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DAÑOS Y PERJUICIOS

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Colisión entre vehículo en movimiento y vehículo estacionado en forma no reglamentaria. Culpa concurrente. Responsabilidad compartida. Disidencia
1– En autos, la responsabilidad por la producción del accidente no puede ser atribuida exclusivamente a la demandada sino, por el contrario, debe ser compartida por ambas partes. Cabe acordar en el caso la aplicabilidad de la responsabilidad objetiva por riesgo creado con fundamento en el art. 1113, 2 párr., 2° supuesto, CC, pues para que ella se configure debe tratarse o del supuesto clásico de automóviles en movimiento o de aquel otro de un automóvil detenido pero en la vía de circulación de modo que constituya un obstáculo insalvable para quien se encuentre con él. El art. 1113, CC, establece la presunción de culpa del conductor ya que los automotores son cosas riesgosas o peligrosas. A la víctima del ilícito únicamente le corresponden la prueba del hecho y su relación causal con los daños sufridos. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl).

2– El estacionamiento antirreglamentario del vehículo embestido no puede tener otro alcance que el de la aplicación de la sanción pertinente por la infracción cometida. Pero sería antijurídico aceptar una concurrencia de culpas con el objeto de hacer efectivo el texto de los arts. 1109, 1111 y 1113, CC, sobre la base de una infracción municipal, la que sólo puede hacer pasible al infractor de una multa administrativa, mas no generar per se responsabilidad civil si la infracción antirreglamentaria (derivada de un estacionamiento incorrecto) no reviste influencia causal relevante en la producción del accidente. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl).

3– La mera infracción reglamentaria no es determinante de responsabilidad. Debe existir un comportamiento idóneo con aptitud suficiente para generar la consecuencia lesiva. Vale decir, el efecto tiene que ser una derivación real del hecho u omisión del agente. Sin embargo, en la especie el estacionamiento antirreglamentario ha tenido influencia causal relevante en la producción del hecho. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl).

4– Ningún conductor tiene en miras chocar cuando circula con su automóvil por la mano izquierda; de ello se desprende que si el demandado hubiera tenido la visibilidad total de la calle, no se hubiera adelantado al vehículo que se encontraba circulando por delante. Ésta es la circunstancia que lleva a hablar de culpa concurrente pues, al no tener visibilidad total de la calle, el demandado no debió nunca traspasar al auto que se encontraba circulando por delante, contraviniendo la más elemental norma de tránsito y, peor aún, dejando un obstáculo en la vía pública. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl).

5– El art. 65, ley 9169, establece: “Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación con las luces direccionales y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, debe abstenerse de efectuarla”. El demandado no ha respetado dicha conducta reglamentaria contribuyendo en la producción del accidente. Por ello, debe atribuirse responsabilidad en el accidente en un 50 % a cada una de las partes. (Mayoría, Dra. González de la Vega de Opl).

6– En el sub lite, rige el art. 1113, 2º párr., 2º supuesto, CC, corriendo a cargo del demandado la eximente de responsabilidad que se le endilga por parte de la accionante. Si bien el estacionamiento en zona no permitida representa una falta penada por el Código de Tránsito, ello no acarrea responsabilidades si se lo hace en lugares en los que no se interfiere en el tráfico vehicular (estacionar en lugares reservados a vehículos sanitarios o en los que sencillamente no se permite el estacionamiento, etc.). Pero ello no sucede si se permanece estacionado sobre el lado izquierdo de la calle (no por sufrir averías, que hubiera merecido el pertinente balizado, sino por comodidad o desprecio de las normas pertinentes), resultando un obstáculo inimaginable para cualquier conductor. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

7– El hecho del estacionamiento antirreglamentario –que resultó ser para el demandado un obstáculo a la circulación en una vía de mano única y que al rebasar al vehículo que le precedía (en horario nocturno) se encuentra con este obstáculo insalvable que le impedía la circulación– lleva al quiebre de la responsabilidad que la ley sustancial endilga al accionado logrando la exención de responsabilidad. (Minoría, Dr. Bustos Argañarás).

