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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Daños sufridos en automotor. Reparación. CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO. DEMANDA. Requisitos. Falta de reclamo por repuestos. Improcedencia del rubro. PRIVACIÓN DEL USO. Plazo indemnizable. Desvalorización del vehículo. Cuantificación
1– El agravio por el monto de la indemnización por reparación del vehículo no puede prosperar porque aunque la suma mandada a pagar sólo incluye el costo de la mano de obra y no contempla el valor de los repuestos a utilizar en la reparación, no es menos cierto que –como sostiene el a quo– en la demanda se había reclamado únicamente aquel rubro y no se incluyó el que ahora se echa de menos.

2– Las graves dificultades que el actor apelante invoca para obtener una cotización de repuestos de automotor en los primeros meses del año 2002 son de público conocimiento y además se desprenden de los presupuestos acompañados a la demanda. Ello hubiera justificado una particular flexibilidad en cuanto a la apreciación de la obligación del actor de precisar el monto demandado (art. 175 inc. 3, CPC) y hubiera excluido la posibilidad de considerar fuera de la litis aquellos rubros que en su momento no era posible cuantificar, pero ello a condición de que del texto de la demanda se desprendiera, en forma clara e inequívoca, la voluntad de reclamar la reparación integral del daño, aun cuando algunos aspectos de éste no estuvieran precisados en su monto.

3– En la especie, se reclama una indemnización por una suma precisa y determinada sin siquiera dejar abierta su determinación final a las resultas de la prueba, como suele ser de práctica habitual en este tipo de pretensiones. Si a ello se le añade que, del monto total reclamado, el importe correspondiente a reparación del automotor no incluye ni siquiera el valor provisorio de aquellos repuestos por los que sí había obtenido cotización el demandante, como así también que éste ni siquiera intentó incorporar los montos emergentes de la pericia mecánica por la vía de los arts. 179 y 180, CPC, no puede menos que interpretarse que su voluntad ha sido reclamar únicamente el costo de la mano de obra.

4– En cuanto al término por el que procede la indemnización, le asiste razón al codemandado ya que tanto el lapso que pretende el actor –más de lo fijado por el a quo– como el que fijó la sentencia apelada –hasta la realización de la pericia mecánica– resultan desmesurados. El tiempo que insumen los trabajos es de doce días, como dice el perito de control de la demandada; plazo que debe asumirse como cierto porque ni el actor ni el perito oficial han mencionado otro. Por ello, no puede condenarse a la demandada a indemnizar la privación de uso del vehículo por lapsos que se cuentan por años.

5– Puede considerarse consecuencia inmediata del ilícito que motiva la demanda el daño consistente en la imposibilidad de utilizar el vehículo dañado durante el tiempo que insume la reparación y un período más que debe estimarse prudencialmente, porque es natural que entre el momento en que se produce el daño y el momento en que se inician los trabajos de reparación transcurran algunos días durante los cuales la víctima toma las medidas necesarias para asegurar la prueba de los deterioros, hace las averiguaciones necesarias, pide precios a talleres y obtiene el turno para iniciar los trabajos. En el sublite, es justo fijar el período total de inutilización forzosa del automotor en treinta días, porque es lo que sucede según el curso natural y ordinario de las cosas. El tiempo que por encima del indicado el vehículo permanezca sin reparar porque la víctima no cuenta con medios para enfrentar el gasto o por otra razón, aunque también reconozca como causa el mismo accidente, no es una consecuencia inmediata de él sino mediata, porque resulta de la conexión de ese hecho con otro: la carencia de medios de la víctima (art. 901, segunda parte, CC).

