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DAÑOS Y PERJUICIOS

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Bache en la vía pública. Daños causados por cosas inertes. RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA RIESGOSA. Art. 1113, CC. Prueba del daño. Causalidad adecuada. Procedencia de la demanda contra el municipio
1– La existencia de un bache, pozo o zanja en la vía pública constituye un escollo inesperado cuya tolerancia en el lugar hace responsable, por los daños causados, al titular del dominio público –arts. 2339 y 2340, inc. 7, CC–, en virtud del art. 1113, CC.

2– Las cosas inertes pueden constituir cosas riesgosas y, por lo tanto, se encuentran emplazadas en el art. 1113, párr. 2º in fine, CC. Ello así, en la medida en que la participación activa de la cosa inanimada sea la causa adecuada generadora del daño producido.

3– En autos, el recurrente –actor– se queja por la valoración de la prueba efectuada por el a quo respecto de los testimonios rendidos, a los que considera insuficientes para acreditar el hecho alegado en la demanda. De las constancias de autos surge que uno de los testimonios producidos proviene de la persona que auxilia al actor en forma inmediata de sucedido el hecho. No corresponde restar mérito probatorio a dicho testimonio por la mera circunstancia de que éste dice haber jugado al golf en alguna oportunidad con el actor.

4– El bache es una cosa inerte, y cuando se trata de cosas inanimadas –es decir objetos que por su naturaleza o características no son activos– su inadecuada ubicación o emplazamiento crean la probabilidad y previsibilidad de una contingencia dañosa. En tal caso, al damnificado le resulta suficiente acreditar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa –bache importante–.

5– La obligación de seguridad que debió garantizar la Municipalidad demandada –como dueña y guardián natural de la cosa pública– no aparece debidamente cumplimentada en autos por la existencia de un bache importante en la vía pública sin que haya existido señalamiento alguno. Por ello, deberá soportar las consecuencias dañosas del evento, como fruto de la responsabilidad que le ha cabido en su generación –art. 1113, CC–

16724 – C4a. CC Cba. 27/2/07. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juz. 8a. CC Cba. “Graffi, Hugo Roberto c/ Municipalidad de Córdoba – Ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de febrero de 2007

¿Procede el recurso de apelación interpuesto?