8– El estacionamiento antirreglamentario constituye una falta o contravención que no influye de manera directa y necesaria en el establecimiento de la responsabilidad civil, salvo que haya tenido conexión causal adecuada con el evento dañoso. Es real que la responsabilidad del demandado, al comando de un automóvil en movimiento, se asienta en el art. 1113, 2º párr., 2° supuesto, CC; sin embargo, como la propia norma lo prevé, es posible el quiebre (total o parcial) de la regla atributiva de responsabilidad cuando se prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. (Mayoría, Dr. Fernández).

9– La responsabilidad del demandado se ve acentuada por incumplimiento del art. 65, ley 9169, pues al adelantarse no tuvo en cuenta si el carril utilizado estaba libre de modo que no se pusiera en riesgo a terceros. Aunque la norma refiera a los casos de calles de doble mano y aluda a la seguridad de los que se conducen en sentido contrario, es claro que su télesis es evitar que con el adelantamiento se provoque daños a terceros. En autos, la particular topografía del lugar demuestra que el demandado no podía iniciar el adelantamiento si no tenía seguridad de que la línea de desplazamiento estaba libre. Y no podía tener tal seguridad, porque la subida o pendiente se lo impedía parcialmente. (Mayoría, Dr. Fernández).

10– En la especie, no toda la responsabilidad debe serle atribuida al demandado, porque el estacionamiento del auto de la actora contribuyó causalmente a que el evento dañoso se produjera. Se requería del actor las previsiones necesarias, conforme las reglas de persona, tiempo y lugar (art. 512, CC), para no dejar su automotor estacionado en el lugar que lo hizo. Si no actuó de ese modo, debe cargar parcialmente con las consecuencias de su accionar desaprensivo. Por ende, el demandado debe responder a título de riesgo creado y el actor a título de culpa, ambos en un 50 % por la causación del evento dañoso. (Mayoría, Dr. Fernández).

16573 – C4a. CC Cba. 19/9/06. Sentencia Nº: 114. Trib. de origen: Juz. 10ª CC Cba. “Szkope, Mariana Elisabeth Ingrid c/ Montivero, Néstor Juan y Otro – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación»

2a. Instancia. Córdoba, 19 de septiembre de 2006

1) ¿Procede el recurso de apelación de la actora por la responsabilidad atribuida?
2) ¿Procede el recurso de apelación por los daños reclamados?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Cristina Estela González de la Vega de Opl dijo:

