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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Incendio en comercio. Quantum debeatur. Determinación. PRUEBA. Falta de acreditación. Negligencia. Improcedencia de fijación por el tribunal. Art. 335, CPC. Interpretación
1– En orden a la fijación del quantum debeatur el art. 334, CPC, dispone que: «Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no imputable de prueba, el tribunal estimará el daño conforme con los parámetros del artículo siguiente.». Por su parte, el art. 335 establece: «El tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, mediando las siguientes circunstancias: 1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas. 2) Que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen. 3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquel a quien incumbe la carga. La determinación del monto de la condena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada».

2– Los tres incisos del art. 335, CPC, deben presentarse simultáneamente para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del tribunal y no por separado como parece entenderlo la a quo. De conformidad con una hermenéutica coherente y sistemática de los arts. 333, 334 y 335, CPC, surge que si ha mediado negligencia en la parte interesada en acreditar el quantum de la obligación demandada, su pretensión no puede prosperar.

3– En la especie, la a quo tuvo por cierto que el actor «…invocó el hecho generador del daño, acreditó el acaecimiento de éste, pero mostró un relajamiento absoluto a la hora de acreditar la cuantía»; y como este punto del fallo quedó firme, por no ser cuestionado por el actor en la expresión de agravios debe revocarse la resolución en crisis, en cuanto sin declaración de inconstitucionalidad alguna soslayó la aplicación del art. 335, CPC, e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor apelando para ello al valor equidad. Ello es así porque de conformidad con la actual redacción del citado artículo, la fijación prudencial del monto resarcitorio por el juez sólo procede cuando la falencia probatoria no sea imputable a la negligencia de aquel a quien incumbe la carga de acreditar la cuantía.

17312 – CCC y CA San Francisco. 31/3/08. Sentencia Nº 20. Trib. de origen: Juzg. 2a. CC San Francisco. «Druetta Luis Ángel c/ Héctor Rubén Acosta – Daños y perjuicios”

2a. Instancia. San Francisco, 31 de marzo de 2008.

¿Debe ser revocada la sentencia impugnada?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