6– El agravio del actor por el monto de la condena por desvalorización del vehículo debe prosperar porque el juez no ha dado razones que justifiquen apartarse de las conclusiones del perito oficial que la estimó en un 25%, máxime cuando la demandada y su perito de control no han negado categóricamente que exista tal desvalorización ni que ése sea el porcentaje, sino que afirman que no puede determinarse la existencia y cuantía del daño hasta tanto no haya sido reparado el vehículo. Tal posición no puede admitirse -al menos a priori y con carácter general- porque, aunque la determinación de la entidad del daño podría efectuarse con mayor grado de certeza una vez concluidos los trabajos de reparación, en la medida en que pueda estimarse hoy el porcentaje de desvalorización con un grado aceptable de probabilidad, la condena debe incluir la reparación de este rubro, tal como sucede habitualmente con otros daños cuya cuantía no surge sino de una estimación probable. Ésa es la solución que mejor se compadece con el principio de integralidad de la reparación del daño, que a su vez tiene sustento en el principio de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN), dejando a salvo supuestos especiales en los que existan motivos concretos que impidan hacer una estimación con un razonable grado de probabilidad.

17180 – C3a. CC Cba. 26/2/08. Sentencia Nº 4. Trib. de origen: Juzg. 15a CC Cba. «Rodríguez Lelis Narciso c/ Ruiz María del Carmen – Bettini Néstor Antonio y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de Tránsito”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de febrero de 2008

¿Proceden los recursos de apelación del actor y del demandado Bettini?