I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva dispone: «I) Rechazar la demanda deducida por Mariana Elizabeth Ingrid Szkope en contra de Néstor Luis Carrizo y Néstor Juan Montivero, con costas…», ha apelado la parte actora fundando sus disensos en esta Sede, argumentos que han sido respondidos por la contraria. (…). II. La recurrente censura en esta sede el fallo dictado en la instancia anterior pues la sentenciante ha rechazado la pretensión de que se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del accidente de tránsito ocurrido. Se queja por cuanto la señora jueza a quo ha descalificado la prueba pericial oficial incorporada a la causa otorgando a su vez prevalencia a la testimonial ofrecida por el demandado sobre aquella. Alega que la señora jueza a quo no ha valorado la prueba testimonial ofrecida y diligenciada por su parte. III. Abordado el estudio de la causa y analizadas las constancias obrantes en ella, me pronuncio por el acogimiento parcial del recurso impetrado. En efecto, discrepo respetuosamente con la solución a la que se arriba en la causa pues considero que la responsabilidad por la producción del accidente no puede ser atribuida exclusivamente a la parte demandada, sino, por el contrario, compartida por ambas partes. Y ello así por las siguientes razones: El caso de autos trata de un accidente producido entre dos vehículos, uno de los cuales se encontraba detenido en la vía pública, sobre la mano izquierda, circunstancia en la que fue embestido por el vehículo del demandado. En tales condiciones cabe acordar en el caso la aplicabilidad de la responsabilidad objetiva por riesgo creado, con fundamento en el art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC, pues para que ella se configure debe tratarse o del supuesto clásico de automóviles en movimiento o de aquel otro de un automóvil detenido pero en la vía de circulación, de modo que constituya un obstáculo insalvable para quien se encuentre con el mismo. En consonancia con lo antes expresado, el art. 1113, CC, establece la presunción de culpa del conductor ya que los automotores son cosas riesgosas o peligrosas; a la víctima del ilícito únicamente le corresponde la prueba del hecho y su relación causal con los daños sufridos. Por lo tanto, la prueba del eximente de responsabilidad está a cargo del damnificante, o sea que es el demandado el que debe demostrar la culpa de la víctima o un tercero. Y en tal sentido, a los fines de endilgarle la responsabilidad a la actora el argumento utilizado por el demandado fue el estacionamiento en forma antirreglamentaria pues aquella estacionó el vehículo sobre la mano izquierda de la calzada. Cabe señalar al respecto que tal circunstancia ha sido reconocida por la actora y ha quedado probada mediante la prueba aportada, no mereciendo impugnación alguna. Este Tribunal tiene sentada jurisprudencia en el sentido de que el estacionamiento antirreglamentario del vehículo embestido no puede tener otro alcance que el de la aplicación de la sanción pertinente por la infracción cometida, pero que sería antijurídico aceptar una concurrencia de culpas con el objeto de hacer efectivo el texto de los arts. 1109, 1111 y 1113, CC, sobre la base de una infracción municipal, la que sólo puede hacer pasible al infractor de una multa administrativa mas no generar per se responsabilidad civil, si la infracción antirreglamentaria (derivada de un estacionamiento incorrecto) no reviste influencia causal relevante en la producción del accidente. En este sentido se ha sostenido que “El solo hecho de que un rodado estuviere estacionado antirreglamentariamente no hace derivar una presunción de culpa en el accidente si no se prueba la vinculación entre lo acaecido y aquella violación. La infracción a las normas municipales y de ordenamientos de tránsito tiene una sanción como tal, pero no crea una responsabilidad civil especial si no ha mediado culpa conforme a las normas del derecho común” (CN Especial CC, Sala IV, 19/11/84, in re “Plus Ultra Cía. Arg. de Seg. c/ Comando en Jefe del Ejército”; CN Especial CC, Sala V, 7/3/85, in re “Melman David c/ Ares Ernesto”; CNCiv., Sala F, 23/11/71, LL 148-699, S-29.679; ídem 6/9/73, LL 155-720; CNCiv., Sala B, 17/3/70, LL 140-762, S-24.664; CJ Salta, Sala III, 20/3/72, LL 149-583, S-29.949; CNCiv., Sala E, 24/9/74, LL 1975-A-573, CCC Fam. y Trab., Marcos Juárez, 15/9/97, LLC 1999, 595 y ss). La mera infracción reglamentaria no es determinante de responsabilidad. En efecto, debe existir un comportamiento idóneo con aptitud suficiente para generar la consecuencia lesiva. Vale decir, el efecto tiene que ser una derivación real del hecho u omisión del agente. Es el requisito de la efectividad del nexo causal como presupuesto de aplicación del instituto de la responsabilidad civil (Goldenberg, Isidoro H., “El riesgo creado en los accidentes de tránsito”; Revista de Daños, T. II, Rubinzal-Culzoni, año 