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. Contra la sentencia Nº 14 de fecha 8/2/06 dictada por el Juz. 8ª. CC Cba., que resuelve: «I) No hacer lugar a la demanda entablada por Hugo Roberto Graffi en contra de la Municipalidad de Córdoba. II) Imponer las costas a la actora…”, el actor deduce recurso de apelación pidiendo su modificación en base a los agravios que expresa a fs. 101/103, que son contestados por la demandada a fs. 105/109. II. […]. III. El rechazo de la demanda suscita el disenso del apelante que se sintetiza del siguiente modo: 1) Que no se tiene en cuenta que el accidente se produjo el día sábado a las 7.10 de la mañana, en que la luminosidad resulta escasa, y que por la hora y el día de la semana era poco probable que otras personas hubieran podido presenciar el evento. 2) Aduce que su parte probó que a esa fecha el gran bache existía en el lugar señalado en demanda; acreditó mediante testimoniales no cuestionadas por la contraria, que una de ellas hasta auxilió al compareciente a los pocos metros del lugar y se llega al mismo lugar donde estaban esos baches (testimonial de Garayzabal de fs. 72), corroborado por los dichos de otro testigo, quien escuchó la queja y reitera la existencia del bache. Esgrime que hay una indudable causa-fuente, que es la existencia del bache primeramente y el auxilio casi inmediato del testigo Garayzabal después, que ignora el juez. Manifiesta que si a esas declaraciones se le adiciona que se verificó por oficial de justicia la existencia de la cubierta dañada; de la declaración de Casa Gázquez, de que era imprescindible el cambio de ambas cubiertas delanteras; las fotografías que muestran si bien después del hecho, la existencia del bache y de la cubierta dañada, es injustificable el razonamiento del juzgador. Argumenta que de acuerdo con el art. 1113, CC, la Municipalidad debió acreditar que el bache no existía, que estaba debidamente señalizado o que el evento se produjo por su culpa; sin embargo, nada hizo. Explicita que no se aceptan los testimonios por ser “conocidos”, pero se plantea quién puede auxiliarle a tempranas horas cerca del Puente Turín con el riesgo que ello implica; como quien puede escuchar en una conversación un desconocido y ser llamado a testigo. Afirma que se requieren probanzas imposibles, cuando la Municipalidad no acreditó que el bache no existía. Subsidiariamente pide que se impongan las costas por su orden, por existir razón plausible para litigar. Por su parte, la demandada responde los agravios pidiendo su rechazo por las razones que expone en su escrito de fs. 105/109 al que me remito a fin de no incurrir en reiteraciones. III. La sentencia bajo recurso rechaza la demanda por insuficiencia de prueba respecto de la ocurrencia del hecho, al estimar que ninguno de los testigos ha apreciado personalmente el hecho sino que se remiten a lo que el accionante les manifestara. Entrando al análisis de la cuestión, el punto radica en revisar si la valoración de la prueba efectuada por el Sr. juez de la instancia anterior resulta acertada o aparece suficiente para acreditar los extremos de la responsabilidad que se reclama. En primer lugar, cabe señalar el marco jurídico en el que se emplaza la acción deducida, dirigida a obtener el resarcimiento de los daños sufridos por la actora al introducir una de las ruedas de su vehículo en un bache existente en la vía pública. La existencia de un bache, pozo o zanja en la vía pública constituye un escollo inesperado, cuya tolerancia en el lugar hace responsable al titular del dominio público –arts. 2339 y 2340, inc. 7, CC–, en virtud del art. 1113, CC, por los daños causados. Al respecto, esta Cámara tiene sentada opinión en el sentido de que “la responsabilidad reclamada se asienta en lo prescripto por el art. 1113, CC, a consecuencia del levantamiento de una tapa de desagüe (confr. “Raccaro, Ricardo G. c/ Municipalidad de Córdoba – Daños y Perjuicios – Ordinario”, sentencia N° 117, del 7/8/03). Por su parte, la Corte Federal tiene reiteradamente dicho que el uso y goce de bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (CSN, 1/3/94, “Bullorini Jorge c/ Provincia de Córdoba”, LL, 1994-C, 179; CSN, 28/7/94, «Olmedo, Ricardo c/ Municipalidad de Bs. As.», JA 1995-1-235; conf. CNCiv. Sala H 29/11/96, “El Cóndor ETSA c/ Municipalidad de Bs. As.”, LL, 1998-F, 495, con nota de Cuiñas Rodríguez, Manuel, «Accidentes de circulación y responsabilidad del Estado municipal»). No existe discusión doctrinaria ni jurisprudencial de que las cosas inertes pueden constituir cosas riesgosas, y por lo tanto se encuentran emplazadas en el art. 1113, párr. 2º in fine, CC (conf. Pizarro, R. P., «Responsabilidad civil derivada de las cosas inertes ubicadas riesgosamente», en «La responsabilidad. Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg» [Obra colectiva], p. 415; Lorenzetti, R. L., en JA 1994-II-262, «El riesgo y el daño a la persona en la Corte Suprema»). Ello así, en la medida en que la participación activa de la cosa inanimada sea la causa adecuada generadora del daño producido. Zavala de González destaca que lo decisivo y esencial es «la actividad causal de la cosa –no su actividad mecánica–, por lo que sostiene que las cosas inertes, por su posición en el momento del daño, pueden ser su causal (Zavala de González, M., Responsabilidad por riesgo. El nuevo art. 1113, p. 56, n. 9). Vinculado a la existencia de baches o pozos se ha entendido que: “El pozo existente en la cinta asfáltica debe ser considerado una cosa riesgosa o peligrosa, razón por la cual el órgano municipal debe responder por los daños que ella cause, debido a su carácter de dueño o guardián” (CNac. de Apel. Civil, Sala K; 7/4/06 “Lecman, Darío L. c/ Ciudad de Buenos Aires”. LL Online; en id. sentido: CNCiv., Sala H, 13/2/2006, «Rojas, Eduardo A. c/ Ciudad de Buenos Aires», LL Online). Delimitado el marco jurídico, se analiza si en autos resulta acreditada la existencia del bache y la relación de causalidad con los daños que esgrime el actor. Al efecto, el recurrente se queja sobre la valoración de la prueba efectuada por el Sr. juez de la instancia anterior, testimonios del Dr. Garayzabal y del Sr. Jalil, que valora con un juicio estricto y de este modo considera insuficiente para acreditar el hecho que se alega en demanda. De acuerdo con el relato efectuado por el actor en su escrito inicial, en lo que hace a las circunstancias del día, hora y lugar del hecho, como ubicación del bache, se corrobora con la testimonial del Dr. Carlos Alberto Garayzabal, que relata: “…sábado a la mañana, …que se dirigía a jugar golf,… transitando por calle José Roque Funes, en cercanías del Puente Turín, más precisamente frente a un barrio cerrado que hay en ese sector y pasando calle Lamarca, estaba casualmente estacionado medio transversal con balizas, un auto, y el Dr. Graffi estaba parado a un costado. Me paro y le pregunto qué le pasa, a lo que me responde que se acababa de tragarse un pozo existente en Lamarca casi Roque Funes que le hizo rebotar el auto, ya que era tan grande que lo traspuso con ambas cubiertas y que una de ellas se le había desinflado. Lo alumbro con mi vehículo y vemos que la cubierta no está del todo desinflada, por lo que le digo que estaba cerca la estación de servicio cerca del de Av. Colón –cree una San Lorenzo–. Me cruzo de calzada y veo los pozos, que en realidad eran dos, de gran tamaño casi a la esquina de Roque Funes, sobre Lamarca…”. Como se advierte, se trata del testigo que le auxilia en forma inmediata de sucedido el hecho; no corresponde restar mérito probatorio a este testimonio por la mera circunstancia de que el testigo dice haber jugado golf en alguna oportunidad con el actor. Si examinamos objetivamente los dichos del deponente, no se desprende de los mismos la existencia de parcialidad alguna, sino que brinda un relato coherente con lo que pudo suceder, si se tiene en cuenta la hora del hecho, 7.10 de la mañana; fecha, 8 de mayo de 2004, y las relativas a la nocturnidad –falta de luz natural– que requirió que el testigo iluminara con su vehículo. Conforme las reglas de la sana crítica racional, es evidente o normal que a las 7.10 de la mañana, en otoño –mes de mayo– no haya luz natural; de allí la necesidad de alumbrar para ver. A ello se añade que al ser interrogado el testigo, la contraria –que estuvo presente en la audiencia– nada le preguntó ni tampoco formuló aclaratoria alguna, si hubiera podido estimar como poco convincente lo relatado por el testigo. No se coincide con el juzgador como razón descalificante del testimonio, que el actor, al tiempo de demandar, nada dijera [respecto a] que había sido acompañado hasta la estación de servicio por el testigo Garayzabal, desde que no existe, para quien demanda, obligación de expresar quiénes fueron los testigos del hecho; la falta de mención en demanda no es razón suficiente por sí misma para descalificar la prueba testimonial rendida posteriormente. Con relación a la testimonial de Jalil, se rescatan con mérito probatorio sus dichos relativos al estado de la calle Lamarca con referencia a un bache importante. Respecto a ello declara el testigo: “…En calle Lamarca, en general hace 60 ó 90 días, se hicieron trabajos de bacheo, y en esa zona antes de Roque Funes había un bache muy grande sobre la mano que circula de Este a Oeste. En general en el vecindario comentaba ese pozo. La calle era como abovedada; si uno no lo conocía se lo topaba”. Lo dicho no excluye que pudo existir en la zona más de un bache –cuando se refiere a tareas de bacheo–, pero lo que sí recuerda el testigo es la existencia de “un bache muy grande”, contemporáneo al tiempo del que se denuncia en demanda. Si bien el actor ha relatado la existencia de dos baches, uno por cada rueda delantera, en donde el vehículo golpea…”, se produce la rotura de una de ellas, debiendo cambiar las dos, como lo explica