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

1. Estos autos, venidos del Juzg. 15a CC, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 325 por el apoderado de la parte actora, Dr. Carlos Rafael Ceruzzi, y a fs. 327 por el apoderado de la parte codemandada –Sr. Néstor Antonio Bettini–, Dr. Pablo Allende, ambos contra la Sentencia Nº 388, de fecha 16/8/05. La sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a la propietaria y al conductor del ómnibus marca Iveco, Dominio CZZ 024 a pagarle al actor la suma de $ 7300 con intereses y costas, en concepto de indemnización por daños ocasionados en el automotor Volkswagen de su propiedad, Dominio CDE 371 y lucro cesante, ha sido apelada por el accionante y por el demandado Bettini. El actor se agravia por el monto de las indemnizaciones mandadas a pagar por reparación del Volkswagen, por lucro cesante y por desvalorización del vehículo, como así también por la tasa de interés que se ha fijado. El codemandado lo hace también por el monto de la indemnización por lucro cesante y porque las costas han sido impuestas íntegramente a la parte demandada y no se han distribuido conforme al éxito obtenido por cada parte. 2. El agravio del actor referido al monto de la indemnización por reparación del vehículo no puede prosperar porque, aunque es cierto que la suma mandada a pagar sólo incluye el costo de la mano de obra y no contempla el valor de los repuestos a utilizar en la reparación, no es menos cierto que, como sostiene el juez de primera instancia, en la demanda se había reclamado únicamente aquel rubro y no se incluyó el que ahora se echa de menos. Las graves dificultades que el apelante invoca para obtener una cotización de repuestos de automotor en los primeros meses del año 2002 son de público conocimiento y además se desprenden de los presupuestos acompañados a la demanda. Ello hubiera justificado una particular flexibilidad en cuanto a la apreciación de la obligación del actor de precisar el monto demandado (art. 175 inc. 3, CPC) y, en consecuencia, hubiera excluido la posibilidad de considerar fuera de la litis aquellos rubros que en su momento no era posible cuantificar, pero ello a condición de que del texto de la demanda se desprendiera en forma clara e inequívoca la voluntad de reclamar la reparación integral del daño, aun cuando algunos aspectos de éste no estuvieran precisados en su monto. Pero la demanda de fs. 8/11, lejos de revelar esa intención la excluye, en tanto se reclama una indemnización por una suma precisa y determinada ($9550), sin siquiera dejar abierta su determinación final a las resultas de la prueba, como suele ser de práctica habitual en este tipo de pretensiones. Si a ello se le añade que del monto total reclamado, el importe correspondiente a reparación del automotor ($3900) no incluye ni siquiera el valor provisorio de aquellos repuestos por los que sí había obtenido cotización el demandante, como así también que éste ni siquiera intentó incorporar los montos emergentes de la pericia mecánica por la vía prevista en los arts. 179 y 180, CPC, no puede menos que interpretarse que su voluntad ha sido reclamar únicamente el costo de la mano de obra. 3. En cuanto a los agravios del actor y del codemandado referidos al lucro cesante, debo señalar en primer término que la sentencia no contiene condena alguna a indemnizar lucro cesante. Así fue pedido en la demanda pero, no habiéndose acreditado ninguna pérdida de ganancias por parte de la víctima, el juez de primera instancia infirió que lo que se había querido pedir era indemnización por la privación de uso del automotor, por lo que bajo este rubro mandó a pagar el daño emergente derivado de la forzosa paralización del vehículo dañado, sin cuestionamiento de parte de la demandada. Ahora bien, a los fines de la cuantificación de esta indemnización y ante la ausencia de pruebas, el juez fijó la suma de treinta y ocho pesos diarios, considerando que estima el precio del alquiler diario de un automóvil en la suma de cincuenta pesos. Sobre este punto no hay agravio de ninguna de las partes, porque no puede considerarse tal la mera manifestación del actor apelante de no saber por qué el juzgador realizó el cálculo sobre la base de treinta y ocho y no de cincuenta pesos diarios. No hay allí una crítica razonada a lo resuelto. Los agravios de ambas partes se centran en el término por el que procede la indemnización, porque la sentencia manda a pagar este concepto por el lapso que corre entre la fecha del hecho (11/1/02) y la de realización de la pericia mecánica (30/10/03), con el límite del monto pedido en la demanda. El actor cuestiona la decisión porque considera que el término es insuficiente porque, careciendo de medios para hacer reparar por su cuenta el vehículo, éste sigue inutilizable hasta la fecha. El codemandado, por su parte, sostiene que dicho término es excesivo y que únicamente debe indemnizarse el lapso que insumen los trabajos de reparación, que el perito de control de la demandada ha estimado en doce días hábiles. Los argumentos del actor en este punto deben ser desestimados a priori, porque en realidad no hay agravio que pueda invocar, aunque no esté de acuerdo con algunas de las consideraciones que hace el sentenciante al fundamentar su decisión en este punto, si en definitiva demandó por este rubro la suma de $1900 y ésa es exactamente la que le fue mandada a pagar. Pero además, le asiste razón al codemandado en este punto, porque tanto el lapso que pretende el actor como el que fijó la sentencia apelada, resultan desmesurados. Si el tiempo que insumen los trabajos es de doce días, como dice el perito de control de la parte demandada –plazo que debo asumir como cierto porque ni el actor ni el perito oficial han mencionado otro–, no puede condenarse a la parte demandada a indemnizar la privación de uso del vehículo por lapsos que se cuentan por años. Puede considerarse consecuencia inmediata del ilícito que motiva la demanda el daño consistente en la imposibilidad de utilizar el vehículo dañado durante el tiempo que insume la reparación y un período más que debe estimarse prudencialmente, porque es natural que entre el