1998, p. 278). Sin embargo, en el caso de autos el estacionamiento antirreglamentario ha tenido influencia causal relevante en la producción del hecho. Según lo enseñara Orgaz (El daño resarcible, p. 36), la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera –un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona. A través de la culpabilidad se intenta determinar cuándo y en qué condiciones un resultado debe ser imputado objetivamente a su autor. La primera cuestión es previa a la segunda, ya que antes de resolver sobre si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial, Solución de Casos I, p. 123 – Ed. Alveroni; C8a. CC Cba., 23/12/98. Semanario Jurídico 4/6/87). “La determinación de la relación de causalidad o nexo causal no sólo permite establecer la autoría material del sujeto (imputatio facti), sino también la extensión o medida del resarcimiento a su cargo» (Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores, Trigo Represas-Compagnucci de Caso, p. 41, Hammurabi, 1986). Para concluir con la afirmación –atribución de responsabilidad en forma concurrente–, tengo en cuenta que la calle 9 de Julio a la altura donde se produce el accidente existe una pendiente en sentido pronunciada. Tal extremo surge acabadamente demostrado no sólo con la fotografía acompañada por el perito oficial en su informe sino de los dichos de la prueba testimonial acompañada a la causa por el demandado. Así, el testigo Rodríguez declaró al responder a la quinta pregunta que “la calle 9 de Julio es subida desde la curva que está desde el Registro Civil”… “en esa calle se frena porque es un cruce peligroso y por la pendiente que hay, pasada la calle el vehículo que venía atrás el Susuki o Toyota lo pasa por la izquierda, agarra la subida, pasa la subida y siente el impacto de un choque”. Como se desprende de las declaraciones del testigo, tuvo que pasar la subida para ver el accidente, circunstancia que deja ver a las claras que no existía buena visibilidad en el lugar del impacto. En este punto cabe aclarar y respondiendo al agravio de la recurrente, que si bien en atención a la credibilidad que merece el informe del perito oficial se sostiene que el dictamen del perito oficial es idóneo per se a los fines de lograr el fin deseado que es formar la convicción, en el caso de autos corresponde jerarquizar la testimonial del Sr. Rodríguez en virtud de ser testigo presencial del hecho. Esto así pues en lo que refiere a la mecánica del choque sus manifestaciones no pasan de ser meras opiniones de un perito sin base objetiva alguna. IV. Ahora bien, probada la responsabilidad en el hecho de la actora corresponde analizar en qué medida el demandado ha contribuido en la producción del accidente de marras. Ha quedado probado, como adelantáramos, que la calle 9 de Julio a la altura donde se produce el accidente existe una pendiente (acta de inspección ocular de fs. 176), y que según el testigo Rodríguez, a pesar de circular detrás del auto del automóvil del demandado pudo sólo escuchar el ruido del choque, lo que hace presumir que si la visibilidad hubiera sido tan buena como argumenta la actora, hubiera visto el choque en su totalidad. Por otro costado, sostuvo al contestar a la pregunta efectuada que no sintió ruido de frenada. A ello cabe añadir la incidencia de la menor visibilidad por haber sucedido el evento en horario nocturno, más allá de que la vía cuente con iluminación. Por medio de las reglas de la experiencia y la sana crítica racional se puede concluir que ningún conductor tiene en miras chocar cuando circula con su automóvil por la mano izquierda, de lo que se desprende que si el demandado hubiera tenido la visibilidad total de la calle, no se hubiera adelantado al vehículo que se encontraba circulando delante de él (Rastrojero). Lo que implica además que es ésta la circunstancia que nos lleva a hablar de culpa concurrente. Esto así, pues al no tener visibilidad total de la calle, el demandado no debió nunca traspasar al auto que se encontraba circulando por delante, contraviniendo la más elemental norma de tránsito y, peor aún, dejando un obstáculo en la vía pública. El art. 65, ley 9169, establece que “Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar debe advertirlo con suficiente antelación con las luces direccionales y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, debe abstenerse de efectuarla”. Como se advierte, el demandado no ha respetado tal conducta reglamentaria contribuyendo en la producción del accidente. V. Por último y respecto a la alegada omisión de valorar las testimoniales ofrecidas por la actora, cuadra señalar que al no haber sido testigos presenciales del hecho nada pueden aportar a los fines de esclarecer la responsabilidad que les cabe a las partes. VI. Considero en atención a lo precedentemente expuesto que debe atribuirse responsabilidad en el accidente de marras en un 50 % a cada una de las partes.