I. Relación de causa: La resolución bajo recurso contiene una adecuada relación de causa que satisface los requisitos legales (arts. 329, 330, CPC), por lo que en honor a la brevedad a ella me remito. II. El caso: El actor, José Luis Valverde, interpuso demanda de daños y perjuicios en contra de Héctor Rubén Acosta en persecución del cobro de la suma de $ 29.714 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos con más intereses y costas. Alega que la responsabilidad del demandado surge porque éste (que era vecino colindante del comercio del actor), confesó ser el causante del incendio que terminó por reducir a cenizas el comercio del demandante. Con base en ello, reclama la indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral. El demandado en su responde negó categóricamente ser el causante y responsable del incendio que destruyó el comercio del actor, opuso excepción de «falta de acción»: falta de legitimación para obrar en el actor y negó los rubros reclamados por él, y solicitó el rechazo de la demanda, con costas. III. El fallo. Hizo lugar parcialmente a la demanda al considerar que pese a que el actor no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, como se acreditó su responsabilidad en el hecho dañoso resulta adecuado y equitativo hacer lugar a un 1/3 del total reclamado en concepto de daño material, es decir, por la suma de $ 3.238,00; y con más la suma de $ 1.500,00 por el rubro daño moral. IV. Los agravios: 1) El demandado por intermedio de su apoderada los expresa a fs. 202/203 v., se agravia de que el a quo en la sentencia impugnada acepta que quien tenía que probar el quantum de los daños reclamados, esto es el actor, «mostró un relajamiento absoluto a la hora de acreditar la cuantía», pero se «conduele» de esa parte negligente y hace una estimación prudencial de los daños por considerarlo «adecuado y equitativo», equivalente a un tercio de lo reclamado. Esa estimación, dice, luce absolutamente arbitraria y discrecional, y por ende debe ser revocada. Considera que esos mismos argumentos deben ser aplicados para rechazar el rubro «daño moral», pues la a quo presume las angustias del actor pese a que él no produjo ninguna prueba al respecto y soslayó un aspecto fundamental que antes había destacado al rechazar el lucro cesante, esto es «que el comedor del actor se encontraba cerrado … alrededor de un año y algo más antes de que se produjera el hecho generador de los daños». Se pregunta: ¿cuánto sufrimiento y angustia puede presumirse que experimentó quien al tiempo del siniestro sólo tenía una construcción precaria (quincho), en virtual estado de abandono, sin desarrollar ninguna actividad productiva o rentable?; que en este aspecto la jueza de grado ha incurrido en arbitrariedad, sustituyendo la elemental diligencia probatoria que debe tener un justiciable por su libre convicción, sin fundamento en prueba alguna de la causa. El actor a fs. 206/206 v., contestó el traslado de esa expresión de agravios y solicitó su rechazo con costas. 2) El actor por intermedio de su apoderado expresa los agravios del recurso de apelación interpuesto por él a fs. 208/209. Expresa que coincide con la sentenciante cuando aplica el principio de equidad y atenúa el rigorismo formal en pos de «dar a cada uno lo suyo», pero ello se desvirtúa cuando sin más fija en un tercio del total reclamado en concepto de daño material, atento que el sentenciante cuenta con las herramientas necesarias para poder establecer de manera cabal la cuantía del reclamo formulado. Cita doctrina, la que sostiene que «todas las alternativas indicadas serán válidas, de modo tal de agotar las posibilidades y evitar el rechazo de una demanda en que se ha acreditado una conducta antijurídica y el daño consecuente». Por ello, solicita que se revoque la sentencia recurrida para que, utilizando las herramientas que fueran necesarias, se estime el perjuicio total causado al actor y se fije la extensión del daño conforme con el perjuicio efectivamente sufrido. Se agravia también por el monto que en concepto de daño moral fijó la a quo por considerarlo insuficiente si se tienen en cuenta las aflicciones sufridas por la víctima. El demandado a fs. 212/212 v. contestó el traslado de esa expresión de agravios y solicitó su rechazo con costas. V. La solución: 1) El demandado en el memorial de «expresión de agravios» no impugnó la parte de la sentencia de primera instancia, en la que la a quo determinó que él resultó ser el culpable del incendio que destruyó el comercio del demandado. En consecuencia, la determinación de la responsabilidad subjetiva atribuida al demandado, an debeatur, constituye un punto de la sentencia que, al quedar firme y adquirir la calidad de cosa juzgada, debe tenerse por válido y no puede ser revisado en esta instancia impugnativa (arts. 141 y 356, CPC). 