en demanda “…le indicaron que debían ser cambiadas las dos cubiertas delanteras, ya que al estar una marcada en el hombro (rotura de telas), que por su tipo –Michelin– y en el vehículo donde estar colocadas, deben ser reemplazadas por seguridad y andar del vehículo; pero como no existen cubiertas con el mismo dibujo que el que tiene la unidad (alemana), deben ser cambiadas las dos cubiertas del mismo eje, ya que de lo contrario no pisaría el automóvil de igual forma y frenaría distinto” (sic). De lo expuesto se desprende que pudiendo existir dos baches, en realidad sólo uno tenía la característica o entidad como para producir el daño en la cubierta (corte de telas). En tales condiciones, no existe contradicción entre las testimoniales rendidas sobre la existencia de los baches. Ahora bien, con relación a la causalidad adecuada, cabe señalar que el bache es una cosa inerte, y cuando se trata de cosas inanimadas, es decir objetos que por su naturaleza o características no son activos, su inadecuada ubicación o emplazamiento crean la probabilidad y previsibilidad de una contingencia dañosa. Al respecto se ha señalado “que las cosas inertes son causa activa del daño cuando su anormal situación o ubicación circunstancial crea la probabilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa, siendo fuente de perjuicio cuando, mecánicamente pasiva, ha sido causalmente activa”. (CApel. de Concordia, Sala CC, 19/10/99, “Ramos, Julio Javier c/Cocinar SRL. Sumario”. Revista de Derecho de Daños. “Relación de causalidad en la responsabilidad civil”. 2003-2. Ed. Rubinzal Culzoni, p. 573). En tal caso, al damnificado le resulta suficiente acreditar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (bache importante). De lo expuesto, considero que la obligación de seguridad que debió garantizar la Municipalidad demandada –como dueña y guardián natural de la cosa pública–, no aparece debidamente cumplimentada en el sub examine por la existencia de un bache importante en la vía pública sin que haya existido señalamiento alguno, por lo que deberá soportar las consecuencias dañosas del evento, como fruto de la responsabilidad que le ha cabido en su generación (art. 1113, CC). De este modo se ha dicho que: “Existe responsabilidad de la Municipalidad codemandada por los daños experimentados por la actora al llevarse por delante un pozo existente en la calle por la cual transitaba, pues, en el caso, la ubicación del bache, sus dimensiones y las circunstancias creadoras de la situación de emergencia –nocturnidad, deficiente iluminación del alumbrado público y ausencia de señal o bauza de alerta– son datos esenciales que otorgan a la calzada un evidente carácter vicioso y permiten concluir que ello fue condición adecuada para la generación del siniestro (arts. 901, 903, 906 y cons., Cód. Civil)” (CApel. de Concordia, Sala CC III; 13/5/99 “Fernández, Nélida E. c/ Ente Descentralizado Obras Sanitarias de la Ciudad de Concordia”, LL 2000-D, 853, (42.814-S); LLLitoral, 2000-371). En lo tocante a la cuantía del daño que se reclama, la testimonial del Sr. Marcelo Jorge Gázquez reconoce el presupuesto que en copia obra a fs. 9, relatando que la cubierta tenía un golpe o “bubón”, como se dice, lo que lo hace una cubierta que no tiene salvación, no sirviendo como auxilio. El daño se produce siempre por un golpe como un pozo, se cortan las telas internas, se infla la cubierta en el lateral y cuando toma temperatura se revienta”, y al responder a la cuarta pregunta, expresa: “…La cubierta viene (en) la misma medida pero otro modelo, con otro dibujo, y la cubierta actualmente cuesta $ 520 aproximada marca Michelin”; “que habría que reparar la llanta de aleación de la cubierta a reemplazar y volver alinear y balancear y controlar tren delantero. Eso tendría un costo de $ 270 todo. Aclara que si se cambia una cubierta en este tipo de autos también hay que reemplazar la otra” (sic), fs. 59 vta./60. Por lo que debe conferirse la pretensión en la extensión económica que ha sido ejercida, esto es, la suma de $ 943 más sus intereses desde la fecha del hecho, a la TPP del BCRA, más el 2% nominal mensual, conforme orientación jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal […]. Voto por la afirmativa.

Los doctores Raúl E. Fernández y Miguel Ángel Bustos Argañarás adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: I) Acoger la apelación de la actora y revocar en todo cuanto decide la sentencia recurrida. II) Hacer lugar a la demanda deducida por el Dr. Hugo Roberto Graffi y condenar a la Municipalidad de Córdoba a pagar al actor la suma de $ 943, con más sus intereses, según considerando pertinente, hasta su efectivo pago, en el plazo estatuido por el art. 806, CPC, bajo apercibimiento. III) Con costas a la demandada en ambas instancias.

Cristina González de la Vega de Opl – Raúl E. Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás ■

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