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

1. Me remito a la relación de causa que expone la señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega de Opl, que satisface ampliamente los requisitos previstos en el art. 329, CPC. 2. En el caso rigen los dictados del art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC, corriendo a cargo del demandado la eximente de responsabilidad que se le endilga por parte de la accionante. En ese orden de ideas, está aceptado por la accionante que había dejado estacionado su automóvil sobre el lado izquierdo de la calle (con un solo sentido de circulación). De la prueba aportada se colige que la pendiente de calle 9 de Julio en la cuadra del 2000 no es muy pronunciada, y desde la esquina se puede observar el sitio (localización de la cuadra) en la que se produjo la colisión, con una luminosidad para la hora en que se produjo el siniestro (alrededor de las 22) que no es la regular o normal, sino que es algo deficiente. El mecanismo del hecho ocurrido (testigo presencial de fs 107/108) se entiende el demandado con el Suzuki que transitaba detrás del Rastrojero intenta el sobrepaso por el lado izquierdo (a unos treinta o cuarenta km/h) y súbitamente se encuentra con el automóvil de la actora que se encontraba estacionado sobre el lado izquierdo de la calle. Si bien el estacionamiento en zona no permitida representa una falta penada por el Código de Tránsito, ello no acarrea responsabilidades si se lo hace en lugares en los que no se interfiere en el tráfico vehicular (estacionar en lugares reservados a vehículos sanitarios o en los que sencillamente no se permite el estacionamiento, etc.). Pero al permanecer estacionado sobre el lado izquierdo de la calle (no por sufrir averías que hubiera merecido el pertinente balizado, sino por comodidad o desprecio de las normas pertinentes), resultando un obstáculo inimaginable para cualquier conductor y resultando ello motivo de la colisión que nos ocupa al conducirse el demandado detrás del Rastrojero, y al intentar el sobrepaso y dirigir su automóvil hacia el lado izquierdo de la calle, se encuentra con este obstáculo con el que colisiona. El hecho del estacionamiento antirreglamentario que resultó ser un obstáculo a la circulación en una vía de mano única y que al rebasar al vehículo que le precedía (en horario nocturno) se encuentra con este obstáculo insalvable que le impedía la circulación, lleva al quiebre de la responsabilidad que la ley sustancial le endilga al demandado, logrando la exención de la referida responsabilidad. Voto por la negativa.