2) En orden a la fijación del quantum debeatur, el art. 334, CPC, dispone: «Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no imputable de prueba, el tribunal estimará el daño conforme con los parámetros del artículo siguiente.»; y el art. 335 establece: «El Tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama si mediaren las siguientes circunstancias: 1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas. 2) Que la duda del tribunal recaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen. 3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquel a quien incumbe la carga. La determinación del monto de la condena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada». Los tres incisos del art. 335 citado deben presentarse simultáneamente para que resulte procedente la fijación prudencial del monto de la obligación por parte del tribunal y no por separado como parece entenderlo la a quo. De conformidad con una hermenéutica coherente y sistemática de los arts. 333, 334 y 335, CPC, surge que si ha mediado negligencia en la parte interesada en acreditar el quantum de la obligación demandada, su pretensión no puede prosperar (C1a CC Cba., Sent. Nº 47, del 25/4/06, «Picón, Rubén Francisco c. Ruiz Huidobro, Gabriel Eduardo y otro», Zeus Córdoba, Rev. Nº 211, del 22/8/06, p. 220)[Semanario Jurídico Nº 1562 del 15/6/06, T. 93 año 2006-A, pág. 849; Nº 1571 del 17/8/06, T. 94 año 2006-B, pág. 246 y www.semanariojuridico.info] En la especie, la a quo en los «considerandos» 8) y 9), a fs. 184 v. de la sentencia impugnada tuvo por cierto que el actor «…invocó el hecho generador del daño, acreditó el acaecimiento de éste, pero mostró un relajamiento absoluto a la hora de acreditar la cuantía»; y agrega que: «…brilla por su ausencia …, cualquier aporte probatorio que le permita aproximar su monto…»; y como este punto del fallo quedó firme, por no ser cuestionado por el actor en la expresión de agravios del recurso de apelación obrante a fs. 208/209 (arts. 141 y 356, CPC), debe revocarse la resolución en crisis en cuanto sin declaración de inconstitucionalidad alguna, soslayó la aplicación del art. 335, CPC, e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, apelando para ello al valor equidad. Ello es así porque de conformidad con la actual redacción del art. 335, CPC, la fijación prudencial por el juez del monto resarcitorio sólo procede cuando la falencia probatoria no sea imputable a la negligencia de aquel a quien incumbe la carga de acreditar la cuantía (Cfr. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. 3 El proceso de daños, 2º edic. actualizada, Hammurabi Depalma, Bs. As., 1997, apart. b., p. 309). 3) En relación con el resarcimiento por daño moral, aparece como correcta la decisión estimatoria adoptada por la a quo en el «considerando» 11, a fs. 186/186 v., pues por más que el actor hubiera tenido una construcción precaria (quincho) y no hubiera desarrollado en ella ninguna actividad comercial, tal como sostiene el demandado en el segundo agravio a fs. 203, su destrucción por causa del incendio provocado por el accionado, según las máximas de la experiencia, es un hecho idóneo para provocar per se un sufrimiento y aflicción en el ánimo del actor que supera las simples molestias propias de la convivencia social y vecinal. En consecuencia, debe mantenerse el quantum que por daño moral fijó la a quo, porque si bien el actor solicitó un aumento por este concepto en el apart. III de su expresión de agravios a fs. 208 v., omitió aportar prueba idónea que justificara esa pretensión, por ej., omitió acreditar el valor aproximado que tenía la construcción que fue destruida por el incendio, extremo éste que hubiera sido un elemento de prueba importante para la cuantificación del daño moral además del sufrimiento y aflicción sufrido por el damnificado. 4) En definitiva, debe hacerse lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado y en consecuencia revocar la parte de la sentencia impugnada que hizo lugar parcialmente a la demanda y fijó en concepto de daño material la suma de $ 3.238. Las costas derivadas de este recurso deben imponerse por el orden causado porque se hizo lugar al primer agravio expresado por el demandado y se rechazó el segundo. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el actor, debe ser desestimado de plano, con costas. Con relación a éstas, de primera instancia, deben imponerse prudencialmente de acuerdo con el éxito obtenido por cada parte (art. 132, CPC) en un 90% a cargo del actor y en un 10% a cargo del demandado. A los fines de practicar las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes, para el cálculo de las bases regulatorias deberán aplicarse los intereses judiciales fijados por la a quo, ya que ellos no fueron objeto de agravio específico por ninguno de los apelantes.

Los doctores Roberto Alejandro Biazzi y Francisco Enrique Merino adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la Sentencia Nº 173 de fecha 2/12/05 y, en consecuencia, reducir el monto de condena a la suma de $ 1500, con más los intereses fijados por la jueza a quo en concepto de daño moral. II) Imponer las costas de primera instancia en 90% a cargo de la parte actora y en 10% a cargo del demandado. III) Imponer las costas con relación al recurso de apelación deducido por el demandado, por el orden causado (art. 130 últ. párr., CPC). IV) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora. V) Imponer las costas a la actora vencida (art 130).

Mario Claudio Perrachione – Roberto Alejandro Biazzi – Francisco Enrique Merino ■

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