momento en que se produce el daño y el momento en que se inician los trabajos de reparación transcurran algunos días durante los cuales la víctima toma las medidas necesarias para asegurar la prueba de los deterioros, hace las averiguaciones necesarias, pide precios a talleres y obtiene el turno para iniciar los trabajos. En el caso que nos ocupa considero justo fijar el período total de inutilización forzosa del automotor en treinta días, porque acostumbra a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas que un automóvil que ha sufrido un choque de las características del de autos, no pueda ser utilizado durante un lapso como ése (art. 901, primera parte, CC). Ahora bien, el tiempo que, por encima del indicado, el vehículo permanezca sin reparar porque la víctima no cuenta con medios para enfrentar el gasto o por otra razón, aunque también reconozca como causa el mismo accidente, no es una consecuencia inmediata de él sino mediata, porque resulta de la conexión de ese hecho con otro: la carencia de medios de la víctima (art. 901, segunda parte, CC). Más allá de que el accionante no ha probado el otro hecho que ahora invoca, la indemnización que se manda a pagar a la parte demandada no puede incluir ese período, porque tampoco hay en autos elementos de juicio que permitan tener por cierto que los demandados hayan previsto o podido prever que la falta de medios de la víctima para hacer reparar su automotor lo dejaría sin funcionar durante años; en tal caso, nos encontramos frente a una consecuencia casual del hecho ilícito (art. 901, in fine, CC), por la cual no debe responder su autor (art. 905, CC). Por tanto, propicio acoger el agravio del codemandado y fijar el monto de la indemnización por este rubro que, reitero, no es lucro cesante, en la suma de $1140 ($38 x 30 = $1140). 4. En cuanto al agravio del actor por el monto de la condena por desvalorización del vehículo, considero que debe prosperar porque el juez no ha dado –y yo no encuentro– razones que justifiquen apartarse de las conclusiones del perito oficial que la estimó en un veinticinco por ciento, máxime cuando la parte demandada y su perito de control no han negado categóricamente que exista tal desvalorización ni que ese sea el porcentaje, sino que afirman que no puede determinarse la existencia y cuantía del daño hasta tanto no haya sido reparado el vehículo. Esta posición no puede admitirse –al menos a priori y con carácter general– porque, aunque es verdad que la determinación de la entidad de este daño podría efectuarse con mayor grado de certeza una vez concluidos los trabajos de reparación, en la medida en que pueda estimarse hoy el porcentaje de desvalorización con un grado aceptable de probabilidad, la condena debe incluir la reparación de este rubro, tal como sucede habitualmente con otros daños cuya cuantía no surge sino de una estimación probable. Ésa es la solución que mejor se compadece con el principio de integralidad de la reparación del daño, que a su vez tiene sustento en el principio de inviolabilidad de la propiedad (art. 17, CN), dejando a salvo, claro está, supuestos especiales en los que existan motivos concretos que impidan hacer una estimación con un razonable grado de probabilidad. Pero en el caso de autos no se han invocado circunstancias de este tipo. Considero entonces que debe admitirse el agravio del actor apelante y fijarse el monto de la indemnización por desvalorización del automotor en la suma de $3750. 5. Debe admitirse el agravio del actor por la tasa de interés, porque es pacífica hoy la jurisprudencia de los tribunales de esta provincia en cuanto a que, para deudas en pesos no actualizables, corresponde aplicar para intereses moratorios no pactados la tasa pasiva que publica el BCRA con más un plus. La tasa bancaria variable, al depender de las circunstancias vigentes en el mercado financiero en cada momento, permite evitar que los créditos se licuen como consecuencia de la inflación y, por tanto, es de imprescindible aplicación en el contexto posterior a la entrada en vigencia de la ley 25561 para que no se genere una grave violación del derecho de propiedad de la víctima. No es pacífico el criterio respecto de cuál es el plus a adicionar, pero esta Cámara viene sosteniendo invariablemente que el interés justo para este tipo de casos es el que resulta de adicionar un uno por ciento a la tasa pasiva, por lo que así propongo decidir. 6. También debe ser admitido el agravio del demandado referido a las costas de la primera instancia, porque es claro que, aun con las modificaciones propuestas precedentemente, la demanda del actor ha prosperado sólo parcialmente, lo que implica que ha habido vencimientos recíprocos y ello hace aplicable el art. 132, CPC. Pero la distribución prudencial de las costas conforme al éxito obtenido dista mucho de ser la que propone el apelante. De los tres rubros que demandó el actor, dos de ellos han prosperado íntegramente, tal como fueron demandados y sólo en lo que hace al denominado “lucro cesante” la demanda ha prosperado por un monto inferior al reclamado. Si a ello se le suma que la parte demandada negó su responsabilidad y en este capítulo ha sido vencida íntegramente, podemos llegar a la conclusión de que es justo imponer las costas en un noventa y cinco por ciento a la parte demandada y en un cinco por ciento al actor.

Los doctores Julio L. Fontaine y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Hacer lugar parcialmente a las apelaciones del actor y del codemandado y confirmar la sentencia recurrida, salvo en los siguientes puntos en que debe modificarse: 1) El monto de la condena se fija en la suma de $8.790. 2) Los intereses a aplicar sobre el capital deberán calcularse conforme la tasa pasiva que publica el BCRA, incrementados en un uno por ciento mensual. 3) Las costas de la primera instancia serán a cargo de los demandados en un 95% y del actor en un 5%. Las costas de la alzada deben imponerse en un 60% a cargo del actor y en un 40% a cargo de los demandados.

Guillermo E. Barrera Buteler – Julio L. Fontaine – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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