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

I. En virtud de las disidencias existentes, expreso mi opinión coincidente con la de la señora Vocal Dra. Cristina Estela González de la Vega de Opl, quien reproduce mi propio convencimiento al votar en la causa «Fuente, José c/ Juan José Castillo – Ordinario» (Sent. N° 76 del 30/5/01) que fuera ulteriormente confirmada por el TSJ (Sent. N° 77 del 4/8/05). En efecto, como regla, el estacionamiento antirreglamentario constituye una falta o contravención que no influye de manera directa y necesaria en el establecimiento de la responsabilidad civil, salvo que el mismo haya tenido conexión causal adecuada con el evento dañoso. Es real que la responsabilidad del demandado, al comando de un automóvil en movimiento, se asienta en la regla del art. 1113, 2° párr., 2° supuesto, CC. Sin embargo, como la propia norma lo prevé, es posible el quiebre (total o parcial) de la regla atributiva de responsabilidad cuando se prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder. Siendo así, tengo en cuenta que la responsabilidad del demandado se ve acentuada por incumplimiento del art. 65, ley 9169, pues al adelantarse no tuvo en cuenta si el carril utilizado estaba libre, de modo que no se pusiera en riesgo a terceros. Aunque la norma refiera a los casos de calles de doble mano y, por ende, aluda a la seguridad de los que se conducen en sentido contrario, es claro que su télesis es evitar que con el adelantamiento se provoquen daños a terceros. Por su parte, la particular topografía del lugar, ya descripta en el primer voto y al que remito para abreviar, demuestra que el demandado no podía iniciar el adelantamiento si no tenía seguridad de que la línea de desplazamiento estaba libre. Y no podía tener tal seguridad, porque la subida o pendiente (pericial de fs. 89, donde se señala que la calle 9 de Julio es de una sola mano de circulación, en sentido este-oeste, y sube hacia las sierras; testigo Daniel del Valle Rodríguez) se lo impedía parcialmente. Así se desprende de la inspección judicial practicada por el Tribunal (acta de fs. 176). Sin embargo, no toda la responsabilidad debe serle atribuida, porque el estacionamiento en cuestión, en atención a la topografía del lugar, contribuyó causalmente a que el evento dañoso se produjera. Se requería del actor las previsiones necesarias, conforme las reglas de persona, tiempo y lugar (art. 512, CC), para no dejar su automotor estacionado en el lugar que lo hizo. Si no actuó de ese modo, debe cargar, parcialmente, con las consecuencias de su accionar desaprensivo. Por ende, el demandado debe responder a título de riesgo creado y el actor a título de culpa, ambos en un cincuenta por ciento por la causación del evento dañoso. En lo demás, adhiero al voto de la Dra. Cristina González de la Vega de Opl. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. Por ello corresponde entrar a considerar las pretensiones resarcitorias hechas valer en juicio y que fueran rechazadas por el señor juez a quo en razón de la forma como resolvió la cuestión. Como consecuencia del accidente objeto del presente litigio, la actora reclama los rubros daño en la cosa, desvalorización venal y privación del uso del rodado. Daño emergente: Se reclama por este concepto la suma de $ 3017,00. La existencia de los daños denunciados ha quedado suficientemente acreditada con las fotografías acompañadas en original, el presupuesto expedido por los Talleres Motcor, documento debidamente reconocido a fs. 75 y Stylo Car reconocido a fs. 71, como así también por lo informado por el perito oficial. Con relación a la cuantía de los daños reclamados por este concepto, considero que resulta ajustada a los valores de mercado como refiere el punto e) de su dictamen, y por tanto este rubro indemnizatorio debe prosperar por la suma de $ 3017,00. Desvalorización venal: La actora solicita la suma de $500,00 por dicho concepto. En lo que respecta a la existencia misma del rubro reclamado vale recordar que «Siendo la desvalorización venal del automotor una materia técnica y circunstanciada, resulta de suma importancia –lo reiteramos– un peritaje mecánico que practique un examen concienzudo del vehículo a fin de esclarecer el carácter y gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación (ya efectuada o futura), la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, la subsistencia de indicios y su magnitud, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida”. (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, vol. 1, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi SRL, 1989, p. 79). Del informe del perito oficial surge que el porcentaje de disvalor o pérdida venal es del 3,15 % del precio de venta del automotor a la fecha del siniestro, es decir la suma de $ 12.200. En consecuencia, efectuados los cálculos aritméticos pertinentes se arroja un resultado equivalente a la suma de $ 384,30, monto por el que procede este rubro. Privación de uso: Solicita por este concepto la suma de $ 250,00 por el lapso de los diez días en que se estima el tiempo de reparación a razón de $ 25 por día. Respecto de la privación del uso del automóvil, considero que su sola invocación, razonablemente asentada en las circunstancias del caso, constituye de por sí un daño resarcible, no siendo necesario que el reclamante justifique el destino asignado a aquél, dado que se presume, en principio, que el que lo tiene a su disposición lo hace para cumplir una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse. En autos ha quedado acreditado con el informe del perito oficial que “el tiempo de reparación en forma continua es de seis a ocho días”. De ello se deduce que la actora reclama la suma de $ 25 por día, y por el término de 10 días, importe que resulta razonable, atento el costo de los servicios públicos de transporte, sustitutivos de las comodidades de un automóvil propio. Por ello, este rubro se acoge en su totalidad. En consecuencia corresponde hacer lugar a la demanda en concepto de daño emergente, desvalorización venal y privación de uso por la suma de $ 3651,00. II. Con relación a los intereses corresponde se fijen desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago en la tasa pasiva que publica el BCRA con más el 2 % mensual conforme criterio sentado en anteriores pronunciamientos por esta Excma. Cámara en correlato con el fijado por el TSJ, Sala Laboral «Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA Demanda -Recurso de Casación”, Sent. N° 39 del 25/6/02 y que se ratifica por la Sala CC, Sentencia N° 40 de fecha 26/4/04, “Minio Vicente c/ José Alfredo Habiague -Ordinario Recurso de Casación”, Dres. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y Dr. Domingo Juan Sesin.

El doctor Miguel Ángel Bustos Argañarás dijo:

Atento los argumentos expuestos al tratar la primera cuestión me remito a la solución a que allí se arriba.

El doctor Raúl E. Fernández adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal del primer voto.

Por ello, y por mayoría

SE RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora modificando la sentencia de primera instancia en cuanto rechaza totalmente la demanda interpuesta. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios impetrada en contra de los señores Néstor Luis Carrizo y Néstor Juan Montivero, condenando a estos últimos a pagar a la actora los rubros reclamados en concepto de daño material, desvalorización venal y privación de uso en la proporción en que se ha establecido en el considerando precedente. III) … Asimismo corresponde readecuar las costas de la primera instancia que se fijan por su orden (art. 132, CPC). IV) Las costas en esta Sede también se fijan por su orden.

Cristina González de la Vega de Opl – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Raúl E. Fernández ■

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