, habiendo sido acogido parcialmente, las costas son a su cargo en un 20%. b) Respecto de la demandada EPEC, corresponde que las costas sean soportadas en un 40% por su parte, vencido en esa proporción (obsérvese que se trata de la imposición al vencido dado el porcentual por el cual se admite y la aceptación también parcial de la condena por la parte recurrente). c) Respecto al recurso de Baza Hnos, las costas son a su cargo en la proporción del 40%. 6) Establecer que las costas por la citación de la Municipalidad de Pozo del Molle sea soportada por la demandada EPEC.

16252 – C1a. CC Cba. 28/2/06. Sentencia N° 14. Trib. de origen: Juz. 27ª CC Cba. “Pérez Alberto Alfonso c/ EPEC Empresa Pcial. de Energía Cba. – Ordinario- Ds. y Perj. -Otras formas de Respons. Extracontractual”. Dres. Julio C. Sánchez Torres y Mario Sársfield Novillo ■

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